DECRETO 1913 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1913 DE 2018    

(octubre  11)    

D.O. 50.743, octubre 11 de 2018    

por  el cual se modifica y adiciona el Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  para reglamentar el funcionamiento y régimen de inversiones del Fondo Nacional  de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de  pensiones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 7° de la Ley 549 de 1999 y en  el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,  vigente según el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 549 de 1999, creó  el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), como un fondo sin personería jurídica administrado  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene como objeto recaudar  y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar  los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan  exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías  privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en  compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar  los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.    

Que  el artículo 7° de la Ley 549 de 1999,  definió las reglas de funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet) y por tanto permite  al Gobierno desarrollar dichas reglas en virtud de su potestad reglamentaria.    

Que  el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,  vigente según el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015  dispuso que “Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se pagarán con cargo a los rendimientos financieros  de los recursos. También se pagarán con cargo a dichos rendimientos los gastos  relacionados con la auditoría especializada que  deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores.  Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no  podrán superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos.    

El  Gobierno nacional definirá el régimen de inversiones de los patrimonios  autónomos del Fonpet y otros patrimonios autónomos  públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, teniendo en cuenta que  tales operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado, atendiendo a  criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez. La enajenación de acciones por  parte de estos patrimonios se realizará de acuerdo con las reglas del mercado  de valores. El Gobierno definirá además la rentabilidad mínima que deberán  garantizar los administradores de los patrimonios autónomos del Fonpet, atendiendo a las particularidades propias de estos  contratos (…)”.    

Que  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha venido revisando diferentes  variables del esquema de administración de los recursos del Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) con  el propósito de identificar alternativas regulatorias  y contractuales cuya implementación pueda mejorar la gestión de los recursos  del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).    

Que  actualmente la comisión de administración del Fondo Nacional de Pensiones de  las Entidades Territoriales (Fonpet) se calcula como  un porcentaje de los rendimientos generados por los recursos administrados. No  obstante, con el fin de que en el proceso de selección de las administradoras  del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) se puedan establecer diferentes modalidades de  comisión que tengan en cuenta las prácticas del mercado, se requiere  flexibilizar los mecanismos de pago de las comisiones. En consecuencia, es  necesario derogar el artículo 2.12.3.11.2 del Capítulo 11 del Título 3 de la  Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 y ajustar el artículo 2.12.3.13.3 del Capítulo 13 del Título 3  de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 para señalar que el Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet) podrá constituir reservas  para el pago de las comisiones que se establezcan en los contratos con las  entidades administradoras de los recursos del Fondo de conformidad con lo  previsto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.    

Que el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se  reglamentó parcialmente a través del Decreto número  1861 de 2012 compilado en el Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del  Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Que  el artículo 2.12.3.19.1. del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro  2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  contiene las reglas del régimen de inversión aplicable a los patrimonios  autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a  la garantía y pago de pensiones, los cuales actualmente aplican el régimen  dispuesto para el Fondo Moderado del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, pero con algunas restricciones en los límites de inversiones  admisibles, los cuales presentan diferencias importantes con relación a las  inversiones en Activos Alternativos.    

Que  considerando que la gestión de portafolios se mide, entre otros elementos, en  referentes de mercado, se ha considerado pertinente realizar el cambio del  régimen de inversión con el fin de tener un marco de referencia que permita  validar la gestión de los recursos en los patrimonios autónomos del Fondo Nacional  de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de  pensiones, en la posibilidad de diversificar los instrumentos de inversión de  una forma apropiada y teniendo en cuenta el horizonte temporal de los recursos  administrados.    

Que  teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario definir un nuevo régimen de  inversión propio para los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones  de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros  patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones,  que tenga en cuenta las características particulares de los recursos; en su  modalidad específica de administración, la necesidad de diversificación del  portafolio y un equilibrio entre los requerimientos de rentabilidad, seguridad  y liquidez.    

Que  para dinamizar la operación del régimen de inversión de los patrimonios  autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a  la garantía y pago de pensiones, se requiere establecer de manera específica  las reglas aplicables al mismo, por lo que resulta necesario para facilitar el  seguimiento de los contratos de administración, establecer la forma en que los  administradores de los recursos pueden desarrollar las normas relacionadas con  el manejo del portafolio.    

Que  de conformidad con lo anterior, se requiere desarrollar en este nuevo régimen  las disposiciones sobre el registro de operaciones, custodia, mecanismos de  transacción, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores,  así como las reglas que contengan los límites de concentración por emisor y  límites máximos de inversión por emisión.    

