DECRETO 1995 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1995 DE 2018      

(octubre 31)    

D.O. 50.763, octubre 31  de 2018    

por el cual se  modifica el artículo 2.2.2.38.2.1 en el Capítulo 38 del Título 2, Parte 2 del  Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, Decreto número  1074 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 80 del Código de Comercio, y    

CONSIDERANDO:    

Que las Cámaras de Comercio son entidades  privadas sin ánimo de lucro, de carácter gremial y corporativo, administradas y  gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo Registro  Mercantil que tengan la calidad de afiliados, que ejercen las funciones  delegadas en la ley para llevar los registros públicos en el marco de la  descentralización por colaboración previsto en el artículo 210 de la Constitución Política.    

Que mediante la expedición de la Ley 1727 de 2014 se  reformó el Código de Comercio y se fijaron las normas para el fortalecimiento  de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio, con el  objeto de fortalecer la gobernabilidad en las 57 Cámaras de Comercio que operan  en el país, basadas en los principios de buena fe, lealtad, diligencia,  confidencialidad y respeto, incorporando normas que pretenden blindar su  naturaleza corporativa y el funcionamiento de las Juntas Directivas.    

Que las Cámaras de Comercio desde su origen  se han consolidado como instituciones democráticas e incluyentes, por cuanto en  su administración y dirección han participado los comerciantes inscritos en el  Registro Mercantil, y a partir de la vigencia de la Ley 1727 de 2014, son  administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el Registro  Mercantil que tengan la calidad de afiliados, junto con los representantes  designados por el Gobierno Nacional, siempre que unos y otros, cumplan a  cabalidad con los requisitos contemplados por la misma Ley, para garantizar la  idoneidad y honorabilidad que exige el ejercicio de esta dignidad.    

Que en el artículo 2.2.2.38.2.1. del Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número  1074 de 2015, se modificó la integración de las Juntas Directivas en los  siguientes términos:    

“(…) Artículo  2.2.2.38.2.1. Integración de la Junta Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá una junta directiva que será el máximo  órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos que tengan la  calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno  Nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente  circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de  afiliados, así:    

1. Las Cámaras de  Comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados,  (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.    

Las juntas  directivas de las Cámaras de Comercio de Buga; San  Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas; Dosquebradas;  Sincelejo; Urabá; Cartago; Duitama; Arauca; La  Guajira; Florencia para el Caquetá; Putumayo; Chocó; Sogamoso; Tumaco;  Girardot; Ipiales; Sur y Oriente del Tolima; Aguachica; Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño; La  Dorada; Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas; Piedemonte  Araucano; Honda; Chinchiná; Santa Rosa de Cabal; Magangué;  Sevilla; Ocaña; Pamplona; San José; y, Amazonas tendrán, con independencia del  número de afiliados, (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales,  salvo que tengan el número de afiliados a que se refieren los numerales 2 y 3  de este artículo.    

2. Las Cámaras de Comercio que tengan entre mil (1.000) hasta  dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve  (9) suplentes personales.    

Las juntas  directivas de las Cámaras de Comercio de Aburrá Sur;  Palmira; Cúcuta; Facatativá; Manizales por Caldas;  Cauca; Santa Marta para el Magdalena; Pereira; Neiva; Villavicencio; Ibagué;  Oriente Antioqueño; Montería; Tuluá; Pasto;  Buenaventura; Armenia y del Quindío; Tunja; Valledupar; Barrancabermeja; y Casanare tendrán, con independencia del número de  afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales,  salvo que tengan el número de afiliados a que se refiere el numeral 3 de este  artículo.    

3. Las Cámaras de  Comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12)  miembros principales y doce (12) suplentes personales.    

Las juntas  directivas de las Cámaras de Comercio de Bogotá; Medellín para Antioquia; Cali;  Barranquilla; Cartagena; y, Bucaramanga tendrán, con independencia del número  de afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales  (…)”.    

