DECRETO 1924 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1924 DE 2019    

(octubre 23)    

D.O. 51.116, octubre 24 de 2019    

por el cual se  dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores,  alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas  administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Modificado por  el Decreto 1967 de 2019.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 2° y 206 del Decreto ley 2241  de 1986, 6 de la Ley 4ª de 1991 y 199 de  la Ley 1801 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en sus  artículos 1° y 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares  bajo los cuales se organiza el Estado, asimismo, establece, dentro de los fines  esenciales, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las  decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y  cultural de la nación.    

Que la Constitución Política en los  artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental a participar en la  conformación, ejercicio y control del poder político, las formas y los sistemas  de participación ciudadana.    

Que los artículos 22 y siguientes de la Ley  Estatutaria 130 de 1994, “por la  cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se  dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se  dictan otras disposiciones”, regula, entre otros aspectos, la utilización  de los medios de comunicación, divulgación política, propaganda electoral,  acceso a los medios de comunicación social del Estado, propaganda electoral  contratada, garantías en la información, uso de servicio de la radio privada y  los periódicos, propaganda en espacios públicos, propaganda y encuestas.    

Que el artículo 10 de la Ley 163 de 1994,  establece la prohibición de toda clase de propaganda política y electoral el  día de las elecciones, así mismo, contempla en su artículo 16 sobre la  prelación que tienen las personas mayores de ochenta (80) años y los ciudadanos  que padezcan limitaciones físicas que les impidan valerse por sí mismos, para  ejercer el derecho al sufragio, previendo la posibilidad de ser “acompañados”  hasta el interior del cubículo de votación.    

Que el artículo 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, dispone que la propaganda electoral a través de  los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá  realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la  respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público  podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las  elecciones.    

Que el Decreto ley 2241  de 1986, “por el cual se adopta el  Código Electoral”, en su artículo 156, para efectos de la comunicación  de los resultados electorales, señala que: “todas las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en  forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y  franquicia los resultados de las votaciones a los Registradores Auxiliares o  los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil”.    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 1° de la Ley  Estatutaria 163 de 1994, las elecciones de gobernadores, alcaldes,  diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras  locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre del respectivo año.    

Que de conformidad a lo establecido por el  artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1066 de 2015,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 1740 de 2017,  en todas las elecciones nacionales y territoriales se decretará la “Ley Seca”  en los horarios señalados por el Código Electoral, sin perjuicio de la potestad  constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.    

Que la Registraduría Nacional del Estado  Civil, mediante la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018 estableció el  calendario para la realización de las elecciones de gobernadores, alcaldes,  diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales  para el próximo 27 de octubre de 2019.    

Que los numerales 19 del artículo 2° y 8°  del artículo 12 del Decreto ley 2893  de 2011, modificados por los artículos 2° y 7° del Decreto 1140 de 2018,  contemplan como funciones del Ministerio del Interior, las de coordinar con las  demás autoridades competentes, el diseño e implementación de herramientas y  mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal  desarrollo de los procesos electorales y velar por la salvaguarda de los  derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el  normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización  de las instituciones y procedimientos electorales.    

Que se hace necesario dictar medidas para el  mantenimiento del orden público, la publicidad electoral, equilibrio  informativo, apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, que permitan  realizar y garantizar el normal desarrollo de la elección de gobernadores,  alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas  administradoras locales del próximo 27 de octubre de 2019 y se garanticen los  derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser  elegido.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto dictar normas en  materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo, apoyo a  sufragantes con limitaciones físicas, para el normal desarrollo de la elección  de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las  juntas administradoras locales del próximo 27 de octubre de 2019 y se  garanticen los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a  elegir y ser elegido.    

Artículo 2°. Transmisiones. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de  prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, así como la  propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a  la honra, el buen nombre y a la intimidad de los aspirantes y de las personas  en general, de manera que, en ningún momento, perturben el desarrollo normal  del debate electoral, ni obstaculicen la acción de las autoridades electorales  o constituyan factor de alteración del orden público. Lo anterior, sin  perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición, de  conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional  Electoral.    

Así mismo, en los términos del artículo 27  de la Ley  Estatutaria 130 de 1994 los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional,  regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada  deberán garantizar, durante las respectivas campañas electorales, el  pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad en el manejo de la  información sobre las campañas electorales y el proselitismo electoral.    