En  ese sentido, los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios  autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, contarán con  un régimen de inversión propio que incluirá las disposiciones necesarias para  el buen desarrollo de las actividades realizadas por las entidades  administradoras de los recursos en el cumplimento de los deberes fiduciarios.    

Que el artículo  2.12.3.19.2. del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público por  medio del cual se reglamentó parcialmente el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,  contiene las reglas de Gobierno Corporativo aplicables a las entidades  administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de  las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros  patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, no  obstante, resulta necesario modificar la mencionada disposición para precisar  que los administradores de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios  autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones deben cumplir  de manera integral con todo lo previsto en el Título 13 del Libro 6 de la Parte  2 del Decreto número  2555 de 2010, en lo correspondiente a las reglas de Gobierno Corporativo.    

Que  para asegurar la debida supervisión de los riesgos frente al cumplimiento de  los límites definidos del régimen de inversión que establece el presente decreto,  se considera necesario establecer para los patrimonios autónomos del Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de  pensiones, la obligación de contar con sistemas adecuados de administración de  riesgos.    

Que  en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto número  270 de 2017, el respectivo proyecto de decreto fue publicado en la sección  de Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Por  lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  1°. Modificación del artículo 2.12.3.13.3 del Capítulo 13 del Título 3 de la  Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Modifíquese el artículo 2.12.3.13.3 del Capítulo 13 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el  cual quedará así:    

“Artículo 2.12.3.13.3 Comisiones de  administración. Las comisiones de administración de los patrimonios  autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) se pagarán con cargo a los rendimientos financieros  de los recursos, de tal suerte que las entidades administradoras deben  descontar previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el  valor de las mismas de los rendimientos obtenidos en el Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar la constitución de  reservas con los rendimientos obtenidos para el pago de las comisiones que se  establezcan en los contratos de administración”.    

Artículo  2°. Modificación del artículo 2.12.3.19.1 del Capítulo 19 del Título 3 de la  Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Modifíquese el artículo 2.12.3.19.1 del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el  cual quedará así:    

“Artículo 2.12.3.19.1 Régimen de inversiones  aplicable. El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos  del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y a otros patrimonios autónomos públicos destinados  a la garantía y pago de pensiones, estará sujeto a los activos señalados en el  artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, con los siguientes límites:    

1. Hasta en un cincuenta por ciento (50%)  para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.1.    

2. Hasta en un veinte por ciento (20%) para  los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.1.2.    

3. Hasta en un treinta por ciento (30%) para  los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.2.    

4. Hasta en un quince por ciento (15%) para  los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.3.    

5. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los  instrumentos descritos en los Subnumerales 1.4 y  1.9.5.    

6. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los  instrumentos descritos en el Subnumeral 1.6.    

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la  suma de los instrumentos descritos en los Subnumerales  1.7 y 1.9.3.    

8. Hasta en un diez por ciento (10%) para los  instrumentos descritos en el Subnumeral 1.9.    

9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para  los instrumentos descritos en el numeral 2 y el Subnumeral  3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los  instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y  1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.    

10. Hasta en un veinte por ciento (20%) para  las participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos  los ETF’s descritos en el Subnumeral  2.6.1 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.6.12.1.4 del Título 12  del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

11. Hasta en un diez por  ciento (10%) para los depósitos del Subnumeral 3.2.    

12. Hasta un cinco por ciento (5%) para la  suma de los depósitos descritos en los Subnumerales  3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener  en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas  durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados  de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de  acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos  que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con  antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco  serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas  asociadas a las operaciones a que hacen referencia los Subnumerales  3.5.2 y 3.7.    

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las  operaciones señaladas en el Subnumeral 3.4.1 y hasta  en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el Sub-numeral 3.4.2.    

14. Hasta en un dos por ciento (2%) para los  instrumentos descritos en el Subnumeral 3.5.2. Así  mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el  cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte  2 del Decreto número  2555 de 2010.    

Para  el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el  contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del  derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

15. Hasta en un diez por ciento (10%) para  las operaciones señaladas en el Subnumeral 3.7.    

16. La suma de las inversiones en moneda  extranjera sin cobertura cambiaria no podrá exceder del quince por ciento (15%)  del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las  inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del Título  12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

17. Hasta en un cinco por ciento (5%) en los  instrumentos previstos en los Subnumerales 1.10 y  2.7, siempre y cuando los fondos de capital privado destinen el aporte de la  inversión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) o de los otros patrimonios autónomos públicos  destinados a la garantía y pago de pensiones, exclusivamente a proyectos de  infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP), que  correspondan a los proyectos de iniciativa pública previstos en los artículos  26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.    

