DECRETO 2051 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2051 DE 2019      

(noviembre 13)    

D.O. 51.136, noviembre 13 de 2019    

por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la  importación de vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural  y el Decreto 1116 de 2017  para vehículos eléctricos.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró  a regir a partir del 1° de enero de 2017.    

Que mediante el Decreto  1116 del 29 de junio de 2017, se redujo el arancel al cero por ciento (0%)  hasta el 2027 para la importación anual del siguiente número de vehículos  eléctricos de las subpartidas 8702.40.90.10, 8702.40.90.90, 8703.80.10.00,  8703.80.90.00, 8704.90.51.00 y 8704.90.59.00:    

– 1500 unidades para  los años 2017, 2018 y 2019    

– 2300 unidades para  los años 2020, 2021 y 2022    

– 3000 unidades para  los años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.    

Que el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 315 del 23 de  mayo de 2019 de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de  Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó  desdoblar la subpartida arancelaria 8701.20.00.00 y reducir de forma permanente  el arancel al cinco por ciento (5%) para los vehículos con motor de  funcionamiento exclusivo a gas natural que se identificarían con la subpartida  8701.20.00.10.    

Que en la misma  sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó reducir el arancel al cinco por ciento (5%) de forma permanente para  los vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural  clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.90.20.10, 8703.22.10.20,  8703.22.90.30, 8703.23.10.20, 8703.23.90.30, 8703.24.10.20, 8703.24.90.30 y  8704.31.10.10.    

Que en la misma  sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó reducir el arancel al cero por ciento (0%) de forma permanente para  los vehículos propulsados con motor eléctrico clasificados por las subpartidas  arancelarias 8702.40.10.00, 8702.40.90.10, 8702.40.90.90, 8703.80.10.00, 8703.80.90.00,  8704.90.51.00 y 8704.90.59.00.    

Que el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, emitió estas  recomendaciones teniendo en cuenta las solicitudes del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible en consenso con el Ministerio de Transporte y el  Ministerio de Minas y Energía, con el fin de dar cumplimiento tanto a los  compromisos internacionales como a las políticas públicas relacionadas con la  protección de la salud humana, mejora de la calidad del aire y la disminución  de la dependencia de combustibles fósiles no renovables, a través del uso de  tecnologías vehiculares más eficientes que generen menos emisiones  contaminantes al aire.    

Que el Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis), en sesión del 20 de agosto de 2019,  otorgó concepto favorable a la solicitud de reducción arancelaria a cero por  ciento (0%) para los vehículos propulsados con motor eléctrico y a cinco por  ciento (5%) para los vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas  natural, para las subpartidas mencionadas en la recomendación del Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 315 del 23  de mayo de 2019, sujeto al trámite respectivo ante la Comunidad Andina (CAN),  para la modificación de los aranceles de las subpartidas contenida en el  Convenio Automotor Andino, ya que se encuentra en línea con políticas del  Gobierno nacional en términos de reducción de emisiones de gases de efecto  invernadero.    

Que mediante  comunicación del 10 de septiembre de 2019 el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo notificó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, y se le  solicitó que informara a la República de Ecuador que el Gobierno de Colombia  pretende adoptar las medidas previstas en el presente decreto, similares a las  adoptadas por dicho país sobre reducciones arancelarias para vehículos  eléctricos. El Gobierno del Ecuador no se pronunció frente a dicha notificación  dentro del término de 10 días previsto por la normativa andina.    

Que de acuerdo con  lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en  concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 28 de  agosto de 2019 hasta el 12 de septiembre de 2019 en el sitio web del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios por parte  de los interesados.    

DECRETA    

Artículo 1°.  Desdoblar la subpartida arancelaria 8701.20.00.00, la cual quedará con el  código, descripción y gravamen arancelario que se indica a continuación:    

CÓDIGO                    

DESIGNACIÓN    MERCANCÍA                    

GRV(%)   

8701.20.00                    

– Tractores de    carretera para semírremolques:   

8701.20.00.10                    

– – Con motor de    funcionamiento exclusivo con gas natural                    

5   

8701.20.00.90                    

– – Los demás                    

15    

Artículo 2°.  Establecer un gravamen arancelario del cinco por ciento (5%) para importación  de vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural,  clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.90.20.10, 8703.22.10.20,  8703.22.90.30, 8703.23.10.20, 8703.23.90.30, 8703.24.10.20, 8703.24.90.30 y  8704.31.10.10.    

Artículo 3°.  Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%) para importación de  vehículos propulsados con motor eléctrico, clasificados por las subpartidas  arancelarias 8702.40.10.00, 8702.40.90.10, 8702.40.90.90, 8703.80.10.00,  8703.80.90.00, 8704.90.51.00 y 8704.90.59.00.    

Artículo 4°. El  presente Decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha  de su publicación en el Diario  Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto  2153 del 26 de diciembre de 2016 o las normas que los modifiquen, aclaren o  sustituyen, y deroga el artículo 1° del Decreto  1116 del 29 de junio de 2017 y modifica en lo pertinente sus artículos 3° y  5°.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 13 noviembre de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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