DECRETO 1974 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1974 DE 2019     

(octubre 29)    

D.O. 51.121, octubre 29 de 2019    

por el cual se  adiciona la Sección 12 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Planeación Nacional, con el fin de  reglamentar las particularidades para la implementación de Asociaciones Público  Privadas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y el  parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1508 de 2012,    

CONSIDERANDO:    

Que conforme con el artículo 1° de la Ley 1508 de 2012, las  Asociaciones Público Privadas (APP) son un instrumento de vinculación de  capital privado, que se materializa en un contrato entre una entidad estatal y  una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes  públicos y de sus servicios relacionados que involucra la retención y  transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados  con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o  servicio.    

Que el artículo 3° de la Ley 1508 de 2012  dispone que el esquema de Asociaciones Público Privadas es aplicable a todos  aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un  inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus  servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o  equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y  mantenimiento de dicha infraestructura, e igualmente señala que también podrá  versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos.    

Que el parágrafo 2° del citado artículo,  establece que aquellos sectores y entidades para las cuales existan normas especiales  que regulen la vinculación de capital privado para el desarrollo de proyectos,  continuarán rigiéndose por dichas normas o darán cumplimiento a lo previsto en  la citada Ley, una vez se encuentren reglamentadas las particularidades  aplicadas en dichos sectores.    

Que el parágrafo 3° del citado artículo 3°  de la Ley 1508 de 2012,  concordante con la parte final del parágrafo 2° de que trata el inciso  anterior, autoriza al Gobierno nacional a reglamentar las condiciones para el  cumplimiento de la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de  calidad, garantía de continuidad del servicio y más elementos que se consideren  necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Pública Privada a  que se refiere dicha ley, pudiendo aplicar criterios diferenciales por  sectores.    

Que el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, en  el numeral 15 establece lo siguiente: “(…) El Gobierno nacional reglamentará,  en un plazo no superior a los doce (12) meses contados a partir de la entrada  en vigencia de la presente ley, lo relacionado con las asociaciones público  privadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.    

Que la infraestructura para la provisión del  servicio de redes y servicios de telecomunicaciones cuenta con su propio  régimen bajo la Ley 1341 de 2009, y  en virtud del artículo 10 de la citada Ley, se define que la provisión de redes  y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad  del Estado, que se habilita de manera general, la cual comprende, la  autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y  explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público,  pero no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.    

Que en concordancia, el artículo 68 de la  misma Ley dispone que en las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones  de servicios de telecomunicaciones regidos por esta norma, la reversión solo  implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas  para la prestación del servicio concedido y no requerirá de ningún acto  administrativo especial.    

Que la provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones debe distinguirse de la infraestructura que sea requerida  para la provisión de otros servicios de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones que no corresponden a la provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición al  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  El presente Decreto adiciona la Sección 12 al Capítulo 1 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional,  que tendrá el siguiente texto:    

“SECCIÓN 12    

IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO  PRIVADAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES    

Artículo 2.2.2.1.12.1. Objeto. La presente  sección reglamenta las condiciones para la celebración de contratos de  Asociaciones Público Privadas (APP) relacionados con Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.2.1.12.2. Ámbito de aplicación. La presente sección,  aplica a las entidades estatales que desarrollen proyectos bajo el esquema de  APP, previsto por la Ley 1508 de 2012,  para el sector de redes y servicios de telecomunicaciones.    

Lo no previsto en la presente sección, se  regirá por lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables de la Ley 1508 de 2012 y  del Decreto 1082 de 2015.    

Artículo 2.2.2.1.12.3. Asociaciones Público Privadas de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones. Para efectos de lo dispuesto en la  presente sección, las Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, recaerán sobre proyectos en los que, conforme  lo definido en el artículo 3° de la Ley 1508 de 2012, se  encargue a un inversionista privado el diseño y construcción de una  infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación,  mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la  operación y mantenimiento de dicha infraestructura. Para la aplicación de las  reglas especiales dispuestas en la presente sección, el concepto de  infraestructura será definido como el conjunto de estructuras de ingeniería y  sus respectivas instalaciones que constituyen la base sobre la cual se produce  la prestación de sus servicios asociados.    

Artículo 2.2.2.1.12.4. Niveles de servicio y estándares de calidad.  Los  Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Asociación Público  Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán estar  definidos en el contrato y contemplar la progresividad de los mismos en la  medida en que se desarrollen nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías que  permitan el cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad  superiores a los inicialmente previstos. Estos niveles de servicio y estándares  de calidad no podrán ser inferiores a los que sean definidos por las normas  aplicables ni por los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.2.1.12.5. Tipificación, estimación, asignación y  mitigación de riesgos. La entidad estatal competente es la  responsable de la tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se  puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones. El análisis para la tipificación,  estimación, asignación y mitigación de riesgos, deberá realizarlo la entidad,  tomando como referencia los lineamientos generales contenidos en los diferentes  documentos CONPES que se expidan sobre la materia y las demás normas  aplicables.    

