DECRETO 2106 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2106 DE 2019     

(noviembre 22)    

D.O.  51.145, noviembre 22 de 2019    

por el cual se dictan normas para  simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos  innecesarios existentes en la administración pública.    

Nota 1: Corregido por el Decreto 635 de 2023.    

Nota 2: Modificado por la Ley 2079 de 2021, por  la Ley 2050 de 2020 y  por el Decreto 538 de 2020.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente por la Resolución  3596 de 2020, por el Decreto 1333 de 2020,  por el Decreto 1276 de 2020  y por el Decreto 620 de 2020.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que es fin esencial del Estado servir a la  comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de  las personas consagrados en la Constitución a través de trámites, procesos y  procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados y modernos.    

Que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política la  función administrativa está al servicio de los intereses generales y se  desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,  la delegación y la desconcentración de funciones, debiendo las autoridades  coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.    

Que la Ley 1955 de 2019  expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por  la equidad’’, el cual tiene como objetivo sentar las bases de legalidad,  emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para  todos los colombianos.    

Que el artículo 2° de la Ley 1955 de 2019  establece que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo  2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, hace parte integral de  esta ley.    

Que el artículo 3° de la Ley 1955 de 2019  define los pactos que componen el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, los  cuales trazan los objetivos de política pública y reflejan el aporte de todas  las facetas de la sociedad en la construcción de una Colombia equitativa.    

Que el pacto estructural por la legalidad establece una  “alianza contra la corrupción: tolerancia cero con los corruptos”, que  contempla entre sus estrategias disminuir la insatisfacción de los ciudadanos  con el Estado, eliminando las barreras de acceso a los trámites en todo el  territorio nacional y lograr la atención de las demandas y solicitudes de los  ciudadanos en forma digital y automática.    

Que este pacto también señala que se deben llevar a cabo  acciones para eliminar los riesgos de corrupción asociados a trámites, procesos  y procedimientos de la Administración Pública para facilitar el ejercicio de  los derechos y aumentar la competitividad y eficiencia en la gestión pública.    

Que sobre la base de la legalidad se erige el pacto  estructural por el emprendimiento, la formalización y la productividad que  busca, ente otros, lograr un Estado simple y una Colombia ágil en la que se  reduzcan trámites para garantizar un ambiente de negocios propicio para la  formalización empresarial y el fortalecimiento de la libre competencia.    

Que, igualmente, en el pacto por el emprendimiento, la  formalización y la productividad se establece la necesidad de otorgar  facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para que expida  normas con fuerza de ley que eliminen o modifiquen las normas legales que  consagran trámites, procedimientos y solicitudes engorrosas e ineficientes en  la Administración Pública.    

Que el pacto por la transformación digital de Colombia:  gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento, define las  acciones que se requieren para impulsar la transformación digital de la  Administración Pública y la digitalización y automatización masiva de trámites,  para lo cual se impartirán lineamientos que permitan garantizar que cualquier  nuevo trámite brinde un canal digital para su realización, en los casos  técnicamente posibles, con el objetivo de que en el 2030 todos los trámites  sean digitales.    

Que el pacto por una gestión pública efectiva precisa la  necesidad de una transformación en la Administración Pública que permita lograr  una institucionalidad efectiva, mejorar el desempeño de los sectores e  instituciones en términos de eficiencia y eficacia, eliminar las duplicidades y  la colisión de funciones y competencias y fortalecer la coordinación y el rol  del Estado como agente regulador.    

Que, asimismo, el pacto por una gestión pública efectiva  señala que la austeridad del gasto y la modernización de la administración  pública implican la adopción de una estrategia que promueva la  interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades del Estado y  sinergias para aumentar su eficiencia, mejorar la atención al ciudadano y  ahorrar en trámites, procesos y procedimientos que no sean necesarios para el  desempeño de sus funciones esenciales.    

Que mediante el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, el  Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas  facultades extraordinarias para simplificar o suprimir o reformar trámites,  procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO I    

Objeto, ámbito de aplicación y medidas para la  implementación    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto simplificar, suprimir y reformar trámites,  procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública,  bajo los principios constitucionales y legales que rigen la función pública,  con el propósito de garantizar la efectividad de los principios, derechos y  deberes de las personas consagrados en la Constitución mediante trámites,  procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados,  modernos y digitales.    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se  aplicará a todos los organismos, entidades y personas integrantes de la  Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, y a  los particulares cuando cumplan funciones administrativas o públicas. A todos  ellos se les dará el nombre de autoridades.    

Artículo 3°. Medidas  para la implementación o aplicación de trámites. Cuando se necesite  reglamentar alguno de los trámites creados o autorizados por la ley, las  autoridades seguirán el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo 1°  de la Ley 962 de 2005,  modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de  2012. El concepto previo y favorable a que se refiere dicha norma se deberá  emitir por el Departamento Administrativo de la Función Pública en un término  no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del ingreso de la  solicitud en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).    

Cuando el trámite tenga asociado el cobro de una tasa  autorizada por la ley, para la expedición del concepto por parte del  Departamento Administrativo de la Función Pública la autoridad deberá adjuntar,  además de los documentos señalados en la ley, el estudio técnico que desarrolle  el sistema y método para establecer la tarifa asociada a dicha tasa.    

Las modificaciones estructurales de los trámites  inscritos en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), también  requerirán de concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

En estos eventos, en caso de encontrarlos razonables y  adecuados con la política de simplificación, racionalización y estandarización  de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su  adopción e implementación.    

Artículo 4°. Estrategia  antitrámites. La estrategia antitrámites de que tratan los artículos 73  y 74 de la Ley 1474 de 2011  deberá registrarse en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT) y será  exigible a todas las autoridades.    

En la formulación de la estrategia antitrámites las  autoridades deberán generar espacios de participación ciudadana con los  usuarios, con el objeto de identificar oportunidades de mejora en los trámites  a su cargo, de lo cual dejarán constancia.    

Artículo 5°. Requisitos  únicos. El artículo 41 del Decreto Ley 019 de  2012 quedará así:    

“Artículo 41. Competencia  de unificación. El  Departamento Administrativo de la Función Pública velará por la permanente  estandarización de los trámites en la Administración Pública y verificará su  cumplimiento cuando se inscriban en el Sistema Único de Información de Trámites  (SUIT).    

La estandarización se hará a través de formularios únicos  y trámites modelo o tipo, los cuales serán de obligatoria implementación por  parte de las autoridades responsables de la ejecución de los trámites. Los  trámites que no cumplan con esta condición serán devueltos para hacer los  ajustes pertinentes.    

Las autoridades encargadas de reglamentar trámites  creados o autorizados por la ley, deberán garantizar que la reglamentación sea  uniforme, con el fin de que las autoridades que los apliquen no exijan  requisitos, documentos o condiciones adicionales a los establecidos en la ley o  reglamento.    

Artículo 6°. Supresión  de trámites en el SUIT por consultas de acceso a información pública.  Las autoridades, en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto, deberán suprimir del Sistema Único de  Información de Trámites (SUIT), los trámites que consistan en consultas de  acceso a la información pública, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1712 de 2014.    

Artículo 7°. Cobros  no autorizados. El artículo 16 de la Ley 962 de 2005,  quedará así:    

“Artículo 16. Cobros  no autorizados. Ningún  organismo o entidad de la Administración Pública Nacional, departamental,  distrital o municipal, podrá cobrar por la realización de sus funciones valor  alguno por concepto de tasas, contribuciones, certificaciones, formularios o  precio de servicios que no estén expresamente autorizados por la ley o mediante  norma expedida por las corporaciones públicas del orden territorial. El cobro y  la actualización de las tarifas deberá hacerse en los términos señalados en la  ley, ordenanza o acuerdo que las autorizó.    

Las autoridades no podrán incrementar las tarifas o  establecer cobros por efectos de la automatización, estandarización o mejora de  los procesos asociados a la gestión de los trámites.”    

CAPÍTULO II    

Transformación Digital para una Gestión Pública Efectiva    

Artículo 8°. Obligación  de uso de los canales digitales entre autoridades. Cuando las entidades habiliten  canales digitales para el cumplimiento de sus competencias deberán relacionarse  por dichos medios. Únicamente se utilizarán otros medios cuando la ley así lo  exija.    

Artículo 9°. Reglamentado por el Decreto 620 de 2020. Servicios  Ciudadanos Digitales. Para  lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada  interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la  utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y hacer  uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales.    

El Gobierno nacional prestará gratuitamente los Servicios  Ciudadanos Digitales base y se implementarán por parte de las autoridades de  conformidad con los estándares que establezca el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones.    

Nota, artículo 9º: Ver Sentencia C-23 de 2021.    

Artículo 10. Interoperabilidad de la información de las autoridades integradas a los  Servicios Ciudadanos Digitales. Las  autoridades deberán vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional  Digital, los instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas,  aplicaciones, entre otros, que contribuyan a masificar las capacidades del  Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales.    

El servicio ciudadano digital de  interoperabilidad será prestado por la Agencia Nacional Digital.    

El uso y reutilización de la información que repose en  bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el  servicio ciudadano digital de interoperabilidad, se deberá efectuar bajo los  principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras,  en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y  conforme a los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos, que  deberán seguir las entidades para su uso. Para tal efecto no se requerirá la  suscripción de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos.    

Las autoridades no exigirán a los ciudadanos los  requisitos o documentos que reposen en bases de datos o sistemas de información  que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de  interoperabilidad.    

Parágrafo 1°. Cuando se requieran documentos reconocidos  ante cónsul o expedidos por un cónsul de Colombia, las autoridades deberán  consultar los sistemas de información o bases de datos dispuestos por el  Ministerio de Relaciones Exteriores para tal fin. En consecuencia, no se podrán  exigir los referidos documentos originales para efectos de adelantar trámites o  procedimientos.    

Parágrafo 2°. Cuando las autoridades se encuentren  integradas y haciendo uso de los Servicios Ciudadanos Digitales, los requisitos  que puedan ser verificados a través del servicio ciudadano digital de  interoperabilidad deberán ser actualizados en el SUIT.    

Parágrafo 3°. Hasta tanto las autoridades encargadas de  llevar registros públicos se integren al servicio ciudadano digital de  interoperabilidad, deberán habilitar su consulta gratuita y en línea a todas  las demás autoridades, las cuales deberán consultar la información de dichos  registros únicamente para la gestión de trámites. En este caso, el ciudadano o  usuario estará eximido de aportar el certificado o documento físico requerido y  servirá de prueba bajo la anotación del servidor público que efectúe la  consulta.    

Nota, artículo 10: Ver Sentencia C-23 de 2021.    

Artículo 11. Interoperabilidad de las bases de datos de la Registraduría Nacional  del Estado Civil con los Servicios Ciudadanos Digitales. Para garantizar el acceso de todas las autoridades a  las soluciones tecnológicas que permitan la identificación de los colombianos  en medios electrónicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá  establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la  interoperabilidad de sus bases de datos en el marco de la prestación de los Servicios  Ciudadanos Digitales de los que trata el presente decreto con el apoyo del  Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Nota, artículo 11: Ver Sentencia C-23 de 2021.    

Artículo 12. Interoperabilidad en la Organización Electoral. Para garantizar el cumplimiento de las funciones  constitucionales de inspección, vigilancia y control a cargo del Consejo  Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil permitirá la  interoperabilidad de sus bases de datos para atender los requerimientos del  Consejo Nacional Electoral. Para este efecto no será necesario celebrar convenios  y se observarán los protocolos que se adopten en materia de clasificación,  reserva y protección de datos.    

Las autoridades que administren bases de datos con  información que requiera el Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de  sus funciones, permitirán su interoperabilidad siguiendo los protocolos que se  adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos.    

Nota, artículo 12: Ver Sentencia C-23 de 2021.    

Artículo 13. Acceso a la identificación de los colombianos por parte de entidades  públicas. La Registraduría  Nacional del Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a  los mecanismos de identificación de los colombianos de manera gratuita.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil, con el apoyo  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  establecerá los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos que  deberán seguir las entidades para su uso, mediante la aceptación del modelo de  términos de acceso que para tal fin establezca la Registraduría.    

Nota, artículo 13: Ver Sentencia C-23 de 2021.    

Artículo 14. Integración  a la sede electrónica. Las autoridades deberán integrar a su sede electrónica  todos los portales, sitios web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones y  soluciones existentes, que permitan la realización de trámites, procesos y  procedimientos a los ciudadanos de manera eficaz.    

La titularidad, administración y gestión de la sede  electrónica es responsabilidad de cada autoridad competente y estará dotada de  las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad,  seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la  información y de los servicios.    

Las autoridades deberán identificar en su sede  electrónica los canales digitales oficiales de recepción de solicitudes,  peticiones y de información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones regulará la materia.    

Artículo 15. Portal  Único del Estado colombiano. El Portal Único del Estado colombiano será  la sede electrónica compartida a través de la cual los ciudadanos accederán a  la información, procedimientos, servicios y trámites que se deban adelantar ante  las autoridades.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones administrará, gestionará y tendrá la titularidad del Portal  Único del Estado colombiano y garantizará las condiciones de calidad,  seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.    

Las autoridades deberán integrar su sede electrónica al  Portal Único del Estado colombiano, en los términos que señale el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y serán responsables de la calidad,  seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la  información, procedimientos, servicios y trámites ofrecidos por este medio.    

Parágrafo 1°. Los  programas transversales del Estado que cuenten con portales específicos deberán  integrarse al Portal Único del Estado colombiano. Dentro de los seis (6)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones  de creación e integración de dichos portales.    

Parágrafo 2°. Las ventanillas únicas existentes deberán  integrarse al Portal Único del Estado Colombiano en un plazo no mayor a seis  (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 16. Gestión  documental electrónica y preservación de la información. Las autoridades  que realicen trámites, procesos y procedimientos por medios digitales deberán  disponer de sistemas de gestión documental electrónica y de archivo digital,  asegurando la conformación de expedientes electrónicos con características de  integridad, disponibilidad y autenticidad de la información. La emisión,  recepción y gestión de comunicaciones oficiales, a través de los diversos  canales electrónicos, deberá asegurar un adecuado tratamiento archivístico y  estar debidamente alineado con la gestión documental electrónica y de archivo  digital.    

Las autoridades deberán generar estrategias que permitan  el tratamiento adecuado de los documentos electrónicos y garantizar la  disponibilidad y acceso a largo plazo conforme a los principios y procesos  archivísticos definidos por el Archivo General de la Nación en coordinación con  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo. Las autoridades deberán disponer de una  estrategia de seguridad digital siguiendo los lineamientos que emita el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Nota: Ver Ley 2220 de 2022,  artículo 66.    

Artículo 17. Transacciones  a través de medios electrónicos. Las autoridades deberán habilitar  medios de pago electrónicos para las transacciones que se realicen a favor del  Estado o de la entidad en relación con el pago de las tarifas asociadas a  trámites, procesos y procedimientos.    

Artículo 18. Registro  público de profesionales, ocupaciones y oficios. Las autoridades que  cumplan la función de acreditar títulos de idoneidad para las profesiones,  ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán un registro de datos  centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los  ciudadanos matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo  anterior, bajo los principios y reglas de protección de datos personales  señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.    

La consulta de los registros públicos por parte de las  autoridades que requieren la información para la gestión de un trámite,  vinculación a un cargo público o para suscribir contratos con el Estado, exime  a los ciudadanos de aportar la tarjeta profesional física o cualquier medio de  acreditación.    

Parágrafo. Las autoridades encargadas de llevar los  registros de que trata este artículo, deberán integrarse al servicio ciudadano  digital de interoperabilidad, en los términos establecidos por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 19. Desmaterialización  de certificados, constancias, paz y salvos o carnés. Las autoridades que  en ejercicio de sus funciones emitan certificados, constancias, paz y salvos o  carnés, respecto de cualquier situación de hecho o de derecho de un particular,  deberán organizar dicha información como un registro público y habilitar su  consulta gratuita en medios digitales.    

Nota, artículo 19: Ver Ley 2220 de 2022,  artículo 105.    

TÍTULO II    

MEJORA DE TRÁMITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA  DE SEGURIDAD SOCIAL, URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN E IMPUESTO AL CONSUMO    

CAPÍTULO I    

Seguridad Social    

Artículo 20. Administración  de la base de datos del registro civil de defunción. El artículo 23 del Decreto Ley 019 de  2012, quedará así:    

“Artículo 23. Administración  de la base de datos del registro civil de defunción. La Registraduría Nacional del Estado Civil administrará la  base de datos del Registro Civil de Defunción, la cual se actualizará con la  información del Registro Único de Afiliados a la Protección Social –  Nacimientos y Defunciones (RUAF-ND), administrado por el Ministerio de Salud y  Protección Social y con la que remitan las notarías, los consulados, los  registradores del estado civil y las demás autoridades encargadas de llevar el  registro civil.    

Las autoridades o particulares que presten el servicio de  Registro Civil deberán implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para  interoperar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de reportar  en tiempo real los registros civiles de defunción tramitados en sus  dependencias.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil efectuará las  verificaciones pertinentes y cruzará, corregirá, cancelará, anulará e  inscribirá de oficio los Registros Civiles de Defunción, para mantener  actualizada la base de datos.    

Con el fin  de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del Registro  Civil de Defunción, cuando no existan medios tecnológicos, las funerarias y  parques cementerios solo podrán inhumar o cremar personas fallecidas cuando se  acompañe el certificado médico de defunción en físico, el dictamen del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden de autoridad  competente.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en conjunto  con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de  Estadística (DANE), definirán el formato único que deberán diligenciar los  médicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -incluidas sus  regionales y seccionales- y las autoridades competentes cuando certifiquen la  muerte de una persona.    

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, utilizará como medios de identificación las huellas dactilares del  fallecido, la información odontológica o su perfil genético.”    

