DECRETO 1975 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1975 DE 2019     

(octubre 29)    

D.O. 51.121, octubre 29 de 2019    

por el cual se  adoptan medidas en salud pública en relación con las plantas de beneficio  animal, de desposte y de desprese y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Resolución  2019 049081 de 2019, INVIMA.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno Nacional, a través el Decreto 1500 de 2007,  modificado por el Decreto 2270 de 2012,  estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial  de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles  y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y se fijaron los  requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción  primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento,  transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.    

Que a través del Decreto 1282 de 2016,  se previó la implementación de las medidas sanitarias contempladas en el Decreto 1500 de 2007,  para las plantas de beneficio animal, a través del otorgamiento de una  autorización sanitaria provisional que se confería en el marco de un plan  gradual de cumplimiento.    

Que la Comisión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), en  las sesiones 21 y 22, llevadas a cabo el 17 de mayo de 2018 y 15 de julio de  2019, respectivamente, analizó las dificultades para el avance en el  otorgamiento de las autorizaciones sanitarias a las plantas de beneficio de  categoría nacional, de autoconsumo, especial de aves, de plantas de desposte y  plantas de desprese, ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (INVIMA); las condiciones mínimas de inocuidad que deben ser  garantizadas; y recomendó seguir adelante con la propuesta normativa que busca  facilitar la expedición de conceptos sanitarios, como instrumento encaminado a  la obtención de la autorización sanitaria a que alude el artículo 23 del Decreto 1500 de 2007,  modificado por el artículo 14 del Decreto 2270 de 2012.    

Que el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007,  señala al INVIMA como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y  control de la producción y procesamiento de alimentos y de las plantas de  beneficio de animal, así como evaluar factores de riesgo relacionados.    

Que, en este sentido, es procedente facultar  al INVIMA, como ente rector y articulador de la operación del Sistema Oficial  de Inspección, Vigilancia y Control de carnes para que, a partir del marco  jurídico aplicable a las plantas de beneficio animal, defina el procedimiento  para la clasificación y reclasificación de las plantas de beneficio animal,  dentro de las categorías nacional o para autoconsumo a partir de su  competencia.    

Que, con el fin de generar acciones  coordinadas en materia sanitaria en los eslabones de expendio, almacenamiento y  transporte de carne y productos cárnicos comestibles, es necesario articular y  estandarizar con las entidades territoriales los criterios para la emisión del  concepto sanitario para estas actividades.    

Que, con el propósito de contribuir a que el  sacrificio en plantas de beneficio se realice en condiciones de salubridad  pública, que a su vez promuevan el abastecimiento de estos productos, se hace  necesario que el INVIMA, atendiendo las normas expedidas para la  comercialización de carnes y productos cárnicos comestibles, y a partir del  enfoque de riesgo, defina las condiciones higiénico sanitarias, para la emisión  del concepto sanitario a las plantas de beneficio de categoría nacional, de autoconsumo,  especial de aves, de plantas de desposte y plantas de desprese, mientras  obtienen la autorización sanitaria.    

Que, así mismo, se considera necesario  determinar un plazo para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias  contempladas en el Decreto 1500 de 2007,  modificado por el Decreto 2270 de 2012,  por parte de las plantas de beneficio de categoría nacional, de autoconsumo,  especial de aves, de plantas de desposte y plantas de desprese.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 65 del Decreto 1500 de 2007  el cual quedará así:    

“Artículo 65.  Verificación sanitaria en expendios, almacenamiento y transporte.    

El Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) establecerá los  lineamientos para la emisión del concepto sanitario por parte de la entidad  territorial para las actividades de expendio, almacenamiento y transporte de  carne y productos cárnicos comestibles”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2270 de 2012  el cual quedará así:    

“Artículo 12.  Plantas de beneficio animal categoría de autoconsumo. La planta de  beneficio animal categoría de autoconsumo es aquella autorizada por el INVIMA  para abastecer de carnes al respectivo municipio en el cual se encuentra  ubicada, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida esa  entidad.    

