DECRETO 2046 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2046 DE 2019     

(noviembre 12)    

D.O. 51.135, noviembre  12 de 2019    

por el cual se adicionan el Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las Sociedades  Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC).    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y  en particular, las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución,  el artículo 44 de la Ley 789 de 2002, y el  parágrafo 1° del artículo 6° y en los artículos 7° y 8° de la Ley 1901 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 1901 de 2018, se  creó la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) la  cual puede ser adoptada por cualquier tipo de sociedad;    

Que la Ley 1901 de 2018 creó  la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, y a través de ella  las empresas pueden ajustar sus prácticas empresariales a los Objetivos de  Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, lo cual se alinea con los  compromisos y estrategias nacionales en materia de derechos humanos, medio  ambiente y respeto de los derechos de los trabajadores;    

Que de conformidad  con lo dispuesto por la Ley 1901 de 2018, las  sociedades de Beneficio e Interés Colectivo incorporan un propósito social y  ambiental que va más allá del beneficio e interés para sus accionistas;    

Que su representante  legal será el encargado de dar cumplimiento a dicho propósito, teniendo en  cuenta que, en el respectivo informe de gestión que deberá estar disponible  para su consulta pública, se dará cuenta sobre los avances en la consecución de  tal finalidad;    

Que conforme con la  exposición de motivos de la Ley 1901 de 2018,  para cumplir con la condición legal de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las  sociedades deben perseguir tres objetivos fundamentales:    

1. Incorporar un  propósito social y ambiental, que va más allá de la maximización del interés  económico de sus accionistas.    

2. Exigir el  cumplimiento del propósito descrito para que los directores y gestores de la  empresa puedan maximizar el interés social y ambiental descrito en el  propósito.    

3. Transparencia en  el reporte de su impacto empresarial en todas las dimensiones: modelo de  negocio, gobierno corporativo, prácticas laborales, prácticas ambientales y  prácticas con la comunidad;    

Que de acuerdo con  el artículo 6° de la Ley 1901 de 2018, la  Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para decidir, en  ejercicio de sus facultades administrativas, las solicitudes presentadas para  declarar si se ha presentado un incumplimiento de los estándares independientes  escogidos por la sociedad, para reportar los avances de sus actividades de  Beneficio e Interés Colectivo;    

Que conforme al  parágrafo 1° del mencionado artículo 6°, el Gobierno nacional reglamentará las  circunstancias en que se considerará incumplido alguno de los estándares y  señalará las autoridades competentes respecto de cada uno de ellos;    

Que en los términos  del artículo 8° de la Ley 1901 de 2018, el  Gobierno nacional evaluará las medidas necesarias para que las entidades de la  Rama Ejecutiva del Poder Público puedan promover el desarrollo de las  sociedades BIC bajo la premisa de la formalización, la función social de la  empresa y el beneficio e interés colectivo;    

Que para desarrollar  y aplicar de manera efectiva y en beneficio de la comunidad la condición legal  de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo, se hace necesario ejercer la  facultad reglamentaria establecida en la Constitución y en la ley por parte del  Presidente de la República;    

Que las Cámaras de  Comercio del país tienen la función de llevar el registro mercantil y  certificar sobre los actos y documentos allí inscritos, como se prevé en el  artículo 86 del Código de Comercio;    

Que el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo solicitó ante la Superintendencia de Industria y  Comercio un concepto de abogacía de la competencia frente al texto del decreto,  recibiendo algunas recomendaciones relacionadas con los posibles efectos frente  a la libre concurrencia y la competencia económica y, para atenderlas, cuando  se han considerado pertinentes, se han hecho ajustes a la redacción del  artículo 2.2.1.15.6. inciso 4° frente a la redacción inicial publicada para  comentarios;    

Que revisadas las  consideraciones del mencionado concepto, se considera que la concesión de  incentivos focalizados para la constitución de sociedades BIC responde a  propósitos de política pública relacionados con la promoción de buenas  prácticas empresariales, frente a los diversos grupos de interés de las  sociedades comerciales y que ello contribuye en el propósito de crear un país  más equitativo;    

Que el artículo 44  de la Ley 789 de 2002  establece que:    

“Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los  cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para  estos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no  serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente  del 10% de la utilidad generada.    

Las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuesto  dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y este conserve su  titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.    

El Gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones  deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser  beneficiario el no devengar más de 200 UVT al momento en que se concrete la  participación. Será condición del proceso el que se respete el principio de  igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la  operación frente a los trabajadores”;    

Que, con fundamento  en el considerando anterior, se requiere reglamentar las condiciones que deben  cumplir las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) para el  tratamiento tributario de las utilidades que se repartan a través de acciones a  sus trabajadores;    

Que de acuerdo con  lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en  concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional del 1° al 15 de  marzo de 2019, del 17 al 31 de julio de 2019 y del 24 de septiembre al 8 de  octubre de 2019, en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, con el fin de recibir comentarios por parte de los interesados;    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Capítulo 15 al Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese  el Capítulo 15 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

CAPÍTULO 15    

SOCIEDADES  COMERCIALES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC)    

Artículo 2.2.1.15.1.  Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo  tiene por objeto reglamentar la condición de sociedades comerciales de  Beneficio e Interés Colectivo (BIC) de las que trata la Ley 1901 de 2018.    

Artículo 2.2.1.15.2.  Incentivos para las sociedades de  Beneficio e Interés Colectivo. Con el propósito de promover la adopción de  la condición legal de “BIC”, bajo la premisa de la formalización, la función  social de la empresa y el beneficio e interés colectivo, señalados en el  artículo 8° de la Ley 1901 de 2018, se  establecen los siguientes beneficios:    

1. Portafolio  preferencial de servicios en materia de propiedad industrial. La  Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de sus funciones legales  y reglamentarias, podrá tener en cuenta la condición de sociedades de Beneficio  e Interés Colectivo (BIC) para adaptar su portafolio de servicios en materia de  propiedad industrial.    

2. Acceso  preferencial a líneas de crédito. Con el propósito de fomentar el  emprendimiento, las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo podrán ser  beneficiarías de líneas de crédito que para tal efecto se creen por el Gobierno  nacional.    

3. Tratamiento  tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los  trabajadores. Las utilidades repartidas a través de acciones a los  trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC)  organizadas como sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios, tendrán el tratamiento previsto en los  artículos 1.2.1.12.10. y 1.2.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2.2.1.15.3.  Nombre comercial de las Sociedades de  Beneficio e Interés Colectivo. El nombre comercial de las sociedades que  decidan adoptar la condición establecida en la Ley 1901 de 2018, se  conformará por la razón o denominación social seguida de la abreviatura que  corresponda según el tipo societario, a la que se le agregará la expresión  “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC” para que puedan aplicársele  las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Las Cámaras de  Comercio se abstendrán de registrar las sociedades que en la reforma  estatutaria o documento de inscripción correspondiente no den aplicación a lo  señalado en el presente artículo.    

La Superintendencia  de Industria y Comercio, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias,  realizará los ajustes que correspondan al formulario de registro de las Cámaras  de Comercio, a efecto de que en una casilla independiente se señale la  condición de sociedad “BIC”.    

De manera  transitoria y hasta tanto se ajuste el formulario de registro, bastará con la  manifestación expresa del representante legal, en la que informe sobre la  adopción de la condición de sociedad de beneficio e interés colectivo y que, a  su vez, cumpla con los requisitos señalados en el presente Capítulo.    

Artículo 2.2.1.15.4.  Objeto social de las Sociedades de  Beneficio e Interés Colectivo. Cualquier sociedad constituida en el  territorio nacional puede adoptar la condición legal de sociedad de Beneficio e  Interés Colectivo establecido en la Ley 1901 de 2018.  Para el efecto, deberá incluir, de forma clara y expresa dentro de su objeto  social, las actividades específicas de beneficio e interés colectivo que  pretende desarrollar, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1901 de 2018 y lo  señalado en el artículo 2.2.1.15.5. del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.15.5.  Competencia de las Cámaras de Comercio  frente al registro de Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Al momento de  realizar el control previo y formal del documento mediante el cual se solicita  el registro de la decisión de adoptar la condición de Sociedad de Beneficio e  Interés Colectivo (BIC), las Cámaras de Comercio deberán verificar el  cumplimiento de lo señalado en el inciso 2° del parágrafo primero del artículo  2.2.1.15.11. del presente decreto, así como el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Que se incluya en  la razón o denominación social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o  la sigla “BIC”, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.15.3.    

