DECRETO 2058 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2058 DE 2019      

(noviembre 13)    

D.O. 51.136, noviembre 13 de 2019    

por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 1 de la parte 1 del  Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  en relación con el subsidio familiar de vivienda en modalidad de adquisición en  el marco del Programa “Semillero de Propietarios – Ahorradores”, y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y  en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 5° y 6° de la Ley 3a de 1991, y el  numeral 9 del artículo 3° del Decreto ley 555 de  2003    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política  consagró el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna,  estableciendo que el Estado es quien fija las condiciones necesarias para hacer  efectivo este derecho y promueve planes de vivienda de interés social, sistemas  adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de  estos programas de vivienda.    

Que el inciso  primero del artículo 6° de la Ley 3a de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  define el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en  especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de  desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al  beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de  interés social o interés prioritario, sin cargo de restitución, siempre que el  beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley.    

Que el inciso  segundo del artículo 6° de la Ley 3a de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  establece que está en cabeza del Gobierno nacional la facultad de determinar la  cuantía del subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con los recursos  disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones  socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un  tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más  pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias.    

Que el Decreto ley 555 de  2003 por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda, establece en su  artículo 3° las funciones atribuidas a dicha entidad.    

Que el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011  establece que las facultades atribuidas al Fondo Nacional de Vivienda en el  artículo 22 de la misma ley, deberán ejecutarse a partir de la celebración de  contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho  comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del  artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007, y  demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Así mismo el parágrafo  1° del mismo artículo 23 de la Ley 1469 de 2011  dispone que para el cumplimiento de las demás funciones asignadas al Fondo  Nacional de Vivienda, podrá acudirse a la celebración de contratos de fiducia  en los mismos términos y condiciones establecidas en dicho artículo.    

Que el parágrafo 4°  del artículo 6° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  dispuso que los hogares podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de  interés social otorgado por distintas entidades partícipes del Sistema Nacional  de Vivienda de Interés Social y aplicarlos concurrentemente para la obtención  de una solución de vivienda de interés social cuando la naturaleza de los  mismos así lo permita.    

Que el Programa  “Semillero de Propietarios”, reglamentado mediante el Decreto 2413 de 2018  por medio del cual se adicionó el Decreto 1077 de 2015,  tiene como objetivo lograr que mediante procesos previos de arrendamiento y  arrendamiento con opción de compra, los hogares con ingresos de hasta dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, puedan acceder luego de finalizada  la etapa de arrendamiento, a los productos financieros que les permita lograr  el cierre financiero para la adquisición de las viviendas.    

Que si bien la  reglamentación del Decreto 2413 de 2018  hace referencia a las operaciones de arrendamiento y arrendamiento con opción  de compra, dentro de las estrategias para lograr que los hogares con ingresos  de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes puedan acceder a  instrumentos de financiación que les permitan el cierre financiero para la  adquisición de vivienda, también se hace necesario incluir medidas de promoción  del ahorro y la de instrumentos de financiación como el crédito hipotecario y  el leasing habitacional para alcanzar la inclusión financiera de este segmento  de la población.    

Que de acuerdo con  lo expuesto, se hace necesario ampliar la estrategia Semillero de Propietarios  a través del Programa “Semillero de Propietarios – Ahorradores” y la  reglamentación de las condiciones para la asignación de un subsidio familiar de  vivienda que promueva la adquisición de vivienda a través del ahorro y el  acceso al crédito hipotecario y el leasing habitacional como mecanismos de  financiación, entre la población con ingresos de hasta dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y sea complementario al otorgado en el marco del Programa  de Adquisición de Vivienda “Mi Casa Ya”.    

Que se cumplió con  las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Decreto 270 de 2017,  que modificó el Decreto 1081 de 2015.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Adiciónese el Capítulo 9 al Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  en relación con el subsidio familiar de vivienda en modalidad de adquisición,  en el marco del Programa “Semillero de Propietarios – Ahorradores”.    

“CAPÍTULO 9    

SUBSIDIO FAMILIAR DE  VIVIENDA CON REQUISITO DE AHORRO EN MODALIDAD DE ADQUISICIÓN EN EL MARCO DEL  PROGRAMA “SEMILLERO DE PROPIETARIOS-AHORRADORES”    

Artículo 2.1.1.9.1. Aplicación. El presente capítulo  aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda con requisito  de ahorro, para la adquisición de vivienda de interés social nueva, del  Programa “Semillero de Propietarios – Ahorradores”.    

Artículo 2.1.1.9.2.  Contrato de fiducia mercantil. De acuerdo con las facultades atribuidas por el  artículo 23 de la Ley 1469 de 2011, el  Fondo Nacional de Vivienda podrá administrar los recursos del subsidio de que  trata el presente capítulo, mediante la constitución de patrimonios autónomos.  Para tal efecto, podrá hacerse uso del patrimonio autónomo constituido en el  marco del Programa “Semillero de Propietarios” de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 2.1.1.6.4.1 del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.9.3.  Activos del patrimonio autónomo. Serán activos del patrimonio autónomo que se  constituya, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo:    

a) Los recursos del  Presupuesto General de la Nación destinados al Fondo Nacional de Vivienda, que  este último transfiera a título de aporte fiduciario de acuerdo con las  facultades otorgadas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011.    

b) Los que aporte  cualquier entidad en calidad de otorgante del subsidio familiar de vivienda.    

c) Los rendimientos  financieros que produzcan los recursos fideicomitidos.    

d) Los que aporte  cualquier persona natural o jurídica, a título gratuito.    

e) Los que se  determinen en el contrato de fiducia mercantil.    

Artículo 2.1.1.9.4 Valor del subsidio familiar de vivienda.  El valor del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo,  será de hasta seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento  de la expedición del acto administrativo de cumplimiento de las condiciones  para la aplicación efectiva del mismo.    

Artículo 2.1.1.9.5. Beneficiarios del subsidio. Podrán  ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente  capítulo, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tener ingresos  totales mensuales hasta por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

b) No ser  propietarios de una vivienda en el territorio nacional.    

c) No haber sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de  Compensación Familiar que haya sido efectivamente aplicado.    

d) No haber sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno  nacional que haya sido efectivamente aplicado, incluido el subsidio aplicable a  contratos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, salvo quienes  hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que  haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.    

e) No haber sido  beneficiarios a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés,  establecidas en el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el  presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 2.1.1.9.6. Postulación de beneficiarios y solicitud de  habilitación del cupo de subsidio. La postulación de los hogares  interesados en ser beneficiarios del subsidio se hará a través del  diligenciamiento del documento de postulación que defina el Fondo Nacional de  Vivienda y la apertura por parte de alguno de los miembros mayores de edad del  hogar interesado, de un producto financiero de ahorro que cumpla con las  condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

A través de la  consulta en el sistema que indique el Fondo Nacional de Vivienda, el establecimiento  de crédito en el que se haya efectuado la apertura del producto, verificará que  el hogar cumpla las condiciones de acceso establecidas en el artículo  2.1.1.9.5, y solicitará al Fondo Nacional de Vivienda la habilitación del cupo  de subsidio.    

Parágrafo: El  establecimiento de crédito también podrá solicitar la habilitación del cupo de  subsidio para los hogares que ya cuenten con el producto financiero que cumpla  con las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, previo diligenciamiento del documento de postulación que defina el  Fondo Nacional de Vivienda por parte de alguno de los miembros mayores de edad  del hogar interesado.    

Artículo 2.1.1.9.7. Habilitación del cupo de subsidio.  Una vez se reciba la solicitud de habilitación del cupo de subsidio de que  trata el artículo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda procederá a expedir  la comunicación que acredita el cumplimiento de los requisitos y la reserva del  cupo por un máximo de 24 meses en el programa. En dicha comunicación se dejarán  explícitas las condiciones a las que se encuentra sujeta la asignación del  subsidio.    

La habilitación del  cupo solo podrá hacerse siempre que la asignación del subsidio no supere el 31  de diciembre de 2025.    

Parágrafo. El hogar  que goce de la habilitación del cupo de subsidio, deberá mantener las  condiciones y requisitos hasta que el Fondo Nacional de Vivienda profiera acto  administrativo de asignación, so pena de perder dicho beneficio.    

Artículo 2.1.1.9.8. Condiciones para la asignación del Subsidio.  La asignación del subsidio familiar de vivienda habilitado de conformidad con  lo estipulado en este capítulo, estará sujeta al cumplimiento de las  siguienteis condiciones:    

a) Que el hogar  beneficiario complete un monto mínimo de 4.5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes en el producto financiero de ahorro, en máximo dieciocho (18) meses  que empezarán a contar a partir de la expedición de la comunicación de  habilitación en el programa.    

b) Que dentro de los  seis (6) meses posteriores al cumplimiento del requisito establecido en el  literal (a) del presente artículo, el hogar cuente con una carta de aprobación  de crédito hipotecario o una operación de leasing habitacional. Para los  hogares que a la entrada en vigencia de este capítulo, ya hayan cumplido con el  requisito establecido en el literal (a) del presente artículo, el término para  la acreditación de la aprobación del crédito hipotecario o la aprobación del  leasing habitacional empezará a contar a partir de la fecha de entrada en  vigencia del acto administrativo expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio, a través del cual se reglamenten las condiciones del producto  financiero.    