Tratándose de aquellos riesgos asignados a  la entidad estatal, no serán admisibles como mecanismo de compensación o  mitigación, la ampliación del plazo del contrato o la modificación de su  alcance.    

Los procedimientos relacionados con la  aprobación de la valoración de obligaciones contingentes se regirán por lo  dispuesto en las demás secciones aplicables del Decreto 1082 de 2015.    

Artículo 2.2.2.1.12.6. Condiciones para la presentación de  iniciativas privadas. Los particulares interesados en estructurar  proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el sector de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán tener en cuenta que no  podrán presentar iniciativas privadas que versen sobre contratos ya adjudicados  o en ejecución, o cuando la entidad estatal haya adelantado la estructuración  del proyecto. De presentarse dicha propuesta, no será tomada en cuenta para su  evaluación.    

Artículo 2.2.2.1.12.7. Tiempo mínimo de la publicación. En caso de ser  aprobada por la entidad estatal una iniciativa privada que no requiera  desembolso de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012,  dicha entidad publicará en la página web del Sistema Electrónico para la  Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios  y la minuta del contrato y sus anexos por un término de seis (6) meses.    

Artículo 2.2.2.1.12.8. Obsolescencia tecnológica. La obsolescencia  o deficiente desempeño de la infraestructura y de los activos utilizados para  la prestación del servicio, que afecten el cumplimiento de los niveles de  servicio y estándares de calidad establecidos en el contrato en comparación con  nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías introducidas en el mercado,  generará la necesidad de reposición o actualización de la infraestructura o del  respectivo activo. La reposición o actualización de los activos, según sea el  caso, deberá contemplarse en la etapa de estructuración del proyecto e incluir  las disposiciones contractuales que así se requieran para cumplir con dicha  obligación.    

Durante la estructuración del proyecto, la  entidad pública competente deberá realizar los estudios pertinentes para  determinar la tasa de obsolescencia tecnológica de la infraestructura y de los  activos más representativos afectos a esta, medida en años, así como evaluar el  plazo óptimo del contrato tomando en consideración la tasa de obsolescencia  calculada. En igual sentido, el riesgo asociado a dicha obsolescencia podrá  asignarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.12.5. de este Decreto.    

Anualmente, la entidad competente deberá  evaluar el cumplimiento de los niveles de servicios y estándares de calidad pactados  frente a la existencia de nuevas tecnologías, equipos o actualizaciones que  permitan contar con niveles de servicios o estándares de calidad superiores o a  menores costos y por ende verificar si la infraestructura o los activos  utilizados para la prestación del servicio se ven afectados de obsolescencia,  que dará lugar a la reposición o actualización de la infraestructura o del  respectivo activo, según lo dispuesto en el primer inciso del presente  artículo.    

Artículo 2.2.2.1.12.9. Entrega de bienes. En aplicación del  artículo 31 de la Ley 1508 de 2012, en  los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones se indicarán los bienes afectos a la prestación del  servicio que se revertirán al Estado.    

Artículo 2.2.2.1.12.10. Tratamiento de información. En los contratos de  Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones que involucren la captura, procesamiento y aprovechamiento de  datos, deberán incorporarse las medidas necesarias para garantizar el  cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias de tratamiento de  datos e información, incluyendo el protocolo que será definido por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los  cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para la  entrega de la información a la finalización del contrato y la estipulación  expresa de la extinción del derecho de explotación de los datos por parte del  contratista, si hubiere lugar a ello.    

Artículo 2.2.2.1.12.11. Justificación de la utilización del  mecanismo de Asociación Público Privada. Sin perjuicio de la  aplicación de las metodologías expedidas por el Departamento Nacional de  Planeación en desarrollo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y el  Decreto 1082 de 2015,  la entidad pública competente, previa a la aceptación de la prefactibilidad en  el caso de iniciativas privadas y/o en una etapa similar en el caso de  iniciativas públicas, deberá aplicar la metodología prevista en la Resolución  3656 de 2012 expedida por el Departamento Nacional de Planeación o la norma que  la sustituya o complemente, a fin de justificar en una etapa temprana la  utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como una modalidad eficiente  para el desarrollo del proyecto.    

Artículo 2.2.2.1.12.12. Lineamientos y requisitos de viabilidad. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitirá los lineamientos y  requisitos para la viabilidad de los proyectos que utilicen el mecanismo de  Asociación Público Privada, cuya viabilidad y aprobación serán emitidas por la  entidad competente de acuerdo con la fuente de recursos a invertir mediante  este mecanismo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

Sylvia Cristina  Constaín Rengifo.    

El Director General del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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