DECRETO 1983 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1983 DE 2019     

(octubre 31)    

D.O. 51.123, octubre 31 de 2019    

por el cual se  reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se  adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único  del Sector Administrativo de Información Estadística.    

El Presidente de la República, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 79 de Ley 1955 de 2019 estableció  que el servicio público de gestión catastral tiene como propósito la adecuada  formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral,  así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito.    

Que de conformidad con el artículo señalado  anteriormente, la gestión catastral será prestada, entre otros, por gestores  catastrales, quienes estarán encargados de adelantar la formación,  actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos  del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto.    

Que de acuerdo con lo señalado por la norma  citada, podrán ser habilitados como gestores catastrales las entidades públicas  nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, a los esquemas asociativos  de entidades territoriales, previo cumplimiento de las condiciones jurídicas,  técnicas, económicas y financieras establecidas.    

Que el artículo en mención establece que los operadores  catastrales deberán cumplir con los requisitos de idoneidad que defina el  Gobierno nacional.    

Que el artículo 81 de la Ley 1955 de 2019  señala que los gestores catastrales y los operadores catastrales son sujetos  del régimen de infracciones establecido por dicha norma.    

Que se hace necesario establecer el marco de  las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras para habilitar a  los gestores catastrales que efectuarán la gestión catastral. De igual manera,  se deben señalar los requisitos de idoneidad de los operadores catastrales.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 5 al El  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1170 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de  Información Estadística, en los siguientes términos:    

“CAPÍTULO 5    

Por el cual se reglamentan parcialmente los  artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019    

Habilitación de Gestores Catastrales y  requisitos de idoneidad para Operadores Catastrales    

Artículo 2.2.2.5.1. Habilitación de entidades territoriales y esquemas asociativos de  entidades territoriales como gestores catastrales. Para la  habilitación de las entidades territoriales y de los esquemas asociativos de  entidades territoriales como gestores catastrales, el IGAC deberá verificar el  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Jurídicas: El documento mediante el cual  se acredite la representación legal de la entidad territorial o del esquema  asociativo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 o la  reglamentación vigente.    

2. Técnicas: Presentar la descripción  general de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del  servicio público de gestión catastral en relación con la formación,  actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir  un plan que contenga los siguientes elementos:    

2.1. El cronograma y las actividades para  desarrollar durante los primeros doce (12) meses de prestación del servicio a  partir de su habilitación.    

2.2. La fecha aproximada del inicio del  servicio de gestión catastral, la cual no podrá ser superior a dos meses  contados a partir de la fecha del acto administrativo que lo habilita.    

3. Económicas y financieras: La entidad  solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales  vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada  en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según  corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la  prestación del servicio de gestión catastral. Adicionalmente, deberán cumplir  los siguientes requisitos:    

3.1. Tratándose de municipios, se deberá  verificar cualquiera de los siguientes indicadores:    

3.1.1. Rango de gestión alto o medio en el  componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga  sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento  Nacional de Planeación (DNP).    

3.1.2. Resultado superior o igual al 60% en  el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el  cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.2. Tratándose de departamentos, estos  deberán acreditar cualquiera de los siguientes indicadores:    

3.2.1. Resultado superior o igual a 60  puntos en la dimensión de Direccionamiento Estratégico y de Planeación del  índice de Desempeño Institucional (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo  con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

3.2.2. Resultado superior o igual al 70% en  el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el  cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.3. Tratándose de Esquemas Asociativos  Territoriales (EAT), estos deberán acreditar que tengan competencia para la  prestación del servicio público de acuerdo con su acto de creación o la  autorización previa. Así mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios  (equivalente al 66%) de los municipios o departamentos que integran el EAT  cumplan los requisitos descritos en el numeral 3.1 y 3.2 del presente artículo.    

El solicitante será responsable fiscal,  disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información presentada en la  solicitud de habilitación.    

Parágrafo 1°. Únicamente se verificará el  cumplimiento de las anteriores condiciones jurídicas, técnicas y financieras  por parte del IGAC para la habilitación de los gestores catastrales. Lo  anterior, sin perjuicio de la regulación que desarrolle el IGAC en los términos  del artículo 2.2.2.5.4. del presente decreto.    

Parágrafo 2°. El presente artículo no será  aplicable a quienes hubiesen sido habilitados con anterioridad a la expedición  de este Decreto por haber suscrito convenios de delegación de la función  catastral con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y no alcanzaron a  ejercer la función antes de la promulgación de la Ley 1955 de 2019,  quienes conservarán su condición de gestor catastral.    

Artículo 2.2.2.5.2. Habilitación de entidades del orden nacional como gestores catastrales. Las Entidades  Públicas del orden nacional que en ejecución de sus procesos misionales deban  desarrollar actividades relacionadas con la gestión catastral podrán ser  habilitadas como gestores catastrales exclusivamente para la realización de  procesos de formación y/o actualización catastral en los predios relacionados  con su objeto misional, de conformidad con sus funciones legales. Estos  gestores catastrales no estarán obligados a realizar labores de conservación  catastral salvo que el ejercicio de sus funciones así lo requiera.    

Para la habilitación de las entidades  públicas del orden nacional como gestores catastrales, se deberán tener en  cuenta las siguientes condiciones:    

1. Jurídicas: acreditar, mediante documento  suscrito por su representante legal, que la entidad requiere adelantar alguno  de los siguientes procesos: formación, actualización, conservación, difusión o  los procedimientos del enfoque catastral multipropósito, para el desarrollo de  su objeto misional.    

2. Técnicas: presentar la descripción  general de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del  servicio público de gestión catastral en relación con la formación,  actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá  incluir un plan que contenga los siguientes elementos:    

2.1. El cronograma y las actividades para  desarrollar durante los primeros doce (12) meses de prestación del servicio a  partir de su habilitación.    

2.2. La fecha aproximada del inicio del  servicio de gestión catastral, la cual no podrá ser superior a dos meses  contados a partir de la fecha del acto administrativo que lo habilita.    

3. Económicas y financieras: la entidad  solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales  vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada  en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según  corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la  prestación del servicio de gestión catastral.    

Artículo 2.2.2.5.3. Procedimiento para ser habilitado como gestor catastral. La solicitud de  habilitación para la prestación del servicio público catastral, en los términos  de los artículos anteriores, deberá presentarse ante el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, cumpliendo con el siguiente procedimiento:    

1. Solicitud. El interesado deberá  radicar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la solicitud de  habilitación, a través del representante legal o el apoderado de la entidad  pública nacional, territorial, o esquema asociativo territorial, -. En la que  además de la manifestación expresa deberá acompañarse de los documentos que  evidencien el cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y  financieras exigidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.2.5.1. o en los  numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.2.5.2., sobre habilitación de entidades  territoriales, esquemas asociativos de entidades territoriales, y entidades del  orden nacional, según corresponda, a través de los canales virtuales o físicos  que disponga el IGAC.    

2. Revisión de requisitos habilitantes.  Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación, el IGAC  verificará que el solicitante haya aportado los documentos exigidos en los  artículos anteriores y revisará los documentos que el solicitante aporte como  sustento de su capacidad jurídica, técnica, económica y financiera.    

3. Requerimiento. Si como resultado  de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación  aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión  adicional necesaria para continuar con el trámite, el IGAC requerirá al  solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la  presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes,  prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la  información y documentación necesaria.    

A partir del día siguiente en que el  interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el  término para resolver la petición.    

Se entenderá que el peticionario ha  desistido de su solicitud de habilitación cuando no satisfaga el requerimiento,  salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un  término igual.    

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el  peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el  desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo  motivado, que se notificará en los términos de la Ley 1437 de 2011,  contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que  la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los  requisitos legales.    

4. Acto de inicio. Una vez la  solicitud se encuentre completa, el IGAC expedirá acto de trámite dando cuenta  del inicio de la actuación.    