Parágrafo 1°. No podrán participar en la Junta Directiva de manera permanente,  personas ajenas a sus integrantes.    

Parágrafo 2°. No podrán efectuarse nominaciones honorarias de miembros de Junta  Directiva y, quienes ostenten actualmente dicha calidad, no podrán continuar  asistiendo a las reuniones de Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o  sean representantes del Gobierno Nacional.    

Parágrafo 3°. El número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados  a los que se refiere este artículo serán los existentes al 31 de marzo del año  de la elección.    

Parágrafo 4°. Las Cámaras de Comercio que cuenten con menos de doscientos (200)  afiliados al 31 de marzo del año de la elección, podrán ser suspendidas o  cerradas por el Gobierno nacional (…)”.    

De acuerdo con la norma señalada, la  integración de las juntas directivas se conforma en atención a (i) la  importancia comercial de la circunscripción de cada Cámara de Comercio y, (ii) al número de comerciantes inscritos que tengan la  calidad de afiliados, por lo que se clasificaron en (3) tres grupos, con el fin  de determinar así el número de miembros que les correspondería a los Entes Registrales.    

Que mediante comunicación del 16 de agosto  de 2018, la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) radicó ante la Superintendencia de Industria  y Comercio solicitud, en el siguiente sentido:    

“(…) 5. El  numeral 2 del artículo 2.2.2.38. 2.1 del Decreto Único Reglamentario, relaciona  las Cámaras de Comercio de Barrancabermeja; Buenaventura; Montería; Oriente  Antioqueño; Palmira; Tuluá y Valledupar para el Valle  del Río Cesar, con una conformación de 9 miembros en su Junta Directiva,  desconociendo que atendiendo la realidad de su densidad empresarial y el número  de afiliados vinculados a la masa empresarial, su conformación se identifica  con las Cámaras de Comercio que pertenecen al numeral 1 de este mismo artículo,  es decir, con una Junta Directiva de 6 miembros.    

6. En este  contexto, se hace necesario que las Cámaras de Comercio de Barrancabermeja;  Buenaventura; Montería; Oriente Antioqueño; Palmira; Tuluá  y Valledupar para el Valle del Río  Cesar, cuenten con una Junta Directiva conformada por 6 miembros, y en tal  sentido se incorporen al numeral 1 del artículo 2.2.2.38.2.1.    

Lo anterior,  teniendo en cuenta que la integración prevista en el numeral 2, no corresponde  con la realidad de la actividad comercial de la circunscripción de las Cámaras  enunciadas, ni al factor de densidad empresarial de cada uno de los municipios  que conforman sus jurisdicciones, las cuales de acuerdo con los análisis  realizados por la jefatura de estudios económicos de Confecámaras,  no cuentan con un porcentaje representativo en relación con la densidad  empresarial de las demás Cámaras que actualmente se ubican en el numeral 2 del  artículo 2.2.2.38.2.1. del Decreto número  1074 de 2015.    

7. Así mismo, se  hace necesario modificar el número de miembros de la Junta Directiva de la  Cámara de Comercio de Cartagena, considerando que tradicionalmente esta Cámara  ha contado con nueve (9) miembros, y no cuenta con un número representativo de  afiliados, que le permita elegir una Junta Directiva integrada por doce (12)  miembros, como lo prevé actualmente la norma (…)”.    

Que una vez analizada la distribución de  cada una de las Cámaras de Comercio existentes, se advirtió que el número de  miembros de las Juntas Directivas no corresponde en algunos casos con la  realidad de la actividad mercantil y con el número de afiliados. En tal virtud,  resulta necesario modificar el artículo 2.2.2.38.2.1, en el Capítulo 38 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015, en aras de ajustar la composición de los  miembros de la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio que lo requieran.    

Que mediante Decreto número  1957 de 2016, se cambió el nombre de la Cámara de Comercio de Girardot por  el de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama; mediante  Decreto 857 de 2018,  se cambió el nombre de la Cámara de Comercio de Valledupar por el de Valledupar  para el Valle del Río Cesar; y mediante Decreto número  1149 de 2018, se cambió el nombre de la Cámara de Comercio de Honda por el  de Honda, Guaduas y Norte del Tolima.    

