DECRETO 1984 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1984 DE 2018     

(octubre 30)    

D.O. 50.762, octubre 30  de 2018    

por el cual se  sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con la gestión y administración de los  fondos de capital privado, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales a), b), c), f), i) y l) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que la industria de fondos de capital  privado en Colombia ha tenido un papel muy importante en el sistema financiero  colombiano debido a que ha incentivado la canalización de recursos hacia  diferentes sectores económicos, y ha permitido desarrollar una industria de  capital de riesgo facilitando el acceso de inversionistas a proyectos con  retornos y riesgos diversos a los tradicionales.    

Que la experiencia recogida en el  funcionamiento de dichos vehículos en los últimos años sugiere que existen  mejoras posibles para la regulación de los fondos de capital privado, buscando  mayor eficiencia para la industria, así como propendiendo por elevar la  seguridad y la confianza para el mercado, que permitan estimular el uso de este  tipo de vehículos.    

Que dichas mejoras se sustentan fundamentalmente  en la necesidad de contar con un cuerpo normativo único que contenga las  principales características de los fondos de capital privado, y que regule de  manera autónoma los diferentes aspectos necesarios para el funcionamiento  eficiente y seguro de dichos vehículos.    

Que la mencionada reforma se realiza con el  fin de alcanzar estándares internacionales buscando las mejores prácticas en  términos de administración, gestión y demás actividades que funcionan alrededor  de los fondos de capital privado, así como el fortalecimiento de las  estructuras de gobierno corporativo de los órganos de control de dicho  vehículo.    

Que es necesario realizar algunos ajustes al  régimen vigente, con el fin de contribuir al ejercicio de una supervisión más  eficiente, acorde con las características de inversionistas que pueden acceder  a este tipo de vehículos, y para brindar a los participantes las herramientas  adecuadas para identificar y prevenir los diferentes tipos de riesgos que se  pueden presentar en el funcionamiento de los fondos de capital privado.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 007 del 19 de junio de 2018.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el Libro 3 de la  Parte 3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“LIBRO 3 FONDOS DE CAPITAL PRIVADO    

TÍTULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS  DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO    

Artículo 3.3.1.1.1 Ámbito de aplicación del  presente Libro. Los fondos de capital privado a que se refiere el presente Libro  solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores,  sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.    

Las sociedades mencionadas, en relación con  la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo  previsto en el presente Libro, y no le serán aplicables las normas del Libro 1  de la Parte 3 del presente decreto.    

Artículo 3.3.1.1.2 Profesionalidad. Las sociedades  administradoras de fondos de capital privado deberán actuar de manera  profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la  administración de fondos de capital privado.    

La administración y la gestión de los fondos  de capital privado deberán realizarse en las mejores condiciones posibles para  los inversionistas, teniendo en cuenta las características de las operaciones a  ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos  asociados, la oportunidad de generar valor, las previsiones del reglamento y la  política de inversión de cada fondo de capital privado y demás factores  relevantes.    

Artículo 3.3.1.1.3 Segregación. Los activos que  formen parte del fondo de capital privado constituyen un patrimonio  independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora  de fondos de capital privado, del gestor profesional y de los inversionistas,  así como, de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.    

Los activos del fondo de capital privado no  hacen parte de los de la sociedad administradora de fondos de capital privado,  no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de  la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento  de insolvencia o de cualquier otra acción contra la sociedad administradora.    

Cuando la sociedad administradora actúe por  cuenta de un fondo de capital privado se considerará que compromete únicamente  los recursos del respectivo fondo.    

Parágrafo. Los activos que conforman cada compartimento de un fondo de capital privado, constituyen  un patrimonio independiente y separado de los demás compartimentos del fondo de  capital privado al que pertenecen.    

Artículo 3.3.1.1.4 Prevalencia  de los intereses de los inversionistas. Las sociedades administradoras de fondos de  capital privado deberán administrar dichos fondos dando prevalencia  a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo  los de la sociedad administradora; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las  filiales o subsidiarias de esta; sus accionistas; sus administradores; sus  funcionarios o cualquier persona vinculada o relacionada con los anteriores.    

Artículo 3.3.1.1.5 Prevención y  administración de conflictos de interés. Las sociedades administradoras de  fondos de capital privado, o el gestor profesional, en caso de existir, deberán  establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los  mecanismos idóneos que les permitan identificar, prevenir y administrar los  posibles conflictos de interés en los que pueda incurrir cualquiera de sus  funcionarios, la sociedad administradora o el gestor profesional, de  conformidad con las reglas previstas en esta Parte.    

Artículo 3.3.1.1.6 Trato equitativo entre  los inversionistas con características similares. En la  administración de los fondos de capital privado, la sociedad administradora de  fondos de capital privado está obligada a otorgar igual tratamiento a los  inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.    

Artículo 3.3.1.1.7 Preservación del buen  funcionamiento del fondo de capital privado e integridad de mercado en general.  Las  sociedades administradoras de fondos de capital privado en desarrollo de sus  actividades deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en  riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de los fondos bajo su  administración o la integridad del mercado.    

Artículo 3.3.1.1.8 Extensión de los  principios. Cuando la actividad de gestión de los fondos de capital privado  sea desarrollada por parte de sujetos diferentes a la sociedad administradora  de fondos de capital privado, tales sujetos en el desarrollo de dichas  actividades, deberán aplicar en los mismos términos, los principios y deberes  mencionados en los artículos anteriores.    

TÍTULO 2 DEFINICIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS  DE CAPITAL PRIVADO    

CAPÍTULO 1 DEFINICIÓN DE FONDOS DE CAPITAL  PRIVADO    

Artículo 3.3.2.1.1 Definición de fondos de  capital privado. Los fondos de capital privado son fondos de inversión colectiva  cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los  aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de  contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores (RNVE). Para efectos de este cálculo, no computarán los  activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).    

Los fondos de capital privado serán  cerrados, lo cual implica que la sociedad administradora de fondos de capital  privado únicamente estará obligada a redimir las participaciones de los  inversionistas al final del plazo previsto para la duración del fondo de  capital privado. En todo caso, podrán crearse fondos de capital privado en los  cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las  participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el  reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos fondos  de capital privado no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.    

Parágrafo 1°. Los activos emitidos para la  financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones  Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012,  computarán para el límite de las dos terceras partes (2/3) descrito en el  presente artículo, incluyendo aquellos valores que se encuentren inscritos en  el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). En todo caso, estos fondos  podrán invertir en deuda emitida por un concesionario constituido para  desarrollar proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones  Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, en  forma directa o indirecta a través de un patrimonio autónomo o una  universalidad. Así mismo, podrán otorgar créditos y comprar cartera, siempre  que en ambos casos estén destinados a la financiación de dichos proyectos.    

Parágrafo 2°. Los fondos de capital privado  cuya política de inversión tenga como objeto los activos de que trata el  artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, podrán destinar hasta el ciento por  ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos  activos, y se regirán por las disposiciones establecidas en el presente Libro.    

Parágrafo 3°. Las inversiones realizadas por  los fondos de capital privado cuya política de inversión principal sea invertir  en valores representativos de los derechos de participación de otros fondos de  capital privado inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),  no computarán dentro del límite establecido en el inciso primero del presente  artículo.    

En este caso el reglamento del respectivo  fondo de capital privado deberá identificar los costos y comisiones que se  asumen por la realización de estas inversiones, la identificación, gestión y  administración de los posibles conflictos de interés generados, y determinar la  estrategia y objetivo de inversión del respectivo fondo.    

CAPÍTULO 2 CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS DE  CAPITAL PRIVADO    

Artículo 3.3.2.2.1 Requisitos para la  constitución y funcionamiento de los fondos de capital privado. Las sociedades  administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo  de capital privado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Tener capacidad administrativa e  infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el  respectivo fondo de capital privado, o para realizar las actividades de gestión  en caso de no haber sido delegada.    

2. Contar con personal idóneo y de  dedicación exclusiva que se encargue de la administración de fondos de  inversión colectiva y/o de fondos de capital privado. La exclusividad  únicamente se predicará del gerente del fondo de capital privado, en los casos  que no exista un gestor profesional.    

3. Tener una adecuada estructura de control  interno.    

4. Tener implementado un sistema integral de  información del fondo de capital privado.    

5. Tener y cumplir con códigos de buen  gobierno corporativo, incluyendo un código de conducta para la administración  de los fondos de capital privado; en este sentido, las sociedades  administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a  preservar los derechos de los inversionistas de los fondos de capital privado  bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y  concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores  de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades  asignadas, así como sobre la gestión, administración y revelación a los  inversionistas de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto  la sociedad administradora como sus administradores y funcionarios.    

6. Contar con planes de contingencia y  continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso  de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan  presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación,  que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información  de los fondos de capital privado bajo administración.    

7. Contar con un sistema de gestión y  administración de los riesgos asociados con la administración de fondos de  capital privado.    

8. Contratar una entidad que preste los  servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el Libro 37 de  la Parte 2 del presente decreto, cuando haya lugar a ello.    

No obstante lo anterior, no será necesario  obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para  la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con  allegar de manera previa la documentación prevista en el presente artículo,  junto con el reglamento del fondo de capital privado y el perfil de la persona  que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su  contratación.    

Así mismo, no será obligatorio contar con la  cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores  requisitos.    

Artículo 3.3.2.2.2 Tipos de participaciones.  Bajo  un mismo reglamento y plan de inversiones, los fondos de capital privado podrán  tener diferentes tipos de participaciones creadas de conformidad con los tipos  de inversionistas que se vinculen al fondo de capital privado. Sin perjuicio de  la aplicación del principio de trato equitativo a los inversionistas que se  encuentren en las mismas condiciones objetivas, cada tipo de participación  podrá otorgar derechos y obligaciones diferentes a los inversionistas que las  adquieran, en aspectos tales como monto de las comisiones de administración y  reglas para realizar los aportes y redimir las participaciones del fondo de  capital privado. A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de  unidad independiente y a valores representativos de los derechos de  participación de los inversionistas diferentes.    

Artículo 3.3.2.2.3 Constitución de  participaciones. Las participaciones en el fondo de capital privado se constituirán  una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación  de la propiedad de los recursos correspondientes. En todo caso, los  inversionistas de los fondos de capital privado podrán comprometerse a  suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen  incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones y  el plazo establecidos en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de  capital del respectivo fondo de capital privado. En este último caso, las  participaciones respectivas se constituirán una vez se materialice dicho  compromiso y se revele contablemente de conformidad con las normas aplicables.    

La sociedad administradora de fondos de  capital privado deberá entregar la constancia documental de la entrega de los  recursos y, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al momento de recibir  los aportes producto del llamado de capital, deberá poner a disposición del  inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del  número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo  de capital privado.    

El monto mínimo para constituir  participaciones en fondos de capital privado no podrá ser inferior a  seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 smlmv) por inversionista. Para el cómputo de este monto se  podrán tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista.    

Parágrafo. El reglamento podrá establecer  que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones,  en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables  para la valoración de dichos aportes y, de ser el caso, la permanencia mínima o  no para los inversionistas que realicen este tipo de aportes.    

Artículo 3.3.2.2.4 Comercialización de las  participaciones del fondo de capital privado. Las participaciones  de los fondos de capital privado podrán ser comercializadas, por parte del  gestor profesional del fondo de capital privado, la sociedad administradora del  respectivo fondo, así como, por las sociedades mencionadas en el artículo  3.3.1.1.1 del presente decreto. En este último caso, la comercialización se  realizará en nombre y por cuenta de la sociedad administradora del fondo de  capital privado y así deberá ser informado al inversionista.    

Las reglas para desarrollar la  comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el  reglamento del respectivo fondo, y deberán establecer como mínimo el  cumplimiento de la declaración establecida en el artículo siguiente. En todo  caso deberán dar cumplimiento a los requisitos de constitución de los fondos de  capital privado establecidos en el presente Libro.    

La comercialización descrita en el presente  artículo no constituye ejercicio alguno de la actividad de distribución de los  fondos de inversión colectiva, la cual no es aplicable a los fondos de capital  privado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.    

Parágrafo. Las cuentas ómnibus administradas  por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto,  podrán ser inversionistas de los fondos de capital privado.    

En todo caso, el requisito establecido en el  artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto mínimo para  constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los  inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que  actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de  dar cumplimiento al requisito previamente mencionado.    

Artículo 3.3.2.2.5 Declaración del  inversionista del fondo de capital privado. Al momento de la vinculación del  inversionista al fondo de capital privado, la sociedad administradora deberá  realizar un procedimiento de perfilamiento del riesgo  del respectivo inversionista y proceder de conformidad con el mismo, de lo cual  deberá entregar una constancia al inversionista.    

El inversionista de manera expresa deberá  dejar constancia de la recepción de una copia del reglamento del fondo de  capital privado, así como del entendimiento y aceptación de los riesgos  asumidos en la inversión, así como de la naturaleza y funcionamiento del fondo  de capital privado.    

Parágrafo. En el evento en que exista un  comercializador del fondo de capital privado, el deber que trata el presente  artículo deberá ser cumplido por este.    

Artículo 3.3.2.2.6 Número mínimo de  inversionistas. Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos  inversionistas.    

Artículo 3.3.2.2.7 Documentos  representativos de las participaciones en los fondos de capital privado. Los derechos de  participación de los inversionistas de los fondos de capital privado estarán  representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos  del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad  con lo establecido en el reglamento del fondo de capital privado.    

Los valores representativos de los derechos  de participación de los inversionistas de los fondos de capital privado, podrán  estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de  conformidad con lo establecido en el reglamento.    

Cuando la asamblea de inversionistas del fondo de capital  privado, previo análisis de conveniencia económica realizado por el gestor profesional  o la sociedad administradora, decida que los valores que representen la  participación del respectivo fondo de capital privado se negocien en sistemas  de negociación de valores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores (RNVE) y establecerlo expresamente en el respectivo  reglamento y dar cumplimiento a las normas establecidas para los emisores de  valores señaladas en el presente decreto.    

En el caso de realizarse la inscripción en el RNVE el reglamento  deberá prever adicionalmente, las reglas e información asociadas a los costos y  gastos de inscripción y mantenimiento que correspondan y la forma en la cual  serán sufragados.    

La sociedad administradora podrá modificar  la condición de inscripción de los valores de que trata el presente artículo en  el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) previa modificación del  reglamento aprobada por la asamblea de inversionistas.    

Artículo 3.3.2.2.8 Negociación de las  participaciones de los fondos de capital privado en el mercado de valores. La negociación de  los documentos representativos de las participaciones de los fondos de capital  privado deberá realizarse de conformidad con las normas que regulan el  funcionamiento del mercado de valores, incluyendo las condiciones de monto mínimo  descritas en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto. La cual deberá ser  autorizada expresamente por parte de la asamblea de inversionistas.    

Artículo 3.3.2.2.9 Compartimentos. Podrán crearse  fondos de capital privado con compartimentos bajo un único reglamento, para lo  cual cada compartimiento deberá seguir las siguientes reglas:    

1. Tener una denominación específica, la  cual incluirá la denominación del fondo de capital privado.    

2. Contar con planes de inversión  diferentes, los cuales indicarán el tipo de empresas o proyectos económicos en  los que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los  cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se  desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.    

3. Establecer los mecanismos idóneos para  determinar los activos que hagan parte del mismo y los que se gestionen de  manera común con otros compartimentos.    

4. Establecer los mecanismos idóneos para  determinar los gastos de gestión de los activos que conforman el compartimento y la forma en que serán sufragados. Así como,  la determinación de los costos de la gestión de los activos que son comunes con  otros compartimentos.    

5. Podrá iniciar operaciones en momentos  diferentes.    

6. Deberá ser constituido con más de un  inversionista, salvo el caso de la coinversión  establecido en el parágrafo 2° del presente artículo.    

7. Podrá establecer comisiones de  administración y gestión diferentes respecto de otros compartimentos.    

Cada compartimiento dará lugar a la emisión  de sus propios documentos negociables representativos de las participaciones.  Estas participaciones a su vez, serán representativas de una alícuota sobre el  fondo de capital privado.    

La posibilidad de crear compartimentos  deberá estar claramente establecida en el reglamento del fondo de capital  privado, en el cual se deberán señalar los criterios para su constitución, las  características que los diferencian entre sí y los procedimientos para su  creación.    

A los compartimentos les serán aplicables  todas las previsiones del presente Libro, sin perjuicio de lo establecido en el  presente artículo.    

Parágrafo 1°. Como excepción a lo  establecido en el numeral 2 del presente artículo, podrán crearse bajo un único  reglamento y un mismo plan de inversiones, compartimentos en los que se definan  diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos y  obligaciones diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer  subordinaciones para las redenciones.    

Parágrafo 2°. Para efectos del presente  Libro se entiende por coinversión cuando dos o más  inversionistas comparten la titularidad de la inversión de un activo, caso en  el cual los inversionistas podrán tener o no participaciones en el fondo de  capital privado o sus compartimentos.    

Cuando se presenten casos de coinversión dentro del fondo de capital privado, los  compartimentos podrán estar constituidos por un solo inversionista.    

Parágrafo 3°. Las disposiciones establecidas  en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de  cesantía, así como, en el de las reservas técnicas de las entidades  aseguradoras, deberán ser cumplidas por cada compartimento  de manera independiente.    

Cuando se presente coinversión  en los términos del parágrafo 2° del presente artículo, el deber mencionado en  el inciso anterior se cumplirá respecto del valor de las participaciones de los  compartimentos en los que es titular el inversionista y del valor de los  activos subyacentes objeto de la coinversión.    

CAPÍTULO 3 POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS  DE CAPITAL PRIVADO    

Artículo 3.3.2.3.1 Política de inversión. La política de  inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera  previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones y de  desinversión, indicando el tipo de empresas o  proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección,  dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en  que se desarrolla la inversión o proyecto, así como el área geográfica de su  localización.    

Artículo 3.3.2.3.2 Contenido de la política  de inversión. La política de inversión del fondo de capital privado deberá  contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:    

1. Plan de inversiones del fondo de capital  privado, indicando, como mínimo, lo siguiente:    

a) Objeto del fondo de capital privado;    

b) Relación de los activos que se consideran  aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de fondo de capital  privado;    

c) Información sobre la naturaleza y las  características de las inversiones propuestas;    

d) Determinación de la duración de las  inversiones del fondo de capital privado, de conformidad con el perfil de  riesgo propuesto, tratándose de títulos de renta fija;    

e) Determinación del proceso de selección de  las inversiones.    

f) Criterios para seleccionar los segmentos  de mercado en los que podrá invertir el fondo de capital privado.    

2. Los parámetros para el manejo de las  operaciones del mercado monetario que empleará la sociedad administradora del  fondo de capital privado, teniendo en cuenta la clase de fondo de capital  privado de que se trate.    

3. Perfiles de riesgo del fondo de capital  privado, los cuales deberán fundamentarse en la descripción y el análisis de  los riesgos que puedan influir en las inversiones. Se deberán incluir  mecanismos que permitan identificar los riesgos que afecten el desempeño del  fondo de capital privado, así como, políticas para su mitigación;    

4. Política de gestión de riesgos, en la  cual se deberán describir los riesgos que pueden influir en el resultado del  fondo de capital privado, y la manera de administrarlos. Se deberá establecer  cuáles riesgos serán gestionados por parte de la sociedad administradora y  cuáles, por parte del gestor profesional, en caso de existir.    

5. Política respecto de las operaciones o  transacciones, incluyendo operaciones de endeudamiento y otorgamiento de  garantías, que permitirán ampliar la exposición del fondo de capital privado  por encima del valor de su patrimonio. El límite máximo de la exposición y la  base de cálculo se determinarán en el reglamento, el cual podrá ser modificado  por la asamblea de inversionistas previo concepto del comité de inversiones.    

6. Los demás aspectos que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 3.3.2.3.3 Operaciones de crédito. El fondo de capital  privado podrá realizar operaciones mediante las cuales coloque créditos,  siempre que lo establezca el reglamento, y que el Comité de Inversiones  autorice las políticas de originación.    