5. Decisión. Una vez expedido el acto  de inicio, el IGAC contará con quince (15) días hábiles para decidir mediante  acto administrativo motivado, el cual será notificado al solicitante en los  términos de la Ley 1437 de 2011, y  se comunicará la decisión a los terceros interesados, así como a la  Superintendencia de Notariado y Registro.    

6. Recursos. Esta decisión será objeto  de recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito en la  diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término  de publicación, según el caso. Los recursos se presentarán ante el funcionario  que dictó la decisión, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes.    

El recurso de reposición deberá resolverse  de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de  pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario  decretarlas de oficio.    

Cuando con un recurso se presenten pruebas,  si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse  traslado a las demás por el término de cinco (5) días hábiles.    

Cuando sea del caso practicar pruebas, se  señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días hábiles. Los  términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la  prórroga el término exceda de treinta (30) días hábiles.    

En el acto que decrete la práctica de  pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.    

Del recurso de reposición podrá desistirse  en cualquier tiempo.    

7. Silencio Negativo. Transcurridos  tres (3) meses contados a partir la presentación de la solicitud de  habilitación sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá  que esta es negativa.    

La ocurrencia del silencio administrativo  negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará  del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya  hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio  de la demanda.    

8. Desistimiento Expreso. Los  interesados podrán desistir en cualquier tiempo de la solicitud de  habilitación, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente  presentada con el lleno de los requisitos legales.    

Parágrafo. Causales de rechazo. Las solicitudes de habilitación como gestor  catastral serán rechazadas por las siguientes causales:    

1. No cumplir con alguna de las condiciones  técnicas, jurídicas, económicas y financieras.    

2. Cuando haya sido previamente sancionado  en los términos del artículo 82 de la Ley 1955 de 2019, por  la Superintendencia de Notariado y Registro, siempre y cuando dicha sanción  esté vigente.    

Artículo 2.2.2.5.4. Inicio de la prestación del servicio público. El Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en coherencia con el marco regulatorio  definido por el Gobierno nacional, definirá los criterios básicos de atención  al ciudadano, de calidad del servicio, de protección al usuario, de  interoperabilidad tecnológica, de reporte de información en el Sistema Nacional  de Información Catastral (Sinic) y de gestión documental necesarios para el  inicio de la prestación del servicio público catastral. Así mismo, establecerá  las condiciones de empalme que incluyan la entrega de información al gestor  catastral que asume la prestación del servicio. El empalme y entrega de la  información al gestor catastral deberá efectuarse en un período máximo de tres  (3) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, so pena de  responsabilidad disciplinaria, si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. La regulación de que trata  este artículo deberá ser expedida por el IGAC en coordinación con el DANE como  cabeza de sector, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia  del presente decreto.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con lo establecido  por el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, la  custodia y gestión de la información catastral corresponde al Estado a través  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Por lo tanto, sin perjuicio  del empalme de que trata el presente artículo, el IGAC ejercerá la custodia de  la información histórica catastral existente hasta la fecha del empalme,  implementando los mecanismos digitales u otros para su consulta.    

Artículo 2.2.2.5.5. Aspectos generales de la prestación del servicio público de gestión  catastral. Los gestores catastrales prestarán el servicio público de  gestión catastral en su ámbito territorial de competencias, directamente o  mediante la contratación de operadores catastrales.    

El ámbito territorial de competencias de los  gestores catastrales para la prestación del servicio, cuando se trate de  municipios o distritos, corresponderá como mínimo al territorio de la  respectiva entidad territorial. Cada municipio podrá tener, en principio, un  solo gestor catastral durante un período determinado. Cada gestor catastral  deberá prestar el servicio público catastral en área urbana y rural del  municipio de su jurisdicción. Lo anterior sin perjuicio de las competencias de  los Gestores Catastrales del orden nacional que sean habilitados en los  términos de este decreto y de la Agencia Nacional de Tierras en los términos  del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019.    

