DECRETO 1949 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1949 DE 2019     

(octubre 25)    

D.O. 51.117, octubre 25 de 2019    

por el cual se  reglamenta el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019 y se  adiciona la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos.    

Que para la ejecución del programa de modernización  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), el Gobierno nacional determinó como prioritario crear un  esquema especializado y eficiente, capaz de responder de forma idónea al gran  reto que implica ejecutar eficazmente dicho programa.    

Que como respuesta a la necesidad de crear un  esquema para la ejecución del programa de modernización de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el  Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019,  creó el Fondo DIAN para Colombia.    

Que el artículo 55 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019,  establece específicamente que: “Créase  un patrimonio autónomo denominado Fondo DIAN para Colombia, administrado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que esta  decida, y para el efecto estas entidades se encuentran facultadas para celebrar  el respectivo contrato de fiducia mercantil. Este Fondo tendrá por objeto la  financiación y/o la inversión del programa de modernización de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En desarrollo de su propósito el  mencionado patrimonio autónomo podrá:    

1. Recibir total o parcialmente  aportes del Gobierno nacional para financiar o cofinanciar los proyectos de  desarrollo acordes con la finalidad del patrimonio autónomo.    

2. Administrar todo tipo de  bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN y comercializarlos, a fin  de destinarlos al objeto del fondo.    

3. Aceptar donaciones del  sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de  realizar las actividades del patrimonio.    

4. Suscribir convenios o  contratos con entidades públicas para desarrollar su propósito.    

5. Celebrar operaciones de  financiamiento interno o externo, a nombre de patrimonio autónomo para lo cual  la Nación o las Entidades Territoriales podrán otorgar los avales o garantías  correspondientes. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será  necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación ni de la  realización de aportes al Fondo de Contingencias.    

Cumplido el propósito del Fondo  DIAN para Colombia, este podrá ser liquidado. El Gobierno nacional reglamentará  la materia”.    

Que según el inciso quinto del parágrafo 2º del artículo  41 de la Ley 80 de 1993 el  otorgamiento de la garantía de la Nación requiere del concepto favorable de la  Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, así: “(…) El Gobierno nacional, mediante decreto reglamentario que  expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y  modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la  economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá  determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como  impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo  caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las  garantizadas por esta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de  la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.”    

Que en virtud del considerando anterior, y de conformidad  con el artículo 55 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019, es  necesario reglamentar la organización del Fondo DIAN para Colombia y definir  los lineamientos para desarrollar su implementación.    

Que en cumplimiento de los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adición  de la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese la  Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, la cual quedará así:    

“PARTE 20    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO DIAN PARA COLOMBIA    

Artículo 2.20.1. Naturaleza  del Fondo DIAN para Colombia. El Fondo DIAN para Colombia (en adelante el “Fondo”),  creado mediante el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, es  un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, o por la entidad o entidades que este decida.    

Artículo 2.20.2. Administración  del Fondo.  Para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, la administración  del mismo se encuentra a cargo de:    

1. Una entidad encargada de la ejecución de los recursos  del Fondo y ordenación de su gasto (en adelante la “Entidad Ejecutora”), y    

2. Una entidad que conserve y transfiera los recursos, y  que actúe como vocera del Fondo (en adelante la “Entidad Fiduciaria”).    

Parágrafo 1º. En uso de la facultad otorgada por el  artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece que la Entidad Ejecutora del  Fondo será la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (en adelante la “DIAN”).    

Parágrafo 2º. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria  definirán, mediante un reglamento (en adelante el “Reglamento Operativo), las  condiciones en las que se desarrollará la relación entre ambas entidades, para  la realización de las funciones y obligaciones asignadas a cada una de estas en  esta Parte 20 (en adelante la “Parte”), incluyendo la definición de la comisión  fiduciaria.    

Artículo 2.20.3. Objeto  del Fondo. El  Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de  modernización de la DIAN, en proyectos relacionados con:    

1. Gobernanza institucional y transformación del talento  humano.    

2. Control y cumplimiento tributario y aduanero.    

3. Plataforma tecnológica, sistemas y tecnología.    

4. Infraestructura.    

5. Otras actividades necesarias para la ejecución de los  numerales 1 al 4 del presente artículo.    

Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el Fondo podrá  realizar cualquiera de las actividades descritas en los numerales 1 a 5 del  artículo 55 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.20.4. Recursos  del Fondo.  Los recursos del Fondo estarán constituidos por:    

1. Los recursos o aportes que realice el Gobierno nacional  para financiar o cofinanciar el programa de modernización.    

2. Los recursos provenientes de la comercialización de  todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles administrados por el Fondo y que sean  de propiedad de la DIAN.    

3. Las donaciones que reciba el Fondo del sector público o  privado, nacional e internacional, con el propósito de desarrollar su objeto.    

4. Los recursos provenientes de operaciones de  financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Entidad  Fiduciaria.    