2. Que la decisión  sea aprobada mediante acta por la junta de socios o asamblea de accionistas,  con las formalidades y requisitos previstos para este tipo de documentos.    

3. Que se indique en  el objeto social, de forma clara y expresa, las actividades de beneficio e  interés colectivo que la sociedad pretende desarrollar dentro del marco  jurídico previsto en este Capítulo, incluyendo al menos una actividad por cada  una de las cinco dimensiones que se enuncian a continuación:    

3.1. Modelo  de negocio. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de  beneficio e interés colectivo:    

3.1.1. Adquieren  bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a  mujeres y minorías. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a  los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y  ambientales.    

3.1.2. Implementan  prácticas de comercio justo y promueven programas para que los proveedores se  conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos  para salir de la pobreza.    

3.2. Gobierno  corporativo. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de  beneficio e interés colectivo:    

3.2.1. Crean un  manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas  de la sociedad.    

3.2.2. Expanden la  diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo,  ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes  a distintas culturas, minorías étnicas, creencias religiosas diversas, con  distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogéneas y diversidad  de género.    

3.2.3. Divulgan ante  sus trabajadores los estados financieros de la sociedad.    

3.2.4. Expresan la  misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa.    

3.3. Prácticas  laborales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de  beneficio e interés colectivo:    

3.3.1. Establecen  una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las  diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para  establecer estándares de equidad.    

3.3.2. Establecen  subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y  ofrecen programas de reorientación profesional a los empleados a los que se les  ha dado por terminado su contrato de trabajo.    

3.3.3. Crean  opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a  través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplían los planes de  salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias  nutrición, salud mental y física, propendiendo por el equilibrio entre la vida  laboral la privada de sus trabajadores.    

3.3.4. Brindan  opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad en la  jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de  sus trabajadores.    

3.4. Prácticas  ambientales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de  beneficio e interés colectivo:    

3.4.1. Efectúan,  anualmente, auditorías ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y  desechos y divulgan los resultados al público en general y capacitan a sus  empleados en la misión social y ambiental de la sociedad.    

3.4.2. Supervisan  las emisiones de gases invernadero generadas a causa de la actividad  empresarial, implementan programas de reciclaje o de reutilización de  desperdicios, aumentan progresivamente las fuentes de energía renovable  utilizadas por la sociedad y motivan a sus proveedores a realizar sus propias  evaluaciones y auditorías ambientales en relación con el uso de electricidad y  agua, generación de desechos, emisiones de gases de efecto invernadero y empleo  de energías renovables.    

3.4.3. Utilizan  sistemas de iluminación energéticamente eficientes y otorgan incentivos a los  trabajadores por utilizar en su desplazamiento al trabajo, medios de transporte  ambientalmente sostenibles.    

3.5. Prácticas  con la comunidad. En esta dimensión se contemplan las siguientes  actividades de beneficio e interés colectivo:    

3.5.1. Crean  opciones de trabajo para la población estructuralmente desempleada, tales como  los jóvenes en situación de riesgo, individuos sin hogar, reinsertados o  personas que han salido de la cárcel.    

3.5.2. Incentivan  las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen  obras sociales en interés de la comunidad.    

Si el documento de  solicitud no se presenta con los anteriores requisitos, las Cámaras de Comercio  se abstendrán de efectuar el registro. En el caso de reformas estatutarias  posteriores, para mantener la condición de sociedad de Beneficio e Interés  Colectivo (BIC), la persona jurídica deberá continuar con la expresión en la  razón social y contar con las dimensiones y actividades anteriormente  relacionadas.    

Parágrafo primero. Las dudas que se  presenten frente al alcance de las dimensiones o actividades de las personas  jurídicas que decidan adoptar la condición legal de sociedades de Beneficio e  Interés Colectivo (BIC), serán resueltas por la Superintendencia de Sociedades.  En lo que resulte pertinente, al resolver estas consultas la Superintendencia  aplicará lo señalado en el artículo 2.2.1.15.10. del presente decreto.    

Parágrafo segundo. Las sociedades de  Beneficio e Interés Colectivo constituidas con anterioridad a la entrada en  vigencia del presente artículo contarán con un plazo de doce (12) meses para  que, de ser del caso, procedan a ajustar sus estatutos y demás documentos a los  requisitos señalados en el presente artículo. Vencido el referido plazo, la  Superintendencia de Sociedades podrá verificar que las mismas se hayan ajustado  a lo acá señalado y proferir las órdenes correspondientes.    