1. El reglamento deberá contener  disposiciones que establezcan principios, mecanismos e instancias de toma de  decisión para prever una administración profesional del riesgo de crédito  inherente a estas operaciones, y que garanticen una efectiva valoración de la  unidad del fondo considerando los riesgos propios de la actividad.    

2. Cuando el fondo de capital privado capte  recursos por medio de la emisión de bonos, no podrá realizar operaciones  mediante las cuales coloque créditos.    

Artículo 3.3.2.3.4 Calificación del fondo de  capital privado. La sociedad administradora del fondo de capital privado podrá  establecer en el reglamento la obligación de la calificación del fondo de  capital privado, así como la de la sociedad administradora, atendiendo los  siguientes criterios:    

1. La indicación de si el gasto de la  calificación del fondo de capital privado correrá a cargo de la sociedad  administradora o del respectivo fondo de capital privado. La calificación de la  sociedad administradora sobre la habilidad para administrar fondos de capital  privado estará a cargo de esta.    

2. La sociedad calificadora deberá medir  como mínimo el riesgo de administración, riesgo de gestión, riesgo operacional,  riesgo de mercado y riesgo de liquidez del fondo de capital privado, así como  aquellos relacionados con el apalancamiento que asume el fondo de capital  privado.    

3. La vigencia máxima de la calificación  será de un (1) año, la cual deberá actualizarse una vez vencido dicho término.  El reglamento del fondo podrá definir una vigencia inferior.    

4. En todo caso, la sociedad administradora  deberá revelar al público, por los medios de suministro de información  previstos en el reglamento, todas las calificaciones que se contraten.    

5. Para el caso de fondos de capital privado  que prevén en sus reglamentos la posibilidad de emitir bonos, la calificación  del fondo y de la respectiva sociedad administradora del fondo serán  obligatorios y se realizará de conformidad con las metodologías propias de los  fondos de capital privado.    

CAPÍTULO 4 VALORACIÓN Y REDENCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES  DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO    

Artículo 3.3.2.4.1 Valoración. La valoración de los  fondos de capital privado deberá realizarse de conformidad con las  instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Artículo 3.3.2.4.2 Procedimiento para la  redención de participaciones. En el reglamento del fondo de capital  privado se deberá definir el procedimiento para la redención de las  participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con  la política de inversión.    

En todo caso, cualquier retiro o rembolso  por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el  valor de la participación vigente para el día en que se realice la solicitud de  retiro o rembolso. Dicho valor se expresará en moneda  legal con cargo al patrimonio y abono a cuentas por pagar.    

Parágrafo. Los fondos de capital privado podrán redimir parcial  o anticipadamente participaciones en los eventos y en las condiciones en que  sus reglamentos así lo prevean. Dicha redención se realizará a prorrata de los  tipos de participaciones de los inversionistas en el fondo de capital privado.    

Artículo 3.3.2.4.3 Distribución del mayor  valor de los aportes en fondos de capital privado. Los reglamentos de  los fondos de capital privado podrán prever la posibilidad de distribuir el  mayor valor de los aportes mediante la reducción del valor de la unidad.    

En todos los casos se entenderá que la  reducción del valor de los aportes no podrá conllevar la reducción del valor  inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.    

En el reglamento se determinarán las  condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el  presente artículo.    

CAPÍTULO 5 EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS    

Artículo 3.3.2.5.1 Emisión de bonos. Los fondos de  capital privado podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública,  previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de  conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Estos bonos se entenderán  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) una vez se haya  efectuado dicha autorización.    

Cada compartimento  que haga parte de un fondo de capital privado podrá emitir bonos de manera  independiente, caso en el cual el compartimento  deberá cumplir de manera independiente con las disposiciones normativas  requeridas para ser emisor de bonos.    

El reglamento del fondo de capital privado  deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos.    

El plazo de vencimiento de los bonos en  ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de capital  privado que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del  artículo 6.4.1.1.3 del presente decreto.    

El deber establecido en el artículo  6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con la  asamblea general de tenedores de bonos serán aplicables a la emisión de bonos  de que trata el presente artículo.    

Durante la vigencia de la emisión de bonos,  el fondo de capital privado o el compartimento no  podrá cambiar la política de inversión, la metodología de valoración del  portafolio, redimir parcial o anticipadamente las participaciones, así como  distribuir el mayor valor de los aportantes, salvo  que el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice.    

El cumplimiento de la obligación de  divulgación de información relevante establecida en el artículo 5.2.4.1.5 del  presente decreto, deberá ser cumplida por parte de la sociedad administradora  del fondo de capital privado, o por parte del gestor profesional, en caso de  existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que  conforman el fondo de capital privado o compartimento.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las  disposiciones establecidas en el presente artículo, las normas aplicables a los  emisores de valores le serán aplicables a los fondos de capital privado cuando  estos tengan la calidad de emisores de bonos.    

TÍTULO 3 GASTOS Y COMISIONES    

Artículo 3.3.3.1.1 Gastos a cargo del fondo  de capital privado. Solo podrán imputarse al fondo de capital privado los gastos que  sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo o de los activos en  que invierta el fondo de capital privado de forma directa o indirecta, de  conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento, tales como:    

1. Los gastos de operación y mantenimiento  de los activos que componen el fondo de capital privado.    

2. La remuneración de la sociedad  administradora del fondo de capital privado y del gestor profesional en caso de  existir.    

3. Los honorarios y gastos en que haya de  incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de capital privado,  cuando las circunstancias así lo exijan.    

4. El valor de los seguros y amparos de los  activos del fondo de capital privado.    

5. Los gastos bancarios que se originen en  el depósito y transferencia de los recursos del fondo de capital privado.    

6. Los gastos en que se incurra para la  citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.    

7. Los tributos que gravan directamente los  valores, los activos o los ingresos del fondo de capital privado.    

8. El costo de la inscripción de los valores  representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores  y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.    

9. Los honorarios y gastos causados por la  revisoría fiscal del fondo de capital privado.    

10. Los correspondientes al pago de  comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la  realización de operaciones, así como la participación en sistemas de  negociación o de registro.    

11. Los intereses y demás rendimientos  financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo  pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el  cubrimiento de los costos de otras operaciones que se encuentren autorizadas.    

12. Los derivados de la calificación del  fondo de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo  3.3.2.3.4 del presente decreto.    

13. Los gastos en que se incurra por  concepto de coberturas o derivados.    

14. Las cuotas de administración de  inmuebles que hacen parte del portafolio de los fondos de capital privado.    

15. El costo de los servicios y de los  seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos  inmobiliarios que hacen parte del portafolio de los fondos de capital privado.    

16. El costo del contrato de depósito de los  valores que componen el portafolio del fondo de capital privado.    

17. El costo del contrato de custodia de los  valores que hagan parte del portafolio del fondo de capital privado.    

18. Los gastos asociados al Comité de  Vigilancia.    

19. Los gastos asociados al Comité de  Inversiones.    

20. Los gastos asociados al proveedor de  precios, o al valorador independiente, en caso de que  se requiera.    

21. Los gastos asociados a la emisión, en  caso de ser emisores de valores.    

22. Los gastos asociados a otros servicios  prestados por proveedores de infraestructura.    

23. Los gastos asociados a la designación y  contratación de un auditor externo para el fondo de capital privado, cuando la  asamblea de inversionistas lo considere.    

Parágrafo 1°. En el reglamento deberán  relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de  capital privado, y determinar el procedimiento para aprobar y pagar los gastos  causados por caso fortuito y que no estén establecidos en dicho reglamento.    

Parágrafo 2°. En los fondos de capital  privado en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y  obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación, serán  asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de capital  privado.    

Artículo 3.3.3.1.2 Remuneración de la  sociedad administradora de fondos de capital privado. La sociedad  administradora de fondos de capital privado percibirá como único beneficio por  la administración del fondo de capital privado, la remuneración que se  establezca en el respectivo reglamento.    

TÍTULO 4 REVELACIÓN DE INFORMACIÓN    

Artículo 3.3.4.1.1 Mecanismos para la  revelación de información. Las sociedades administradoras de fondos de capital  privado deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de  información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente  y útil.    

Toda información deberá ser presentada de  forma sencilla y comprensible, y estar disponible en las mismas condiciones  para todos los inversionistas. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a  los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada  y en letra fácilmente entendible.    

Las sociedades administradoras de fondos de  capital privado deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o  inexacta sobre la situación de los fondos de capital privado bajo su administración,  o sobre sí mismas. La misma regla se aplicará a los gestores profesionales en  caso de existir.    

Las sociedades administradoras de fondos de  capital privado deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos  los aspectos inherentes al fondo de capital privado al menos a través de los  siguientes mecanismos:    

1. Reglamento.    

2. Informe de rendición de cuentas.    

Parágrafo 1°. El reglamento deberá estar  disponible para los inversionistas a través de los medios que determine la  sociedad administradora de fondos de capital privado.    

Parágrafo 2°. La sociedad administradora de  fondos de capital privado deberá contar con los medios idóneos para informar a  los inversionistas los movimientos de la cuenta de cada uno de los  inversionistas de los fondos de capital privado.    

Parágrafo 3°. La sociedad administradora de  fondos de capital privado deberá tener a disposición de los inversionistas la  información correspondiente con la rentabilidad de las participaciones de los  fondos de capital privado administrados con la periodicidad establecida en el  reglamento.    

Artículo 3.3.4.1.2 Advertencia. En los mecanismos de  información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y  destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de capital  privado y del gestor profesional, en caso de existir, relacionadas con la  gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados  por los inversionistas a los fondos de capital privado no son depósitos, ni  generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una  institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín),  ni por ningún otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de  capital privado está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la  evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del  respectivo fondo de capital privado”.    

Artículo 3.3.4.1.3 Reglamento. Los fondos de  capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo  siguiente:    

1. Aspectos generales:    

a) Nombre completo, número de identificación  y domicilio principal de la sociedad administradora;    

b) La  indicación de ser un fondo de capital privado;    

c) Término de duración del fondo de capital privado;    

d) Tamaño del fondo de capital privado;    

e) Sede principal donde se administra el  fondo de capital privado;    

f) El procedimiento para la redención de las  participaciones por vencimiento del término;    

g) Naturaleza del patrimonio independiente y  separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad  administradora por parte del inversionista;    

h) Monto mínimo de suscriptores y de  compromisos de capital requerido por el fondo de capital privado para iniciar  operaciones.    

