DECRETO 209 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 209 DE 2018     

(enero 26)    

D.O. 50.488, enero 26 de  2018    

por el cual se  adiciona el Capítulo 11 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con la administración y ejecución  de los subsidios de vivienda de interés social rural y prioritario rural.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural  de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en virtud  del Decreto número  70 de 2018, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 9° del Decreto Ley  número 890 de 2017, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto Ley  número 890 de 2017, “por el cual  se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y  Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, dispone en el artículo 2° que “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural formulará la política de vivienda de interés social y prioritario rural,  y definirá, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de  Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones para el otorgamiento y  ejecución del subsidio”.    

Que el mismo decreto ley dispone en el  artículo 9°, entre otros aspectos, la forma de efectuar la selección del  operador para la administración y ejecución del subsidio de vivienda de interés  social rural y prioritario rural, y se establece allí que en todo caso la  Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Fiduagraria S. A.,  y la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrán  actuar como entidades operadoras del subsidio familiar de vivienda de interés  social rural.    

Que la Corte Constitucional, mediante  Sentencia C-570 de 2017,  declaró la exequibilidad, entre otros, de dicho  artículo 9° del Decreto Ley  número 890 de 2017, y señaló al respecto: “56.2. Otro de los contenidos del señalado artículo 9° es el que  establece la posibilidad de que en los términos y condiciones que establezca el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -una vez exista la recomendación  de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural- actúen como  operadores del subsidio la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria  S. A. Esta posibilidad no se opone a la Constitución ni afecta los principios  que deben regir la actividad contractual del Estado puesto que, de una parte,  la Agencia de Desarrollo Rural es una agencia estatal de naturaleza especial,  del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, de otra, Fiduagraria  es una sociedad anónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural (sic) y sujeta a la inspección vigilancia y control de la  Superintendencia Financiera. Se trata entonces de la posibilidad de que  entidades que hacen parte de la administración pública y que pueden tener la capacidad  operativa para ejecutar este tipo de actividades asuman dicha tarea”.    

Que teniendo en cuenta lo anterior, la  Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural podrá recomendar  como entidad operadora del subsidio de vivienda de interés social rural a la  Agencia de Desarrollo Rural o a Fiduagraria S. A.,  con quienes el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará  directamente la labor de administración conforme al artículo 9° del Decreto Ley  número 890 de 2017.    

Que así mismo la Corte Constitucional en la  mencionada sentencia declaró la exequibilidad  condicionada de la disposición relativa a la posibilidad de que el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio postule un operador, señalando al efecto: “56.3. Ahora bien, allí mismo se establece  que podrá actuar como operador la entidad postulada por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio ante el Comité Intersectorial de Vivienda de  Interés Social Rural, previo cumplimiento de las normas que regulen la materia.  Para la Corte no se opone a la Constitución que un Ministerio que no es  otorgante del subsidio pero que tiene experticia y se relaciona directamente  con la política de vivienda, postule a una persona jurídica para que cumpla las  funciones de operador, siempre y cuando en su proceso de selección se cumplan  las normas de contratación correspondientes en términos o condiciones equivalentes  a la forma en que ello debe hacerse por parte del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural. Resultaría contrario a los principios de imparcialidad e  igualdad (art. 209) que se sigan procesos de selección de operadores privados  con reglas diferenciadas, según la entidad que adelante el proceso de  contratación, pese a que el objeto de la selección sea equivalente: en este  caso actuar como administrador y ejecutor de los subsidios. Así las cosas, la  Corte encuentra necesario declarar la exequibilidad de  esta disposición en el entendido de que cuando actúe como operador la entidad  que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta deberá hacerlo  en términos o condiciones equivalentes a los exigidos por parte del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural”.    

Que, como lo indica la Corte Constitucional,  en el caso de la Agencia de Desarrollo Rural y de Fiduagraria  S. A., el Decreto Ley  número 890 de 2017 consagra la posibilidad de que esas dos entidades, que  hacen parte de la administración pública y que pueden tener la capacidad  operativa para realizar la administración y ejecución del subsidio de interés  social rural y prioritario rural, asuman directamente dicha tarea.    

Que por consiguiente se hace necesario  adicionar el Capítulo 11 al Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, con el fin de precisar aspectos atinentes a la intervención  de esas entidades operadoras, previstas en el mencionado decreto ley.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el Capítulo 11 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así:    

“Capítulo 11. Administración y ejecución de  los subsidios por parte de la Agencia de Desarrollo Rural, Fiduagraria  S. A., o la entidad postulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio    

Artículo 2.2.1.11.1. Administración y ejecución por parte de la Agencia de Desarrollo Rural  o Fiduagraria S. A. Cuando el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial  de Vivienda de Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural  o Fiduagraria S. A. deban actuar como entidades  operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario  rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios.    

La administración conlleva, entre otros  aspectos, la selección del o los ejecutores que se requieran, para lo cual la  Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A.,  según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual que les resulte  aplicable de conformidad con su régimen legal.    

Artículo 2.2.1.11.2. Postulación por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de  Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar  el subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural.    

En tal caso, una vez aceptada la  postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá el proceso  de selección de la entidad operadora conforme a lo establecido en el inciso  primero del artículo 9° del Decreto Ley  número 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en  el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal  vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso.    

En desarrollo de lo anterior, los  Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda, Ciudad y  Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán mediante resolución  conjunta la forma de hacer la postulación en el caso previsto en el presente  artículo”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de  2018.    

JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Camilo Sánchez Ortega.    

               

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