Artículo 2.2.1.15.6.  Contenido del reporte de gestión sobre  las actividades de beneficio e interés colectivo. Las sociedades de  Beneficio e Interés Colectivo deberán preparar un reporte de gestión de  conformidad con lo señalado en los artículos 5° y 6° de la Ley 1901 de 2018, en  donde se revele en qué ha consistido el desarrollo de las actividades  expresamente incluidas dentro de su objeto social.    

El reporte generado  debe poder demostrar de forma cualitativa y cuantitativa el impacto que,  durante el último ejercicio social, han tenido sobre el modelo de negocio, el  gobierno corporativo, las prácticas laborales, ambientales y sociales.    

Dicho reporte deberá  ser preparado con base en uno de los estándares independientes que para el  efecto haya sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades, y en el  encabezado del mismo deberá señalar el estándar escogido.    

En el evento de que  el estándar independiente utilizado por una sociedad para preparar su reporte  de gestión sea removido de la lista de estándares publicada por la  Superintendencia de Sociedades, para presentar el correspondiente reporte, la  sociedad deberá escoger uno nuevo dentro de los que ya se encuentren señalados  en dicha lista. Si la sociedad pretende utilizar un estándar que aún no haya  sido incluido en la lista, y sin perjuicio de que la facultad de actualización  de la misma prevista en el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 1901 de 2018 sea  ejercida oficiosamente por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad  deberá solicitar a dicha entidad su inclusión dentro de la lista incluyendo las  razones por las cuales el estándar escogido cumple con los criterios señalados  en el artículo 6° de la misma ley.    

Artículo 2.2.1.15.7.  Incumplimiento de los estándares  independientes. Se entenderá que existe un incumplimiento de los  estándares independientes, cuando:    

1. Lo reportado por  la sociedad en su reporte de gestión de actividades de beneficio e interés  colectivo, no corresponda con la realidad de sus prácticas empresariales en  desarrollo de su objeto social.    

2. La sociedad no  cumpla con la metodología prevista en el estándar escogido en los términos del  artículo anterior.    

3. El reporte de  gestión no sea entregado a la asamblea o no se encuentre a disposición del  público en los términos del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 1901 de 2018.    

En cualquier caso,  el incumplimiento deberá ser declarado por la Superintendencia de Sociedades,  de oficio o a petición de parte, en las condiciones señaladas en este reglamento.    

Parágrafo. Cuando de  conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.15.11. de este decreto el  incumplimiento no se considere grave, la Superintendencia de Sociedades podrá  impartir las órdenes correspondientes con el propósito de que se adopten las  medidas correctivas necesarias, y su incumplimiento dará lugar a la imposición  de multas de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.    

Artículo 2.2.1.15.8.  Legitimación para presentar una  solicitud de declaratoria de incumplimiento de estándares independientes. Cualquier persona  que acredite un interés legítimo podrá presentar una solicitud para que se  declare que una sociedad de Beneficio e Interés Colectivo ha incumplido el  estándar independiente escogido para reportar su gestión frente a las  actividades “BIC” señaladas en sus estatutos. Para los efectos del presente  artículo, se considera como sujetos con un interés legítimo los socios,  administradores, el revisor fiscal, los acreedores, los empleados, y  consumidores de la sociedad de beneficio e interés colectivo o quienes  acrediten sufrir algún daño relacionado con las actividades de beneficio e  interés colectivo por esta desarrolladas.    

Artículo 2.2.1.15.9.  Contenido de la solicitud de  declaratoria de incumplimiento de los estándares independientes. La  solicitud deberá contener lo siguiente para poder ser tramitada:    

1. Nombre,  identificación y correo electrónico o información de contacto del solicitante.    

2. Acreditación del  interés del solicitante en las actividades de beneficio e interés colectivo  escogidas por la sociedad.    

