DECRETO 1881 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1881 DE 2018    

(octubre 5)    

D.O. 50.737, octubre 5 de 2018    

por el cual se designa un  alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha,  departamento de La Guajira, se convoca a elecciones para elegir alcalde y se  dictan disposiciones para garantizar el normal desarrollo de las mismas.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el  artículo 314 de la Constitución Política,  2° de la Ley 1766 de 2015, 2 y  32 de la Ley 1617 de 2013, en  concordancia con el artículo 30 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, 2° del Decreto ley 2241  de 1986, y    

CONSIDERANDO:    

Que el señor Fabio David Velázquez  Rivadeneira, identificado con cédula de ciudadanía 84.079.281, fue elegido en  las elecciones de 25 de octubre de 2015 como alcalde del Distrito Especial,  Turístico y Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, para el período  2016-2019, inscrito por el Partido Cambio Radical, según consta en el  formulario E-6 AL.    

Que mediante comunicación radicada en la Presidencia de la  República bajo el número EXT18-00045767 de 17 de mayo de 2018, la Secretaria de  la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la  Procuraduría General de la Nación, remitió los fallos de primera y segunda  instancia del 15 de diciembre de 2017 y 24 de abril de 2018, respectivamente,  proferidos en el proceso radicado IUS-2016 163152 – IUC-D-2016-62-854823, y  161-7174, mediante los cuales se impuso “…  a Fabio David Velásquez Rivadeneira,… en su calidad de Alcalde de Riohacha,  la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12)  años,…”.    

Que el Gobierno nacional, en virtud de lo establecido en  los artículos 2 de la Ley 1766 de 2015, 2 y  32 de la Ley 1617 de 2013, en  concordancia con el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 “por  la cual se expide el Código Disciplinario Único”, expidió el Decreto  945 de 31 de mayo de 2018, dando cumplimiento a la decisión del 15 de  diciembre de 2017 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación  Estatal, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la  Nación el 24 de abril de 2018, dentro del proceso IUS-2016163152  -IUC-D-2016-62-854823 y 161-7174, e hizo efectiva la sanción de destitución en  el ejercicio del cargo de Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural  de Riohacha, departamento de La Guajira, al señor Fabio David Velásquez  Rivadeneira, identificado con cédula de ciudadanía 84079281.    

Que mediante fallo de tutela del 5 de junio de 2018, el  Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el proceso radicado  44001-23-40-000-2018-00062-00, resolvió en el artículo segundo, como mecanismo  transitorio, ordenó la suspensión provisional de los fallos proferidos por la  Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria  de la Procuraduría General de la Nación del “15 de diciembre de 2017 y 24 de abril de 2018, respectivamente, por  medio de los cuales el demandante, señor Fabio David Velásquez Rivadeneira, en  calidad de alcalde Distrital de Riohacha, fue  sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos  por el término de 12 años”.    

Que en cumplimiento del fallo de tutela del 5 de junio de  2018, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el  proceso radicado 4400123-40-000-2018-00062-00, el Gobierno nacional mediante el  Decreto  1031 del 20 de junio de 2018 cesó los efectos del Decreto  945 de 31 de mayo de 2018.    

Que mediante comunicación radicada en la Presidencia de la  República bajo el número EXT18- 00085939 de 23 de agosto de 2018, la señora  Gloria Yaneth Quintero Montoya, Procuradora Segunda  Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación,  remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la  Procuraduría General de la Nación con radicación IUS-2016 163152 –  IUC-D-2016-62-854823 y 161-7174, mediante los cuales se dispuso “destituir e inhabilitar por el término de  doce (12) años a Fabio David Velásquez Rivadeneira, identificado con cédula de  ciudadanía número 84079281 en su condición de alcalde Distrital  de Riohacha”.    

De igual manera, allegó la Sentencia de Tutela emitida por  la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado del 31 de julio de 2018, con número único de radicación 44001-23-40-000-2018-00062-01,  en la cual, resolvió:    

“Primero. Revocar, la  sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2018 por el Tribunal  Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia”.    

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto  1718 del 7 de septiembre de 2018, dando cumplimiento a la sentencia de  tutela por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado del 31 de julio de 2018, cesó los efectos del Decreto  1031 del 20 de junio de 2018, y señaló que recobraban vigencia los efectos  jurídicos del Decreto  número 945 del 31 de mayo de 2018, por el cual se hizo efectiva la sanción  de destitución al señor Fabio David Velásquez Rivadeneira identificado con la  cédula 84079281, en su condición de Alcalde del Distrito Especial, Turístico y  Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira.    