Artículo 21. Inscripción  oficiosa y en línea de las defunciones en el Registro Civil. La  Registraduría Nacional del Estado Civil podrá inscribir de manera oficiosa y en  línea las defunciones en el Registro Civil, siendo el documento antecedente el  certificado médico de defunción que se genera en el Módulo de Nacimientos y  Defunciones del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF-ND).    

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el  Ministerio de Salud y Protección Social crearán el mecanismo automatizado para  que los ciudadanos puedan obtener en línea el Registro Civil de Defunción.    

Las entidades que en ejercicio de sus competencias  requieran verificar la defunción de una persona deberán interoperar o, en su  defecto, consultar en línea las bases de datos de identificación y registro  civil, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará  este procedimiento.    

Artículo 22. Estandarización  de trámites pensionales. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional estandarizará  los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las  Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida  y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adelantar los trámites  relacionados con el reconocimiento de pensiones del Sistema General de  Seguridad Social.    

Una vez estandarizados los plazos, procedimientos,  requisitos y formularios, serán de obligatoria observancia por parte de las  Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida  y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.    

Artículo 23. Estandarización  de trámites sobre cesantías. Dentro de los seis (6) meses siguientes a  la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional estandarizará  los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las  entidades públicas y las administradoras de fondos de cesantías para adelantar  los trámites relacionados con el reconocimiento y pago de cesantías totales y  parciales.    

Una vez estandarizados los plazos, procedimientos,  requisitos y formularios serán de obligatoria observancia por parte de las  entidades públicas y administradoras de fondos de cesantías.    

Artículo 24. Validación  de pagos de aportes de contratistas. Se adiciona un parágrafo al  artículo 50 de la Ley 789 de 2002, así:    

Parágrafo 4°. Para efectos de verificar el cumplimiento  de lo señalado en el presente artículo, las entidades verificarán mediante la  herramienta tecnológica que ponga a disposición el Ministerio de Salud y  Protección Social, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad  Social. En consecuencia, no habrá lugar a exigir a los contratistas de  prestación de servicios suscritos con personas naturales la presentación de la  planilla en físico”.    

CAPÍTULO II    

Impuesto al consumo    

Artículo 25. Sistema  Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco). Con el  objeto de simplificar y suprimir trámites, procesos y procedimientos  innecesarios en relación con los impuestos al consumo de licores, vinos,  aperitivos y similares; cervezas, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y  tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con  destino a la fabricación de licores, los Departamentos y el Distrito Capital  por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos desarrollarán,  adoptarán e implementarán un Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos  al Consumo.    

El Sistema debe facilitar, agilizar, estandarizar y  unificar la codificación, registro, trazabilidad y manejo de toda la  información correspondiente a las actividades de producción, importación,  exportación, distribución, tornaguías, bodegaje, consumo, declaración, pago,  señalización y movilización, según la normatividad vigente.    

El Sistema deberá permitir la gestión y actualización  electrónica de dichas actividades, así como la interoperabilidad con bases de  datos de entidades del orden nacional y territorial, cumpliendo con los  lineamientos definidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales, a los que  hace referencia el presente decreto.    

Para estos efectos, la Federación Nacional de  Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función  Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará y adoptará  formularios únicos de declaración, tornaguías y del acto de legalización. Las  tornaguías y legalizaciones serán emitidas de manera electrónica a partir de la  entrada en operación del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al  Consumo (Sianco).    

Parágrafo 1°. El desarrollo, adopción, implementación y  funcionamiento del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al  Consumo (Sianco), estará a cargo de la Federación Nacional de Departamentos, y  deberá llevarse a cabo dentro del término máximo de seis (6) meses, contados a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En ningún caso podrán  generarse cargas fiscales adicionales para los responsables de los impuestos al  consumo y participación.    

Parágrafo 2°. Las entidades del orden nacional que tengan  a su cargo el desarrollo de actividades relacionadas con los impuestos al  consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos, aperitivos  y similares; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y  de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberán interoperar  con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco).    

Parágrafo 3°. Excepcionalmente, por razones de baja  conectividad a medios tecnológicos, se permitirá la expedición de las  tornaguías físicas por parte de los departamentos.    

Artículo 26. Instrumento  Único de Señalización de Impuestos al Consumo y Participación. Los Departamentos  y el Distrito Capital, por intermedio de la Federación Nacional de  Departamentos, con el apoyo técnico del Gobierno nacional y conforme con lo  establecido en el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, así  como con las especificidades de cada industria, definirán e implementarán un  Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Consumo, y Participación, de  carácter vinculante para los responsables del impuesto y/o la participación, en  todo el territorio nacional, que facilite las gestiones asociadas y el control  de la evasión.    

La implementación deberá efectuarse en el plazo de un (1)  año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. El  instrumento de señalización deberá interoperar con el Sistema Integrado de  Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco).    

Artículo 27. Monopolio  sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores. El  parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1816 de 2016,  quedará así:    

“Parágrafo 2°. Todos  los productores e importadores de alcohol potable y de alcohol no potable  deberán registrarse a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al  Control de Impuestos al Consumo (Sianco).    

Este registro se hace con el fin de llevar un control para  establecer con exactitud, entre otros aspectos, quién actúa como importador,  proveedor, comercializador y consumidor del alcohol potable y no potable.    

El alcohol potable que no sea destinado al consumo humano  deberá ser desnaturalizado una vez sea producido o ingresado al territorio  nacional. Las autoridades de policía incautarán el alcohol no registrado en los  términos del presente artículo, así como aquel que estando registrado como  alcohol no potable no esté desnaturalizado.    

Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la  información del Sistema para proceder al trámite de las solicitudes de registro  y reportarán allí los registros que efectúen.”    

Artículo 28. Obligaciones  de los responsables o sujetos pasivos. El parágrafo del artículo 194 de  la Ley 223 de 1995,  quedará así:    

“Parágrafo. El  transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con  este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que  haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea  requerida.”    

Artículo 29. Obligaciones  de los responsables o sujetos pasivos. El parágrafo 1° del artículo 215  de la Ley 223 de 1995,  quedará así:    

“Parágrafo 1°. El  transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este  fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga  sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.”    

Artículo 30. Codificación  única de productos gravados con el impuesto al consumo. Dentro de los  tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el  Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), definirá el Código  Único de productos gravados con el impuesto al consumo y sujetos al monopolio,  establecidos por las Leyes 223 de 1995 y 1816 de 2016.    

A partir de la definición de dicho Código Único, y en un  plazo máximo de tres (3) meses, el DANE, el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), los Departamentos, el Distrito Capital y la  Federación Nacional de Departamentos, implementarán la codificación única  aplicable para la identificación, registro ante el ente territorial y control  de la movilización de todos los productos de que trata este artículo. Lo  anterior de acuerdo con las normas vigentes en la materia.    

Parágrafo. En los mismos plazos establecidos en este  artículo, los Departamentos y el Distrito Capital con el apoyo de la Federación  Nacional de Departamentos, definirán e implementarán un código único para las  cervezas, sifones, refajos y mezclas.    

Artículo 31. Ejercicio del monopolio de introducción. El literal f) del  numeral 1 y el parágrafo 3° del artículo 10 de la Ley 1816 de 2016,  quedarán así:    

“f) Ser solicitado por el representante legal de la persona  que pretende hacer la introducción. (…)    

Parágrafo 3°. Los  introductores de licores nacionales y extranjeros establecerán su propio  sistema de bodegaje. En caso de que los Departamentos y el Distrito Capital  pretendan ejercer sus funciones de inspección y control, podrán hacerlo antes  de la distribución de los productos introducidos, en el recinto que el  introductor señale, a través de la plataforma electrónica o el documento de  movilización de mercancías dispuesto para tal fin. En ningún caso los  Departamentos podrán establecer cargas fiscales adicionales, así como tampoco  exigir el registro de bodegas, disposición permanente de recintos o servicios  de bodegaje obligatorios.”    

Artículo 32. Se modifica el inciso tercero del artículo  191 de la Ley 223 de 1995, el  cual quedará así:    

“Las declaraciones mencionadas se presentarán en los  formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de  Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función  Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”    

Artículo 33. Se modifica el inciso tercero del artículo  213 de la Ley 223 de 1995, el  cual quedará así:    

“Las declaraciones mencionadas se presentarán en los  formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de  Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función  Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”    

TÍTULO III    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

CAPÍTULO I    

Relaciones Exteriores    

Artículo 34. Reglamentado por la Resolución  3596 de 2020, M. R. Exteriores. De  los exámenes de conocimiento. El artículo 9° bis de la Ley 43 de 1993 quedará  así:    

“Artículo 9° bis.  De los exámenes de conocimiento.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesoría de la entidad o  institución técnica pertinente, definirá los parámetros y metodología para la  elaboración, práctica y calificación de los exámenes de conocimiento de idioma  castellano, Constitución Política de Colombia, Historia Patria y Geografía de  Colombia.    

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores  reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en  vigencia del presente decreto.”    

Artículo 35. De  la recuperación de la nacionalidad. Se adiciona un parágrafo al artículo  25 de la Ley 43 de 1993 así:    

“Parágrafo 4°. No  requerirán adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana  quienes hayan perdido la nacionalidad como consecuencia de la aplicación del  artículo 9° de la Constitución de 1886, y cuya cédula de ciudadanía se  encuentre vigente en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), de la  Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.”    

Artículo 36. Acreditación  de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país. Se  modifica el artículo 22 del Decreto Ley 019 de  2012, así:    

“Artículo 22. Acreditación  de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los  connacionales fuera del país, se probará ante las entidades que forman parte  del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante  una de las siguientes opciones:    

1. Ante el consulado de la circunscripción donde se  encuentra el connacional. El cónsul, con fundamento en los medios que a su  criterio le permitan tener certeza del estado vital del solicitante, expedirá  el correspondiente certificado de supervivencia y lo enviará a la respectiva  entidad de seguridad social a través del canal que para tal fin se tenga  establecido.    

2. Mediante documento expedido por parte de la autoridad  pública del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie  la supervivencia. Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el  caso, y remitida por el interesado a la dirección y dependencia que para tal  fin determine la respectiva entidad de seguridad social.”    

CAPÍTULO II    

Hacienda y Crédito Público    

Artículo 37. Adición  de un parágrafo al artículo 146 de la Ley 488 de 1998  modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016. Adiciónese  un parágrafo al artículo 146 de la Ley 488 de 1998,  modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016, el  cual quedará así:    

“Parágrafo. El  formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores será  diseñado y adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública,  en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de  Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio.”    

Artículo 38. Modificación  del parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 223 de 1995. El  parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 223 de 1995,  quedará así:    

“Parágrafo 2°. Los  responsables del impuesto presentarán la declaración en los formularios que  para el efecto diseñe y adopte el Departamento Administrativo de la Función  Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el  apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación  Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio.”    

Artículo 39.  Adopción y publicación de calendarios tributarios. Respecto de aquellos  tributos cuyos plazos de declaración y pago no hayan sido establecidos en la  ley, las entidades territoriales adoptarán y publicarán en un lugar visible de  su página web, el calendario tributario aplicable a los tributos de periodo por  ellas administrados.    

Artículo 40. Supresión  de Obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto  General de la Nación y la UGPP, o Colpensiones. Se adiciona un parágrafo  al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así:    

“Parágrafo. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de  las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen  parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes  patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en  reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que  hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el  ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del  reconocimiento de la pensión.    

En todo caso las entidades de que trata esta disposición,  efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones  en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de  reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá  efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el  efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”    

Artículo 41. Supresión  de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden  nacional. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, así:    

“Parágrafo 1°. Los  valores equivalentes a las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren  efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento  pensional y los cuales den lugar al traslado de aportes a los que se hace  referencia en el inciso 4° del presente artículo, serán suprimidos de forma  recíproca entre las entidades públicas, del orden nacional que dependan del  Presupuesto General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

Para los efectos de este parágrafo, las entidades  previstas en el inciso anterior, efectuarán los respectivos reconocimientos  contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros”.    

Artículo 42. Adición  de un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario. Adiciónase un  parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario, así:    

“Parágrafo. El valor  de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse  como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de  que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y  actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo  359 de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario  especial del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas  entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional  de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 11 del  artículo 359 del mismo estatuto.    

El tratamiento previsto en este parágrafo no dará lugar a  la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 257 del  Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones.    

El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de  este parágrafo dará lugar a considerar este egreso como improcedente o como una  renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.”    

Artículo 43. Adición  del literal c), al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario.  Adiciónase el literal c) al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario,  el cual quedará así:    

“c) Las  entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta.”    

Artículo 44. Adición  del parágrafo 3° del artículo  555-2 del Estatuto Tributario. Adiciónase el parágrafo 3° al artículo  555-2, el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. La  inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por  medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para  tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la  información que se incorpore al registro.”    

Artículo 45. Adición  del artículo 555-3 del Estatuto Tributario. Adiciónase el artículo 555-3  al Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo 555-3. Interoperabilidad  para facilitar la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único  Tributario (RUT). Para  efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único  Tributario (RUT), las entidades públicas y los particulares que ejerzan  funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información  deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera,  sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las  condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y  salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y  demás disposiciones que regulen la reserva de la información.”    

Artículo 46. Modificación  del artículo 564 del Estatuto Tributario. Modifícase el artículo 564 del  Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo 564. Dirección  procesal. Las decisiones o actos  administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión  del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la  dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o  declarante señalen expresamente.    

La notificación a la dirección procesal electrónica se  aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”    

Artículo 47. Modificación  del parágrafo 2° del artículo 565 del Estatuto Tributario.    

Modifícase el parágrafo 2° del artículo 565 del Estatuto  Tributario, el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Cuando  durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el  contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de  apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o  electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único  Tributario (RUT)”.    

Artículo 48. Modificación  del parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. Modifícase el  parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Parágrafo. En  esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el  pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el  caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en  el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario  corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la  modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales,  causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para  evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la  sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este  Estatuto.    

El interés bancario corriente de que trata este parágrafo  será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin  perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo  los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra,  serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto,  sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo.    

En relación con las actuaciones de que trata este  artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo,  los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo, con la tasa  interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario  certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos  porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede  el plazo.    

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este  parágrafo, o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente,  responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según  sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:    

(K x T x t).    

Donde:    

K: valor insoluto de la obligación    

T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de  interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del  Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el  caso).    

t: número de días calendario de mora desde la fecha en  que se debió realizar el pago”.    

Artículo 49. Adición  de un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario. Adiciónase un  inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Para liquidar los intereses moratorios de que trata este  artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del  Estatuto Tributario.”    

Artículo 50. Adición  de un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario. Adiciónase un  parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Parágrafo. A  partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la  Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo.”    

Artículo 51. Modificación  del artículo 764-2 del Estatuto Tributario. Modifícase el artículo 764-2  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación  provisional, o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante  rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria  rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento  previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación,  determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes,  contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.    

En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada  constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el  contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación  Provisional.    

La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los  efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al  emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se  haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta  establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario.”    

Artículo 52. Modificación  del artículo 764-6 del Estatuto Tributario. Modifícase el artículo 764-6  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo 764-6. Determinación y discusión de  las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan  impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y  sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los  artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán  ratificados y notificados así:    

1. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al  Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Administración  Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos  (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la  Liquidación Provisional.    

2. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al  Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración Tributaria lo  ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses  siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación  Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no  declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.    

3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego  de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción  dentro de los dos (2) meses siguientes, contados después de agotado el término  de respuesta la Liquidación Provisional.    

Parágrafo 1°. El término para interponer el recurso de  reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución  Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de  dos (2) meses, contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su  parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los  recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida  forma.    

Parágrafo 2°. Salvo lo establecido en este artículo respecto  de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los  cuales se determinan los impuestos y/o se imponen las sanciones, se deberán  atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para  la discusión y determinación de los citados actos administrativos.”    

Artículo 53. Adición  de un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario. Adiciónase un  parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a  declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del  impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y  no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso  ni por cualquier otro concepto.”    

Artículo 54. Régimen  de oficinas de entidades vigiladas. El artículo 92 del Decreto Ley 633 de  1993, quedará así: (Sic, , debe ser Decreto 663 de 1993)    

“Artículo 92. Régimen de oficinas de entidades vigiladas.  Las entidades vigiladas podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el  territorio nacional, previa información a la Superintendencia Financiera de  Colombia con antelación de un (1) mes.    

Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias  domiciliadas en el exterior, estas solo podrán efectuarse previa aprobación de  la Superintendencia Financiera de Colombia, con sujeción a las regulaciones que  dicten las autoridades competentes.”    

Artículo 55. Del  régimen especial de colocadores. Cuando se trate del contrato de  colocación independiente de apuestas permanentes previsto en el artículo 13 de  la Ley 50 de 1990 y demás  productos transados en redes comerciales, el recaudo de parafiscales dispuesto  en el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, será  destinado al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS).    

La contribución de que trata el artículo 56 de la Ley 643 de 2001 será  recaudada por el respectivo concesionario de apuestas permanentes el cual  trasladará dicho recaudo a Colpensiones, por concepto de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS), para que haga parte de la cuenta individual de cada  colocador independiente de juegos de suerte y azar, y demás productos tranzados  en redes comerciales.    

Los recursos recaudados por la contribución parafiscal de  que trata este artículo, serán girados por los concesionarios o distribuidores,  dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su recaudo, a la  cuenta creada en los Beneficios Económicos Periódicos de cada colocador  independiente quien deberá afiliarse al mecanismo, en los términos y  condiciones establecidos en la normatividad vigente en la materia y siempre que  reúna los requisitos para tal efecto.    