3. Justificación del  incumplimiento alegado junto con las pruebas (siquiera sumarias) del  incumplimiento.    

Artículo  2.2.1.15.10. Autoridades competentes  para declarar el incumplimiento de los estándares independientes. La Superintendencia  de Sociedades será la autoridad competente para decidir las solicitudes de  incumplimiento de los estándares independientes. Si por el contenido del  incumplimiento alegado en la solicitud, la Superintendencia de Sociedades  requiere del concepto técnico de otra autoridad, deberá solicitarlo a alguna de  las siguientes autoridades:    

1. Actividades  relacionadas con el medio ambiente: En estos casos, el concepto técnico podrá  solicitarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las  Secretarías Distritales o Municipales de Ambiente, o a las Corporaciones  Autónomas Regionales.    

2. Actividades  relacionadas con prácticas laborales: En estos casos, el concepto técnico podrá  solicitarse al Ministerio del Trabajo, o a cualquier Inspector del Trabajo según  su ámbito territorial de competencias.    

3. Actividades  relacionadas con la comunidad: En estos casos, el concepto técnico podrá  solicitarse al Ministerio del Interior, a la gobernación, a la alcaldía  municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, o a  los personeros del municipio en donde la sociedad desarrolle las actividades en  cuestión.    

4. A la autoridad  que considere competente, según las circunstancias específicas de cada caso.    

Las autoridades de  quienes se requiera el concepto técnico correspondiente deberán responder la  solicitud de la Superintendencia de Sociedades dentro del término señalado en  la Ley 1437 de 2011 o  normas que la modifiquen o sustituyan, so pena de lo establecido en el artículo  50 de la Ley 734 de 2002 o de  la norma que lo sustituya.    

Artículo  2.2.1.15.11. Pérdida de la condición  de Beneficio e Interés Colectivo. La pérdida de la condición de  Beneficio e Interés Colectivo puede ocurrir por la reforma voluntaria de los  estatutos o por la declaratoria del incumplimiento del estándar independiente  escogido por la sociedad. En ambos eventos, la pérdida de la condición es un  acto sometido a inscripción en el registro mercantil y, a partir de ese  momento, se eliminará de su razón social la expresión “Beneficio e Interés  Colectivo” o la sigla “BIC”.    

En el evento en que  se presente un incumplimiento reiterado del estándar independiente escogido por  la sociedad para revelar el desarrollo, medición e impacto de las actividades  de beneficio e interés colectivo señaladas en sus estatutos, o no se cumplan  con las órdenes de la Superintendencia en los casos previstos en el parágrafo  del artículo 2.2.1.15.7. del presente decreto, la sociedad perderá la condición  de “BIC”. Un incumplimiento se considerará reiterado cuando se presente  cualquier tipo de incumplimiento en más de una oportunidad en un lapso de seis  meses o cuando se trate de una conducta continuada.    

Igualmente, perderá  dicha condición cuando ajuicio de la Superintendencia de Sociedades dicho  incumplimiento se califique como grave. La gravedad estará determinada por el  interés que resulte afectado con el incumplimiento, por la diligencia de la  sociedad en atender sus deberes legales y por los demás criterios contenidos en  el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 que  resulten aplicables.    

La declaratoria de  pérdida de dicha condición se hará mediante acto administrativo debidamente  motivado, el cual estará sujeto al recurso de reposición.    

Salvo lo señalado de  forma expresa en este Capítulo y en la Ley 1901 de 2018, el  procedimiento aplicable a una solicitud de pérdida de la condición de sociedad  “BIC”, se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y siguientes  de la Ley 1437 de 2011.    

La persona jurídica  podrá solicitar el registro de pérdida de la condición de “BIC” de manera  voluntaria, para lo cual deberá inscribir en el registro mercantil copia de la  decisión correspondiente proferida por la junta de socios o la asamblea de  accionistas, mediante la cual reforman sus estatutos eliminando la expresión  “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.    

Parágrafo primero. Una vez en firme el  acto administrativo que declare la pérdida de la condición “BIC”, la  Superintendencia de Sociedades informará a la Cámara de Comercio del domicilio  de la sociedad, la decisión de pérdida de la condición “BIC” para que la misma  sea inscrita en su matrícula mercantil, y en consecuencia se deberá suprimir de  su razón social o denominación la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o  la sigla “BIC”. En el mismo acto, la Superintendencia ordenará a la sociedad  proceder a reformar sus estatutos para eliminar la expresión “BIC” o “Beneficio  e Interés Colectivo” de su razón social.    