2. Política de inversión del fondo de  capital privado, donde se incluya las operaciones que les permitan ampliar su  exposición por encima del valor de su patrimonio, tales como endeudamiento o  emisión de bonos.    

3. Indicación de si se contratará a un  gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y  solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la  relación contractual entre la sociedad administradora del fondo de capital  privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración,  régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.    

4. La definición de las funciones y la  conformación del comité de inversiones, el número mínimo de sus reuniones, así  como, las calidades y cualidades que deben acreditar sus miembros.    

5. La definición de las funciones y la  conformación del comité de vigilancia, el número mínimo de sus reuniones, así  como, las calidades y cualidades que deben acreditar sus miembros.    

6. Constitución y redención de  participaciones:    

a) Procedimiento para la constitución y  redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la  vinculación y permanencia en el fondo de capital privado y el plazo para los desembolsos;    

b) Los casos en que se procederá a la  redención parcial o anticipada de las participaciones;    

c) Naturaleza y características de los  documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las  participaciones;    

d) La bolsa o bolsas de valores o sistemas  de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello  haya lugar;    

e) Explicación del procedimiento técnico  mediante el cual se establecerá el valor del fondo de capital privado y el  valor de las participaciones.    

7. Relación pormenorizada de los gastos a  cargo del fondo de capital privado, de conformidad con el artículo 3.3.3.1.1  del presente Decreto. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la  remuneración que percibirá la sociedad administradora del fondo de capital  privado y el gestor profesional en caso de que exista, deberá establecerse en  forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago.    

Para determinar el valor de la remuneración  de la sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el  reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los  inversionistas se hayan comprometido a entregar.    

8. Facultades, derechos y obligaciones de la  sociedad administradora, del gestor profesional en caso de que exista, de los  comités de fondo y de los inversionistas. Así como, las causales y  procedimiento para la remoción de la sociedad administradora y/o del gestor  profesional.    

9. Reglas aplicables a la asamblea de  inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las  decisiones que podrá tomar.    

10. Mecanismos de revelación de información  del fondo de capital privado señalando los medios para su publicación.    

11. Procedimiento para la fusión, escisión  y/o cesión del fondo de capital privado.    

12. Causales de disolución del fondo de  capital privado y el procedimiento para su liquidación. En caso de que se  contemple la posibilidad de emitir bonos o de realizar operaciones de  endeudamiento a cargo del fondo de capital privado, deberán establecerse  mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva del crédito y de  los derechos de los acreedores, de conformidad con los principios de  universalidad e igualdad en materia concursal.    

13. El procedimiento para modificar el  reglamento.    

14. Política para la identificación y  tratamiento de conflictos de interés del gestor profesional, sociedad  administradora, miembros del comité de inversión y de vigilancia del respectivo  fondo de capital privado y las instancias de la sociedad administradora y del  gestor responsables del cumplimiento y monitoreo de dichas políticas.    

15. Política para la Administración del  Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo de conformidad  con los requisitos exigidos a la sociedad administradora.    

16. Identificación de los riesgos que  afectan el desempeño del fondo, canales de revelación a los inversionistas, así  como, la definición de mecanismos para su monitoreo y mitigación.    

17. Políticas que se deberán tener en cuenta  para la emisión de bonos, la inscripción de las participaciones en el RNVE y la  negociación de participaciones en bolsa de valores.    

18. Reglas relativas a las condiciones de  constitución, tipos, y redención de participaciones.    

19. Reglas sobre el ejercicio de derechos  políticos de la sociedad administradora y del gestor profesional.    

20. Criterios para la asignación de costos y  honorarios asociados a las transacciones realizadas por el fondo de capital  privado.    

21. Pronunciamiento expreso sobre los posibles  conflictos en estrategias de inversión cuando el gestor profesional tenga a su  cargo más de un fondo de capital privado o fondo de fondos.    

22. Reglas aplicables a las operaciones de  crédito que pueda adelantar el fondo de capital privado.    

Artículo 3.3.4.1.4 Informe de rendición de  cuentas. La sociedad administradora deberá rendir cuentas de su labor en  un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o  transferidos, los recursos entregados y las inversiones realizadas en virtud  del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de aquello que tenga  relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el estado de situación  financiera, el estado de resultados y demás información financiera del fondo de  capital privado. Dicho informe deberá contener una sección específica sobre las  labores realizadas por el gestor profesional, en caso de existir.    

El informe de rendición de cuentas deberá  hacerse por lo menos cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de  diciembre, salvo que en el reglamento del fondo de capital privado se disponga  un periodo de tiempo inferior. El plazo para realizar este informe será de  sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia definirá la forma y contenido mínimo del informe de rendición de  cuentas.    

TÍTULO 5 PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE  INTERÉS    

Artículo 3.3.5.1.1 Prohibiciones. Las sociedades  administradoras de fondos de capital privado y el gestor profesional en caso de  existir, se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:    

1. Desarrollar o promover operaciones que  tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la  evolución artificial del valor de la participación.    

2. Ofrecer o administrar fondos de capital  privado sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad.    

3. Delegar de cualquier manera las  responsabilidades que como administrador o gestor profesional del fondo de  capital privado le corresponden, según sea el caso, sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 3.3.7.2.2 del presente Decreto.    

4. Aceptar las participaciones en el fondo  de capital privado como garantía de créditos que hayan concedido a los  inversionistas de dicho fondo de capital privado.    

5. Invertir los recursos del fondo de  capital privado en valores cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para  el caso de una titularización, el originador, sea la  propia sociedad administradora de fondos de capital privado, o el gestor  profesional en caso de existir.    

6. Destinar recursos, de manera directa o  indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora de fondos de  capital privado, o del gestor profesional en caso de existir, las subordinadas  de los mismos, su matriz o las subordinadas de esta.    

7. Adquirir para los fondos de capital  privado, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o  títulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación  bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho  proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora de fondos de  capital privado adquiera para el fondo de capital privado, títulos o valores de  aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de  colocación.    

8. Identificar un producto con la  denominación “fondo de capital privado” sin el cumplimiento de las condiciones  establecidas en el presente Libro.    

9. Utilizar, directa o indirectamente, los  activos de los fondos de capital privado para otorgar reciprocidades que  faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad  administradora de fondos de capital privado, del gestor profesional en caso de  existir, o de personas vinculadas con estos, ya sea mediante la adquisición o  enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en  establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.    

10. Ejercer, directa o indirectamente, los  derechos políticos de las inversiones de un fondo de capital privado, en favor  de la sociedad administradora de fondos de capital privado o de personas  vinculadas a esta, o de sujetos diferentes del propio fondo de capital privado,  o de uno o más inversionistas del fondo de capital privado.    

11. Aparentar operaciones de compra y venta  de valores o demás activos que componen el portafolio del fondo de capital  privado.    

12. Manipular el valor del portafolio de los  fondos de capital privado o el valor de sus participaciones.    

13. No respetar la priorización o prelación  de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora de fondos de  capital privado, del gestor profesional en caso de existir, de sus matrices,  subordinadas, otros fondos de capital privado administrados por la sociedad  administradora, o gestionados por el gestor profesional en caso de existir, o  de terceros en general.    

14. Utilizar los recursos del fondo de  capital privado para otorgar créditos a otros fondos de capital privado  administrados por la misma sociedad administradora. Prohibición que aplicará de  igual manera para los fondos de capital privado gestionados por un mismo gestor  profesional.    

15. Abstenerse de asegurar un rendimiento  determinado.    

Artículo 3.3.5.1.2 Situaciones de conflictos  de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de  interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades  administradoras de fondos de capital privado, y por el gestor profesional en  caso de que exista, entre otras:    

1. La celebración de operaciones donde concurran  las órdenes de inversión de varios fondos de capital privado, fondos de  inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma  sociedad, o gestionados por un mismo gestor profesional en caso de existir,  sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se  deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los  vehículos partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el  código de gobierno corporativo.    

2. La inversión directa o indirecta que la  sociedad administradora de fondos de capital privado, o el gestor profesional  en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de capital privado que  administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento, deberá  establecerse expresamente: a) el objetivo y justificación de la inversión; b)  el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá  suscribir al momento de realizar la inversión; c) el plazo mínimo en el que la  sociedad administradora, o el gestor profesional en caso de existir, deberá  conservar las participaciones que haya adquirido; y d) las condiciones bajo las  cuales la sociedad administradora o el gestor profesional podrán enajenar  dichas participaciones. En todo caso deberán revelarse y administrarse las  posibles situaciones de conflictos de interés que se generen con la inversión o  desinversión que se realice en los términos descritos  en el presente numeral.    

3. La inversión directa o indirecta de los  recursos del fondo de capital privado en valores cuyo emisor, avalista,  aceptante, garante u originador de una titularización  sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad  administradora, o del gestor profesional en caso de existir. Esta inversión  solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores  debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

4. La realización de depósitos en cuentas  corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso  el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor  de los activos del respectivo fondo de capital privado. Prohibición que no  aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de capital  privado, en cuyo caso, el monto de los depósitos mencionados en el presente  numeral, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos  del respectivo fondo de capital privado.    

5. La celebración de operaciones de  endeudamiento que impliquen apalancamiento para el fondo de capital privado,  directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las  subordinadas de la Sociedad Administradora, o del gestor profesional en caso de  existir, en cuyo caso el límite de endeudamiento deberá ser establecido como  proporción de los activos administrados o compromisos de capital en el  respectivo reglamento del fondo de capital privado.    

6. Comprar o vender para el fondo de capital  privado, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes  legales o empleados de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado,  o del gestor profesional en caso de existir, o a sus cónyuges, compañeros  permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de  afinidad y único civil, o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales  del veinticinco por ciento (25%), o más del capital social, salvo que el Comité  de Vigilancia lo haya autorizado.    