Las personas obligadas al registro establecido en el  artículo 55 de la Ley 643 de 2001 son  los colocadores independientes de juegos de suerte y azar, y demás productos  tranzados en redes comerciales.    

La inscripción y renovación de este  registro se hará anualmente, en un solo acto, mediante la relación de la  totalidad de los colocadores independientes remitida por cada concesionario a  las cámaras de comercio.    

Parágrafo. Los  colocadores independientes de juego de suerte y azar y demás productos  tranzados en redes comerciales que perciban ingresos mensuales que correspondan  a una suma igual o superior de un (1) salario mínimo legal mensual vigente  deberán afiliarse al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social.    

Artículo 56. Liquidación  de elementos de juegos de suerte y azar localizados. Los operadores de  juegos de suerte y azar localizados con contrato de concesión en ejecución  deben realizar la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación  mensual en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019.    

No obstante, cuando alguno de los elementos autorizados  no cumpla alguna de las condiciones previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, se  declarará, liquidará y pagará de forma individual y con las tarifas previstas  en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001.    

Coljuegos expedirá las condiciones para elaborar la  liquidación sugerida; en todo caso las liquidaciones mensuales que arrojen  valores negativos se igualarán a cero y no generarán saldos a favor de los  concesionarios para la mensualidad siguiente.    

Nota, artículo  56: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.5.10.    

Artículo 57. Modifícase  el artículo el artículo 23 de la Ley 643 de 2001. El  artículo 23 de la Ley 643 de 2001  quedará así:    

“Artículo 23. Derechos de explotación. Los  concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagarán mensualmente  a la entidad concedente a título de derecho de explotación el doce por ciento  (12%) de sus ingresos brutos”.    

CAPÍTULO III    

Justicia y del Derecho    

Artículo 58. Matrícula  inmobiliaria. El parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012  quedará así:    

“Parágrafo 4°. Corresponderá  a la Superintendencia de Notariado y Registro asignar y definir os códigos de  las operaciones registrales”.    

Artículo 59. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-159 de 2021. (ésta surtirá efectos a partir del 20 de junio de 2023) Compete  a los Notarios. Se adiciona un parágrafo al artículo 3° del Decreto Ley 960 de  1970, así:    

“Parágrafo. Para el desarrollo y ejecución de las competencias  relacionadas en este artículo, el notario podrá adelantar las actuaciones  notariales a través de medios electrónicos, garantizando las condiciones de  seguridad, interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias.    

La Superintendencia de Notariado y Registro  expedirá las directrices necesarias para la correcta prestación del servicio  público notarial a través de medios electrónicos”.    

Artículo 60. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-159 de 2021. (ésta surtirá efectos  a partir del 20 de junio de 2023)  Medios  físicos, digitales o electrónicos. El artículo 18 del Decreto Ley 960 de  1970 quedará así:    

“Artículo 18. Medios físicos, digitales o electrónicos. Las  escrituras se extenderán por medios físicos, digitales o electrónicos, en  caracteres claros y procurando su mayor seguridad y garantizando su  perduración. Se realizarán en forma continua y sin dejar espacios libres o en  blanco, escribiendo en todos los renglones o llenando los vacíos con rayas u  otros trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o  espacios vacíos ni aún para separar las distintas partes o cláusulas del  instrumento, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan  dar lugar a confusión.    

La escritura pública podrá realizarse en  documento físico o electrónico, siempre que se garantice la autenticidad,  disponibilidad e integridad del documento. En todo caso, la firma digital o  electrónica tendrá los mismos efectos que la firma autógrafa para la  autorización y otorgamiento de escrituras públicas”.    

Artículo 61. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-159 de 2021. (ésta surtirá efectos a partir del 20 de junio de 2023) Expedición de copias totales y parciales. El  artículo 79 del Decreto Ley 960 de  1970 quedará así:    

“Artículo 79. Expedición de copias totales y  parciales. El notario podrá expedir copia  total o parcial de las escrituras públicas y de los documentos que reposan en  su archivo, por medio de su reproducción mecánica, digitalizada o electrónica.  La copia autorizada dará plena fe de su correspondencia con el original.    

Si el archivo notarial no se hallare bajo la  guarda del notario, el servidor público responsable de su custodia estará  investido de las mismas facultades para expedir copias”.    

Artículo 62. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-159 de 2021. (ésta surtirá efectos a partir del 20 de junio de 2023) Derecho a obtener copias. El artículo 80 del Decreto Ley 960 de  1970 quedará así:    

“Artículo 80. Derecho a obtener copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene  derecho a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y  demás documentos del archivo notarial.    

Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el  cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá  copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera  que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto  con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de  referencia en la matriz.    

Si en una misma escritura constan obligaciones hipotecarias a favor de dos o  más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia  expresando en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el  mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide.    

En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad  sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de  propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del  reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la  misma notaría. En caso contrario, se referirá el número, fecha y despacho  notarial donde repose dicho reglamento.    

La copia electrónica que presta mérito ejecutivo se expedirá conforme a las  exigencias legales pertinentes.    

Parágrafo 1°. En las demás copias que del instrumento se compulsen en  cualquier tiempo y salvo lo previsto para el caso de pérdida o destrucción de  la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, se pondrá por  el notario una nota explicativa de no mérito de dichas copias para exigir el  pago, cumplimiento, cesión o endoso de la obligación.    

Parágrafo 2°. Siempre que de una matriz de escritura se expida copia  auténtica, el notario deberá consignar al margen de la misma el número de copia  que corresponda, la fecha de expedición y el nombre de quien la solicita.    

Parágrafo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de  sus competencias, expedirá los reglamentos y lineamientos técnicos necesarios  para la expedición de copias simples, incluyendo la tarifa del trámite y sus  características”.    

Artículo 63. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-159 de 2021. (ésta surtirá efectos a partir del 20 de junio de 2023) Custodia  y conservación de los archivos. El artículo 113 del Decreto Ley 960 de  1970 quedará así:    

“Artículo 113. Custodia y conservación de los  archivos. El notario será responsable de  la custodia y adecuada conservación de los libros que conforman el protocolo y  demás archivos de la notaría; dichos archivos no podrán retirarse de la  notaría. Si hubiere de practicarse inspección judicial sobre alguno de estos  libros, el funcionario que realice la inspección se trasladará a la oficina del  notario respectivo para la práctica de la diligencia.    

El archivo se llevará en formato físico. Cuando  su trámite se surta por este medio se deberá guardar copia en medio electrónico  que permita su conservación segura, íntegra y accesible, conforme a las  disposiciones que regulen la materia.    

Cuando los documentos se originen y se gestionen  de forma electrónica, se archivarán por el mismo medio, garantizando su  seguridad, autenticidad, integridad, accesibilidad, inalterabilidad,  disponibilidad y actualización de la información, que a su vez se integrará con  la copia electrónica del archivo generado en formato físico, en los términos  establecidos por la ley.    

Consolidado el archivo digital de los libros, el  notario deberá remitir copia del archivo al repositorio que disponga la  Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la reglamentación que  sobre el particular expida”.    

CAPÍTULO IV    

Defensa Nacional    

Artículo 64. Consulta.  El artículo 57 del Decreto Ley 2324  de 1984 quedará así:    

“Artículo 57. Consulta. Los fallos de primera  instancia en los que se determine el avalúo de daños por un valor igual o mayor  a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán consultados al  Director General Marítimo cuando no se interponga oportunamente el recurso de  apelación. La decisión de los fallos consultados se hará de plano, sin que sea  necesario escuchar a las partes interesadas”.    

Artículo 65. Requisitos  para otorgar las concesiones marítimas. El artículo 169 del Decreto Ley 2324  de 1984 quedará así:    

“Artículo 169. Requisitos para otorgar las concesiones  marítimas. En los procesos de ordenamiento marítimo costero, los requisitos  exigidos para el otorgamiento de concesión marítima a cargo de la Dirección  General Marítima son los siguientes:    

a) Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto, de  manera presencial o electrónica, la cual deberá contener el nombre completo y  número de identificación, si es comerciante acreditar el respectivo registro  mercantil, si es persona jurídica la entidad consultará el certificado de  existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial (RUES).    

b) Planos de la ubicación y linderos del terreno o zona  en que se solicita en concesión, con las construcciones proyectadas o  infraestructura existente si la hubiere, debidamente georreferenciada, de  acuerdo a los parámetros que para ello establezca la Dirección General Marítima.    

c) Estudios técnicos de condiciones hidrográficas y  oceanográficas del área de influencia del proyecto.    

d) Memoria descriptiva del proyecto que incluya tipo de  obras, método constructivo y cronogramas de trabajo, así como la descripción  detallada del objeto y actividad que se pretende desarrollar dentro del área  solicitada en concesión en medio magnético.    

e) Licencia ambiental o plan de manejo ambiental según  corresponda, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales,  Corporación Autónoma Regional o la Secretaría Ambiental de los Distritos  Especiales, de acuerdo a la competencia, en que se exprese que las  explotaciones o construcciones para las cuales se solicita la concesión no son  contrarias a las normas de conservación y protección de los recursos naturales  existentes en la zona.    

f)  Certificación expedida por la Alcaldía Distrital, Municipal, Gobernación del  Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o  Curaduría correspondiente, en la que conste que el terreno sobre el cual se va  a construir el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya  definido el Plan de Ordenamiento Territorial.    

g) Concepto emitido por el Viceministerio de Turismo o la  Secretaría de Turismo de los Distritos Especiales, en que conste que las  explotaciones o construcciones que se pretenden adelantar no interfieren con  los programas de desarrollo turístico de la zona.    

h) Certificación expedida por el Ministerio de Transporte  en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias  sobre el terreno o zona a concesionar.    

i) Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa  del Ministerio del Interior, sobre la presencia o no de comunidades étnicas en  el área del proyecto.    

j) Pago correspondiente al valor del trámite.    

Parágrafo 1°. Cuando el proyecto se encuentre en  cercanías o áreas protegidas en las que existan bienes de patrimonio  arqueológico o Bienes de Interés Cultural, se exigirá el Programa de  Arqueología Preventiva y/o Plan de Manejo Arqueológico según sea el caso,  aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y/o la  Autorización para intervenir un Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional  por parte del Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 2°. Término  para la emisión de certificaciones en trámites de concesiones marítimas. Las  autoridades que deben emitir certificación dentro del trámite de otorgamiento  de una concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima tendrán un  término máximo de sesenta (60) días calendario para emitir la correspondiente  respuesta, contados a partir del recibo de la solicitud por parte de los particulares  o de la Autoridad Marítima Nacional”.    

Artículo 66. Publicidad  de la solicitud de concesión marítima. El artículo 171 del Decreto Ley 2324  de 1984 quedará así:    

“Artículo 171. Publicidad de la solicitud de concesión  marítima. Una vez la Capitanía de Puerto reciba los documentos y  certificaciones favorables de las entidades, procederá a la publicación de los  avisos en un lugar público de la Capitanía de Puerto correspondiente y en la  página web de la entidad, por un término de veinte (20) días calendario.    

Igualmente, el interesado hará la publicidad de la  solicitud en el sitio donde se pretende desarrollar el proyecto mediante la  instalación de una valla visible de conformidad con la reglamentación que al  respecto emita la Dirección General Marítima, por el término de veinte (20)  días calendario, y en un diario de amplia circulación regional por una sola  vez, lo cual será verificado por parte de la Capitanía de Puerto durante la  permanencia del aviso en el lugar”.    

Artículo 67. Requisitos  para la solicitud de expedición de matrícula provisional de naves y artefactos  navales. El artículo 17 de la Ley 730 de 2001  quedará así:    

“Artículo 17. Requisitos para la solicitud de expedición de  matrícula provisional de naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales que se inscriban en el  registro colombiano, por primera vez, podrán obtener una matrícula provisional  mientras se completan los requisitos para que sea expedida la matrícula  definitiva, dependiendo de la solicitud del interesado y del cumplimiento de  los requisitos establecidos en la presente ley.    

Los propietarios y/o armadores o sus representantes  directamente o por conducto de apoderado presentarán, de manera presencial o  electrónica, solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección  General Marítima, indicando:    

a) El nombre de la nave o artefacto naval que pretende  inscribir;    

b) Nombre y dirección del propietario;    

c) La eslora, manga y puntal de diseño;    

d) Constructor, fecha y lugar de construcción;    

e) Calado máximo;    

f) Arqueo bruto, arqueo neto y peso muerto;    

g) Material del casco;    

h) Servicio al cual se propone destinarla”.    

Artículo 68. Documentos  para el registro y expedición de matrícula provisional de naves y artefactos  navales. El artículo 18 de la Ley 730 de 2001  quedará así:    

“Artículo 18. Documentos para el registro y expedición de  matrícula provisional de naves y artefactos navales. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá ir  acompañada de la siguiente documentación en medio físico o digital:    

a) Certificados de navegabilidad y seguridad vigentes los  cuales pueden haber sido expedidos por una Organización Reconocida por la  Autoridad Marítima Nacional;    

b) Certificado de cancelación del registro anterior o  constancia de inicio de dicho trámite;    

c) Copia del acto, contrato de compra o factura, si  corresponde;    

d) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que  ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la  suma previamente fijada por la Dirección General Marítima – Ministerio de  Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará  la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con  compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e  Indemnización -P & I- que ofrezcan dichas coberturas;    

e) Pago de la tarifa establecida para el trámite.    

Parágrafo 1°. El requisito del literal d) no es aplicable  a las naves de recreo o deportivas que no desarrollen actividades comerciales.  La Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de carencia e  informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos  referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos,  testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción  del derecho de dominio.    

Parágrafo 2°. Para el trámite de registro y expedición de  Matrícula Provisional para remolcadores, la Dirección General Marítima  conjuntamente con la expedición de la Matrícula Provisional, expedirá un  Permiso de Operación Provisional, mientras se surten los trámites que determine  la reglamentación expedida por la misma”.    

Artículo 69. Inscripción  provisional de nave o artefacto naval. El artículo 19 de la Ley 730 de 2001  quedará así:    

“Artículo 19. Inscripción provisional de nave o artefacto naval. Recibida en forma completa la documentación listada en  los artículos anteriores, la Dirección General Marítima dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes, inscribirá la nave o artefacto naval en el registro  colombiano y expedirá el certificado de matrícula provisional, la licencia para  el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, la  asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio  móvil marítimo (MMSI). No es necesario que la nave o artefacto naval se  encuentre en territorio colombiano, para que le sea expedida matrícula  provisional.    

El certificado de matrícula provisional tendrá una  vigencia de seis (6) meses, no prorrogables. Una vez vencido este término sin  que se haya tramitado el certificado de matrícula definitiva, se procederá por  mandato de ley a la cancelación de la matrícula provisional.    

Las naves y artefactos navales que se encuentren  matriculados en el Registro de Naves de otro Estado, podrán matricularse de  manera provisional en Colombia, única y exclusivamente mientras realizan el  trámite de cancelación de dicho registro y les sea expedido el respectivo  certificado”.    

Artículo 70. Requisitos  para el registro y expedición de matrícula definitiva de naves y artefactos  navales. El artículo 20 de la Ley 730 de 2001  quedará así:    

“Artículo 20. Requisitos para el registro y expedición de  matrícula definitiva de naves y artefactos navales. Los propietarios y/o armadores o sus representantes,  directamente o por conducto de apoderado, presentarán de manera presencial o  electrónica solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección  General Marítima los siguientes documentos, si no han sido aportados  anteriormente:    

a) Copia del acto, contrato de compra o factura, si  corresponde;    

b) Certificado de cancelación del registro anterior, si  no ha sido aportado antes;    

c) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que  ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la  suma previamente fijada por la Dirección General Marítima Ministerio de Defensa  Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave  o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías  aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización  -P & I- que ofrezcan dichas coberturas;    

d) Si se trata de persona jurídica, acreditar estar  inscrito en el registro mercantil de su domicilio social, cuya fecha de  expedición no sea superior a tres (3) meses;    

e) Certificados de navegabilidad y seguridad expedidos en  nombre de la República de Colombia por la Dirección General Marítima o por una  Organización Reconocida por esta;    

f) La documentación técnica que determine la  reglamentación de la Dirección General Marítima, según la clasificación del  registro establecida en la presente Ley.    

Parágrafo. El requisito señalado en el literal c) no será  aplicable a las naves de recreo o deportivas que desarrollen actividades no  comerciales. La Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de  carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con  comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos,  lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a  procesos de extinción del derecho de dominio”.    

Artículo 71. Término  para la inscripción definitiva de nave o artefacto naval. El artículo 21  de la Ley 730 de 2001  quedará así:    

“Artículo 21. Término para la inscripción definitiva de nave o  artefacto naval. Recibida  en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la  Dirección General Marítima expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes la matrícula definitiva”.    

Artículo 72. Licencia  de funcionamiento. El artículo 11 del Decreto Ley 356 de  1994 quedará así:    

“Artículo 11. Licencia de Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el  cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:    

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se  informe:    

a) Sede principal, sucursales o agencias que pretende  establecer.    

b) Modalidad del servicio que pretende ofrecer.    

c) Medios que pretende utilizar para la prestación del  servicio, con sus características técnicas, si es del caso.    

2. Adjuntar los siguientes documentos:    

a) Copia de la escritura de constitución y reformas de la  misma.    

b) Póliza de seguro de responsabilidad civil  extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u  otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros  legalmente autorizada.    

3. Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por  parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo 1°. Dentro de los sesenta (60) días siguientes  al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá  enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio  digital o físico las certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema  de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada verificará la información suministrada y podrá realizar  visitas de inspección previa, tanto a las instalaciones de la sede principal,  sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear.    

Parágrafo 3°. La licencia de funcionamiento para las  empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirán a nivel nacional, por  el término de diez (10) años”.    