Así mismo, la  sociedad no podrá volver a adquirir dicha condición sino transcurridos doce  (12) meses desde la inscripción del acto administrativo contentivo de la  declaratoria de pérdida por parte de la Superintendencia de Sociedades. Las  Cámaras de Comercio tendrán a su cargo la verificación del cumplimiento de esta  restricción durante el período señalado, y si la solicitud se realiza antes,  estas deberán abstenerse de efectuar la correspondiente inscripción.    

Parágrafo segundo. La pérdida de la  condición BIC originada en la reforma voluntaria de los estatutos solamente  dará lugar al cobro de los gastos de inscripción relacionados con dicha  reforma. Cuando la pérdida de la condición BIC provenga de la decisión de la  Superintendencia de Sociedades, la inscripción de dicho acto no dará lugar a  cobro alguno.    

Artículo 2.2.1.15.12.  Supervisión sobre las Sociedades de  Beneficio e Interés Colectivo. La Superintendencia de Sociedades será la  encargada de ejercer la supervisión de las sociedades de Beneficio e Interés  Colectivo, respecto al cumplimiento de la Ley 1901 de 2018, y  sus decretos reglamentarios, sin que por ello se modifique el régimen aplicable  de supervisión según la naturaleza y objeto de cada sociedad.    

Artículo 2°. Adición del artículo 1.2.1.7.9. al Capítulo  7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el  artículo 1.2.1.7.9. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

Artículo 1.2.1.7.9. Tratamiento tributario de las acciones  recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés  Colectivo (BIC). Las acciones recibidas por los trabajadores de las  sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por  acciones, tendrá el tratamiento de ingreso en los términos que establece el  artículo 108-4 del Estatuto Tributario.    

Artículo 3°. Adición del artículo 1.2.1.12.10. al  Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Adiciónese el  artículo 1.2.1.12.10. al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro l del  Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

Artículo  1.2.1.12.10. Tratamiento tributario de  las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las  sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC).    

Las utilidades  repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de  Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones  y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, serán  tratadas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año a que  correspondan las utilidades, para lo cual deberán haberse distribuido  efectivamente. En caso de que la distribución se realice cuando ya se haya  presentado la declaración de renta, esta podrá corregirse para incorporar dicho  tratamiento.    

El monto a tratarse  como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional será hasta el diez  por ciento (10%) de las utilidades generadas por la empresa y que sean  efectivamente distribuidas en acciones a los trabajadores de la sociedad en el  mismo año en que se genera la utilidad o en el periodo siguiente.    

Para la aplicación  de lo dispuesto anteriormente, se requiere cumplir lo establecido en el  artículo 44 de la Ley 789 de 2002 y  acreditar lo siguiente:    

1. Que las  sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su  reglamentación.    

2. Que se trate de  acciones que confieran a los trabajadores derechos patrimoniales y políticos  efectivos, que no desvíen la finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido  en el artículo 379 del Código de Comercio.    

3. Que sobre tales  acciones no se constituya garantía, usufructo o cualquier otra limitación al  derecho de dominio.    

4. Que la  remuneración que se realice al trabajador beneficiario, bajo cualquier modalidad  directa o indirecta, en el promedio mensual calculado durante todo el año  gravable en que se genera la utilidad, no podrá superar las 200 Unidades de  Valor Tributario (UVT) al momento en que se concrete la participación.    

Parágrafo primero. A partir del año  gravable en que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) pierdan  la condición de Beneficio e Interés Colectivo en los términos y condiciones que  establece el artículo 2.2.1.15.11. del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podrán tener  el tratamiento tributario previsto en el presente artículo.    

Parágrafo segundo. Los dividendos pagados o abonados en cuenta  a los trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades  de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a lo establecido  en los artículos 242 y 245 del Estatuto Tributario según corresponda.    

Artículo 4°. Término para la implementación de los  incentivos. Los incentivos contemplados en el presente decreto para  apoyar la adopción de la condición legal de sociedad de Beneficio e Interés  Colectivo (BIC), deberán ser desarrollados o puestos en marcha por parte de sus  responsables, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la entrada en vigencia  del presente decreto.    

Artículo 5°. Término para la implementación de los  ajustes al formulario de inscripción en el registro mercantil. La  Superintendencia de Industria y Comercio deberá ajustar el formulario de  inscripción en el registro mercantil, en los términos indicados en el presente Decreto,  dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel  Restrepo Abondano.    

               

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