7. Actuar, directa o indirectamente, como  contraparte del fondo de capital privado que administra, en desarrollo de los  negocios que constituyen el giro ordinario de este, salvo que el Comité de  Vigilancia lo haya autorizado. Lo establecido en el presente numeral también  resulta aplicable para la realización de operaciones entre Fondos de Capital  Privado, Fondos de Inversión Colectiva, fideicomisos o portafolios  administrados por la misma sociedad, o gestionados por el gestor profesional en  caso de existir.    

8. Realizar operaciones para el fondo de  capital privado con sujetos a los cuales el gestor profesional preste sus  servicios profesionales.    

9. La celebración de operaciones activas de  crédito con la matriz, las subsidiarias de esta o sociedades vinculadas a la  Sociedad Administradora, así como del gestor profesional, en caso de existir.    

10. La relación directa e indirecta del  gestor profesional del fondo de capital privado con la Sociedad Administradora,  sus accionistas o directivos.    

Parágrafo. Para efectos de lo establecido en  los numerales 4 y 5 del presente artículo se incluirá a las entidades  vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos  de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a  su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.    

TÍTULO 6. FUSIÓN, CESIÓN, ESCISIÓN Y  LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO    

Artículo 3.3.6.1.1. Fusión, escisión y cesión. Los Fondos de Capital Privado o sus  compartimentos podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza,  escindirse en varios Fondos de Capital Privado, o cederse a otro administrador  autorizado, de conformidad con el procedimiento que establezca su reglamento.    

Cuando se presente alguno de los eventos  descritos en el presente artículo, la Sociedad Administradora del fondo de capital  privado, deberá comunicar tal situación a los inversionistas del fondo de  capital privado, a sus acreedores y tenedores de bonos, a través de los  diferentes medios previstos en el reglamento y dentro de los plazos relevantes  allí establecidos.    

Artículo 3.3.6.1.2. Causales de liquidación. Son causales de liquidación de un  fondo de capital privado:    

1. El vencimiento del término de duración.    

2. La decisión válida de la asamblea de  inversionistas de liquidar el fondo de capital privado.    

3. La decisión motivada técnica y  económicamente de la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de  Capital Privado de liquidar el fondo de capital privado.    

4. Cualquier hecho o situación que ponga a  la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en imposibilidad  definitiva de continuar desarrollando su objeto social, salvo que la asamblea  de inversionistas del fondo apruebe la cesión a otra Sociedad Administradora;  así como, en el caso de que exista gestor profesional y no resulte viable su  reemplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad de la marcha del  fondo de capital privado gestionado.    

5. La toma de posesión de la Sociedad  Administradora de Fondos de Capital Privado, cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad  del fondo de capital privado gestionado.    

6. La apertura de un proceso de liquidación  judicial o voluntaria del gestor profesional, en caso de existir, cuando no  resulte viable su remplazo en condiciones que  aseguren la normal continuidad del fondo de capital privado gestionado.    

7. Las demás previstas en el respectivo  reglamento del fondo de capital privado.    

Parágrafo. Cuando se presente alguna de las  causales de liquidación previstas anteriormente, la Sociedad Administradora de  Fondos de Capital Privado deberá comunicarla inmediatamente a la  Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las  entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores  en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a  ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de  liquidación del fondo de capital privado por los medios previstos en el  reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día  siguiente de la ocurrencia de la causal.    

Artículo 3.3.6.1.3. Proceso liquidatario. La liquidación del  fondo de capital privado se ajustará al siguiente procedimiento:    

1. A partir de la fecha del acaecimiento de  la causal de liquidación y mientras ésta subsista, el fondo de capital privado  no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones.  Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores  emitidos por el fondo de capital privado, hasta que se enerve la causal.    

2. Cuando la causal de liquidación sea  distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.3.6.1.2 del  presente decreto, la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado  procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse  entre los cinco (5) y diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la  comunicación de la noticia de liquidación.    

3. En caso de que esta asamblea no se  realizare por falta de quorum previsto para el  efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días  hábiles siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con  cualquier quórum.    

4. En el evento en que la liquidación haya  ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo  3.3.6.1.2 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si  entrega la administración del fondo de capital privado a otra sociedad  legalmente habilitada para administrar Fondos de Capital Privado, o la gestión  del fondo de capital privado a otro gestor profesional, cuando sea el caso.  Eventos en los cuales, solo se considerará enervada la respectiva causal de  liquidación cuando la nueva Sociedad Administradora de Fondos de Capital  Privado y/o el gestor profesional designado acepten realizar la administración  y/o gestión del respectivo fondo de capital privado.    

En este último caso, la asamblea de  inversionistas deberá establecer las fechas y condiciones en las que se  realizará el traspaso del fondo de capital privado al administrador y/o gestor  profesional seleccionado.    

5. Acaecida la causal de liquidación, si la  misma no es enervada, la asamblea de inversionistas deberá decidir si la  Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado desarrollará el proceso de  liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la  asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la Sociedad  Administradora de Fondos de Capital Privado adelantará la liquidación.    

6. El liquidador deberá obrar con el mismo  grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la  Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en el presente decreto.    

7. El  liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que  constituyan el portafolio del fondo de capital privado, en el plazo que para  tal fin se haya señalado en el reglamento.    

Vencido el término mencionado, si existieren  activos cuya realización no hubiese sido posible, la Asamblea de Inversionistas  deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar  el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones  realizadas hasta la fecha, y podrá:    

a) Otorgar el plazo adicional que estime  conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de  las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el  liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la  Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de  Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional  inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido  liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe  detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas;    

b) Solicitar al liquidador que los activos  sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus  participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas  podrá reunirse en cualquier tiempo;    

c) Tomar las decisiones que considere  pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada  protección de los derechos de los inversionistas.    

8. En la medida que se liquiden las  inversiones que constituyen el portafolio del fondo de capital privado, podrán  realizarse la distribución de dicha liquidez, a través de redenciones  anticipadas de las unidades de participaciones o la reducción del mayor valor  de las unidades de participación. Una vez liquidadas todas las inversiones se  procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en  un término máximo que establezca el reglamento.    

9. Si vencido el período máximo de pago de  las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de los  inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Si el inversionista ha informado a la  Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, por medio escrito, una  cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar  el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;    

b) De no ser posible la consignación a que  hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya  señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un  beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de  retiro a dicha persona; y    

c) Ante la imposibilidad de realizar el pago  de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al  artículo 249 del Código de Comercio.    

Parágrafo. Una vez el fondo de capital  privado entre en proceso de liquidación, o se estén presentado cualquiera de  las causales de liquidación antes descritas, se deberá suspender la negociación  de los documentos representativos de sus participaciones, para lo cual la  Sociedad Administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia  Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de  valores en los que se encuentren inscritos.    

Una vez producido el informe de finalización  de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de  Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar  la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores  (RNVE), cuando sea del caso.    

Si realizadas las diligencias de  convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el  liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera  de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los  inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.    

Artículo 3.3.6.1.4 Conversión del fondo de capital privado. Cuando un fondo de  capital privado se convierta en fondo de inversión colectiva inmobiliaria, no  deberá realizar el procedimiento de liquidación de Fondos de Capital Privado establecido  en el presente título, únicamente deberá ajustar su reglamento en los términos  que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

TÍTULO 7. ACTIVIDADES    

CAPÍTULO 1 LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE  CAPITAL PRIVADO    

Artículo 3.3.7.1.1. Actividades. En el ejercicio de la administración de los Fondos de  Capital Privado la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado podrá  contratar a un gestor profesional para que ejecute la actividad de gestión en  los términos de presente Libro.    

Con respecto a la actividad de custodia de  valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el  artículo 2.37.2.1.1 del presente Decreto.    

Artículo 3.3.7.1.2. Responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital  Privado. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado  responderá    

hasta de la culpa leve en el cumplimiento de  sus funciones, como experto prudente y diligente.    

Artículo 3.3.7.1.3. Obligaciones de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital  Privado. La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá  cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Consagrar su actividad de administración  exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los  beneficiarios designados por ellos.    

2. Entregar la custodia de los valores que  integran el portafolio de cada fondo de capital privado administrado a una  sociedad de las mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto de  conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable,  así como, suministrar al custodio la información necesaria para la correcta  ejecución de las funciones de custodia.    

3. Realizar la salvaguarda y el ejercicio de  derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del  portafolio de los Fondos de Capital Privado. Para lo cual deberá contar con los  mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente  obligación. El ejercicio de los derechos patrimoniales podrá ser realizado por el  gestor profesional cuando así lo prevea el reglamento del fondo de capital  privado.    

4. Identificar, medir, controlar, gestionar  y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de Fondos  de Capital Privado.    

5. Efectuar la valoración del portafolio de  los Fondos de Capital Privado administrados y de sus participaciones, de  conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable y las instrucciones  impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

6. Llevar por separado la contabilidad de  cada uno de los Fondos de Capital Privado administrados de acuerdo con las  reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte del custodio de valores  previo acuerdo entre éste y el administrador.    

7. Establecer y mantener actualizados los  mecanismos de suministro de información de los Fondos de Capital Privado, en  los términos del reglamento y de las instrucciones impartidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

8. Realizar el envío oportuno de la  información que la Sociedad Administradora debe remitir a los inversionistas y  a la Superintendencia Financiera de Colombia, garantizando que el contenido de  la misma cumpla con las condiciones establecidas en el presente Libro y por la  mencionada Superintendencia.    

9. Asegurar el mantenimiento de la reserva  de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de  Fondos de Capital Privado, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos  para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada  con los fondos administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones,  sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

10. Garantizar la independencia de funciones  y del personal responsable de la actividad de administración de los Fondos de  Capital Privado administrados, para lo cual deberá contar con estructuras  organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.    

11. Capacitar a todas las personas  vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento  de los Fondos de Capital Privado administrados.    

12. Vigilar que el personal vinculado a la  Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, cumpla con sus  obligaciones en la administración de los Fondos de Capital Privado  administrados, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las  demás establecidas en los manuales de procedimiento.    

13. Informar a la Superintendencia  Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal  desarrollo de los Fondos de Capital Privado administrados o el adecuado  cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de  liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la  ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber  tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser suscrito por el  representante legal de la Sociedad Administradora.    