Que así mismo, mediante el Decreto 1718 de 2018  se encargó como alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de  Riohacha, departamento de La Guajira al señor Yondilver  Maestre Fuentes, exclusivamente, mientras el Partido Cambio Radical que  inscribió la candidatura del alcalde del Distrito Especial, Turístico y  Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, presentaba la terna requerida  y el Gobierno nacional verificaba el cumplimiento de los requisitos de los ternados, encargo que tenía vocación estrictamente  temporal, pues su realización sólo se justifica por la necesidad de garantizar  el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas  a la primera autoridad distrital, conforme a lo  indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448/97 del 18 de  septiembre de 1997, magistrado ponente, Alejandro Martínez Caballero,  Expediente D-1655, sin perjuicio de señalar que una vez se produzca la  designación de uno de los ternados, inmediatamente  concluirá el encargo que por citado decreto se realizó.    

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 98  literal f) de la Ley 136 de 1994,  aplicable a los alcaldes de distrito por remisión del artículo 2° de la Ley 1617 de 2013, la  destitución constituye falta absoluta en el citado cargo, la cual debe ser  suplida por el Presidente de la República en virtud de lo establecido en los  artículos 314 de la Constitución Política y  32 de la Ley 1617 de 2013, en  concordancia con el artículo 30 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011.    

Que  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado,  Radicación número 11001-03- 06-000-2010-00101-00, número Interno 2.037, de  fecha 12 de agosto de 2010, consejero ponente: Augusto Hernández Becerra, en  consulta formulada por el Ministro del Interior y de Justicia referente a la  fecha en que se produjo la falta absoluta del doctor Juan Carlos Abadía Campo  en el cargo de gobernador del departamento del Valle del Cauca, con ocasión de  una sanción disciplinaria de destitución, caso similar al que se presenta hoy  con el alcalde del Distrito Especial, Cultural y Turístico de Riohacha,  respondió en su momento: “La falta  absoluta del doctor Juan Carlos Abadía Campo en el cargo de Gobernador del  Departamento del Valle del Cauca se produjo a partir de la fecha en que la  sanción de destitución que le impuso la Procuraduría quedó en firme se hizo  efectiva por parte del Gobierno nacional, esto es, a partir del 8 de junio de  2010. Por consiguiente, el Gobierno nacional deberá convocar a elección de  nuevo Gobernador del Valle del Cauca para el tiempo que resta del periodo  Constitucional.”    

De igual manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: María Elizabeth García  González, en sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011),  radicación numero: 11001-03-28-000- 2010-00114-00, señaló:    

“… de lo precedentemente expuesto se colige  que una de las circunstancias que produce la falta absoluta de los Gobernadores  es la destitución decretada por la Procuraduría General de la Nación, y que la  misma no se hace efectiva con la sola ejecutoria de los actos administrativos  expedidos por el Ministerio Público. Para ello se precisa de la intervención  del Presidente de la República, quien habrá de expedir el acto administrativo  que concretice la medida, a través de separar del cargo al Gobernador  destituido y designar en su reemplazo la persona que habrá de actuar como tal,  bien sea por lo restante del período o mientras se realizan nuevas elecciones,  según el caso.    

“…    

“La existencia del Auto proferido el 10 de junio  de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, en la Tutela número 2010-00893, no desmiente la  afirmación anterior. De un lado, porque surgió al mundo jurídico dos días después  de hacerse efectiva la destitución del Gobernador del Valle del Cauca, esto es,  cuando jurídicamente ya se había producido la falta absoluta de ese  funcionario, con actuaciones administrativas en firme; y de otro, porque con  sentencia del 28 de julio de 2010, dictada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se revocó el fallo  favorable de primera instancia, dictado por la Sala Jurisdiccional de aquella  Seccional.    

“Con lo anterior, no duda la Sala en afirmar que  del mundo jurídico desaparecieron, con observancia del debido proceso, tanto el  amparo constitucional como la medida cautelar ordenados por el juez de tutela  de 1a instancia, lo que a su vez permite sostener que  jurídicamente la falta absoluta del mencionado Gobernador se produjo el 8 de  junio de 2010. Lo dicho se sustenta, además, en lo prescrito en el artículo 7° del Decreto  número 306 del 19 de febrero de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”,  expedido por el Presidente de la República, que dice:    

“Artículo 7°. De los efectos de las decisiones de revisión  de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de  fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte  Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya  ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y  la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del  fallo respectivo (Negrillas y subrayas fuera del original)    

“Además, esta Sección, en fallo reciente, cuyo  problema jurídico está estrechamente relacionado con este negocio, examinó la  legalidad del Decreto  número 3565 del 28 de septiembre de 2010, expedido por el Ministerio del  Interior y de Justicia, para convocará elecciones para Gobernador en el  departamento del Valle del Cauca, ante la destitución del doctor Juan Carlos  Abadía Campo, y concluyó que la falta absoluta de este funcionario se produjo  en la misma fecha aquí determinada”.    