Artículo 2.1.1.9.9. Solicitud de Asignación del Subsidio.  Cumplidos los anteriores requisitos, el establecimiento de crédito verificará  el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.9.5 a  través de la consulta con el sistema que indique el Fondo Nacional de Vivienda,  y solicitará a dicha entidad la expedición del acto administrativo de  asignación del subsidio.    

La asignación del  subsidio no podrá superar el 31 de diciembre de 2025.    

Parágrafo. Los  hogares que ya cuenten con el producto financiero de ahorro que cumpla con las  condiciones establecidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  así como con las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.9.5 y  2.1.1.9.8 del presente decreto, no requerirán de habilitación del cupo de  subsidio.    

Artículo 2.1.1.9.10.  Desembolso del subsidio. El  desembolso del subsidio familiar de vivienda al vendedor de la misma, estará  condicionado al cumplimiento de las mismas condiciones establecidas para el  desembolso del subsidio del Programa “Mi  Casa Ya”, establecidas en el inciso tercero del artículo 2.1.1.4.1.5.2  de este decreto.    

Artículo 2.1.1.9.11. Enfoque diferencial. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) como porcentaje  mínimo de destinación de subsidios con aplicación de criterios de enfoque  diferencial dentro de los que deberán estar incluidos como mínimo la población  víctima de desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los  estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal, las  madres comunitarias, las personas de la tercera edad, los miembros de  comunidades étnicas, la población en situación de discapacidad, los miembros de  la fuerza pública, los familiares beneficiarios de estos que hubieren fallecido  en actos del servicio y personal de la fuerza pública que haya tenido  disminución en capacidad psicofísica o incapacidad absoluta permanente por gran  invalidez.    

Artículo 2.1.1.9.12.  Legalización y condiciones de  restitución del subsidio. Para efectos de la legalización del subsidio y  las condiciones de restitución del mismo, se dará aplicación a lo dispuesto en  los artículos 2.1.1.4.1.5.5 y 2.1.1.4.1.6.1 del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.9.13.  Complementariedad y Concurrencia.  El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo se podrá  aplicar de manera complementaria con el asignado en el marco del Programa “Mi  Casa Ya” y de forma concurrente con el asignado por las Cajas de Compensación  Familiar siempre y cuando se trate de postulaciones nuevas y se apliquen las  siguientes reglas para la definición del valor del subsidio:    

1. Cuando se  apliquen complementariamente los subsidios de los programas “Semillero de  Propietarios – Ahorradores” y “Mi Casa Ya” sin concurrencia con el subsidio  otorgado por Cajas de Compensación Familiar:    

Programa                    

Monto del subsidio   

Semillero de    Propietarios – Ahorradores                    

Hasta 6 salarios    mínimos legales mensuales vigentes   

Mi Casa Ya                    

Hasta 30 salarios    mínimos legales mensuales vigentes    

2. Cuando se apliquen complementariamente  los subsidios de los programas “Semillero de Propietarios – Ahorradores” y “Mi  Casa Ya” con concurrencia con el subsidio otorgado por Cajas de Compensación  Familiar:    

Programa                    

Monto del subsidio   

Semillero de Propietarios – Ahorradores                    

Hasta 6 salarios mínimos legales mensuales    vigentes   

Mi Casa Ya                    

Hasta 20 salarios mínimos legales    mensuales vigentes   

Caja de Compensación Familiar                    

Hasta 30 salarios mínimos legales    mensuales vigentes    

Artículo 2.1.1.9.14.  Ajuste al Marco Fiscal. Los  recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el  subsidio familiar de vivienda de interés social de que trata este capítulo, así  como los demás costos en que incurra Fonvivienda asociados a la ejecución de  los subsidios estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal  de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda”.    

Artículo 2°.  Modifiqúese el inciso 4° del artículo 2.1.1.6.3.5 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“El valor de la  vivienda nueva será el establecido en el avalúo comercial presentado por el  gestor inmobiliario en el acto de postulación de la vivienda, el cual deberá  cumplir con las condiciones que sobre el particular establezca la normatividad  vigente que regule la materia. Para viviendas usadas, el valor de la misma será  el establecido en el avalúo catastral”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, adiciona el Capítulo 9 del Título 1 de la  Parte 1 del Libro 2 y modifica el inciso 4° del artículo 2.1.1.6.3.5 del Decreto 1077 de 2015.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 13 noviembre de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de  Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

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