14. Presentar a la asamblea de  inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que  permita establecer el estado del fondo de capital privado administrado; en todo  caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de  propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del  valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la  participación de cada inversionista dentro del mismo.    

15. Adoptar medidas de control y reglas de  conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los  Fondos de Capital Privado administrados puedan ser utilizados como instrumentos  para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de  dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar  evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a las actividades  ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.    

16. Contar con manuales de control interno,  gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales  necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable, en particular lo  dispuesto en el presente Libro y los reglamentos de los Fondos de Capital  Privado.    

17. Abstenerse de efectuar prácticas  discriminatorias o inequitativas entre los  inversionistas de un mismo fondo de capital privado, sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 3.3.2.2.2 del presente decreto.    

18. Ejercer los derechos políticos  inherentes a las inversiones del fondo de capital privado, de conformidad con  las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se  haya delegado dicha obligación en el custodio de valores. En todo caso, el  ejercicio de los derechos políticos podrá ser realizado por el gestor  profesional cuando así lo prevea el reglamento del fondo de capital privado.    

19. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y  procedimientos que señale la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de  Fondos de Capital Privado para la actividad de administración de Fondos de  Capital Privado.    

20. Identificar, controlar y gestionar las situaciones  generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de  Fondos de Capital Privado, según las reglas establecidas en las normas aplicables  y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad  Administradora de Fondos de Capital Privado. Así como, informar de dichas  situaciones al Comité de vigilancia en los términos establecidos en el  reglamento.    

21. Entregar oportunamente a la  Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación la  información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la  administración de Fondos de Capital Privado.    

22. Establecer las condiciones de los informes  periódicos que deberá rendirle el gestor profesional sobre la gestión realizada  y sus resultados.    

23. Ejercer supervisión permanente sobre el  personal vinculado a la administración de los Fondos de Capital Privado.    

24. Contar con políticas que determinen los  requisitos mínimos que debe cumplir el gestor profesional que sea designado  para el respectivo fondo de capital privado, así como las políticas mínimas  para su selección.    

25. Cumplir a cabalidad con los demás  aspectos necesarios para la adecuada administración de los Fondos de Capital  Privado.    

Parágrafo 1. El administrador del fondo de  capital privado responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y  ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y por la  adecuada supervisión del gestor profesional y del custodio cuando existan.    

Parágrafo 2. No le será aplicable a la  Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado lo establecido en el Libro  40 de la Parte 2 del presente decreto, cuando adelante la actividad de gestión  de Fondos de Capital Privado.    

CAPÍTULO 2. GESTIÓN DE FONDOS DE CAPITAL  PRIVADO    

Artículo 3.3.7.2.1. Actividad de gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado. La actividad de  gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado comprende la toma de  decisiones de inversión, desinversión y seguimiento  de las operaciones del fondo de capital privado, así como la identificación,  medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá  ser desarrollada directamente por la Sociedad Administradora del fondo de  capital privado, o por un gestor profesional en los términos establecidos en la  presente Libro.    

Artículo 3.3.7.2.2. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de Fondos de  Capital Privado podrán establecer en el respectivo reglamento, la contratación  de un gestor profesional, quien será el responsable por las decisiones de  inversión del fondo de capital privado y demás actividades descritas en el  artículo 3.3.7.2.1 del presente decreto y en todo caso por el cumplimiento de  las obligaciones definidas en el presente Libro. Cuando exista un gestor  profesional no será necesario contar con un gerente del fondo de capital  privado.    

La Sociedad Administradora deberá establecer  el procedimiento de selección del gestor profesional, los estándares mínimos  que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de  lo previsto en el parágrafo 2° del presente artículo.    

El gestor profesional será una persona  natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la gestión de los activos  aceptables para invertir señalados en el reglamento, con amplia experiencia en  el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el  reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad  y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.    

En el evento en que la persona jurídica esté  constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma  deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente  en el territorio colombiano.    

El gestor profesional en ejercicio de la  actividad de gestión de portafolios del fondo de capital privado responderá  hasta la culpa leve, como experto prudente y diligente.    

El gestor profesional contratado no podrá  subcontratar la actividad de gestión.    

Parágrafo 1°. Las sociedades  administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia,  de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.    

Parágrafo 2°. La Sociedad  Administradora del fondo de capital privado será responsable por la debida  diligencia en la escogencia del gestor profesional, así como, por su adecuada  supervisión en el cumplimiento formal de sus funciones, sin perjuicio de las  responsabilidades que están a cargo del Comité de Inversiones y del Comité de  Vigilancia.    

Artículo 3.3.7.2.3. Contrato de vinculación del gestor profesional. El contrato que se  celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos  que se señalen en el reglamento.    

Artículo 3.3.7.2.4. Obligaciones del gestor profesional. Además de las  obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional del fondo de  capital privado deberá:    

1. Obrar de manera profesional, con la  diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de Fondos  de Capital Privado, observando la política de inversión del fondo de capital  privado y el reglamento.    

2. Guardar la reserva de ley respecto de los  negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.    

3. Poner en conocimiento del Comité de  Vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y  seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención,  manejo y revelación de tales conflictos.    

4. Poner en conocimiento del Comité de  Vigilancia situaciones que podrían comprometer la sostenibilidad  o viabilidad, o que puedan tener una incidencia material sobre los estados e  información financiera del fondo de capital privado.    

5. Ejecutar la política de inversión del  fondo de capital privado gestionado de conformidad con el reglamento y buscando  la mejor ejecución de las operaciones, para lo cual deberá implementar los  mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión. El gestor deberá además observar  las instrucciones impartidas por el Comité de Inversiones.    

6. Identificar, medir, gestionar,  administrar y controlar los riesgos de la actividad de gestión de portafolios  de Fondos de Capital Privado.    

7. Identificar, controlar y gestionar las situaciones  generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de  gestión del fondo de capital privado, según las reglas establecidas en las  normas aplicables, el reglamento y las directrices señaladas por el Comité de  Vigilancia del Fondo de Capital Privado. Dichas situaciones deberán ser  informadas a la Sociedad Administradora y al Comité de Vigilancia del  respectivo fondo.    

8. Efectuar la valoración del portafolio de  los Fondos de Capital Privado gestionados y de sus participaciones si así lo  establece el reglamento, de conformidad con lo previsto en las normas  aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de  Colombia. Las valoraciones deben contar con soportes técnicos de su estimación  y estar disponibles para consulta del inversionista.    

9. Asegurar el mantenimiento de la reserva  de información que conozca con ocasión de la actividad de Fondos de Capital  Privado, así como adoptar políticas y procedimientos para evitar el uso  indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los Fondos de  Capital Privado gestionados, sin perjuicio de los deberes de información a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

10. Entregar oportunamente a la Sociedad  Administradora del fondo de capital privado la información para el cumplimiento  de sus funciones.    

11. Vigilar y supervisar permanentemente que  el personal vinculado al gestor profesional cumpla con sus obligaciones en la  gestión de los Fondos de Capital Privado, incluyendo las reglas de gobierno corporativo,  reglas de conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.    

12. Adoptar medidas de control y reglas de  conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los  Fondos de Capital Privado gestionados puedan ser utilizados como instrumentos  para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de  dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar  evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o  a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.    

13. Contar con manuales de gobierno  corporativo y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas  aplicables y velar por su cumplimiento    

14. Presentar a la asamblea de inversionistas,  cuando haya lugar a ello, toda la información asociada a la gestión del fondo  de capital privado, en todo caso, como mínimo deberán presentarse la  descripción general del portafolio y su desempeño, así como toda información  necesaria sobre la gestión de los activos del fondo de capital privado.    

15. Designar a los miembros del Comité de  Inversiones del Fondo de capital Privado.    

16. Cumplir a cabalidad con los demás  aspectos necesarios para la adecuada gestión del portafolio del fondo de capital  privado respecto del cual realiza dicha actividad.    

17. Ejercer los derechos patrimoniales y  políticos de los activos que hagan parte del fondo de capital privado, cuando  así lo establezca el reglamento.    

18. Presentar la información relacionada con  la gestión de riesgos del portafolio y otro tipo de información sensible sobre  las inversiones realizadas por el fondo de capital privado.    

19. Contar con políticas para la  identificación, manejo, control y revelación de conflictos de interés asociados  específicamente a la política, estrategia y objetivo de inversión del fondo de  capital privado, así como su evaluación periódica.    

20. Contar con políticas y procedimientos  sobre la designación de personas que se desempeñan como administradores y/o  directores de las empresas o proyectos en los que invierte el fondo de capital  privado.    

21. Las demás que se establezcan en el  reglamento y en el contrato de gestión de portafolio del fondo de capital  privado.    

Artículo 3.3.7.2.5. Constitución de participaciones por el gestor profesional. El gestor  profesional podrá ser inversionista del fondo de capital privado en las  condiciones indicadas en el reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el  numeral 2 del artículo 3.3.5.1.2 del presente decreto.    

CAPÍTULO 3. GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL  PRIVADO    

Artículo 3.3.7.3.1. Gerente del fondo de capital privado. Cuando el fondo de  capital privado no cuente con un gestor profesional, deberá tener un gerente,  quien será una persona natural de dedicación exclusiva en la actividad de  gestión de Fondos de Capital Privado, con su respectivo suplente, nombrado por  la Junta Directiva de la Sociedad Administradora del fondo de capital privado.    

El gerente del fondo de capital privado será el encargado de la  ejecución de la gestión del portafolio del fondo de capital privado a su cargo,  por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán  ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto  prudente y diligente en la gestión de fondos capital privado, observando la  política de inversión del fondo de capital privado, el reglamento y las normas  aplicables.    

Una misma persona podrá ser gerente de  múltiples Fondos de Capital Privado administrados por la Sociedad  Administradora de Fondos de Capital Privado.    

Artículo 3.3.7.3.2. Calidades personales del gerente del fondo de capital privado. El gerente y su  respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que  ejerza la gestión de las inversiones del fondo de capital privado, con  funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los Fondos de Capital  Privado gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la  administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de capital  privado que van a gestionar.    

La designación de estos funcionarios no  exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200  del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o  derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales  y en el presente Libro.    