Artículo 73. Renovación  de licencia de funcionamiento. El artículo 14 del Decreto Ley 356 de  1994 quedará así:    

“Artículo 14. Renovación de licencia de funcionamiento. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de  las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá presentar un informe  general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se  haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado  por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos,  equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus  características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la  prestación del servicio. Así mismo, se deberá adjuntar el paz y salvo o  comprobante de pago de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes  a un fondo de cesantías.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los treinta (30) días siguientes a  la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o información  faltante.    

Parágrafo 2°. Si se omite alguna o algunas de las  sucursales o agencias, se entenderá que no se continuará prestando el servicio  en la misma.    

Parágrafo 3°. La renovación de la licencia de  funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirá  a nivel nacional por el término de diez (10) años”.    

Artículo 74. Licencia  de funcionamiento. El artículo 19 del Decreto Ley 356 de  1994 quedará así:    

“Artículo 19. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el lleno  de los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, en la cual se informe:    

a) Justificación de la solicitud en la que se demuestren  los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento.    

b) El nombre y documento de identidad del representante  legal, quien deberá suscribirla y en la cual se informe:    

– Estructura del Departamento de Seguridad.    

– Nombre de la persona responsable de la organización de  seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

– Modalidad de los servicios que desarrollará.    

– Presupuesto asignado por la empresa para la operación del  departamento de seguridad y desarrollo de los servicios.    

– Medios que pretende utilizar para la prestación del  servicio con sus características técnicas si es del caso.    

– Lugares donde se prestarán los servicios de vigilancia  y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicación geográfica.    

2. Adjuntar la fotocopia del RUT, cuando sea del caso.    

Parágrafo 1°. Para solicitar autorización en la modalidad  de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las  personas que requieran el servicio, y la justificación del mismo. No obstante,  podrá prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la  empresa que tengan sede fuera del país.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  asignará el número máximo de escoltas por persona.    

Parágrafo 2°. La licencia de funcionamiento de los  departamentos de seguridad se expedirá a nivel nacional por el término de cinco  (5) años”.    

Artículo 75. Renovación  de licencia de funcionamiento. El artículo 20 del Decreto Ley 356 de  1994 quedará así:    

“Artículo 20. Renovación de licencia de funcionamiento. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de  los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deberá  presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se  haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio,  servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y  equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus  características.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de  los 30 días siguientes a la radicación de documentos y por una sola vez los  documentos o información faltante.    

Parágrafo 2°. La  renovación de licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se  expedirá a nivel nacional por el término de cinco (5) años”.    

Artículo 76. Licencia de funcionamiento y renovación. El  artículo 34 del Decreto Ley 356 de  1994 quedará así:    

“Artículo 34. Licencia de funcionamiento y renovación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.    

No obstante, las empresas transportadoras de valores  deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los  riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y  seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un valor no  inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.    

La renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.    

Parágrafo. La  licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para  las empresas de transporte de valores se expedirán a nivel nacional por el  término de diez (10) años”.    

Artículo 77. Normas  complementarias. El artículo 41 del Decreto Ley 356 de  1994 quedará así:    

“Artículo 41. Normas complementarias. En lo no previsto en este capítulo los servicios  especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas  establecidas para las empresas de vigilancia privada.    

Parágrafo. La  licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para  los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, se expedirán a  nivel nacional por el término de cinco (5) años”.    

Artículo 78. Licencia  de funcionamiento. El artículo 48 del Decreto Ley 356 de  1994 quedará así:    

“Artículo 48. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional a las empresas de  vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto. No obstante, la  póliza de responsabilidad civil extracontractual tendrá un valor no inferior a  cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. La  licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para  las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas se expedirán a nivel  nacional por el término de diez (10) años”.    

Artículo 79. Requisitos  para obtener la licencia de funcionamiento como sociedad de asesoría,  consultoría e investigación de seguridad privada. El artículo 61 del Decreto Ley 356 de  1994 quedará así:    

“Artículo 61. Requisitos para obtener la licencia de  funcionamiento como sociedad de asesoría, consultoría e investigación de  seguridad privada. Las sociedades de  responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para  desarrollar labores de asesoría, consultoría o investigación en seguridad  privada deben cumplir los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razón  social, nombre e identificación de los socios relación del personal directivo y  del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones  académicas y laborales, e informando la sede principal y el tipo de servicio  que pretende desarrollar.    

2. Adjuntar copia de las escrituras públicas de  constitución y reforma de la sociedad.    

Parágrafo. La licencia  de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las  empresas de asesoría, consultoría e investigación de seguridad se expedirán a  nivel nacional por el término de diez (10) años”.    

Artículo 80. Requisitos para obtener la credencial de asesor, consultor o  investigador de seguridad privada. El artículo 62 del Decreto Ley 356 de  1994 quedará así:    

“Artículo 62. Requisitos para obtener la credencial de asesor,  consultor o investigador de seguridad privada. Las personas naturales que soliciten la credencial de  asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deberán presentar  solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando  nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y  adjuntando hoja de vida, certificaciones académicas y laborales.    

Parágrafo. La licencia de funcionamiento y la renovación  de licencia de funcionamiento para los asesores, consultores e investigadores  se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años”.    

Artículo 81. Renovación  de licencia. Se adiciona un parágrafo al artículo 71 del Decreto Ley 356 de  1994, así:    

“Parágrafo. La licencia  de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las  escuelas y departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y  seguridad privada se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10)  años”.    

Artículo 82. Cambio  e inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación y venta de empresa. Se  modifica el artículo 84 del Decreto Ley 356 de  1994, así:    

“Artículo 84. Cambio e inclusión de nuevos socios, fusión,  liquidación y venta de empresa. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de manera previa autorizará  mediante acto administrativo el cambio e inclusión de socios, fusión, liquidación  y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el  presente Decreto”.    

Artículo 83. Vigencia  de la licencia de funcionamiento. El artículo 85 del Decreto Ley 356 de  1994 quedará así:    

“Artículo 85. Vigencia de la licencia de funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios de  vigilancia y seguridad privada y la credencial para asesores, consultores o  investigadores se expedirán por un término de diez (10) años, salvo los  departamentos de seguridad, los servicios especiales y los servicios  comunitarios, los cuales se concederán por un término de cinco (5) años.    

Parágrafo 1°. Durante  la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y  seguridad privada deberán obtener los aportes que establece la ley a diferentes  entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y demás requisitos  establecidos en este Decreto y demás normativa vigente. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada podrá en cualquier momento verificar el  cumplimiento de esta disposición e impondrá las medidas cautelares o sanciones  a que haya lugar, e informará de este hecho a las entidades competentes.    

Parágrafo 2°.  La renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este artículo  deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  como mínimo sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la  misma, el cual corresponderá al término que tendrá la administración para  resolver la solicitud de fondo; siempre y cuando el usuario haya cumplido y  aportado la totalidad de los requisitos establecidos.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  podrá requerir por una sola vez la aclaración, complementación o actualización  de información, la cual deberá ser contestada dentro del término de un (1) mes  sin que sea procedente la solicitud de prórroga o ampliación del mismo. En lo  no contemplado en la presente disposición se regirá por lo dispuesto en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 3°. Las Cámaras de Comercio deberán inscribir  en la matrícula mercantil de los prestadores de servicios de vigilancia y  seguridad privada, el acto administrativo por medio del cual se otorgue,  niegue, renueve, suspenda o cancele la licencia o renovación de licencia  expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para tal  efecto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuará la  comunicación a la respectiva cámara de comercio donde el servicio tenga  establecido su domicilio principal”.    

Artículo 84. Se adiciona un artículo al Decreto Ley 356 de  1994, así:    

“Artículo 115A. Las licencias de funcionamiento expedidas con  anterioridad a la publicación de la presente ley y que se encuentren vigentes a  esa fecha, se entenderán prorrogadas por el término de diez (10) años contados  desde la firmeza del acto administrativo que otorgó la licencia de  funcionamiento o permiso de estado y por el término de cinco (5) años para los  departamentos de seguridad, servicios especiales y servicios comunitarios”.    

CAPÍTULO V    

Salud y Protección Social    

Artículo 85. Licencia  de producción de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos. El  artículo 6° de la Ley 1787 de 2016  quedará así:    

“Artículo 6°. Licencia de fabricación de derivados de cannabis  con fines medicinales y científicos. El  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) expedirá  las licencias que permitan la importación, exportación, producción,  fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte,  comercialización, distribución y uso de derivados de cannabis, así como, de los  productos que los contengan, para lo cual desarrollará el procedimiento  administrativo correspondiente.    

Parágrafo 1°. Las  normas que hagan referencia al Ministerio de Salud y Protección Social en  materia de expedición de licencias de fabricación de derivados de cannabis con  fines medicinales y científicos, con excepción de la tasa a la que hace mención  el artículo 9° de la Ley 1787 de 2016, se  entenderán referidas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima).    

Parágrafo 2°. Las  solicitudes radicadas ante el Ministerio de Salud y Protección Social, antes de  la entrada en vigencia del presente decreto ley, continuarán siendo tramitadas  por el Ministerio. Las licencias expedidas por el Ministerio de Salud y  Protección Social en materia de fabricación de derivados de cannabis con fines  medicinales y científicos, mantendrán su vigencia de acuerdo con los términos  señalados en la misma”.    

Artículo 86. Corregido por el Decreto 635 de 2023,  artículo 1º. Servicios de  evaluación y seguimiento. El artículo 8° de la Ley 1787 de 2016  quedará así:    

Artículo 8°. Servicios de  evaluación y seguimiento. El Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), el Fondo Nacional de Estupefacientes y el  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los  servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las  licencias, establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias.    

Servicio de evaluación: Es  aquel que se genera cuando una persona solicita ante la Subdirección de Control  y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de  Justicia y del Derecho o ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo a sus competencias, la expedición  de conceptos y demás actuaciones asociadas al otorgamiento o modificación de la  licencia que permita la importación, exportación, plantación, cultivo,  producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte,  comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de  cannabis, del cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos.    

Servicio de seguimiento: Es  aquel que se genera en virtud de la obligación de seguimiento y monitoreo de  las licencias que fueron otorgadas en los términos descritos en el inciso  anterior, tendiente a la verificación de las condiciones y parámetros técnicos  y jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva licencia, el cual estará  a cargo de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Fondo Nacional  de Estupefacientes.    

Los recursos derivados del  cobro de dichos servicios se utilizarán para sufragar costos de evaluación y  seguimiento de las entidades competentes, así como para financiar al  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias,  encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción  nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el  marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), y para  la financiación del programa de que trata el artículo 15 de la presente ley.    

Parágrafo. El  Gobierno nacional reglamentará el porcentaje de la tasa que se distribuirá a  los beneficiarios de la misma.    

Texto inicial del artículo 86: Servicios de  evaluación y seguimiento. El artículo 8° de la Ley 1787 de 2016  quedará así:    

“Artículo  8°. Servicios de evaluación y seguimiento. El  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el Fondo  Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través  de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a  los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en la presente ley  y en sus normas reglamentarias.    

Servicio  de Evaluación: es aquel que se genera cuando una persona solicita ante la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo a sus  competencias, la expedición de conceptos y demás actuaciones asociadas al  otorgamiento o modificación de la licencia que permita la importación,  exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título,  almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de  las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados para  fines médicos y científicos.    

Servicio  de Seguimiento: es aquel que se genera en virtud de la obligación de  seguimiento y monitoreo de las licencias que fueron otorgadas en los términos  descritos en el inciso anterior, tendiente a la verificación de las condiciones  y parámetros técnicos y jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva  licencia, el cual estará a cargo de la Subdirección de Control y Fiscalización  de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del  Derecho y del Fondo Nacional de Estupefacientes.    

Los  recursos derivados del cobro de dichos servicios, se utilizarán para sufragar  costos de evaluación y seguimiento de las entidades competentes, así como para  financiar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación  (Colciencias), encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria  para la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos,  en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y  para la financiación del programa de que trata el artículo 14 de la presente  ley.    

Parágrafo.  El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje de la tasa que se  distribuirá a los beneficiarios de la misma”.    

Artículo 87. Registro  sanitario de productos plaguicidas. El artículo 137 de la Ley 9ª de 1979 quedará  así:    

“Artículo 137. Registro sanitario de productos plaguicidas. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima) expedirá los registros sanitarios que permitan la  importación, fabricación o comercio de plaguicidas, a excepción de los de usos  agrícola y pecuario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en las  disposiciones vigentes. Así mismo, el Invima autorizará la renovación o  modificación a dichos registros y aprobará las etiquetas, rótulos, envases y  publicidad de los mencionados productos”.    

Parágrafo. El registro sanitario de los plaguicidas de  uso agrícola y pecuario deberá adelantarse ante el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA)”.    

Artículo 88. Registro,  permiso o notificación sanitaria. El artículo 457 de la Ley 9a de 1979 quedará  así:    

“Artículo 457. Registro, permiso o notificación sanitaria. Todos los medicamentos, cosméticos, materiales de  curación, plaguicidas con excepción de los de usos agrícola y pecuario,  detergentes y todos aquellos productos farmacéuticos que incidan en la salud  individual o colectiva, necesitan registro, permiso o notificación sanitaria,  según sea el caso, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), para su importación, exportación, fabricación y venta”.    

Artículo 89. Garantía  de acceso a los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) en espacios con alta  afluencia de público. El parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1831 de 2017  quedará así:    

“Parágrafo 2°. El  Invima otorgará permiso de comercialización de los Desfibriladores Externos  Automáticos (DEA), en los términos del Decreto 4725 de 2005  o aquel que lo modifique o sustituya. El registro, verificación, supervisión y  control para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley  estará a cargo de las secretarías de salud del orden departamental o  distritales, o las entidades que tengan a cargo dichas competencias”.    

Artículo 90. Autorización  de trasplantes de tejidos a extranjeros no residentes. El artículo 10 de  la Ley 1805 de 2016  quedará así:    

“Artículo 10. Autorización de trasplantes de tejidos a  extranjeros no residentes. Se  prohíbe la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a  extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea  cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, del donante.    

El Instituto Nacional de Salud (INS) podrá autorizar los  trasplantes a extranjeros no residentes cuando se compruebe que los tejidos  disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna. En todo caso los  nacionales y los extranjeros residentes tendrán prelación”.    

Artículo 91. Expedición  de licencias de prestación de servicios de protección radiológica y control de  calidad, y de práctica médica, veterinaria, industrial o de investigación.  El artículo 151 de la Ley 9a de 1979 quedará  así:    

“Artículo 151. Expedición de licencias de prestación de servicios  de protección radiológica y control de calidad y, de práctica médica,  veterinaria, industrial o de investigación. Toda persona natural o jurídica que preste servicios de  protección radiológica y control de calidad o, haga uso de equipos generadores  de radiación ionizante, deberá contar con licencia expedida por la secretaría  departamental o distritales de salud de Bogotá, Barranquilla y Cartagena de  Indias o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, de acuerdo con la  normatividad emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Tales entidades ejercerán la inspección, vigilancia y control  a los titulares de las licencias de que trata el presente artículo, adoptarán  las medidas sanitarias de seguridad y adelantarán los procedimientos e  impondrán las sanciones a que haya lugar, conforme con lo señalado en las Leyes  9ª de 1979 y 1437 de 2011 o las  disposiciones que las modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo transitorio. Las peticiones relacionadas con  las licencias de prestación de servicios de protección radiológica y control de  calidad que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se  encuentren en trámite ante el Ministerio de Salud y Protección Social, serán  resueltas por dicha entidad”.    

Artículo 92. Habilitación  de prestadores de servicios de salud. El parágrafo del artículo 58 de la  Ley 1438 de 2011,  modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 019 de  2012 quedará así:    

“Parágrafo. Toda  nueva institución prestadora de servicios de salud, los nuevos servicios de  urgencias, alta complejidad y oncología, para el inicio de actividades y para  que el prestador de servicios de salud pueda ofertarlos y contratar, deberán  contar con verificación previa del cumplimiento de condiciones de habilitación  expedida por la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que  tenga a cargo dichas competencias, para lo cual dispondrá de seis (6) meses  desde la presentación de la solicitud”.    

Artículo 93. Término  para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a  recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (Adres). El artículo 13 del Decreto Ley 1281  de 2002, modificado por el artículo 111 del Decreto Ley 019 de  2012 quedará así:    

“Artículo 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros  y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres). Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a  los recursos de la Adres, distinto a los que tengan origen en recobros por  servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación  (UPC) o reclamaciones, se deberá presentar ante la Adres en el término máximo  de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de  pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los  reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud.    

La devolución de aportes al Sistema General de Seguridad  Social en Salud y el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad  pagadas a los aportantes por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá  requerirse ante la Adres en un término máximo de un (1) año, contado a partir  del pago del aporte o de la licencia al aportante.    

La devolución o reconocimiento de recursos por efecto de  la corrección de registros compensados, deberá requerirse ante la Adres en un  término máximo de seis (6) meses, contado a partir de la compensación del  registro.    

Efectuada la devolución a la EPS, corresponderá a esta  última, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, comunicar al aportante  de tal situación y realizar la transferencia de los recursos a la cuenta  bancaria registrada para el efecto. En caso tal que el aportante no haya  registrado una cuenta bancaria, este dispondrá de tres (3) meses para reclamar  los recursos devueltos, contados a partir de la fecha de la notificación con la  cual la EPS le informa de la devolución efectuada por la Adres; de no hacerlo  en el término señalado, no habrá lugar al pago y los recursos deberán ser  devueltos a la Adres.    

Agotados los términos de que trata el presente artículo  sin que se haya presentado el cobro de la licencia o la solicitud de  devolución, se extinguirá el derecho a reclamar el pago y, por lo tanto, no  subsistirá obligación para la Adres”.    