18. Hasta en un cien por ciento (100%) para las  operaciones señaladas en el Subnumeral 1.5.    

No  se podrá invertir en los instrumentos descritos en los Subnumerales  1.8, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4, 1.11, 2.6.2, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6 del artículo  2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

Parágrafo  1°. No se podrán generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los  contratos de administración respectivos, por la administración de los recursos  del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y a otros patrimonios autónomos públicos destinados  a la garantía y pago de pensiones.    

Parágrafo  2°. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios autónomos  públicos destinados a la garantía y pago de pensiones que se encuentren en  etapa de desacumulación sea inferior a diez mil  (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables los  límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de Corto Plazo  del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del  Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010″.    

Artículo  3°. Adición del artículo 2.12.3.19.8 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Adiciónese el artículo 2.12.3.19.8 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  así:    

“Artículo 2.12.3.19.8. Límites de concentración  por emisor Fonpet y otros patrimonios autónomos  públicos destinados a la garantía y pago de pensiones. La exposición a una  misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las  filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del  valor del fondo. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o  varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a  la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte  resultantes de las operaciones descritas en los numerales 12 y 13 del artículo  2.12.3.19.1. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones  con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la  contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de  cámaras de riesgo central de contraparte.    

Para  efectos de lo previsto en el presente artículo, dentro del saldo de los  depósitos a la vista descritos en los numerales 12 y 13 del artículo 2.12.3.19.1.  del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos  veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre  administradoras y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de  acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos  que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con  antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el  exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá  ser negativo.    

Se  entiende como exposición neta en las operaciones descritas en el numeral 14 del  artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, el monto que resulte de restar la  posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación,  siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones  deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya  propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la  operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.    

Así  mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos  financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto  determine la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los  límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los  emisores de los títulos descritos en los numerales 1 y 2 del artículo  2.12.3.19.1. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin)  y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).    

Respecto  a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites  de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada  universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo  de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites  individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y  el porcentaje no garantizado solo computará para el límite de cada universalidad  o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en  el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada  computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada  para el límite del emisor”.    

Parágrafo  1°. Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet) y los demás  patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones de  que trata el presente artículo, deberán aplicar los límites de inversión en  vinculados previstos en el artículo 2.6.12.1.15. del Título 12 del Libro 6 de  la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

Artículo  4°. Adición del artículo 2.12.3.19.9 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Adiciónese el artículo 2.12.3.19.9 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  así:    

“Artículo 2.12.3.19.9. Límites máximos de  inversión por emisión. Con el valor de los recursos administrados del Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  y para cada uno de los demás patrimonios autónomos públicos destinados a la  garantía y pago de pensiones, no podrán adquirirse más del treinta por ciento  (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las  inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término  (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los  instrumentos descritos en los numerales    

1 y  2 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, así como los títulos de deuda  emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín) y el Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas (Fogacoop).    

Tratándose  de la inversión en Fondos de Capital Privado, los recursos del Fondo Nacional  de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de  pensiones, no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por  ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva”.    

Artículo  5°. Adición del artículo 2.12.3.19.10 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte  12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Adiciónese el artículo 2.12.3.19.10 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  así:    

“Artículo 2.12.3.19.10. Inversiones en  títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de  transacción. Todas las inversiones del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto,  en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, deben  realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas  exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Las  negociaciones de las inversiones de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del  artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto de emisores nacionales y los  emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de  sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores  extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el  mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre  valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia,  siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema  de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha  Superintendencia.    

Toda  transacción de las inversiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4,  5, 6, 7, 8 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto debe realizarse a  través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera  de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como  el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de  regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el  respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que  las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para  que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación,  fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad  reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá  ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de  Internet. Las inversiones admisibles de los numerales 9 y 10 del artículo  2.12.3.19.1. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de  cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo  6°. Adición del artículo 2.12.3.19.11 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte  12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Adiciónese el artículo 2.12.3.19.11 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  así:    

“Artículo 2.12.3.19.11. Mecanismo de registro de operaciones. Las  Administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios  autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones deberán  implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y  suficiente el portafolio para el cual se efectúa la operación. Los efectos y/o  resultados de las operaciones realizadas, directamente o a través de un  intermediario de valores, no podrán afectar el portafolio administrado distinto  del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la administradora.    

Parágrafo  1°. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante  instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el  funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el  presente artículo.    