Artículo 3.3.7.3.3. Funciones del gerente del fondo de capital privado. El gerente y, en su  ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las siguientes obligaciones,  sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la  Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado:    

1. En la toma de decisiones de inversión  deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la Junta Directiva de la  Sociedad Administradora para identificar, medir, gestionar y administrar los  riesgos y realizar de su labor de manera profesional durante toda la etapa de  inversión y desinversión del fondo de capital  privado.    

2. Documentar con detalle y precisión los  problemas detectados en los envíos de información de la Sociedad Administradora  de Fondos de Capital Privado a los inversionistas y a la Superintendencia  Financiera de Colombia, categorizados por fecha de  ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos  implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.    

3. Asegurarse de que la Sociedad  Administradora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las  obligaciones de información.    

4. Proponer a los órganos de administración  el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento  eficaz de las obligaciones de información a cargo de la Sociedad  Administradora.    

5. Cumplir con las directrices, mecanismos y  procedimientos señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora  de Fondos de Capital Privado, y vigilar su cumplimiento por las demás personas  vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la  gestión propia.    

6. Informar a la Superintendencia Financiera  de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus  funciones, previa información a la Junta Directiva.    

7. Presentar la información a la asamblea de  inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo  3.3.7.1.3 del presente decreto.    

8. Identificar, controlar y gestionar las  situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas  en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de  la Sociedad Administradora.    

9. Acudir a la Junta Directiva de la  Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en los eventos en que  considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la  adecuada gestión del fondo de capital privado.    

10. Ejercer una supervisión permanente sobre  el personal vinculado a la gestión del portafolio fondo de capital privado  gestionado, y    

11. Las demás asignadas por la Junta  Directiva de la Sociedad Administradora, sin perjuicio de las responsabilidades  asignadas a la misma.    

Parágrafo. El suplente solo actuará en caso  de ausencias temporales o absolutas del principal.    

CAPÍTULO 4. ACTIVIDAD DE CUSTODIA    

Artículo 3.3.7.4.1. Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de capital  privado. Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado  deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los  Fondos de Capital Privado que administren, con entidades que de conformidad con  el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de  custodia de valores.    

Las sociedades administradoras de Fondos de  Capital Privado o el gestor profesional, en caso que exista, ejercerán las  actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean  desarrolladas por el custodio.    

TÍTULO 8. ÓRGANOS DEL FONDO DE CAPITAL  PRIVADO    

CAPÍTULO 1. JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD  ADMINISTRADORA    

Artículo 3.3.8.1.1. Obligaciones de la Junta Directiva de la Sociedad Administradora. La Junta Directiva  de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado con respecto a la  administración de Fondos de Capital Privado deberá cumplir las siguientes  obligaciones:    

1. Definir las políticas y procedimientos  aplicables al desarrollo de la actividad de administración de Fondos de Capital  Privado, y determinar los criterios o condiciones bajo los cuales la sociedad  desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los  Fondos de Capital Privado administrados.    

Para el efecto, la Junta Directiva deberá  definir para cuales Fondos de Capital Privado la sociedad ejercerá la gestión  del portafolio, y para cuales dicha gestión será realizada por un gestor  profesional en los términos de del presente Libro.    

Así mismo, la Junta Directiva deberá  realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de  valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas  por parte de la entidad designada como custodio.    

2. Definir los criterios o estándares  aplicables a la selección de entidades encargadas de la gestión, y de la  custodia de los Fondos de Capital Privado administrados por la sociedad  autorizada.    

3. Definir una adecuada estructura  organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones  propias de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, así  como del personal responsable de las mismas.    

4. Definir los procedimientos de control que  permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración  de los Fondos de Capital Privado administrados.    

5. Determinar las políticas necesarias para  adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que  se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado administrados puedan ser  utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o  aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de  actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de  legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados  con las mismas.    

6. Aprobar los manuales para el control y  prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código  de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de  las normas aplicables.    

7. Establecer políticas en cualquier otro  aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta  administración del fondo de capital privado.    

8. Diseñar políticas, directrices y  procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a  administrar los riesgos que puedan afectar la administración de los Fondos de  Capital Privado.    

9. Determinar políticas, directrices y  procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al  público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

10. Establecer políticas y adoptar los  mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o  reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.    

11. Diseñar y aprobar las políticas para la  presentación a las asambleas de inversionistas de toda la información necesaria  que permita establecer el estado de los Fondos de Capital Privado  administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de  propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del  valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la  participación de cada inversionista dentro del mismo.    

12. Definir las situaciones constitutivas de  conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su  prevención, administración, y revelación a los inversionistas.    

13. Establecer políticas, directrices y  procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los  valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido  delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas,  directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la  Sociedad Administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y  votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación  social o de los asuntos a ser decididos.    

14. Fijar las directrices de los programas  de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con  la administración de los Fondos de Capital Privado.    

15. Definir los mecanismos que serán  implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del gestor  profesional, en relación con la gestión del fondo de capital privado.    

16. Dictar las políticas y mecanismos para  solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados  por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de  capital privado, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el  adecuado funcionamiento y administración del fondo de capital privado.    

17. Determinar los mecanismos que eviten la  aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas  entre los inversionistas de un mismo fondo de capital privado.    

18. Determinar el contenido mínimo de los  informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los  Fondos de Capital Privado administrados por la Sociedad Administradora.    

19.  Nombrar el gerente del fondo de capital privado y su suplente, en caso de no  existir un gestor profesional. Así como establecer los requisitos de idoneidad  y experiencia requeridos para desempeñar dicho cargo.    

20. Las demás establecidas a cargo de la  Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en  otras normas legales o reglamentarias.    

CAPÍTULO 2. COMITÉ DE INVERSIONES    

Artículo 3.3.8.2.1. Comité de Inversiones. La Sociedad Administradora de Fondos de  Capital Privado o el gestor profesional del fondo de capital privado, en caso  de que exista, deberá constituir un Comité de Inversiones que será responsable  del análisis de las inversiones, así como de la definición de las políticas  para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política  de riesgos del fondo de capital privado y la política de endeudamiento del  mismo. El Comité de Inversiones se deberá reunir periódicamente como mínimo  cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo  requieran. De tales reuniones se deberán elaborar actas escritas sobre los  temas tratados.    

El Comité de Inversiones podrá ser diferente  para cada compartimento, si así lo establece el  reglamento del fondo de capital privado.    

Para ejercer las funciones descritas  anteriormente, el Comité de Inversiones de Fondos de Capital Privado deberá  tener en cuenta los siguientes aspectos:    

1. El cumplimiento de las directrices  establecidas en la política de inversión, en cuanto a la forma cómo se  invertirán los recursos del fondo de capital privado, los límites de inversión  y su duración.    

2. El manejo integral de la liquidez con el  fin de asegurar que se cuentan con los recursos suficientes para cumplir con  las obligaciones derivadas de las operaciones del fondo de capital privado.    

3. Las características y condiciones bajo  las cuales el fondo de capital privado asume obligaciones de endeudamiento con  terceros.    

La constitución del Comité de Inversiones no  exonera a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital  Privado o al gestor profesional, cuando este exista, de la responsabilidad  prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que  lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes  establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.    

Cuando exista gestor profesional,  corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de inversiones. En  tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la  Sociedad Administradora.    

Parágrafo 1°. Podrá haber un mismo  Comité de Inversiones para todos los Fondos de Capital Privado administrados  por la misma Sociedad Administradora.    

Parágrafo 2°. El Comité de  Inversiones deberá elaborar un informe de su gestión para ser presentado tanto  en el informe de rendición de cuentas, como en la asamblea de inversionistas  del fondo de capital privado.    

CAPÍTULO 3. COMITÉ DE VIGILANCIA    

Artículo 3.3.8.3.1. Comité de Vigilancia. La asamblea de inversionistas de los Fondos  de Capital Privado deberá nombrar un Comité de Vigilancia. Cuando existan  compartimentos al interior del fondo de capital privado, los inversionistas de  los mismos deberán nombrar como mínimo un miembro del Comité de Vigilancia por compartimento, en todo caso, cada compartimento  podrá tener su propio comité.    

El Comité de Vigilancia será el encargado de  ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas  a la Sociedad Administradora y, al gestor profesional, en caso de existir.  Estará conformado por personas naturales o jurídicas, en número plural impar de  miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años,  pudiendo ser reelegidos. Por lo menos uno de los miembros de este comité no  deberá tener relación alguna con la Sociedad Administradora o el gestor  profesional, en caso de existir.    

Parágrafo 1°. Cuando se designen  personas jurídicas como miembros del Comité de Vigilancia, dichas personas  deberán actuar por medio de un apoderado especial, quien deberá contar con el  conocimiento técnico necesario para participar en dicho órgano y estar  vinculado laboralmente a dicha persona jurídica.    

Parágrafo 2°. Cuando la Sociedad  Administradora o el gestor profesional, en caso de existir, sean inversionistas  del fondo de capital privado, no podrán ser miembros del Comité de Vigilancia  del respectivo fondo de capital privado.    

Parágrafo 3°. Con anterioridad a  la primera reunión de asamblea de inversionistas, la Sociedad Administradora  designará provisionalmente a los miembros del Comité de Vigilancia, quienes  ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a  los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del  gestor profesional.    

Artículo 3.3.8.3.2. Funciones del Comité de Vigilancia. El Comité de  Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la Sociedad  Administradora y del gestor profesional, en caso de existir, tendrá las  siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:    

1. Verificar que la Sociedad Administradora,  el gestor profesional y el gerente cuando existan, cumplan con sus funciones.    

2. Guardar la reserva de ley respecto de los  negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus  funciones.    

3. Verificar que las inversiones y demás  actuaciones u operaciones del fondo de capital privado se realicen de acuerdo  con la normatividad aplicable y el reglamento, para lo cual tendrá la facultad  de solicitar cualquier información adicional, en caso de que lo requiera.    

4. Conocer, evaluar y resolver aquellas  situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.    

5. Proponer motivadamente a la asamblea de  inversionistas la sustitución de la Sociedad Administradora o del gestor  profesional, de conformidad con las causales de sustitución prevista en el reglamento.    