Que revisado el formulario de abogacía de la  competencia se concluyó que no resultaba necesario el envío del proyecto al  grupo de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y  Comercio de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  dado que no tiene incidencia sobre la libre competencia en el mercado.    

Que el presente proyecto de decreto surtió  los trámites de Consulta Pública de conformidad con lo dispuesto en el numeral  8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,  siendo publicado en la página web del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, en el período comprendido entre el seis (6) y el  veintiuno (21) de septiembre de 2018, de conformidad con la Resolución 784 de  2017.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.2.38.2.1 en el Capítulo 38, del Título 2, Parte 2, del Libro 2 del Decreto Único  1074 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.38.2.1. Integración de la Junta  Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta  Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes  inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por  representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia  comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes  inscritos que tengan la calidad de afiliados, así:    

1. Las Cámaras de Comercio que tengan entre  doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados, seis (6) miembros  principales y seis (6) suplentes personales.    

Las Juntas Directivas de las Cámaras de  Comercio de Aguachica; Amazonas; Arauca;  Barrancabermeja; Buenaventura; Buga; Cartago;  Chinchiná; Chocó; Dosquebradas; Duitama; Florencia  para el Caquetá; Girardot, Alto Magdalena y Tequendama;  Honda, Guaduas y Norte del Tolima; Ipiales; La  Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas; La Guajira; Magangué; Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño; Montería;  Ocaña; Oriente Antioqueño; Palmira; Pamplona; Piedemonte  Araucano; Putumayo; San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San José; Santa  Rosa de Cabal; Sevilla; Sincelejo; Sogamoso; Sur y Oriente del Tolima; Tuluá; Tumaco; Urabá y Valledupar para el Valle del Río Cesar tendrán, con  independencia del número de afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6)  suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refieren  los numerales 2 y 3 de este artículo.    

2. Las Cámaras de Comercio que tengan entre  mil (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros  principales y nueve (9) suplentes personales.    

Las Juntas Directivas de las Cámaras de  Comercio de Aburrá Sur; Armenia y del Quindío;  Cartagena; Casanare, Cauca; Cúcuta; Facatativá; Ibagué; Manizales por Caldas; Neiva; Pasto;  Pereira; Santa Marta para el Magdalena; Tunja y Villavicencio tendrán, con  independencia del número de afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve  (9) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se  refiere el numeral 3 de este artículo.    

3. Las Cámaras de Comercio que tengan más de  dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12) miembros principales y doce  (12) suplentes personales.    

Las Juntas Directivas de las Cámaras de  Comercio de Barranquilla; Bogotá; Bucaramanga; Cali y Medellín para Antioquia  tendrán, con independencia del número de afiliados, doce (12) miembros  principales y doce (12) suplentes personales.    

Parágrafo 1°. No podrán participar en la  Junta Directiva de manera permanente, personas ajenas a sus integrantes.    

Parágrafo 2°. No podrán efectuarse  nominaciones honorarias de miembros de Junta Directiva y, quienes ostenten  actualmente dicha calidad, no podrán continuar asistiendo a las reuniones, de  Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o sean representantes del  Gobierno Nacional.    

Parágrafo 3°. El número de comerciantes  inscritos que tengan la calidad de afiliados a los que se refiere este artículo  serán los existentes al 31 de marzo del año de la elección.    

Parágrafo 4°. Las Cámaras de Comercio que  cuenten con menos de doscientos (200) afiliados al 31 de marzo del año de la  elección, podrán ser suspendidas o cerradas por el Gobierno Nacional”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial,  modifica el artículo 2.2.2.38.2.1 en el Capítulo 38 del Título 2, Parte 2 del  Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, Decreto número  1074 de 2015 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 31 de octubre de 2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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