Parágrafo  2°. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de  valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación  del portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre  las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante  instrucciones de carácter general, definirá las condiciones requeridas para el  efecto”.    

Artículo  7°. Adición del artículo 2.12.3.19.12 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte  12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Adiciónese el artículo 2.12.3.19.12 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  así:    

“Artículo 2.12.3.19.12. Excesos en las  inversiones u operaciones. Cuando se presenten excesos en los límites  previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o  desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los patrimonios  autónomos, y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15)  días calendario siguientes, las administradoras de los recursos, el día hábil  siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de  la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el  patrimonio autónomo a los límites vigentes en un plazo no superior a los  siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el  presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de  riesgo e impacto suministradas por la administradora de los recursos en su  solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los  límites legales dentro del plazo antes mencionado.    

Cuando  una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que  torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la  administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un  plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.    

Así  mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas  y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con  instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de  que trata el numeral 14 del artículo 2.12.3.19.1 del presente decreto, la  administradora deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al  cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

En  todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que  se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.    

Parágrafo.  Cuando en el caso de las inversiones descritas en el numeral 17 del artículo  2.12.3.19.1 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que  generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá  como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se  aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo”.    

Artículo  8°. Adición del artículo 2.12.3.19.13 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte  12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Adiciónese el artículo 2.12.3.19.13 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  así:    

“Artículo 2.12.3.19.13. Custodia. La  totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones del Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de  pensiones susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en  los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar  por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos  se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de  operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a  partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del  título o valor.    

Las  inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y  permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser  custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos  extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de  custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en  el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y  cuando cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tener  una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;    

b) Tratándose de bancos extranjeros o  instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia,  estos deben estar calificados como grado de inversión;    

c) La entidad de custodia se encuentre  regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y    

d) En los contratos de custodia, se haya  establecido:    

i. La obligación del custodio extranjero de  remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite,  en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el  depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de  cada uno de los portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligación  para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el  acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.    

ii. Que el custodio no puede prestar los  activos de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga  con las administradoras de los recursos. Para el efecto, las administradoras  deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los  quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato  y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el  caso”.    

Artículo  9°. Adición del artículo 2.12.3.19.14 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte  12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Adiciónese el artículo 2.12.3.19.14 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  así:    

“Artículo 2.12.3.19.14. Ajuste en los  portafolios de inversiones. Si como efecto de la aplicación del artículo  2.12.3.19.1 del presente decreto se hiciere necesario acordar un ajuste en los  portafolios de inversiones, las administradoras de los recursos podrán dentro  de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia  del presente régimen de inversión, convenir con la Superintendencia Financiera  de Colombia, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de  riesgo e impacto, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de  determinada clase de inversión se requiera”.    

Artículo  10. Modificación del artículo 2.12.3.19.2 del Capítulo 19 del Título 3 de la  Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese  el artículo 2.12.3.19.2 del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2  del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el  cual quedará así:    

“Artículo 2.12.3.19.2. Gobierno Corporativo.  Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional  de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de  pensiones deberán cumplir las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso  de inversión previstas en el Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, que resulten aplicables.    

Cuando  los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones temporales,  deberán definirse claramente las reglas que se aplicarán internamente para el  cumplimiento de lo previsto del Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010. En los contratos de administración de los recursos, se deben  establecer los procedimientos y controles para verificar el cumplimiento de las  reglas de gobierno corporativo requeridas por este artículo”.    

Artículo  11. Adición del artículo 2.12.3.19.15 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte  12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Adiciónese el artículo 2.12.3.19.15 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  así:    

“Artículo 2.12.3.19.15. Supervisión de los  sistemas de administración de riesgos. Las administradoras de los recursos  del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a  la garantía y pago de pensiones, deberán garantizar que cuentan con los  sistemas adecuados de administración de riesgos en el cumplimiento de los  límites señalados en el presente decreto”.    

Artículo  12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el diario oficial, modifica el artículo 2.12.3.13.3 del Capítulo 13 del Título  3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, los artículos 2.12.3.19.1 y 2.12.3.19.2 del Capítulo 19 del  Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 y adiciona los artículos 2.12.3.19.8, 2.12.3.19.9, 2.12.3.19.10,  2.12.3.19.11, 2.12.3.19.12, 2.12.3.19.13, 2.12.3.19.14 y 2.12.3.19.15 al  Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y  deroga el artículo 2.12.3.11.2 del Capítulo 11 del Título 3 de la Parte 12 del  Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera    

               

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