6. Reportar inmediatamente a la  Superintendencia Financiera de Colombia y a la Junta Directiva de la Sociedad  Administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la  actividad de administración de Fondos de Capital Privado, o el desconocimiento  de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o  desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los inversionistas,  dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente  al cual se detectó el presunto incumplimiento.    

7. Elaborar el informe de su gestión para  ser presentado en el informe de rendición de cuentas y en la asamblea de  inversionistas del fondo de capital privado.    

8. Informar a los inversionistas los eventos  que podrían comprometer la sostenibilidad o la  viabilidad del fondo de capital privado, o tener una incidencia material sobre  los estados e información financiera del fondo.    

9. Aprobar su propio reglamento de  funcionamiento.    

Artículo 3.3.8.3.3. Reuniones del Comité de Vigilancia. El Comité de  Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o  extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de  tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los  requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para  las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por  acciones, las cuales deberán ser elaboradas por la Sociedad Administradora del fondo  de capital privado.    

CAPÍTULO 4. ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS    

Artículo 3.3.8.4.1. Asamblea de inversionistas. La asamblea la constituyen los  inversionistas del fondo de capital privado, reunidos con el quorum y en las condiciones establecidas en el presente  Libro. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de  Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima,  cuando no sean contrarias a su naturaleza.    

Artículo 3.3.8.4.2. Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de  inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la Sociedad Administradora  de Fondos de Capital Privado, por el Comité de Vigilancia, por el gestor  profesional, por el revisor fiscal, por los inversionistas del fondo de capital  privado que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las  participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

La convocatoria deberá realizarse a través  de los mecanismos previstos para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital  Privado. La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de  inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%)  de las participaciones del respectivo fondo de capital privado.    

Salvo que el reglamento prevea una mayoría  superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las  participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la  asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una  de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación  otorga un voto.    

Parágrafo. La participación de la Sociedad  Administradora, o del gestor profesional, en caso de existir, como  inversionista del fondo de capital privado que administra o gestiona  respectivamente, le dará derechos de voto, lo cual se ejercerá sin perjuicio  del cumplimiento de la política de conflictos de interés al respecto.    

Artículo 3.3.8.4.3. Funciones de la asamblea de inversionistas. Son funciones de la  asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:    

1. Disponer que la administración del fondo  de capital privado se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el  efecto.    

2. Decretar la liquidación del fondo de  capital privado y, cuando sea del caso, designar el liquidador.    

3. Aprobar o improbar el proyecto de fusión  del fondo de capital privado.    

4. Solicitar a la Sociedad Administradora de  Fondos de Capital Privado realizar la remoción del gestor profesional, de  conformidad con las causales descritas en el reglamento.    

5. Aprobar las cuentas que presente la  Sociedad Administradora de forma anual,    

6. Elegir los miembros del Comité de  Vigilancia.    

7. Autorizar la inscripción de las  participaciones en sistemas de negociación de valores o bolsas de valores.    

8. Aprobar el reglamento de emisión y  colocación de bonos    

9. Designar, cuando lo considere  conveniente, un auditor externo para el fondo de capital privado. Costo que  será asumido por el fondo de capital privado.    

10. Las demás expresamente asignadas en el  presente Libro.    

Parágrafo. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por  escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la  Ley 222 de 1995, o cualquier  otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que se envíen  a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que  estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la  respectiva decisión.    

Artículo 3.3.8.4.4. Consulta universal. Como alternativa a la realización de  asambleas de inversionistas, en el reglamento del fondo de capital privado se  podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los  inversionistas del respectivo fondo de capital privado, de conformidad con el  siguiente procedimiento:    

1. La decisión de adelantar la consulta será  informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar  observaciones a la misma.    

2. Se elaborará una consulta, en la cual se  debe detallar los temas que serán objeto de votación, incluyendo la información  necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.    

3. La Sociedad Administradora de Fondos de  Capital Privado deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la  dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.    

4. Una vez remitida la consulta, los  inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de  Capital Privado, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la  información que consideren conveniente en relación con el fondo de capital  privado. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los  medios más idóneos para tal fin.    

5. Los inversionistas deberán responder a la  consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad  Administradora del respectivo fondo de capital privado o al correo electrónico  que la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado destine para este  fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento  contentivo de la consulta.    

6. Para que la consulta sea válida se  requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51 %) de las  participaciones del fondo de capital privado, sin tener en cuenta la  participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un  porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las  participaciones.    

7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con  las mayorías establecidas en el artículo 3.3.8.4.2 del presente decreto.    

8. Para el conteo de votos la Sociedad  Administradora de Fondos de Capital Privado deberá documentar el número de  comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la  consulta.    

9. La Sociedad Administradora deberá  informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la  consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las  decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de  la Sociedad Administradora o por el gerente del respectivo fondo de capital  privado, cuando exista; así como por el revisor fiscal, y    

10. La decisión adoptada por el mecanismo de  la consulta deberá ser informada a los inversionistas de conformidad con los  mecanismos que el reglamento del fondo de capital privado defina para revelar  información.    

CAPÍTULO 5. DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS    

Artículo 3.3.8.5.1. Derechos de los inversionistas. Además de los  expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas  especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las  normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los  inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes  derechos:    

1. Participar en los resultados económicos  generados del giro ordinario de las operaciones del fondo de capital privado.    

2. Examinar los documentos relacionados con  el fondo de capital privado, incluida la valoración, en la forma y términos  previstos en el reglamento, a excepción de aquellos que se refieran  exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser  consultados por inversionistas diferentes del propio interesado.    

El reglamento deberá incluir la oportunidad  para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre  calendario.    

3. Negociar sus participaciones en el fondo  de capital privado, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos  de dichas participaciones.    

4. Solicitar la redención total o parcial de  sus participaciones en el fondo de capital privado, de conformidad con lo  establecido en el reglamento.    

5. Ejercer los derechos políticos derivados  de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.    

6. Recibir un trato igualitario cuando se  encuentre en igualdad de circunstancias objetivas con otros inversionistas del  mismo fondo de capital privado.    

7. Solicitar aclaración sobre la información  entregada por la Sociedad Administradora y/o el gestor profesional.    

Artículo 3.3.8.5.2. Defensor del consumidor financiero. Las sociedades que  solo administren Fondos de Capital Privado no estarán obligadas a tener  defensor del consumidor financiero.    

En caso que las mismas administren Fondos de  Inversión Colectiva, las funciones del defensor del consumidor financiero no  serán aplicables a la administración de Fondos de Capital Privado.    

CAPÍTULO 6. REVISOR FISCAL    

Artículo 3.3.8.6.1. Revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva Sociedad  Administradora de Fondos de Capital Privado ejercerá las funciones propias de  su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Capital Privado que la  respectiva entidad administre, así como, de manera independiente por cada compartimiento  constituido. Los reportes o informes relativos al fondo de capital privado se  deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad  Administradora.    

Parágrafo. La existencia de la revisoría  fiscal no impide que el respectivo fondo de capital privado contrate un auditor  externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el  reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  3.1.5.6.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 3.1.5.6.2. Reuniones de la asamblea de  inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea  convocada por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por  el gestor externo en caso de que exista, por el revisor fiscal, por  inversionistas del fondo de inversión colectiva que representen no menos del  veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

El respectivo orden del día deberá figurar  en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un  diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento  y en el sitio web de la sociedad administradora de  fondos de inversión colectiva.    

La asamblea podrá deliberar con la presencia  de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y  uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo fondo de inversión  colectiva.    

Salvo que el reglamento prevea una mayoría  superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las  participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la  asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una  de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación  otorga un voto.    

Para efectos de lo previsto en el presente  artículo, la participación de la sociedad administradora de fondos de inversión  colectiva como inversionista del fondo de inversión colectiva que administra,  no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará  derecho a voto alguno”.    

Artículo 3°. Adiciónase  un inciso segundo al literal a) del numeral 7 del artículo 3.1.2.2.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Si durante el plazo adicional de que trata  el presente literal no hubiere sido posible liquidar los activos, previo  informe detallado del liquidador sobre los gastos y gestiones realizadas, la  asamblea de inversionistas podrá decidir prorrogar el plazo otorgado,  considerando las especiales condiciones del activo a liquidar, así como, un  análisis del costo beneficio de continuar con la gestión de liquidación, y  cualquier otro mecanismo que pudiera ser procedente para el pago a los  inversionistas”.    

Artículo 4°. Adiciónase  el numeral 12 al artículo 6.4.1.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“12. Que tenga la calidad de gestor  profesional o de sociedad administradora del fondo de capital privado que emite  los bonos”.    

Artículo 5°. Adiciónase  un parágrafo al artículo 6.4.1.1.8 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Las obligaciones establecidas en  el presente artículo en el caso de la emisión de bonos por parte del fondo de  capital privado, deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora  del fondo de capital privado o el gestor profesional, en caso de existir”.    

Artículo 6°. Modifíquese el numeral 8 del  artículo 6.4.1.1.9 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“8. Informar a los tenedores de bonos y a la  Superintendencia Financiera de Colombia, a la mayor brevedad posible y por  medios idóneos, sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de  la entidad emisora y/o la sociedad administradora del fondo de capital privado”.    

Artículo 7°. Modifíquese el inciso primero  del artículo 6.6.1.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Son papeles comerciales los pagarés  ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser  colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte  de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad  con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo”.    

Artículo 8°. Transición. Las sociedades administradoras de fondos de capital  privado contarán con seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia  del presente decreto, para realizar las modificaciones pertinentes a los  reglamentos de los fondos de capital privado.    

Los compartimentos creados antes de la  entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por las normas vigentes al  momento de su constitución.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 8°  del presente decreto, modifica el artículo 3.1.5.6.2, el numeral 8 del artículo  6.4.1.1.9 y el inciso 1 del artículo 6.6.1.1.1; adiciona un inciso segundo al  literal a) del numeral 7 del artículo 3.1.2.2.2, el numeral 12 al artículo  6.4.1.1.5 y un parágrafo al artículo 6.4.1.1.8 del Decreto número  2555 de 2010. Así mismo, sustituye el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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