Artículo 94. Procedimiento  para la solicitud de registros sanitarios de medicamentos nuevos. El  artículo 128 del Decreto Ley 019 de  2012 quedará así:    

“Artículo 128. Procedimiento  para la solicitud de registros sanitarios de medicamentos nuevos. Para  la obtención del registro sanitario para los medicamentos nuevos se deberá  seguir el siguiente trámite:    

1. Las evaluaciones farmacológica, farmacéutica y legal  se tramitarán en un solo radicado y de forma simultánea, cumpliendo los  requisitos y condiciones establecidos en la normatividad sanitaria vigente.    

2. El Invima evaluará las solicitudes en un término no mayor  al señalado en el artículo 28 del Decreto 677 de 1995  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En el evento que la información  allegada sea insuficiente, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos (Invima) requerirá por una sola vez al interesado para que este la  complemente, en los términos y condiciones señalados en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015”.    

Artículo 95. Metodología  de análisis de producto terminado de medicamentos. El artículo 129 del Decreto Ley 019 de  2012 quedará así:    

“Artículo 129. Metodología de análisis de producto terminado de  medicamentos. En la evaluación farmacéutica, se entenderá  que las farmacopeas oficialmente aceptadas en el país corresponden siempre a la  última edición vigente de la farmacopea respectiva.    

El plazo de la farmacopea será el establecido en la  misma, no obstante, en los casos en que los cambios en la nueva versión de la  farmacopea no puedan ser implementados en el término inicialmente señalado, el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) evaluará  la posibilidad de conceder un plazo adicional de implementación de acuerdo con  los soportes presentados por el interesado, el cual no podrá ser superior a un  (1) año al señalado en la respectiva farmacopea.    

En todo caso, los plazos señalados en las farmacopeas que  impacten la calidad, seguridad y eficacia de un medicamento no podrán ser  prorrogados.    

Parágrafo. El Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima) podrá aceptar técnicas analíticas diferentes  a las contenidas en las farmacopeas oficialmente aceptadas en el país, siempre  y cuando, el interesado presente la validación respectiva en la que se  demuestre la equivalencia al método farmacopéico y sea aprobada por dicho  Instituto. Sin embargo, si apareciera una diferencia, o en el caso de  controversia, solo el resultado obtenido mediante el procedimiento y/o método  dado en la farmacopea será concluyente”.    

Artículo 96. Contrato  especial para la práctica formativa de residentes. El artículo 5° de la Ley 1917 de 2018  quedará así:    

“Artículo 5°. Contrato especial para la práctica formativa de  residentes. Dentro del marco de la relación docencia-servicio  mediará el contrato de práctica formativa del residente, como una forma  especial de contratación cuya finalidad es la formación de médicos  especialistas en programas médico quirúrgicos, mediante el cual el residente se  obliga a prestar, por el tiempo de duración del programa académico, un servicio  personal, acorde al plan de delegación progresiva de competencias propias de la  especialización, a cambio de lo cual recibe un apoyo de sostenimiento educativo  mensual, así como las condiciones, medios y recursos requeridos para el  desarrollo formativo.    

El contrato especial para la práctica formativa de  residente contemplará las siguientes condiciones mínimas:    

5.1. Apoyo de sostenimiento educativo mensual no inferior  a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

5.2. Garantía de las condiciones, medios y recursos  requeridos para el desarrollo formativo.    

5.3. Afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud  y al Sistema General de Riesgos Laborales.    

5.4. Derecho a vacaciones por el período que la  institución de educación superior contemple para el programa, sin que exceda de  quince (15) días hábiles por año académico; sin perjuicio de los casos  especiales establecidos en la normativa vigente. Durante este periodo de  descanso el residente recibirá el apoyo de sostenimiento educativo  correspondiente.    

5.5. Plan de trabajo o de práctica, propio del programa  de formación de acuerdo con las características de los servicios, dentro de los  espacios y horarios que el prestador de servicios de salud tenga contemplados.    

5.6. La institución de educación superior definirá el  escenario base del programa, entendido este como aquel prestador de servicios de  salud en el que el residente realiza la mayor parte de las rotaciones definidas  en el programa académico.    

5.7. Se desarrollará bajo la responsabilidad del convenio  docente asistencial entre la institución de educación superior y el prestador  del servicio de salud.    

Parágrafo 1°. Salvo en los casos de emergencia  establecidos en la norma para los prestadores de servicios de salud, la  dedicación del residente en dichos prestadores no podrá superar las 12 horas  por turno y las 66 horas por semana, las cuales para todos los efectos deberán  incluir las actividades académicas, de prestación de servicios de salud e  investigativas.    

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional podrá establecer  incentivos económicos u otros especiales y diferenciales a los residentes que  cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país”.    

Artículo 97. Financiación del sistema de residencias  médicas. El artículo 6° de la Ley 1917 de 2018  quedará así:    

“Artículo 6°. Financiación del sistema de  residencias médicas. La financiación de  residencias médicas estará a cargo de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), la cual podrá celebrar  convenio con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior (Icetex) o celebrar contrato con una entidad fiduciaria para el  otorgamiento del apoyo de sostenimiento educativo mensual al residente.    

Los recursos provenientes de las fuentes de financiación  establecidas en el artículo 8° de la presente ley serán recaudados y  administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (Adres), en las condiciones establecidas por el  Ministerio de Salud y Protección Social. La Adres, el Icetex o la entidad  fiduciaria, según el caso, girarán al residente el apoyo de sostenimiento  educativo mensual, previa verificación de la suscripción y vigencia del contrato  especial para la práctica formativa y constancia de matrícula al programa de  especialización médico quirúrgica.    

El Ministerio de Salud y Protección Social ejercerá la  supervisión del mecanismo contractual de financiación y giro al residente de  que trata el presente artículo.    

Parágrafo 1°. Con  los recursos establecidos en el presente artículo se financiará el  sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por un plazo máximo que será la duración del programa de  especialización médico quirúrgica, según la información reportada oficialmente  por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación  Nacional.    

Harán parte de los recursos con los que se financia el  apoyo de sostenimiento educativo, los rendimientos financieros que dichos  recursos generen, los cuales podrán ser destinados al cubrimiento de los costos  de administración y operación y a la ampliación de la cobertura del Sistema  Nacional de Residencias Médicas.    

Parágrafo 2°. En  ningún caso se otorgará apoyo de sostenimiento con los recursos de  financiamiento creados mediante el presente artículo, para más de un programa  de especialización médico quirúrgica a un mismo profesional, así como tampoco  para residentes de programas que definan como requisito de admisión la  obtención previa de un título de especialización médico quirúrgico.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las condiciones de  afiliación y cotización de los residentes al Sistema General de Seguridad  Social en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales, de que trata el  numeral 5.3 del artículo 5°”.    

Artículo 98. Inicio  de proceso sancionatorio. El artículo 577 de la Ley 9a de 1979 quedará  así:    

“Artículo 577. Inicio de proceso sancionatorio. La autoridad competente iniciará proceso sancionatorio en  los casos que evidencie una presunta infracción o violación al régimen  sanitario. Cuando se trate de productos, establecimientos y/o servicios  catalogados de bajo riesgo, la apertura del proceso solo se hará cuando además  de evidenciar la presunta infracción, existan indicios frente a la liberación  del producto en el mercado o se haya determinado el incumplimiento de las  medidas sanitarias de seguridad.    

Para efectos de clasificar un producto, establecimiento  y/o servicio de bajo riesgo, deberán ser atendidos los criterios, normas y  reglamentos formulados a nivel nacional y adaptados a nivel territorial.    

La entidad encargada de hacer cumplir las disposiciones  sanitarias impondrá, mediante acto administrativo, alguna o algunas de las  siguientes sanciones, según la gravedad del hecho:    

a. Amonestación;    

b. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a  10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

c. Decomiso de productos;    

d. Suspensión o cancelación del registro o de la  licencia, y    

e. Cierre temporal o definitivo del establecimiento,  edificación o servicio respectivo”.    

Artículo 99. Prohibición  de la exigencia de carné o certificado de afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud. Las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores  de servicios de salud no exigirán al afiliado carné o certificado de afiliación  a la Entidad Promotora de Salud, para la prestación de los servicios que esta  debe garantizar.    

La consulta de la afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud se hará por parte de la entidad pública o privada que  requiera conocer esta información, consultando en línea en los registros en la  base de datos que determine el Ministerio de Salud y Protección Social para el  efecto.    

Artículo 100. Del  Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud. El artículo 23 de  la Ley 1164 de 2007  quedará así:    

“Artículo 23. Del  Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus). El personal de salud que cumpla con los requisitos  establecidos para ejercer como lo señala la presente ley, deberá inscribirse en  el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus), conforme con  la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en un  plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de este  decreto ley.    

La inscripción en el Registro Único Nacional del Talento  Humano en Salud (Rethus) incluirá entre otros, los datos personales,  académicos, la fecha de inicio del ejercicio, la información acerca del  cumplimiento del servicio social obligatorio, cuando haya lugar a ello, la  entidad que realiza la inscripción del personal y el reporte de información de  títulos de especialización, magíster o doctorado del área de conocimiento de  ciencias de la salud. Además, allí deberá registrarse la información sobre las  sanciones al personal de salud que reporten los tribunales de ética, según el  caso, las autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen  funciones públicas. En los términos aquí previstos, entiéndase desmaterializada  la tarjeta profesional para las profesiones del área de la salud”.    

Nota, artículo 100: El Decreto 538 de 2020,  artículo 10, suspendió la aplicación de este artículo, durante el término de la emergencia sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 101. Desmaterialización  de la identificación única del Talento Humano en Salud.    

El artículo 24 de la Ley 1164  del 3 de octubre de 2007 quedará así:    

“Artículo 24. Desmaterialización de la identificación única del  Talento Humano en Salud. La identificación del  talento humano en salud se consultará por medio del Registro Único Nacional del  Talento Humano en Salud (Rethus). El cumplimiento de los requisitos para  ejercer el nivel técnico profesional, tecnológico, profesión u ocupación, se  verificará a través del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud  (Rethus), conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la  expedición de este decreto ley”.    

Nota, artículo 101: El Decreto 538 de 2020,  artículo 10, suspendió la aplicación de este artículo, durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 102. Solicitud  de copia de historia clínica. El prestador de servicios de salud al que  un usuario le solicite copia o información de su historia clínica, deberá  entregarla en un término máximo de cinco (5) días calendario. La misma podrá  ser remitida por medios electrónicos si así lo autoriza el usuario, caso en el  cual el envío será gratuito.    

Artículo 103. Copias  auténticas. Suprímese el código 4005 correspondiente a copias auténticas  del expediente por cada hoja contemplado en el artículo 9° de la Ley 399 de 1997,  mediante el cual se establece el manual de tarifas del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).    

Artículo 104. Hospitales  Universitarios. El parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011,  modificado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1797 de 2016  quedará así:    

“Parágrafo transitorio. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que  hoy ostenten el carácter de hospitales universitarios, para la acreditación en  salud deben realizar los siguientes trámites:    

1.1. La autoevaluación con los estándares de acreditación  que le sean aplicables, en las vigencias 2020 a 2021, lo cual se soportará con  el documento de autoevaluación remitido al Ministerio de Salud y Protección  Social.    

1.2. La gestión interna, ajustes e implementación de  mejoras de acuerdo con los hallazgos de la autoevaluación, realizando  nuevamente la evaluación de seguimiento, en las vigencias 2022 a 2023, lo cual  se soportará con el documento de evaluación de seguimiento remitido al  Ministerio de Salud y Protección Social.    

1.3. El proceso de postulación con el ente acreditador  que se encuentre inscrito en el registro especial de acreditadores en salud de  Colombia, en la vigencia 2024, lo cual se soportará con el documento que  determine el Ministerio de Salud y Protección Social.    

1.4. Contar con estudio de capacidad instalada para la  docencia en servicios que permitan desarrollar los programas académicos  preferentemente de posgrado.    

1.5. En adelante mantener la condición de acreditado en  salud.    

Los anteriores requisitos podrán ser cumplidos, en su  totalidad, en cualquier momento dentro de los plazos aquí establecidos y  deberán cumplir con los requisitos definidos en los numerales 100.2, 100.3,  100.4, 100.5, 100.6 y 100.7 del presente artículo, sin superar los términos  señalados en este artículo.    

Las demás instituciones prestadoras de servicios de  salud, que pretendan ser hospitales universitarios deberán cumplir con los  requisitos establecidos en el presente artículo.    

A partir del 1° de enero del año 2026 solo podrán  denominarse hospitales universitarios, aquellas instituciones que cumplan con  los requisitos definidos en el presente artículo”.    

Artículo 105. Autorización  de servicios electivos. El artículo 125 del Decreto Ley 019 de  2012 quedará así:    

“Artículo 125. Autorización de servicios electivos. De requerirse autorización para la prestación de los  servicios de salud de carácter electivo, ambulatorio u hospitalario, el trámite  se realizará directamente por el prestador de servicios de salud ante la  entidad responsable del pago, sin la intermediación del afiliado, dentro de un  término no superior a cinco (5) días calendario. Tratándose de poblaciones de  especial protección, entre otras, personas con discapacidad y adultos mayores,  madres gestantes, este término se reducirá a dos (2) días hábiles máximo.    

El resultado del trámite será informado empleando para ello  cualquier medio electrónico si así lo autoriza el usuario”.    

Artículo 106. Servicios  de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de  accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o no identificados. El  artículo 114 del Decreto Ley 019 de  2012 quedará así:    

“Artículo 114. Servicios de salud, transporte al centro  asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito  ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito (SOAT) o no identificados.  Las EPS asumirán el riesgo derivado de la prestación de los servicios en salud  y el transporte al centro asistencial que se presten a víctimas de accidentes  de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no  identificados, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

La prestación de dichos servicios se realizará en la red  definida por la EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atención  inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los  prestadores de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el artículo 14  de la Ley 1751 de 2015. La  facturación de los servicios se realizará sin sujeción al régimen tarifario,  coberturas y cuantías del SOAT.    

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en  vigencia del presente decreto ley, el Ministerio de Salud y Protección Social,  con el apoyo de la Adres, establecerá la metodología para definir el valor de  la prima y forma de pago que se reconocerá a las EPS para que asuman el riesgo  derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro  asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos  no asegurados por el SOAT o no identificados, y el mecanismo para dicho pago.    

La Adres continuará reconociendo las indemnizaciones por  incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios de los accidentes de  tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no  identificados, así como los servicios de salud y el transporte de las víctimas  no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas  a los regímenes Especial y de Excepción, de acuerdo con las coberturas establecidas  en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por  el artículo 112 del Decreto Ley 019 de  2012; también podrá repetir contra el propietario del vehículo que haya  incumplido la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito (SOAT), para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los  servicios de salud brindados a las víctimas del accidente, en esta último caso,  las EPS deberán reportar la información necesaria a la Adres de manera  periódica y oportuna.    

La Adres deberá expedir, dentro de los dos (2) años  siguientes al pago de la indemnización o al pago de la EPS del servicio en  salud y transporte, un acto administrativo que ordenará el cobro al propietario  y/o conductor del vehículo no asegurado por el SOAT y podrá hacerlo efectivo a  través de la jurisdicción coactiva, adelantando el procedimiento administrativo  de cobro coactivo. Contra este acto administrativo únicamente procederá el  recurso de reposición.    

Parágrafo 1°. La asunción, por parte de las EPS, del  riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro  asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos  no asegurados por el SOAT o no identificados, no dará lugar a ajustar el  porcentaje de gastos de administración, por cuanto la misma estará contemplada  en el valor de la prima que defina el Ministerio.    

Parágrafo 2°. Cuando la víctima sea el propietario del  vehículo carente de la póliza SOAT, la Adres no reconocerá la indemnización por  incapacidad permanente, muerte ni gastos funerarios.    

Parágrafo 3°. En ningún caso, la Adres ni la EPS serán  responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de  invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de  accidentes de tránsito”.    

Artículo 107. Modifícase  el artículo 77 de la Ley 30 de 1986.  El artículo 77 de la Ley 30 de 1986 quedará  así:    

“Artículo 77. Las  autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del  Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana,  cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda producirse droga que  produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el  siguiente procedimiento:    

a) Se identificará pericialmente la plantación con el  empleo de la técnica adecuada.    

b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y  el área aproximada de la plantación.    

c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del  propietario o poseedor del terreno y del tenedor, lo mismo que de los  cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento  de la incautación.    

d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para  las correspondientes peritaciones.    

e) Se remitirán a las autoridades de salud competentes  los reclamos o eventos en materia de salud derivados de la exposición de las  personas a sustancia químicas, autoridades que realizarán la atención en salud  y evaluarán el caso en el marco del sistema de vigilancia en salud pública de  que trata la Ley 9ª de 1979.    

Los datos obtenidos por la aplicación de los numerales  a), b), c), d) y cualquiera otro de interés para los fines de la investigación  se hará constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan  intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en  defecto de estos, cualquiera persona que haya sido encontrada dentro del mismo.  En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un agente del Ministerio  Público.    

Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el  empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto  con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán  enviados al juez instructor en la forma y términos señalados por los artículos  290 y 303 del Código de Procedimiento Penal.    

La destrucción de la plantación también podrá ser  ordenada y presenciada por el juez instructor”.    

CAPÍTULO VI    

Trabajo    

Artículo 108. Supresión  de la inscripción de empresas de alto riesgo. El artículo 64 del Decreto Ley 1295  de 1994 quedará así:    

“Artículo 64. Las  empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de  actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295  de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo”.    

CAPÍTULO VII    

Transporte    

Artículo 109. Criterios  para la instalación y puesta en operación. El artículo 2° de la Ley 1843 de 2017  quedará así:    

“Artículo 2°. Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios  tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se  pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial  que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en  conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.    

Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios  tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la  Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la  reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional  de Seguridad Vial.    

Parágrafo. Toda  autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos,  semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas  infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a  partir de la fecha de su otorgamiento.    

Parágrafo transitorio. La autorización de los sistemas  automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos por parte de la  Agencia Nacional de Seguridad Vial entrará a operar en un plazo de ciento  ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente  decreto ley.    

Las solicitudes de autorización que se presenten durante  el período de transición serán tramitadas por el Ministerio de Transporte,  hasta su culminación, bajo la normativa vigente al momento de su radicación”.    

Artículo 110. Diseño,  implementación y verificación del plan estratégico de seguridad vial. El  artículo 12 de la Ley 1503 de 2011  quedará así:    

“Artículo 12. Diseño, implementación y verificación del Plan  Estratégico de Seguridad Vial. Toda  entidad, organización o empresa del sector público o privado, que cuente con  una flota de vehículos automotores o no automotores superior a diez (10)  unidades, o que contrate o administre personal de conductores, deberá diseñar e  implementar un Plan Estratégico de Seguridad Vial en función de su misionalidad  y tamaño, de acuerdo con la metodología expedida por el Ministerio de  Transporte y articularlo con su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el  Trabajo (SGSST).    

En ningún caso el Plan Estratégico de Seguridad Vial  requerirá aval para su implementación.    

Para tal efecto, deberá diseñar el Plan Estratégico de  Seguridad Vial que contendrá como mínimo:    

1. Diagnóstico y caracterización de los riesgos de  seguridad vial de la empresa, asociados a la flota de vehículos o al personal  de conductores.    

2. Capacitaciones en seguridad vial a los trabajadores de  su entidad organización o empresa independientemente del cargo o rol que  desempeñe.    

3. Compromisos claros del nivel directivo de la entidad  organización o empresa orientados al cumplimiento de las acciones y estrategias  en seguridad vial.    

4. Actividades de inspección y mantenimiento periódico a  los vehículos de la entidad organización o empresa incluidos los vehículos  propios de los trabajadores puestos al servicio de la organización para el  cumplimiento misional de su objeto o función”.    

Nota, artículo 110: Ver Decreto 1079 de 2015,  artículo 2.3.2.3.1    

Artículo 111. Centros  de diagnóstico automotor. El artículo 53 de la Ley 769 de 2002  quedará así:    

“Artículo 53. Centros  de diagnóstico automotor. La revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de  diagnóstico automotor, legalmente constituidos y registrados ante el RUNT, que  posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el  Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y de desarrollo  sostenible, en el marco de sus competencias.    

Inciso 2º modificado por la Ley 2050 de 2020, artículo 21. Los  resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán  consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el  Ministerio de Transporte. La aceptación de las condiciones de la revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, se dará mediante el  Certificado de Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual  será entregado al solicitante de manera virtual y con código seguro de  verificación, así como con opción de consulta en los Centros de Diagnóstico  Automotor y los agentes de tránsito, a través del Registro Único Nacional de  Tránsito (RUNT). Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá contar  con la licencia de tránsito vigente.    

Texto  inicial del inciso 2º: “Los  resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán  consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el  Ministerio de Transporte; la aceptación de las condiciones de la revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, se dará mediante el  Certificado de Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual  será entregado al solicitante de manera virtual y con código seguro de  verificación, así como con opción de consulta Centros de Diagnóstico Automotor  y agentes de tránsito, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).  Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá contar con la licencia de  tránsito y el correspondiente seguro obligatorio vigente.”.    

Parágrafo 1°. Quien no cuente con certificado vigente  incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos este  será considerado como documento público.    

Parágrafo 2°. La Autoridad de Tránsito deberá realizar la  consulta a través del Registro Único Nacional de Tránsito del cumplimiento de  la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, por lo tanto, no  podrá exigir el certificado físico de la revisión técnico-mecánica y de  emisiones contaminantes.    

Parágrafo transitorio. Las obligaciones a  que se refiere este artículo serán exigibles a las autoridades de tránsito dentro  de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto ley.    

El Ministerio de Transporte continuará realizando las  habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para  que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no  podrá ser mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del  presente decreto ley prorrogables por tres (3) meses más.    

Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT  hará las veces de habilitación”.    

Artículo 112. Se modifica la definición y se adicionan  dos parágrafos al artículo 4° de la Ley 1242 de 2008,  así:    

“Registro de zarpe: Registro electrónico o manual que  realiza el tripulante responsable de la embarcación, el armador, el agente  fluvial o quien haga sus veces, en el Registro Nacional Fluvial (RNF), para que  una embarcación inicie o continúe su viaje”.    

Parágrafo. La normativa vigente que haga referencia a  permiso de zarpe se entenderá referida al registro de zarpe en el Registro  Nacional Fluvial (RNF).    

Parágrafo transitorio. El registro de zarpe entrará a  operar en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto ley, hasta tanto se continuará expidiendo el  permiso de zarpe”.    

Artículo 113. El artículo 11 de la Ley 1242 de 2008  quedará así:    

“Artículo 11. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el  Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la  ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con  la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales. El Ministerio de Transporte y las entidades del Sector  Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones  contenidas en el presente código.    

Corresponde a la Dirección General Marítima del  Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves  y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen  tránsito en vías fluviales. Así mismo, le corresponde expedir el documento de  cumplimiento a las instalaciones portuarias ubicadas en áreas fluviales que  reciban tráfico internacional marítimo que hayan acatado los requisitos y  requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias  (PBIP).    

Parágrafo 1°. La  vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a través de las  inspecciones fluviales se refiere al control de la navegación, las condiciones  técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con  el apoyo de la Policía Nacional o quien haga sus veces.    

Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al  Ministerio de Transporte y a sus Inspecciones Fluviales según la ley, la  Dirección General Marítima DIMAR del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada  Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los últimos 27  kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena.    

Parágrafo 2°. La  inspección fluvial de una jurisdicción o quien haga sus veces conocerá también  de aquellas vías fluviales contenidas en la misma cuenca hidrográfica donde no  exista inspección fluvial.    

Parágrafo 3°. Todas  las autoridades civiles, militares y policiales existentes en el territorio de  la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a  requerimiento de estas, les prestarán el apoyo que fueren necesarios, para el  cumplimiento de sus funciones. Igualmente, los demás empleados oficiales que  ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad  fluvial”.    

Artículo 114. Requisitos  para zarpar embarcaciones de carga. El artículo 32 de la Ley 1242 de 2008  quedará así:    

“Artículo 32. Requisitos para zarpar embarcaciones de carga. Ninguna embarcación de carga podrá salir de puerto sin  haber realizado el registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF).    

Para zarpar, toda embarcación de carga deberá portar de  manera física o electrónica los siguientes documentos:    

1. Patente de navegación, tanto para la unidad propulsora  como para las demás embarcaciones que conformen el convoy.    

2. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de  tripulación.    

3. Sobordo y conocimiento de embarque, expedido por la  empresa de transporte fluvial o el propietario de la carga, en los cuales se  indique el tipo de carga, la cantidad aproximada de la carga a transportar, y/o  planilla de viaje donde se relacione la lista de pasajeros, tratándose de  transporte de pasajeros o mixto.    

4. Diario de navegación para las embarcaciones mayores.    

5. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos  tratándose de servicio público.    

Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones  anteriores hará acreedora a la empresa de transporte público o al tripulante  responsable de la embarcación, o quien haga sus veces, según se trate, de las  sanciones establecidas en la ley”.    

Artículo 115. Requisito  para el zarpe de embarcaciones de pasajeros. El artículo 33 de la Ley 1242 de 2008  quedará así:    

“Artículo 33. Requisito para el zarpe de embarcaciones de  pasajeros. Ninguna embarcación de servicio público  de pasajeros podrá salir de puerto sin haber realizado el registro de zarpe en  el Registro Nacional Fluvial (RNF).    

Para zarpar, toda embarcación de pasajeros deberá portar  de manera física o electrónica los documentos establecidos en el artículo 32 de  la presente ley, y que apliquen al transporte de pasajeros.    

Parágrafo 1°. El control de los pasajeros transportados  será responsabilidad de las empresas legalmente habilitadas con permiso de  operación en la ruta o zona de operación, la cual deberá incluir la información  en el Registro Nacional Fluvial (RNF) de las personas movilizadas.    

Parágrafo 2°. El incumplimiento de las obligaciones  previstas en este artículo hará acreedora a la empresa de transporte público o  al tripulante responsable de la embarcación o quien haga sus veces, según se  trate, de las sanciones establecidas en la ley”.    

Artículo 116. Matrícula  de embarcaciones fluviales. El artículo 22 de la Ley 1242 de 2008  quedará así:    

“Artículo 22. Matrícula de embarcaciones fluviales. El Ministerio de Transporte a través de las inspecciones  fluviales será el encargado de matricular las embarcaciones y artefactos  fluviales en el Registro Nacional Fluvial (RNF) y expedir la patente de  navegación, la cual tendrá vigencia en todo el territorio nacional.    

En el Registro Nacional Fluvial (RNF) se consignarán las  características técnicas de la embarcación, y los datos e identificación del  propietario.    

Parágrafo. Las siguientes embarcaciones y artefactos  fluviales no requieren matrícula y patente de navegación:    

a) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a  uso deportivo o de turismo particular, que utilizan remos para su propulsión,  tales como kayaks, botes rígidos y semirrígidos, los botes y balsas inflables,  y las impulsadas a vela y sin motor hasta 3,50 m de eslora.    

b) Las embarcaciones y artefactos fluviales que se  destinen exclusivamente a competencias deportivas.    

c) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a  la pesca artesanal sin propulsión a motor.    

d) Los siguientes elementos náuticos que no son  embarcaciones: Las tablas de sky, kite, surf o windsurf y similares en  dimensión y uso, objetos inflables o flotantes, como los denominados “bananas”,  “torpedos”, “cámaras”, o similares en dimensión y uso.    

e) Los muelles flotantes, embarcaderos y artefactos  fluviales que el Ministerio de Transporte determine.    

f) Bicicletas y triciclos acuáticos, y otros similares  impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales, y    

g) Las embarcaciones particulares que operen con un motor  que tenga hasta un máximo de potencia de 2 H. P. (caballos de fuerza).    

Parágrafo transitorio. Hasta tanto entre en operación el Registro Nacional  Fluvial (RNF) en todo el territorio nacional, la matrícula de las embarcaciones  y artefactos fluviales se continuará realizando en el Registro de Matrículas en  la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte”.    

Artículo 117. El artículo 42 de la Ley 1242 de 2008  quedará así:    

“Artículo 42. Una  vez entre en operación el Registro Nacional Fluvial (RNF) no se requerirá la  cancelación de la matrícula cuando una embarcación y/o artefacto fluvial sea  trasladada a la jurisdicción de otra inspección fluvial”.    

Artículo 118. Reducción  de la multa. Los numerales 1 y 2 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 se  modifican y se adiciona un parágrafo transitorio, así:    

“1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de  la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo  y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito  en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro  integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se  realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de  atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se  cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%)  del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la  jurisdicción donde se cometió la infracción; o (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con  relación a la expresión subrayada.).    

2. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor  de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de  comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre  normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza  automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante  el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o  centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente  jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un  veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al  organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción. (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con  relación a la expresión subrayada.).    

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuará realizando las  habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para  que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no  podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente  decreto ley prorrogables por 3 meses más.    

Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT  hará las veces de habilitación”.    

Artículo 119. Requisitos.  Se modifica el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 y se  adicionan dos parágrafos, así:    

“Artículo 19. Requisitos. Podrá  obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

Para vehículos particulares:    

a) Saber leer y escribir.    

b) Tener dieciséis (16) años cumplidos.    

c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para  vehículos particulares, ante las autoridades públicas o privadas que se  encuentren debidamente registradas en el sistema RUNT.    

d) Obtener un certificado de aptitud en conducción  otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT.    

e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de  coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de  Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el  RUNT.    

Para vehículos de servicio público:    

Se exigirán los requisitos previstos en los literales a,  d y e anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho  (18) años cumplidos y aprobar el examen teórico y práctico de conducción de  conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.    

Los conductores de servicio público deben recibir  capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el  Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. Para  obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la  renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la  aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración  de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que  permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de  Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las  capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría,  los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de  coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz  de la persona, la discriminación de colores y la podría horizontal y vertical.    

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuará realizando las  habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para  que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no  podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente  decreto ley prorrogables por 3 meses más.    

Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT  hará las veces de habilitación”.    

CAPÍTULO VIII    

Vivienda, Ciudad y Territorio    

Artículo 120. Vigencia  y revisión del plan de ordenamiento. El artículo 28 de la Ley 388 de 1997  quedará así:    

“Artículo 28. Vigencia  y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir  la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su  revisión, en concordancia con los siguientes parámetros:    

1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia  de largo plazo, que para este efecto se entenderá como el correspondiente a  tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y  distritales.    

2. Los contenidos de los componentes urbanos y rurales de  mediano plazo tendrán una vigencia correspondiente al término de dos períodos  constitucionales de las administraciones municipales.    

3. Los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los  programas de ejecución regirán durante un período constitucional completo de la  administración municipal y distrital completo, habida cuenta de las excepciones  que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones  contempladas o de sus propios efectos.    

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo  procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e  indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las  previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad  de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de  impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de  servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos  de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el  ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de  sus objetivos y metas del respectivo plan.    

No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia  establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial,  seguirá vigente el ya adoptado.    

5. Las autoridades municipales y distritales podrán  revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una  vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.    

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se  evaluarán por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos, y se  proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de  alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos  residenciales y dotacionales educativos”.    

Artículo 121. Registro  de la cesión de bienes fiscales. El artículo 35 de la Ley 1537 de 2012  quedará así:    

“Artículo 35. Registro  de la cesión de bienes fiscales. Los actos administrativos de cesión o transferencia a  título gratuito de bienes fiscales, a otras entidades públicas o a  particulares, en desarrollo de programas o proyectos de Vivienda de Interés  Social, no causarán derechos registrales.    

También se encontrarán exentos del pago de derechos  registrales los negocios jurídicos a través de los cuales se cedan inmuebles a  título gratuito a los beneficiarios del programa de titulación de bienes  fiscales”.    

Artículo  122. Modificado por la Ley 2079 de 2021, artículo 30. Reconocimiento de las viviendas en  asentamientos legalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos que  cuenten con la figura del curador urbano, mediante acto administrativo, deberán  asignar en las oficinas de planeación municipal o distrital o en las entidades  del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o  distrito que este defina, la competencia para conocer las solicitudes de  reconocimiento de edificaciones de las viviendas de interés social y usos  complementarios que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de  legalización urbanística.        

Los  alcaldes de los municipios y distritos que cuenten con la figura de curador  urbano también podrán conferir la función del trámite, estudio y expedición de  los actos de reconocimiento de las viviendas de interés social y usos  complementarios que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de  legalización urbanística a particulares que ejerzan funciones públicas, siempre  y cuando para ello se suscriba el correspondiente convenio.        

Una  vez la competencia sea asignada, en las oficinas de planeación o en las  entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio  o distrito o mediante convenio con particulares que ejerzan funciones públicas,  el trámite será adelantado sin costo para el solicitante.    

Texto inicial del artículo 122. Reglamentado por el Decreto 1333 de 2020.  “Reconocimiento de las viviendas  en asentamientos legalizados. El artículo 8° de la Ley 1848 de 2017  quedará así:    

“Artículo  8°. Reconocimiento de las viviendas en  asentamientos legalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos, incluso  aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitarán el  reconocimiento de edificaciones de las viviendas de interés social que se  ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística,  garantizando que dicho procedimiento se adelante sin costo para el  solicitante.”.    

Artículo 123. Reglamentado por el Decreto 1333 de 2020.  Apoyo para el reconocimiento de las  viviendas en asentamientos legalizados. El artículo 9° de la Ley 1848 de 2017  quedará así:    

“Artículo 9°. Apoyo  técnico para el reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados.  Las oficinas de planeación municipal o  distrital, o la entidad que haga sus veces, deberán apoyar técnicamente a los  interesados en adelantar el reconocimiento de las viviendas de interés social  que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización  urbanística, en especial, lo relacionado al levantamiento arquitectónico de la  construcción y el peritaje técnico.    

Parágrafo. Los  municipios y distritos podrán celebrar contratos o convenios con universidades  acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con facultades  de arquitectura y/o ingeniería, para adelantar el levantamiento arquitectónico  de la construcción y el peritaje técnico, respectivamente.    

Los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos de  arquitectura podrán efectuar el levantamiento arquitectónico de la  construcción, asimismo, los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos de  ingeniería civil podrán realizar el peritaje técnico, en ambos casos, estarán  bajo la dirección de profesores designados para el efecto”.    

CAPÍTULO IX    

Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Artículo 124. Uso  obligatorio de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales (VITAL).    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el  responsable de administrar la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en  Línea (Vital).    

Las autoridades ambientales deberán habilitar la  Ventanilla Integral de Trámites Ambientales (Vital) para la recepción de las  solicitudes de trámites ambientales.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el  apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  establecerá dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto, la gradualidad requerida para la  implementación del presente artículo.    

Artículo 125. Requisitos únicos del permiso o licencia ambiental. Las personas  naturales y jurídicas deberán presentar la solicitud de concesión,  autorización, permiso o licencia ambiental, según el caso, cumpliendo los  requisitos establecidos en la legislación nacional. En consecuencia, las  autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos  en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia  ambiental. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-145 de 2021.).    

Parágrafo  1°. En ningún caso por vía reglamentaria podrá facultarse a las autoridades  ambientales para establecer requisitos, datos o información adicional para  efectos de dar trámite a la solicitud. (Nota: Parágrafo declarado exequible por el  cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2021.).    