En el caso de esquemas asociativos  territoriales o departamentos habilitados como gestores catastrales, su ámbito  de competencias corresponderá como mínimo al área de las entidades  territoriales que defina el esquema asociativo o el departamento en la  solicitud de habilitación.    

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier  municipio podrá contratar a cualquier gestor catastral o ser habilitado como  gestor de manera independiente, previo cumplimiento de las condiciones y  requisitos establecidos en el presente decreto. Lo anterior deberá ser  comunicado al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), con  la definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor  catastral y la asume otro.    

Los gestores catastrales son competentes  para la expedición de los actos administrativos necesarios para el cumplimiento  de las actividades propias de la gestión catastral, los cuales surtirán efectos  en el ámbito territorial de competencias del lugar en donde se está prestando  el servicio, así como en el de las entidades territoriales que los contraten,  según corresponda.    

En desarrollo de los servicios o actividades  contratados, los gestores catastrales deberán dar cumplimiento a todo el marco  regulatorio que expida el Gobierno nacional. El servicio público será prestado  por el gestor catastral bajo su dirección, autonomía y responsabilidad ante el  ente territorial contratante y los particulares.    

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y  EAT habilitados como gestores catastrales podrán constituir empresas  industriales y comerciales del Estado, con recursos públicos, para la  prestación del servicio de gestión catastral, siempre y cuando el objeto de  estas empresas sea el desarrollo de esta prestación, en los términos del  artículo 49 de la Ley 489 de 1998.    

Parágrafo 2°. Los gestores catastrales  habilitados podrán desarrollar labores operativas para el adelantar la gestión  catastral al igual que los operadores catastrales.    

Parágrafo 3°. Las disposiciones contenidas  en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que  trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así  como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.    

Artículo 2.2.2.5.6. Contratación de gestores catastrales. Las entidades  territoriales que no estén habilitadas podrán contratar a un gestor catastral  en los términos del presente decreto para la prestación del servicio público en  su territorio. Los contratos tendrán un periodo de ejecución no menor a dos (2)  años y el gestor catastral contratado deberá asegurar la prestación integral  del servicio, es decir, incluyendo las actividades de formación, actualización  y conservación, así como los procedimientos del enfoque catastral  multipropósito que sean adoptados, de conformidad con la regulación que para el  efecto expida el Gobierno nacional. Para la ejecución del contrato, el IGAC o  quien tenga la información catastral deberá realizar el empalme y la entrega de  esta información al gestor catastral contratado en un período máximo de tres  (3) meses contados a partir de la fecha del inicio del contrato, so pena de  responsabilidad disciplinaria y contractual, si a ello hubiere lugar.    

Al terminar la ejecución del contrato, el  gestor catastral contratado deberá entregar la información catastral en un  período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de finalización  del contrato al IGAC o a un nuevo gestor catastral. Sin perjuicio de lo  anterior, dentro del contrato deberá garantizarse la conservación catastral por  parte del gestor catastral contratado, al menos un año después de la finalización  de los procesos de formación o actualización catastral.    

El IGAC, en su calidad de prestador por  excepción y en coordinación con las entidades territoriales que no estén  habilitadas, podrá adelantar la gestión catastral en estas entidades, a través  de contratos interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que  actúen en calidad de operador catastral.    

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en  el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que  trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así  como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.    

Artículo 2.2.2.5.7. Condiciones de la contratación de gestores catastrales. La contratación de  que habla el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:    

1. El gestor catastral contratado debe  contar con una habilitación vigente para prestar el servicio público de gestión  catastral.    

2. Teniendo en cuenta la naturaleza de las  partes, la selección del contratista para la prestación del servicio público  catastral podrá realizarse a través de contratación directa, observando los  principios de selección objetiva y transparencia, por tratarse de un contrato  interadministrativo.    

3. La remuneración de los gestores catastrales contratados por  las entidades territoriales por concepto de formación, actualización y  conservación catastral deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en  cuenta un análisis de costo-beneficio de acuerdo con las particularidades del  territorio y el alcance de las actividades contratadas.    

Parágrafo 1°. La definición del período en  que culmina la responsabilidad de un gestor y la asume otro, en el marco del  contrato celebrado entre las partes, deberá ser comunicada al IGAC y a la  Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), dentro de los 15 días  siguientes a la suscripción del contrato.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas  en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que  trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así  como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.    

Artículo 2.2.2.5.8. Prestación del servicio por entidades públicas nacionales. Sin perjuicio a lo  previsto en el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, las  entidades públicas del orden nacional habilitadas podrán prestar la gestión  catastral en la totalidad de la entidad territorial. De manera excepcional, en  razón a sus competencias, podrán realizar la gestión catastral en parte del  territorio, en los términos establecidos por el artículo 2.2.2.5.2. del  presente decreto. En todo caso, podrán articularse con el gestor catastral o  con el IGAC como prestador por excepción, para la prestación del servicio de  manera completa e integral.    

Artículo 2.2.2.5.9. Causales de pérdida de la habilitación. La habilitación se  perderá por la imposición de la sanción de revocatoria de la habilitación por  parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces,  de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.2.2.5.10. Suspensión y reinicio de la habilitación. La habilitación se  suspenderá por la imposición de la sanción de suspensión temporal de la  habilitación como gestor catastral prevista en el artículo 82 de la Ley 1955 de 2019 y se  reiniciará automáticamente con la finalización del plazo o condición señalada  en el acto administrativo de suspensión.    

Artículo 2.2.2.5.11. Requisitos de idoneidad de los operadores catastrales. La idoneidad de los  operadores catastrales deberá ser verificada por los gestores catastrales  dentro del proceso de selección que adelanten para contratar sus servicios,  teniendo en cuenta los siguientes requisitos:    

1. Jurídicas: estar constituido como una  persona jurídica de derecho público o privado y acreditar que dentro de su  objeto social se contemple cualquiera de las actividades que sirvan de insumo  para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación  catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito.    

2. Técnicas: contar con profesionales y/o  técnicos que contribuyan al desarrollo de los procesos de formación,  actualización y conservación catastral.    

3. Financieras: contar con la capacidad  financiera necesaria para desarrollar las actividades que sirvan de insumo para  adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral,  así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito. Esta  capacidad financiera deberá ser establecida y verificada por los gestores  catastrales dentro del proceso de selección que adelanten para contratar  operadores catastrales, teniendo en cuenta el alcance y magnitud de las  actividades y/o servicios contratados.    

Artículo 2.2.2.5.12. Contratación de operadores catastrales. Los gestores  catastrales podrán contratar operadores catastrales que cumplan los requisitos  establecidos en el artículo anterior. En el contrato debe estipular claramente  el alcance de las obligaciones a cargo del operador catastral. Las actividades,  productos y subproductos contratados deberán guardar relación directa con la  prestación del servicio público de gestión catastral.    

Parágrafo 1°. La remuneración de los  operadores catastrales contratados por los gestores catastrales deberá fundarse  en un estudio de mercado que tenga en cuenta un análisis de costo-beneficio de  la respectiva contratación según las necesidades y particularidades del  territorio a intervenir.    

Parágrafo 2°. Los operadores autorizados  para realizar asociaciones con los EAT a los que se refiere el artículo 249 de  la Ley 1955 de 2019 para  la prestación del servicio público de la gestión catastral serán los operadores  catastrales. La participación de los operadores catastrales en estas  asociaciones corresponderá las labores operativas señaladas en el artículo 79  de la misma ley.    

Artículo 2.2.2.5.13. Régimen de infracciones y sanciones. Las entidades  públicas nacionales o territoriales que hayan sido habilitadas como gestores  catastrales o quienes actúen como operadores catastrales serán sujetos del  régimen de infracciones y sanciones establecido en el artículo 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019. En  consecuencia, las resoluciones de habilitación deberán ser comunicadas a la  Superintendencia de Notariado y Registro para el ejercicio de sus funciones de  inspección vigilancia y control”.    

Artículo 2°. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a  partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Director del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística,    

Juan Daniel Oviedo Arango.    

               

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