Que el inciso 2° del artículo 314 de la Constitución Política de  Colombia señala que “siempre que se  presente falta absoluta a más dieciocho (18) meses de la terminación del  periodo, se elegirá alcalde para el tiempo que reste”.    

Que la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, en su artículo 30, establece:    

“(…) En los casos de nueva elección o de  elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de  elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario  contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.    

(…)    

Parágrafo. En los casos de nueva elección o de  elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días  calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la  fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará  el domingo inmediatamente siguiente”.    

Que teniendo en cuenta que la falta absoluta en el cargo de alcalde del  Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha ocurrió faltando más de  dieciocho meses (18) meses para la terminación del periodo constitucional, se  hace necesario convocar a elecciones para elegir alcalde, para el día 2 de  diciembre de 2018, conforme la fecha propuesta por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

Que el artículo 316 de la Constitución Política,  preceptúa que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades  locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán  participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.    

Que los numerales 15 del artículo 2°, y 7° del artículo 12 del Decreto ley 2893  de 2011, establecen como funciones del Ministerio del Interior, las de “coordinar con las demás autoridades  competentes el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes  en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los  procesos electorales” y promover el cumplimiento de las garantías de los  mismos, y velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y  movimientos políticos.    

Que con el fin de garantizar unas elecciones transparentes, asegurar la  pureza del sufragio y hacer todo lo necesario para que este transcurra en orden  y en paz, para evitar conductas que puedan atentar contra el normal desarrollo  del proceso electoral, se deben tomar medidas en prevención del riesgo  electoral, cerrando fronteras en el departamento.    

Que dichas medidas deberán incluir controles migratorios en el puesto  terrestre y fronterizo en el corregimiento Paraguachón,  departamento de La Guajira.    

Que mediante la Ley 1766 de 2015 “por  medio de la cual se le otorga la categoría de Distrito a Riohacha, capital del  departamento de la guajira” se erigió a Riohacha a la categoría de Distrito  Especial, Turístico y Cultural, en cuyo artículo 2° dispuso que se regirá por  la Ley 1617 de 2013,  “por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.    

Que el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013,  establece que el Presidente de la República será la autoridad competente para  hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar  alcalde encargado en casos de vacancia temporal. Así mismo, determina que  cuando corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del  alcalde, deberá escoger un ciudadano que pertenezca al mismo partido o  movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley.    

Que el Partido Cambio Radical mediante comunicación de fecha 12 de  septiembre de 2018, suscrita por el señor Germán Córdoba Ordóñez, Secretario  General del Partido Cambio Radical, remitió una terna para la designación de  alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, departamento  de La Guajira, la cual fue convalidada jurídicamente por el Ministerio del  Interior el día 2 de octubre de 2018, según comunicación OFI18-39153-OAJ-1400.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Designación.  Designar como alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de  Riohacha, departamento de La Guajira, a la señora Alexa  Yamina Henríquez Lúquez,  identificada con cédula de ciudadanía 40936397 de conformidad con lo  establecido en la parte motiva del presente decreto y mientras se posesiona  quien resulte elegido.    

Artículo 2°. Convocatoria a  elecciones. Convocar a elecciones para elegir alcalde del Distrito  Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, para el  día 2 de diciembre de 2018, en los términos del artículo 314 de la Constitución Política y  30 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva  del presente decreto.    

Artículo 3°. Cierre de paso  terrestre fronterizo. Ordenar el cierre del paso terrestre y fronterizo  en el corregimiento de Paraguachón en el departamento  de La Guajira durante el lapso comprendido entre las 19:00 horas del sábado 1°  de diciembre de 2018, hasta las 24:00 horas del domingo 2 de diciembre de 2018.    

Parágrafo. La medida debe incluir controles migratorios en el puesto  terrestre. Se exceptúa de la restricción el tránsito que deba realizarse por  razones de caso fortuito, fuerza mayor, o situaciones humanitarias.    

Artículo 4°. Comunicación.  Por intermedio del Ministerio del Interior comunicar el contenido del presente decreto  a la señora Alexa Yamina  Henríquez Lúquez, alcalde designada en encargo  mediante este decreto; al señor Yondilver Maestre  Fuentes, alcalde encargado; al Ministerio de Relaciones Exteriores; a la  Alcaldía del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha; al Consejo  Nacional Electoral; a la Registraduría Nacional del  Estado Civil y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su expedición y cesa los efectos del artículo  2° del Decreto  1718 del 7 de septiembre de 2018 por el cual se encargó al señor Yondilver Maestre Fuentes como alcalde del Distrito  Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, departamento de La Guajira.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

               

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