5. Los demás recursos en dinero o especie que obtenga el  Fondo o sean asignados a este a cualquier título.    

Parágrafo 1º. El Fondo podrá recibir, a título de cesión  y, en su calidad de cesionario, contratos suscritos por la Entidad Ejecutora,  siempre que los mismos correspondan a un proyecto relacionado con la  modernización de la DIAN, de conformidad con el artículo 2.20.3 del presente decreto.    

Parágrafo 2º. El Fondo podrá celebrar operaciones de  financiamiento interno o externo, a su nombre o a través de la Entidad  Fiduciaria.    

Cuando las operaciones de financiamiento interno o externo  celebradas por el Fondo tengan un plazo superior a un (1) año, se requerirá de  autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo dirigidas a  gastos de inversión, la mencionada autorización podrá otorgarse, siempre que se  cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

No obstante, cuando se trate de operaciones de  financiamiento interno o externo, que vayan a ser garantizadas por la Nación,  no se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación  (DNP), sino del Consejo Nacional de Política Económica y Social, (Conpes).    

La celebración de operaciones para el manejo de la deuda  requerirá de autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 3º. De conformidad con el numeral 5 del artículo  55 de la Ley 1955 de 2019, la  Nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías con el  fin de respaldar las operaciones de financiamiento interno o externo. La Nación  podrá otorgar su aval o garantía al Fondo, siempre y cuando se cumplan los  siguientes requisitos:    

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política  Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento del aval o la garantía;    

Si el aval o la garantía se otorga por plazo superior a un  (1) año, concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito  Público, respecto del otorgamiento del aval o la garantía.    

2. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para celebrar el contrato de aval o de garantía.    

Cuando el aval o la garantía sean otorgadas por una  entidad territorial, deberá realizarse de conformidad con las normas y  procedimientos vigentes.    

Parágrafo 4º. El Gobierno nacional, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá de acuerdo con las  disponibilidades presupuestales los recursos que sean requeridos por el Fondo  con el fin que este atienda:    

1. El equivalente al servicio de la deuda, incluidos  capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento interno o  externo que celebre para el desarrollo de proyectos del programa de  modernización, así como las comisiones que se cobren en relación con dichas  operaciones de financiamiento.    

2. La comisión de administración del Fondo por parte de la  Entidad Fiduciaria, en caso que sea necesario, cuando no exista una fuente de  financiamiento alternativa.    

Para efectos de la transferencia de los respectivos  recursos, la Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, una comunicación con el soporte y la certificación de la  existencia y necesidad de atender alguno de los gastos antes relacionados.  Previa disponibilidad presupuestal, se ordenará la transferencia de los  recursos a través de acto administrativo.    

En todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la  ejecución de los recursos y proyectos, estará a cargo de la Entidad Ejecutora,  sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria  como vocera del Fondo y responsable de la conservación y transferencia de los  recursos.    

Artículo 2.20.5. Órganos del Fondo. Para la ejecución de los planes,  programas y proyectos del Fondo, así como su funcionamiento, este contará con  los siguientes órganos:    

1. Junta Administradora;    

2. Entidad Ejecutora; y    

3. Entidad Fiduciaria    

Artículo 2.20.6. Junta  Administradora del Fondo. La Junta Administradora del Fondo (en adelante la  “Junta”) estará integrada de la siguiente forma:    

1. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien será el Presidente de la Junta, y  únicamente podrá delegar su participación en los Viceministros o en el  Secretario General;    

2. Dos (2) delegados del Presidente de la República.    

Parágrafo 1º. La Entidad Ejecutora ejercerá la Secretaría  Técnica (en adelante la “Secretaría Técnica”) de la Junta, de conformidad con  lo dispuesto en el reglamento de esta última. Adicionalmente, la Secretaría  Técnica será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y  extraordinarias de la Junta.    

Parágrafo 2º. El representante legal de la Entidad  Ejecutora asistirá a las sesiones de la Junta con voz, pero sin voto.    

A las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes  de otras entidades públicas o privadas, y quienes, a juicio unánime de los  integrantes de la Junta, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos  que deban ser decididos por la misma.    

Parágrafo 3º. La Junta se reunirá por lo menos una vez  cada seis (6) meses y podrá ser convocada, de forma extraordinaria, siempre que  se estime necesario por parte de su Presidente y/o la Entidad Ejecutora. La  Junta sesionará con la asistencia de sus tres (3) miembros, y podrá adoptar  decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes. La  Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial.    

Artículo 2.20.7. Funciones  de la Junta Administradora del Fondo. La Junta tendrá las siguientes funciones:    

1. Definir las políticas generales de inversión de los  recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinará el  régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la destinación de los  rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su  uso para los proyectos del programa de modernización de la DIAN que estén en  ejecución.    

2. Aprobar los planes y líneas estratégicas de  financiación y/o de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del  Fondo, en desarrollo de su objeto.    

3. Aprobar el presupuesto del Fondo.    

4. Aprobar los informes de ejecución.    

5. Aprobar la comercialización de todo tipo de bienes  muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN, que sean administrados por el  Fondo.    

6. Aprobar el Manual de Contratación y Procedimientos del  Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y administración de los  recursos del Fondo. Lo anterior con plena observancia de los principios de  transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, y conforme  al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en el marco legal.  En todo caso, para la ejecución de los recursos producto de operaciones  reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de  fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar cumplimiento al régimen de  contratación y demás normas dispuestas para estas materias por dichos  organismos.    

7. Aprobar, previo a su entrada en vigor, el Reglamento  Operativo que se definirá entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria,  así como sus modificaciones y adiciones.    

8. Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para  el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta  Parte.    

9. Impartir las instrucciones que correspondan para el  cumplimiento del objeto del Fondo.    

10. Aprobar las operaciones de financiamiento interno o  externo, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración,  dispuestos en la Ley y en esta Parte.    

11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento  del objeto del Fondo, y las que se definan en el Reglamento de la Junta.    

Artículo 2.20.8. Funciones  de la Entidad Ejecutora del Fondo. La Entidad Ejecutora del Fondo tendrá las siguientes funciones:    

1. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y  decisiones adoptadas por la Junta.    

2. Coordinar y gestionar con entidades públicas y  privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones necesarias para  el cumplimiento del objeto del Fondo.    

3. Presentar proyectos y líneas estratégicas ante la  Junta, para su validación previa, priorización y concepto favorable.    

4. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo en  cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo  para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, según los  términos acordados en el Reglamento Operativo.    

5. Diseñar y estructurar la implementación de los  procedimientos requeridos para cada una de las líneas estratégicas de inversión  del Fondo.    

6. Presentar y postular a la Junta los planes y líneas  estratégicas de inversión.    

7. Presentar a la Junta informes de ejecución, para su  aprobación.    

8. Ejecutar los planes y líneas estratégicas de inversión  aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del  Fondo, en desarrollo de su objeto.    

9. Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran  para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad  Fiduciaria para la celebración de los mismos, de conformidad con el Manual de  Contratación y Procedimientos del Fondo.    

10. Ejercer la supervisión de los contratos que suscriba  la Entidad Fiduciaria.    

11. Gestionar y adelantar los trámites necesarios para la  celebración de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre  el Fondo, y para la obtención de avales y garantías.    

12. Velar por el adecuado desarrollo y ejecución del  Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.    

13. Presentar a la Junta el presupuesto del Fondo, para su  aprobación.    

14. Responder por las actuaciones derivadas del  cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relación con el Fondo.    

15. Responder las consultas sobre las materias  relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean formuladas.    

16. Las demás que establezca el Gobierno nacional en el  marco de esta estrategia.    

17. Las demás que le sean asignadas por la Junta,  enmarcadas dentro de su objeto.    

Artículo 2.20.9. Funciones  de la Entidad Fiduciaria del Fondo. La Entidad Fiduciaria del Fondo tendrá las  siguientes funciones:    

1. Ser la entidad competente para comprometer  jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las operaciones de  financiamiento interno o externo que deban ser celebradas a su nombre, así como  la atención del servicio de la deuda.    

2. Ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y  representar a este último judicial y extrajudicialmente.    

Para estos efectos, la Entidad Fiduciaria deberá atender a  las políticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba  de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con las disposiciones del Reglamento  Operativo.    

Parágrafo 1º. Se mantendrá una absoluta separación entre  los recursos y bienes de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria,  los de otras cuentas administradas por esta última y los del Fondo, de modo  tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y  bienes, y no con los costos y gastos de otras entidades.    

Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se  podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.    

La responsabilidad por los actos, contratos y convenios  del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la  Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus  deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.    

Parágrafo 2º. La Entidad Fiduciaria celebrará de manera  diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el  objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según  las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.    

Parágrafo 3º. La Entidad Fiduciaria expedirá las  certificaciones de las donaciones recibidas.    

Artículo 2.20.10. Reglamento  Operativo. El  Reglamento Operativo que definan la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria  deberá recoger lo dispuesto en esta Parte en relación con:    

1. La administración y ejecución de los recursos.    

2. El desarrollo del objeto del Fondo.    

3. Todo aquello que sea necesario para la adecuada  regulación de la relación entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria,  incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de  dicha relación, la forma y tiempos en que se dará cumplimiento a tales  instrucciones, las obligaciones y derechos de la Entidad Ejecutora y la Entidad  Fiduciaria, de conformidad con las actividades y competencias propias de cada  una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria, el comité fiduciario, la forma  en que se efectuarán los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes,  instancias de comunicación entre ambas entidades y demás aspectos que se  requieran.    

Artículo 2.20.11. Prohibición  de pago de obligaciones de la nación o de las entidades territoriales. Con los recursos del Fondo no  podrán efectuarse pagos en relación con obligaciones de la Nación o de las  entidades territoriales.    

Artículo 2.20.12. Liquidación  del Fondo.  Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá  liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se  deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.”    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  adiciona la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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