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y  operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales,  públicos y privados de televisión abierta o cerrada, se harán responsables de  las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo  preceptuado en este artículo y en las demás normas sobre la materia.    

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y  operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales,  públicos y privados de televisión abierta o cerrada que transmitan propaganda  electoral pagada, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 130 de 1994, y demás disposiciones legales vigentes. Las  autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre  la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicación  vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en  este decreto, y demás normas sobre la materia.    

Artículo 3°. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De  conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994 y 10 de la Ley  Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda  clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines  político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la  propaganda móvil, estática o sonora.    

Para el día de las elecciones, el elector  puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener  como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin de que se  pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará.    

Durante el día de elecciones no podrán colocarse  nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda  electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo  terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con  anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo  siguiente.    

La Policía Nacional decomisará toda clase de  propaganda proselitista que esté siendo distribuida el día en el cual se  desarrollen las elecciones, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso  segundo de este artículo.    

Parágrafo. Durante el día de elecciones se  prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa  escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente  autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la  realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.    

Artículo 4°. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado  en los artículos 29 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 de 1994 y 1801 de 2016,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones  para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a  difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los  partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y  candidatos, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la  comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la  estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas,  afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y  registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el  Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de  la Ley  Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011.    

Los alcaldes señalarán los sitios públicos  autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité  integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos,  movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que  participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos políticos,  movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, no  podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin  autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá  exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos  sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren  realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan  al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá  exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de  conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 5°. Testigos electorales. A los testigos electorales les asiste el  derecho de acceder el día de las elecciones a los puestos de votación desde las  7:00 a. m., y pueden permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios de mesa  o mesas para las cuales estén acreditados. Para ingresar deberán identificarse  con la cédula de ciudadanía y la respectiva credencial diligenciada y firmada  por la autoridad electoral. La credencial de testigo electoral tiene el  carácter de personal e intransferible.    

Artículo 6°. Realización de actos de carácter político. De conformidad con lo  establecido en el Decreto 1916 de 2019,  a partir del lunes 21 de octubre de 2019 y hasta el lunes 28 de octubre de  2019, los actos de carácter político solo podrán realizarse en recintos  cerrados.    

Artículo 7°. Prohibición de auxiliares o guías de información electoral. De  conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley Estatutaria  1475 de 2011, el día de las elecciones no pueden instalarse puestos de  información por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos  sociales o grupos significativos de ciudadanos, está prohibida la contratación  de personas conocidas como “auxiliares electorales”, “pregoneros”,  “informadores”, “guía” y demás denominaciones. La Policía Nacional se encuentra  facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos  empleados para el mismo y suspender la actividad, cuando se trate de sitios  abiertos al público.    

Artículo 8°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el  artículo 16 de la Ley  Estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y  dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el  derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin  perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán  ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes  padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía les  prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de  votación a estas personas, pero en ningún caso podrán suplir la persona de  confianza y acompañar al ciudadano al cubículo de votación.    

Artículo 9°. Información de resultados electorales. El día de las elecciones,  mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional,  regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, podrán  suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto,  señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con  estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la votación, los  medios de comunicación solo podrán suministrar información sobre resultados  electorales provenientes de las autoridades electorales.    

Cuando los medios de comunicación difundan  datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo,  el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas  de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado  que se ha suministrado.    

Artículo 10. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda  encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá  que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o  jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y  tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las  preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el  área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error  calculado.    

El día de las elecciones, los medios de  comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos  recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas  decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores  sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral ejercerá  especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen  profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas  sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que  las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una  respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994.    

Artículo 11. Información sobre orden público y prelación de mensajes. En  materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las  elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Desde el viernes 25 de octubre de 2019 y  hasta el lunes 28 de octubre de 2019, los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional,  regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, darán  prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales y de policía.    

Artículo 12. Colaboración  de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores  postales en los procesos electorales. Los proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones y los proveedores del servicio de radiodifusión  sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o  local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, el día de las  elecciones prestarán sus servicios con calidad y disponibilidad de la red en  forma permanente y transmitirán, con prelación, los resultados de las  votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes  delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de  comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en  que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del  servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la  transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 1967 de 2019,  artículo 1º. Prohibición de uso de celulares y  cámaras en los puestos de votación. Durante la jornada electoral, no podrán  usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras  fotográficas o de video, entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., salvo los medios  de comunicación debidamente identificados.    