Parágrafo 2°. Para el desarrollo o ejecución de  proyectos, obras o actividades que requieran licencia, permiso, concesión o  autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental que  impliquen intervención de especies de la flora silvestre con veda nacional o  regional, la autoridad ambiental competente, impondrá dentro del trámite de la  licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de  manejo y control ambiental, las medidas a que haya lugar para garantizar la conservación  de las especies vedadas, por lo anterior, no se requerirá adelantar el trámite  de levantamiento parcial de veda que actualmente es solicitado.    

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, con el fin de garantizar la conservación de las especies  objeto de veda nacional o regional, ajustará, en lo que corresponda, los  formatos únicos ambientales. Entre tanto, las autoridades ambientales  competentes establecerán las medidas a que haya lugar para garantizar la conservación  de estas especies.    

Los expedientes administrativos que a la entrada en  vigencia del presente decreto se encuentren relacionados con el levantamiento  parcial de veda en curso, serán archivados de oficio o a petición de parte y la  documentación será devuelta al interesado para que este solicite a la autoridad  ambiental competente la imposición de las medidas a que haya lugar, dentro del  trámite de la licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás  instrumentos de manejo y control ambiental.    

Los expedientes administrativos que a la entrada en  vigencia del presente decreto se encuentren en verificación del cumplimiento de  las medidas de manejo para la conservación de las especies de flora silvestre  vedadas, deberán ser remitidos en el estado en que se encuentren, a la  respectiva autoridad ambiental competente, para su seguimiento dentro del  trámite de la respectiva licencia, permiso, concesión o autorización ambiental  y demás instrumentos de manejo y control ambiental.    

Los procesos sancionatorios actualmente aperturados por  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán continuar en esta  entidad hasta su decisión final. Los procesos sancionatorios actualmente  aperturados por las autoridades ambientales competentes, continuarán su trámite  en dichas entidades, hasta su decisión final.    

Artículo 126. Formatos  Únicos Ambientales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en  un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto, expedirá los formatos únicos nacionales de solicitud de  concesiones, autorizaciones, permisos y licencias ambientales, los cuales serán  de obligatoria aplicación por parte de las autoridades ambientales.    

CAPÍTULO X    

Agricultura y Desarrollo Rural    

Artículo 127. Componentes  de los proyectos productivos. El artículo 3° de la Ley 1776 de 2016  quedará así:    

“Artículo 3°. Componentes  de los proyectos productivos. Las  personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar  proyectos productivos en las Zidres deberán inscribir el respectivo proyecto  ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deberán reunir los  siguientes requisitos:    

a) Un enfoque territorial que armonice: el Plan de  Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial  (PBOT) y el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de  ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de  Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia de las  Zidres, en consonancia con el numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, o  la que haga sus veces.    

b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera,  jurídica y de sostenibilidad ambiental.    

c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de  la producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto.    

d) Un sistema que permita que los recursos recibidos a través  de los créditos de fomento sean administrados a través de fiducias u otros  mecanismos que generen transparencia en la operación.    

e) Identificación de los predios sobre los cuales se va a  adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura  jurídica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el  desarrollo de este.    

Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente,  deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

a) La determinación del terreno destinado a ser adquirido  por los campesinos, los trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales, sin  tierra, asociados.    

b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y  trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a través de los programas  de dotación de tierras adelantados por la entidad competente.    

c) Un plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos  y/o a los trabajadores agrarios en la gestión del crédito ante el sistema  bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto.    

d) Un plan que asegure el suministro de servicios  permanentes de capacitación empresarial y técnica, formación de capacidades y  acompañamiento en aspectos personales y de dinámica grupal.    

e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios  de asistencia técnica a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios por un  período igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisión de los  paquetes tecnológicos que correspondan.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación,  reglamentará el procedimiento para la inscripción, aprobación y seguimiento de  estos proyectos en un término no mayor a ciento veinte (120) días contados a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 2°. El pequeño y mediano productor que decida  adelantar proyectos productivos en las Zidres contará con el apoyo técnico de  las entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural para  el diseño y presentación de las propuestas, de conformidad con los requisitos  exigidos en el presente artículo.    

Parágrafo 3°. No podrán adelantar proyectos productivos  dentro de las Zidres las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad  sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994, que  cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del  artículo 72 de la Ley 1776 de 2016.    

Parágrafo 4°. Tanto los proyectos productivos que a la  entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en ejecución sobre áreas  rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos, gozarán de los mismos  incentivos, estímulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, promoviendo la asociatividad con  campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnología y  mejorar su calidad de vida.    

Parágrafo 5°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, en la aprobación de los proyectos productivos dentro de las Zidres que  contemplen la inversión nacional y extranjera, debe garantizar que no se afecte  la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria. El Gobierno Nacional  reglamentará lo mencionado de conformidad con el parágrafo 1o del presente  artículo.    

Parágrafo 6°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural solicitará a las entidades competentes concepto sobre la compatibilidad  del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país, así como los  estudios de títulos que se requieran, con el objetivo de verificar la  viabilidad de los proyectos productivos en los términos del presente artículo”.    

CAPÍTULO XI    

Sector Minas y Energía    

Artículo 128. El artículo 10 del Decreto Ley 1056  de 1953 quedará así:    

“Artículo 10. Las  compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que  quieran establecerse en Colombia y celebrar con la nación o con particulares  contratos sobre petróleo, deberán constituirse y domiciliarse en la notaría de  su preferencia, llenando las formalidades del artículo 470 y concordantes del  Código de Comercio, las cuales serán consideradas como colombianas para los  efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los  bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.    

Las compañías extranjeras de que trata esta disposición,  serán las responsables del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley,  situación que será objeto de control y seguimiento aleatorio por parte de la  superintendencia respectiva y/o autoridades competentes en materia societaria”.    

Artículo 129. Competencias  administrativas. Se modifica el literal c) y d), numeral 5 del artículo  6° de la Ley 1715 de 2014 los  cuales quedarán así:    

“c) Evaluar  anualmente el impacto y los beneficios ambientales derivados de la promoción,  fomento y uso de FNCE, así como de la cogeneración, la autogeneración, la  generación distribuida y la gestión eficiente de la energía, de los proyectos  beneficiados con los incentivos tributarios previstos en la presente ley, que  hayan sido certificados por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

d) Establecer  los criterios y lineamientos para realizar la evaluación de los beneficios  ambientales derivados del uso FNCE, la cogeneración, la autogeneración y la  generación distribuida, así como por la gestión eficiente de la energía,  conforme lo dispuesto en la presente ley y teniendo en cuenta los lineamientos  de política energética en materia de generación con FNCE y de eficiencia  energética, que establezcan los ministerios de Minas y Energía y Ambiente y  Desarrollo Sostenible, en el ámbito de sus respectivas competencias”.    

Artículo 130. Instrumentos para la promoción de las FNCE.  Incentivo tributario IVA. El artículo 12 de la Ley 1715 de 2014  quedará así:    

“Artículo 12. Instrumentos  para la promoción de las FNCE. Incentivo tributario IVA. Para fomentar el uso de la  energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios  nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la  producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales,  así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán  excluidos de IVA.    

Para tal efecto, la UPME certificará los equipos y  servicios excluidos del gravamen”.    

CAPÍTULO XII    

Cultura    

Artículo 131. Programa  de Arqueología Preventiva. Modifícase el numeral 1.4, adiciónase el  numeral 1.6 al numeral 1 y modifícase el inciso séptimo del numeral 2 del  artículo 11 de la Ley 397 de 1997, así:    

“Artículo 11. Régimen  Especial de Protección de los bienes de interés cultural.    

1. (…)    

“1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las  declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6 de este título, se  aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan  Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual  indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará  los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del  mismo.    

1.6. Programa de Arqueología Preventiva. Los titulares de  proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén  sujetos a la aprobación de Planes de Manejo Ambiental deberán presentar un  Programa de Arqueología Preventiva al instituto Colombiano de Antropología e  Historia, y que tiene por objeto garantizar la protección del patrimonio  arqueológico ante eventuales hallazgos arqueológicos en el área del proyecto,  obra o actividad. Sin la aprobación del programa no podrán adelantarse las  obras.    

En el marco del programa de arqueología preventiva el  titular será responsable de entregar la información arqueológica identificada  durante el desarrollo del proyecto, obra o actividad, si la hubiere, al  Instituto Colombiano de Antropología e Historia para el ejercicio de sus  competencias. No podrá ser responsabilidad del titular del programa desarrollar  actividades propias de proyectos de investigaciones arqueológicas.    

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia deberá  identificar en el territorio nacional las áreas con diferente potencial  arqueológico y con base en esa información podrá establecer obligaciones  diferenciadas en el marco del Programa de Arqueología Preventiva”.    

2. (…)    

Cuando se trate de proyectos, obras o actividades que  requieran licenciamiento ambiental o estén sujetos a la aprobación de Planes de  Manejo Ambiental, la autorización para la intervención a la que hace referencia  el presente artículo se realizará en el marco de la aprobación del Programa de  Arqueología Preventiva y será responsabilidad de la persona natural o jurídica  interesada en adelantar el proyecto, quien podrá ser el concesionario,  contratista, entre otros. El titular deberá contar con un profesional idóneo  quien deberá hacer el acompañamiento a las fases del Programa de Arqueología  Preventiva en los términos que el Gobierno nacional determine. Los proyectos  que se encuentran en ejecución al momento de expedición de la presente norma y  definida la gestión en cabeza del profesional registrado, el titular podrá  optar por mantener la responsabilidad en cabeza de dicho profesional o adoptar  la solución a que hace referencia el presente artículo.    

(…)”    

Artículo 132. Reglamentado por el Decreto 1276 de 2020.  Definiciones. El literal f) del  artículo 3° de la Ley 1493 de 2011  quedará así:    

“f) Escenarios  culturales para las artes escénicas. Son escenarios culturales para las artes  escénicas aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma habitual  espectáculos públicos de esta naturaleza y que cumplen con las condiciones  previstas en el artículo 17 de esta ley. Hacen parte de este tipo de escenarios  los teatros, las salas de conciertos y en general los espacios cuyo giro  habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas”.    

Nota, artículo 132: Artículo desarrollado por el Decreto 1276 de 2020.    

Artículo 133. Reglamentado por el Decreto 1276 de 2020.  Realización de espectáculos públicos  de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos. El artículo  15 de la Ley 1493 de 2011  quedará así:    

“Artículo 15. Realización  de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos.  Las autoridades municipales y distritales  facilitarán las condiciones para la realización de espectáculos públicos de las  artes escénicas en los estadios y escenarios deportivos de su respectiva  jurisdicción. En todo caso se deberán adoptar los planes de contingencia y  demás medidas de protección que eviten el deterioro de dichos lugares. Los  empresarios o realizadores de los espectáculos públicos se comprometerán a  constituir las pólizas de seguros que amparen los riesgos por daños que se  llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en  que las recibieron.    

El préstamo de escenarios deportivos para la realización  de espectáculos públicos de las artes escénicas no interferirá con la  programación de las actividades deportivas que se tengan previstas en dichos  escenarios. Las condiciones del número de eventos y la duración de los mismos  serán definidas por la autoridad local que administra el escenario”.    

Nota, artículo 133: Artículo desarrollado por el Decreto 1276 de 2020.    

Artículo 134. Reglamentado por el Decreto 1276 de 2020.  Funcionamiento de espacios culturales para espectáculos públicos de las artes  escénicas. El artículo 16 de la Ley 1493 de 2011  quedará así:    

“Artículo 16. Funcionamiento  de espacios culturales para espectáculos públicos de las artes escénicas. Para la realización de espectáculos públicos de las artes  escénicas en los espacios culturales dedicados a la presentación y circulación  de este tipo de eventos, se deberán cumplir los siguientes requisitos, sin que  sea necesario un permiso individualizado por cada espectáculo, función o  temporada:    

1. Contar con un plan de contingencia para la prevención  y mitigación de riesgos, según la complejidad del evento.    

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales  definidas por el Decreto ley 2811  de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia.    

3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten  licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la  comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con  un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario,  en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que  regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto  reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan.    

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad  auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del  respectivo municipio o distrito.    

Parágrafo 1°. El  cumplimiento de los citados requisitos podrá ser verificado por las autoridades  competentes en cualquier momento, presentando el documento de delegación  pertinente.    

Parágrafo 2°. Ninguna  autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de  funcionamiento para el desarrollo de las actividades culturales y económicas en  los espacios culturales dedicados a la circulación de espectáculos públicos de  artes escénicas, salvo lo previsto en la ley. En virtud del principio de  igualdad, para la verificación de los aspectos técnicos de seguridad humana a  los que haya lugar, las autoridades competentes no podrán exigir requisitos  diferentes a los que exigen para otro tipo de establecimientos abiertos al  público con variables generadoras de riesgo semejantes.    

Parágrafo 3°. Lo previsto  en este artículo no aplica para los parques, estadios y escenarios deportivos  en los cuales ocasionalmente se realizan espectáculos públicos de las artes  escénicas.    

Parágrafo 4°. El  organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá  registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo  de menos quince días de antelación a la realización del mismo.    

Parágrafo 5°. Término para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contará con un término de  veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso solicitado.    

Nota, artículo 134: Artículo desarrollado por el Decreto 1276 de 2020.    

Artículo 135. Reglamentado por el Decreto 1276 de 2020.  Requisitos específicos para  productores de espectáculos públicos a ser acreditados por cada evento. El  artículo 17 de la Ley 1493  quedará así:    

“Artículo 17. Requisitos  específicos para productores de espectáculos públicos a ser acreditados por  cada evento. Los  productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, deberán acreditar,  para la realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si  en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes  de dichos pagos.    

2. Cumplir con el pago y declaración de la contribución  parafiscal de que trata el artículo 8° de esta ley y de las demás obligaciones  tributarias consagradas legalmente.    

3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las  garantías o pólizas de que trata el artículo 10.    

Parágrafo 1°. El organizador o productor de un  espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los  requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de  antelación a la realización del mismo.    

Parágrafo 2°. La autoridad competente contará con un  término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso. Si se  hubieren acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente  no hubiere decidido sobre el permiso, se aplicará el silencio administrativo  positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del  espectáculo público.”    

Nota, artículo 135: Artículo desarrollado por el Decreto 1276 de 2020.    

Artículo 136. Reglamentado por el Decreto 1276 de 2020.  Integración de ventanillas únicas para  espectáculos públicos de las artes escénicas. Las capitales de  departamento adelantarán las acciones requeridas para integrar la ventanilla  única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de  las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, con  el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (Pulep) que  administra el Ministerio de Cultura, entidad que reglamentará lo pertinente  para dar cumplimiento a esta disposición y que adelantará las acciones para  integrarse al Portal Único del Estado Colombiano.    

Nota, artículo 136: Artículo desarrollado por el Decreto 1276 de 2020.    

Artículo 137. Depósito  para Canje de Publicaciones. El artículo 1° del Decreto ley 2937  de 1948, modificado por el artículo 213 del Decreto ley 019 de  2012 quedará así:    

“Artículo 1°. Depósito  para Canje de Publicaciones. Las  entidades públicas que editen libros de carácter pedagógico, cartillas y obras  de interés general, quedan obligadas a enviar a la Biblioteca Nacional de  Colombia, en Bogotá, D. C., dentro de los sesenta días siguientes a la  publicación, cuarenta (40) ejemplares, para canje con entidades nacionales o  extranjeras y para divulgación cultural entre bibliotecas públicas y otras  instituciones nacionales o extranjeras. Se excluyen de esta obligación los  libros especializados en cualquier área del conocimiento.    

Será potestad de la Biblioteca Nacional, previo acuerdo  con la entidad oficial correspondiente, el recibo y distribución de un mayor  número de ejemplares.    

Parágrafo. En los contratos celebrados entre el Gobierno  y particulares sobre publicación de obras, a costa del Gobierno, y en los  cuales la propiedad de la edición quede a favor del autor, se considera  incluida la cláusula de que el Gobierno dispondrá de los cuarenta (40)  ejemplares a que se refiere el presente decreto.”    

CAPÍTULO XIII    

Comercio, Industria y Turismo    

Artículo 138. Sistema  de Administración de Riesgos (SAR). Con el propósito de disminuir  tiempos en el cumplimiento de las autorizaciones, permisos, certificaciones o  vistos buenos previos en las operaciones de comercio exterior que deban  gestionarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), las  autoridades con competencias en la materia deberán implementar el Sistema de  Administración de Riesgos (SAR) acorde con los lineamientos que defina el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  definirá, en coordinación con las autoridades con competencias en la materia,  el cronograma para la implementación del Sistema de Administración de Riesgos,  en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto.    

Artículo 139. Término  para Resolver las Solicitudes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior  “VUCE”. El artículo 171 del Decreto 019 de 2012  quedará así:    

“Artículo 171. Término  para Resolver las Solicitudes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior  “VUCE”. A partir del 2 de  enero de 2020, las autoridades participantes en la Ventanilla Única de Comercio  Exterior “VUCE” deberán resolver las solicitudes de importación del régimen  libre en un término no superior a un (1) día hábil contado a partir de la fecha  de radicación en la entidad respectiva siempre que el solicitante haya cumplido  con el lleno de los requisitos.    

A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades  participantes en la VUCE, o la herramienta tecnológica que haga sus veces,  deberán informar al solicitante a través de la mencionada Ventanilla, en un  término no superior a un (1) día contado a partir de la radicación, si las  solicitudes del régimen libre o de licencia previa están incompletas.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  una vez haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes  en la VUCE, deberá aprobar las solicitudes de importación del régimen libre en  un término no superior a un (1) día hábil.    

A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades  participantes en la VUCE deberán resolver las solicitudes de importación del  régimen de licencia previa en un término no superior a dos (2) días hábiles  contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva a través  de la VUCE, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los  requisitos.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez  haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la  VUCE, deberá aprobar las solicitudes de importación del régimen de licencia  previa en un término no superior a un día (1) hábil.”    

Artículo 140. Inspecciones  no Intrusivas. Con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 88 de la Ley 1450 de 2011 y en  los literales d) y e) del artículo 3° de la Ley 1609 de 2013, las  Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios deberán disponer de los equipos,  herramientas, personal y de los recursos necesarios para que toda la mercancía,  las unidades de carga y los medios de transporte, al momento de ingresar desde  el territorio aduanero nacional a las instalaciones portuarias, sean sometidos  a revisión a través de los equipos de inspección no intrusiva existentes,  utilizando el medio de transporte con el cual ingresan a los terminales, sin  que esta operación genere cobro alguno, directo o indirecto, ni costo adicional  por servicios inherentes al uso de esta tecnología o a las operaciones  regulares de logística.    

Las revisiones no intrusivas de la mercancía y las  unidades de carga, procedentes del exterior que ingrese a las instalaciones de  las Sociedades Portuarias, tampoco podrán ser objeto de cobro alguno, ni costo  adicional por servicios inherentes al uso de los equipos de inspección no  intrusiva, diferentes a las operaciones regulares de logística.    

Queda expresamente prohibido a las Sociedades Portuarias  y a los Operadores Portuarios generar cobros por servicios de inspección no  intrusiva, de forma directa o indirecta, bajo otros conceptos asociados al  desarrollo regular de las operaciones que realizan.    

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el  presente artículo conllevará al inicio de las acciones de control y sanción por  parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, en  particular la Superintendencia de Transporte en los términos de la Ley 1ª de 1991 o demás  normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten podrá adelantar las acciones  de control y sanción a que hubiere lugar. Sin perjuicio de que a partir de  dichas acciones también pueda generarse el inicio, por parte de la entidad  concedente, de procedimientos administrativos sancionatorios contractuales  pertinentes conforme lo previsto en los respectivos contratos de concesión  portuaria.    

Parágrafo. Las Sociedades Portuarias y los Operadores  Portuarios deberán adoptar modelos de operación para el uso de los equipos de  inspección no intrusiva que permitan revisar las mercancías de importación,  exportación y tránsito aduanero, las unidades de carga y los medios de  transporte, cuando a ello hubiere lugar, evitando cobros por dobles movimientos  de la carga, el uso de la tecnología no intrusiva o por servicios asociados a  la revisión.    

Artículo 141. Uso  del Derecho de Reposición en los Sistemas Especiales de Importación –  Exportación. Para poder hacer uso del derecho de reposición, el  exportador deberá registrar en la declaración de exportación que la operación  aplica a los Sistemas Especiales de Importación – Exportación.    

Parágrafo. No se requiere marcar en la declaración de  exportación la casilla de Sistemas Especiales de Importación – Exportación  cuando se vaya a efectuar la primera solicitud del Programa de Reposición. Para  posteriores solicitudes de programas de reposición es obligatorio marcar la  referida casilla.    

Artículo 142.  Registro Nacional de Turismo. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996 quedará  así:    

“Artículo 61. Registro  Nacional de Turismo. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio  el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los  prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.    

Parágrafo 1°. La obtención del registro será requisito  previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.    

Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados  en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar  los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de  un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción  y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para  el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo  de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente  dentro de las fechas señaladas en la reglamentación. La Superintendencia de  Industria y Comercio sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar  registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no  podrá ejercer la actividad.    

Parágrafo 5°. La Superintendencia de Industria y Comercio  solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal  inmediato de los establecimientos turísticos por la no inscripción o  actualización hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro  Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción.  Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades  distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de  comercio que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de  actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.    

Parágrafo 6°. Para solicitar la reactivación de la  inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá acreditar la  cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo  mensual legal vigente en el momento del pago.”    

Artículo 143. Investigaciones  administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La  Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones  administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las  infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las  normas que la modifiquen y/o reglamenten.    

Artículo 144. Obligación  a cargo de los administradores de propiedad horizontal. El artículo 34  de la Ley 1558 de 2012  quedará así:    

“Artículo 34. Obligación  a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles  sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el  servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y  Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la  propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los  reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro  Nacional de Turismo.    

La omisión de la obligación contemplada en este artículo  acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de  Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino  al Fondo de Promoción Turística.    

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere  sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal  debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le  serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de  la Ley 675 de 2001, de  acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio  de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de  Turismo.”    

Artículo 145. Prestadores  de servicios turísticos. El artículo 62 de la Ley 300 de 1996  quedará así:    

“Artículo 62. Prestadores  de servicios turísticos. Son  prestadores de servicios turísticos:    

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos,  viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los  establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.    

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas  y las agencias operadoras.    

3. Las oficinas de representaciones turísticas.    

4. Los guías de turismo.    

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y  convenciones.    

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e  internacional.    

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e  industriales en zonas francas turísticas.    

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de  proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.    

9. Los establecimientos de gastronomía y bares  turísticos.    

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de  servicios turísticos prepagados.    

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.    

12. Las empresas de transporte terrestre automotor  especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos  automotores que presten servicio de transporte turístico.    

13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo determine.    

Parágrafo. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de  gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico.”    

Artículo 146. Ventanilla  Única Empresarial. La Ventanilla Única Empresarial (VUE) es una  estrategia interinstitucional de articulación público privada, coordinada por  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual será operada por las  Cámaras de Comercio, estará articulada con el Registro Único Empresarial y  Social (RUES) y contará con una plataforma web, o la herramienta tecnológica  que haga sus veces, como canal virtual principal, que integrará progresivamente  todos los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios necesarios para la  creación, operación y liquidación de las empresas, y así simplificar y reducir  los costos de transacción para los empresarios.    

Las autoridades deberán velar por la  virtualización e interoperabilidad con la VUE de los trámites, procesos,  procedimientos y/o servicios para la creación, operación y cierre de empresas  que tengan a su cargo, incluyendo aquellos necesarios para el ejercicio de sus  funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades económicas,  todo en función de su disponibilidad presupuestal.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  establecerá el cronograma y lineamientos de integración, incorporación e  interoperabilidad progresiva de los trámites, procesos, procedimientos y/o  servicios de creación, operación y cierre de empresa a la Ventanilla Única  Empresarial (VUE).    

Artículo 147. Trámites  electrónicos de las Cámaras de Comercio a través de la Ventanilla Única  Empresarial. Las Cámaras de Comercio deberán garantizar que los  trámites, procesos, procedimientos y/o servicios asociados a la actividad  empresarial se integren, incorporen y/o interoperen con la Ventanilla Única  Empresarial (VUE), que deberá integrarse a la sede electrónica del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el  apoyo de las Cámaras de Comercio, elaborará los planes de implementación y  cobertura para garantizar la integración, incorporación e interoperabilidad  progresiva de los trámites de los que trata el presente artículo a la  Ventanilla Única Empresarial (VUE). Dichos trámites deberán seguir los  lineamientos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, en el marco de la estrategia de Transformación Digital.    

Artículo 148. Trámites  o procedimientos integrados a la VUE. Cuando un trámite, proceso o  procedimiento sea integrado, incorporado y/o interopere con la plataforma  tecnológica de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), o la herramienta  tecnológica que haga sus veces, las entidades públicas, las personas jurídicas  y las naturales de derecho privado que cumplan funciones públicas o presten  servicios públicos como responsables de dicho trámite, las autoridades no  podrán solicitar información física o virtual a la que tengan acceso en razón  de dicha interoperabilidad. El acceso y lectura de dicha información obviará la  solicitud de certificado y/o documento alguno.    

Artículo 149. Gratuidad  del registro de industria y comercio. El trámite de inscripción,  modificación o cancelación del registro de industria y comercio es de carácter  gratuito. Toda estipulación en contrario se entenderá por no escrita. En los  municipios en los que opere la Ventanilla Única Empresarial (VUE), el trámite  de inscripción, modificación o cancelación del registro de industria y comercio  deberá hacerse a través de ella.    

Artículo 150. Consulta  y conceptos sobre el uso del suelo. En lo relacionado con el cumplimiento  de los requisitos del uso del suelo para la apertura u operación de los  establecimientos de comercio, las autoridades no podrán trasladar la carga de  la prueba al propietario del establecimiento mediante la exigencia de  certificaciones, licencias o requisitos adicionales. Para tales efectos, las  autoridades competentes efectuarán la consulta correspondiente a través de los  medios habilitados por las alcaldías municipales.    

CAPÍTULO XIV    

Educación    

Artículo 151. Eliminación  de presentación de certificado de escolaridad para pago de pensiones de  sobrevivientes y auxilios de cajas de compensación. En un plazo no  superior a doce (12) meses, contados a partir de la expedición de la presente  norma, el Ministerio de Educación implementará un sistema de consulta que  contenga la información reportada de las personas matriculadas en los  establecimientos de educación preescolar, básica, media, y superior.    

El medio de consulta deberá ser puesto a disposición de  las entidades administradoras, reconocedoras o pagadoras de pensiones, públicas  y privadas, que podrán verificar la escolaridad de los beneficiarios de la  pensión de sobrevivientes y consultar la información respecto a los estudiantes  mayores de 18 años y menores de 25 años de edad reportada por las instituciones  de educación en los sistemas que el Ministerio de Educación disponga para tal  fin.    

Esta información también estará disponible para las cajas  de compensación familiar con el objeto de verificar y consultar la escolaridad  de los beneficiarios.    

Parágrafo. Hasta tanto el sistema de consulta no se ponga  en funcionamiento se deberá continuar solicitando la certificación física al  beneficiario de la prestación.    

CAPÍTULO XV    

Planeación    

Artículo 152. El artículo 62 de la Ley 1942 de 2018  quedará así:    

“Artículo 62. Pronunciamiento  Sectorial. El Departamento  Nacional de Planeación presentará para aprobación de la Comisión Rectora del  Sistema General de Regalías una propuesta de regulación del pronunciamiento  sectorial a los proyectos de inversión que se pretendan financiar con recursos  del Sistema General de Regalías.    

Parágrafo transitorio. La propuesta de regulación del  pronunciamiento sectorial deberá ser presentada dentro de los (3) meses  contados a partir de la expedición del presente decreto ley.”    

CAPÍTULO XVI    

Estadísticas    

Artículo 153. Categorización  de los distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994  quedará así:    

“Artículo 6°. Categorización  de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su  población, ingresos corrientes de libre destinación y situación geográfica.  Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo  dispongan, las categorías serán las siguientes:    

I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS)    

1. CATEGORÍA ESPECIAL    

Población: Superior o igual a los quinientos mil uno  (500.001) habitantes.    

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores  a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

2. PRIMERA CATEGORÍA    

Población: Con población comprendida entre cien mil uno  (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.    

Ingresos corrientes de libre destinación anuales:  Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)    

3. SEGUNDA CATEGORÍA    

Población: Con población comprendida entre cincuenta mil  uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.    

Ingresos corrientes de libre destinación anuales:  Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

4. TERCERA CATEGORÍA    

Población: Con población comprendida entre treinta mil  uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes.    

Ingresos corrientes de libre destinación anuales:  Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

5. CUARTA CATEGORÍA    

Población: Con población comprendida entre veinte mil uno  (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes.    

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores  a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)    

6. QUINTA CATEGORÍA    

Población: Con población comprendida entre diez mil uno  (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes.    

Ingresos corrientes de libre destinación anuales:  Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios  mínimos legales mensuales.    

7. SEXTA CATEGORÍA    

Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000)  habitantes.    

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No  superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo 1°. Los municipios que, de acuerdo con su  población, deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el  monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el  presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente  superior.    

Los municipios cuya población corresponda a una categoría  determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no  alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se  clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre  destinación anuales.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la categoría que  corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un  distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores  a los límites que establece la ley, se reclasificará en la categoría  inmediatamente inferior.    

Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos  categorías entre un año y el siguiente.    

Parágrafo 3°. Los alcaldes determinarán anualmente,  mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría  en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito  o municipio.    

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base  las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los  ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la  vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de  funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia  inmediatamente anterior, así como la certificación que expida el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre la población para el año  anterior.    

El Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE) y el Contralor General de la República remitirán al alcalde  la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y  uno (31) de julio de cada año.    

Si el respectivo alcalde no expide el decreto en el  término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por  el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.    

El salario mínimo legal mensual que servirá de base para  la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la  vigencia de los Ingresos corrientes de libre destinación determinados en el  presente artículo.    

Parágrafo 4°. Los municipios de frontera con población  superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se  clasificarán como mínimo en la cuarta categoría. En ningún caso los gastos de  funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus  ingresos corrientes de libre destinación.    

Parágrafo 5°. Los municipios pertenecientes a cada uno de  los grupos establecidos en el presente artículo tendrán distinto régimen en su  organización, gobierno y administración.    

Parágrafo 6°. El ejercicio de las atribuciones y  funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la  ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la  celebración de contratos plan.”    

Artículo 154. El artículo 28 de la Ley 14 de 1983 quedará  así:    

“Artículo 28. Los  Registradores de Instrumentos Públicos deberán remitir en formato digital al  Gestor Catastral competente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes,  la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas  durante el mes anterior.    

Parágrafo. La  obligación de remitir esta información culminará una vez se dispongan servicios  de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso  dichas modificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera  inmediata.”    

CAPÍTULO XVII    

Función Pública    

Artículo 155. Reportes al Sistema de Información y  Gestión del Empleo Público (SIGEP).    

El artículo 227 del Decreto ley 019 de  2012 quedará así:    

“Artículo 227. Reportes  al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). Quien sea nombrado en un cargo o empleo público deberá,  al momento de su posesión, registrar su hoja de vida, su declaración de bienes  y rentas y los soportes en el Sistema de Información y Gestión del Empleo  Público (SIGEP), previa habilitación por parte de la unidad de personal de la  correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces. Al retiro  del servicio la hoja de vida y la declaración de bienes y rentas y los soportes  deberán desvincularse del empleo en el SIGEP, sin perjuicio del deber de  conservar las hojas de vida por la respectiva entidad, acorde con las normas  vigentes.    

Quien vaya a vincularse a las entidades del Estado y su  hoja de vida se encuentre registrada en el citado Sistema, únicamente deberá  actualizar los datos de la hoja de vida o de la declaración de bienes y rentas.    

Las personas que vayan a suscribir un contrato de  prestación de servicios con el Estado deberán diligenciar el formato de hoja de  vida establecido por el Departamento Administrativos de la Función Pública a  través del SECOP.”    

Artículo 156. Reportes  del responsable de control interno. El artículo 14 de la Ley 87 de 1993,  modificado por los artículos 9° de la Ley 1474 de 2011 y  231 del Decreto 019 de 2012,  quedará así:    

“Artículo 14. Reportes  del responsable de control interno. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o  quien haga sus veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional  será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el  Presidente de la República.    

Este servidor público, sin perjuicio de las demás  obligaciones legales, deberá reportar a los organismos de control los posibles  actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus  funciones.    

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o  quien haga sus veces deberá publicar cada seis (6) meses, en el sitio web de la  entidad, un informe de evaluación independiente del estado del sistema de  control interno, de acuerdo con los lineamientos que imparta el Departamento  Administrativo de la Función Pública, so pena de incurrir en falta  disciplinaria grave.    

En aquellas entidades que no dispongan de sitio web, los  informes a que hace referencia el presente artículo deberán publicarse en  medios de fácil acceso a la ciudadanía.    

Los informes de los funcionarios del control interno  tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos,  judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.”    

CAPÍTULO XVIII    

Disposiciones Finales    

Artículo 157. Gastos  por implementación del presente decreto. Los gastos en que incurran las  entidades por la implementación de las disposiciones contenidas en el presente  decreto, deberán ser asumidos con cargo a los recursos incluidos en su  presupuesto para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano  Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

Artículo 158. Vigencias  y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Se derogan expresamente el artículo 138 de Ley 9ª de 1979, el  artículo 90 del Decreto ley 2324  de 1984, el literal a) del numeral 2 del artículo 326 del Decreto ley 633 de  1993,(Sic, , debe ser Decreto 663 de 1993)  el artículo 57 de la Ley 643 de 2001, los  artículos 16 y 22 de la Ley 730 de 2001, el  parágrafo 3° del artículo 15 del Decreto ley 2245  de 2011, el parágrafo 3 del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011  modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el  artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, los  artículos 40, 47, 48, 101 y 122 del Decreto ley 019 de  2012, el artículo 26 de la Ley 1816 de 2016 y el  artículo 19 de la Ley 1558 de 2018.  (Sic, , debe ser Ley 1558 de 2012)    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2019    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Nancy Patricia Gutiérrez  Castañeda.    

La Ministra de Relaciones Exteriores (e)    

Adriana Mejía Hernández.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello  Blanco.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Valencia Pinzón.    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Juan Pablo Uribe Restrepo.    

La  Ministra de Trabajo,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La  Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El  Ministro de Comercio Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo  González.    

El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

La Secretaria General del Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Vivienda,  Ciudad y Territorio,    

Judith Millán Durán.    

La  Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.    

La  Ministra de Transporte,    

Angela María Orozco Gómez.    

El  Viceministro de Fomento Regional y Patrimonio del Ministerio de Cultura  encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,    

José Ignacio Argote López.    

El  Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano    

La Directora del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social,    

Susana Correa Borrero.    

El Director del Departamento Administrativo de  Estadística,    

Juan Daniel Oviedo Arango.    

El Director del Departamento Administrativo Dirección  Nacional de Inteligencia,    

Rodolfo Amaya  Kerquelen.    

               

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