El responsable de  la planta debe demostrar el cumplimiento de los siguientes criterios:    

1. La planta debe  estar ubicada en un municipio de categoría 5ª y 6ª de acuerdo con la Ley 617 de 2000.    

2. En el  municipio donde esté ubicada la planta no deben existir plantas de beneficio  animal de categoría nacional.    

3. Los municipios  de categoría 4ª que demuestren dificultades en el abastecimiento regular de  carne, de acuerdo con las condiciones sanitarias verificadas por parte del  INVIMA, podrán solicitar ante esta autoridad, la inclusión en la categoría de  autoconsumo, siempre y cuando, cumplan con el criterio señalado en el anterior  numeral.    

Parágrafo 1°. El número de animales a beneficiar será establecido por el INVIMA, a  partir de la verificación de las condiciones sanitarias de la planta de beneficio  y teniendo en cuenta la población por abastecer.    

Parágrafo 2°. Una planta de beneficio animal de categoría de autoconsumo podrá  distribuir la carne y productos cárnicos comestibles a otro u otros municipios por  razones de abastecimiento, previa verificación de las condiciones sanitarias  por parte del INVIMA, teniendo en cuenta la población por abastecer”.    

Artículo 3°. Concepto sanitario para funcionamiento. Mientras las plantas  de beneficio de categoría nacional, de autoconsumo, especial de aves, de  desposte y desprese, a los cuales el INVIMA otorgó autorización sanitaria  provisional, obtienen la autorización sanitaria en los términos del artículo 23  del Decreto 1500 de 2007  modificado por el artículo 14 del Decreto 2270 de 2012,  el INVIMA concederá un concepto sanitario en el que conste el cumplimiento de  las condiciones higiénico sanitarias, de conformidad con los lineamientos, con  enfoque de riesgo, definidos por esa entidad, en el marco de la reglamentación  expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Este concepto podrá ser favorable, favorable con observaciones o  desfavorable, dependiendo de la situación encontrada en la visita que, para  el efecto, realice el INVIMA. En el evento que el concepto sea desfavorable, la  planta será objeto de las medidas sanitarias de seguridad previstas en el  artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.    

Parágrafo. Para la obtención de la  autorización sanitaria, esos establecimientos dispondrán de veinticuatro (24)  meses contados a partir de la publicación de los lineamientos que expida el  INVIMA, vencido el cual las plantas que no acrediten las condiciones  sanitarias, de acuerdo con el Decreto 1500 de 2007  y el Decreto 2270 de 2012,  serán objeto de las medidas de que tratan los artículos 576 y 577 de la Ley 9a de 1979.    

Artículo 4°. Reclasificación de plantas de beneficio. Las plantas de  beneficio de categoría nacional podrán solicitar al INVIMA su reclasificación a  planta de autoconsumo, siempre y cuando cumplan con lo previsto en el artículo  12 del Decreto 2270 de 2012.    

Cuando el INVIMA, en el ejercicio de las  acciones de inspección, vigilancia y control sanitario, verifique que una  planta de categoría nacional no cumple con los requisitos de esa categoría,  podrá reclasificarla a la categoría de autoconsumo, siempre y cuando acredite  los requisitos exigidos en el mencionado artículo.    

El INVIMA establecerá el procedimiento para  dar cumplimiento a lo aquí previsto.    

Parágrafo. En el evento en que el INVIMA  reclasifique las plantas de beneficio animal, los gobernadores y alcaldes,  deberán garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles  provenientes de establecimientos autorizados por la correspondiente autoridad  sanitaria.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, sus disposiciones serán exigibles a partir de la  emisión de los lineamientos por parte del INVIMA y modifica los artículos 65  del Decreto 1500 de 2007  y 12 del Decreto 2270 de 2012,  y deroga el Decreto 4974 de 2009  y los artículos 4° y 5° del Decreto 1282 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Andrés Valencia  Pinzón.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Juan Pablo Uribe  Restrepo.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

José Manuel  Restrepo Abondano.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

               

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