Texto inicial del artículo 13: “Prohibición de uso de celulares y cámaras en  los puestos de votación. Durante la jornada electoral, no podrán usarse,  dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de  video, entre las 8:00 a. m., y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicación  debidamente acreditados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”.    

Artículo 14. Uso de Equipos electrónicos por los testigos y observadores  electorales. Los testigos y observadores electorales pueden entrar al puesto  de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o elementos de  grabación de voz o video. Sin embargo, no los pueden utilizar dentro del puesto  de votación, el día de las elecciones, entre las 8:00 a. m., y las 4:00 p. m.  Antes de las 8:00 a. m., y una vez cerradas las votaciones, pueden utilizarlos  sin restricción alguna y es responsabilidad de la organización electoral  garantizar que los testigos ejerzan la vigilancia del proceso a través de las  facultades otorgadas en la ley, para ello recibirán copia de las actas de  escrutinio.    

Los testigos electorales no pueden hacer  insinuación alguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo de votación.  Tampoco pueden manipular documentos electorales.    

Artículo 15. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de  las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días  después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas  periodísticos e informativos que se transmitan.    

Artículo 16. Ley seca. Los alcaldes deberán prohibir y restringir la venta y  consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden  público, desde las seis de la tarde (6:00 p. m.), del día sábado 26 de octubre  de 2019 hasta las seis de la mañana (6:00 a. m.), del día lunes 28 de octubre  de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código  Electoral.    

Las infracciones a lo dispuesto en este  artículo, serán objeto de medidas correctivas por los alcaldes e inspectores de  policía y comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata  de la Policía Nacional, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de  Policía y Convivencia.    

Artículo 17. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores  y/o los alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los respectivos consejos  departamentales y municipales de seguridad o comités de orden público, podrán  restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones,  motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime  conveniente, con el único objeto de prevenir posibles alteraciones del orden  público.    

Artículo 18. Toque de queda. Los alcaldes, de acuerdo con sus facultades  legales y de conformidad con lo recomendado en el consejo municipal de  seguridad o en los correspondientes comités de orden público y durante el  período que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda, con el  objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 19. Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de  la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas  de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en  las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar  servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su  parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo  podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 20. Autorización de rutas, frecuencias y horarios. Los gobernadores,  los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de transporte, de  acuerdo a su competencia adoptarán las medidas necesarias para autorizar rutas,  frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que  garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de  votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la  ciudadanía y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día. El  Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios  durante el día de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán realizar  viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas  urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las elecciones.    

Artículo 21. Transporte de carga. En el evento de alteración de la prestación  del servicio público terrestre automotor de carga durante el período electoral,  el Ministerio de Transporte autorizará la prestación del citado servicio en  vehículos particulares u oficiales.    

Artículo 22. Consejos regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos  regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los  demás integrantes señalados en el artículo 2º del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de la elección de  gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas  administradoras locales del próximo 27 de octubre de 2019.    

Artículo 23. Apoyo a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a  los servidores que fungen como delegados presidenciales en virtud del Decreto 1915 de 2019,  todo el apoyo logístico necesario para que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin  perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades  electorales y a las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 24. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en la ley y en el  presente decreto, por parte de los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional,  regional o local, públicos y privados, de televisión abierta o cerrada, darán  lugar a la imposición de las sanciones consagradas en las normas que regulan la  materia y en los correspondientes contratos de concesión y en las licencias,  por parte de la autoridad competente.    

Las personas naturales o jurídicas que  incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 10 del presente decreto  y demás normas pertinentes, serán investigadas y sancionadas por el Consejo  Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994.    

Las empresas de transporte que no cumplan  con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las autoridades  competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial  lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que la modifiquen y reglamenten, teniendo en cuenta que para la  protección de los vehículos que presten este servicio, el Estado, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sin perjuicio de las pólizas que se  tengan para asegurar estos bienes, tiene contratada la póliza de terrorismo  para cubrir los daños a vehículos automotores terrestres y embarcaciones  fluviales, provenientes de huelga, asonada amotinamientos, conmoción civil y  actos terroristas, este último cometido por grupos subversivos y/o grupos  armados organizados, en adición a los mecanismos de seguridad y acompañamiento  establecidos por las autoridades a nivel nacional.    

Artículo 25. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Nancy Patricia  Gutiérrez Castañeda.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Guillermo Botero  Nieto.    

La Ministra de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

Sylvia Constaín  Rengifo.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *