DECRETO 1844 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1844 DE 2018     

(octubre 1°)    

D.O. 50.733, octubre 1º de  2018    

por medio del  cual se adiciona el Capítulo 9 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015,  “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para  reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo  referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o  comercializar drogas o sustancias prohibidas.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con lo dispuesto en el Acto  Legislativo número 02 de 2009, y en desarrollo de la Ley 1801 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Acto  Legislativo número 02 del 21 de diciembre de 2009 modificó el artículo 49 de la Constitución Política, y  estableció que “(…) el porte y el  consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas  está prohibido, salvo prescripción médica”.    

Que en Sentencia C-491  del 28 de junio de 2012, la Corte Constitucional, al decidir una demanda de  constitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1453 de 2011,  sostuvo que “(…) la prohibición que  introdujo el Acto Legislativo número 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al  porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica,  no conduce a la criminalización de la dosis personal,  comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la  condición de adicto (…)”.    

Que por medio de la Ley 1801  del 29 de julio de 2016 se expidió el Código Nacional de Policía y  Convivencia, con el objetivo de establecer condiciones para la convivencia en  el territorio nacional, propender por el cumplimiento de los deberes y  obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el  ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía.    

Que el artículo 2° del Código Nacional de  Policía y Convivencia está orientado, entre otros aspectos, a (i) propiciar en  la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio  público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados  trasciendan a lo público; (ii) definir  comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía; y (iii) establecer un procedimiento respetuoso del debido  proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los  comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.    

Que el artículo 33 del Código Nacional de  Policía y Convivencia establece comportamientos orientados a preservar la  tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, y proscribe el  consumo de sustancias alcohólicas, psicoactivas o  prohibidas, no autorizadas para su consumo.    

Que para prevenir comportamientos que  afectan la convivencia en los establecimientos educativos, el Código Nacional  de Policía y Convivencia, en el numeral 1 de su artículo 34, prohíbe el consumo  de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la  institución o centro educativo.    

Que el numeral 1 del artículo 38 del Código  Nacional de Policía y Convivencia señala como comportamientos que afectan la  integridad de los niños, niñas y adolescentes “permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los  niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: (…) e) Se realicen  actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo  de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas”.    

Que en los numerales 5 y 6 del artículo 38  del Código Nacional de Policía y Convivencia, también se encuentra prohibido “(…) 5 facilitar, distribuir, ofrecer,  comercializar, prestar (…) b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus  derivados, sustancias psicoactivas o cualquier  sustancia que afecte su salud”, así como también (…) 6. Inducir a niños,  niñas o adolescentes a: a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y  sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier  sustancia que afecte su salud.    

(…)”    

Que el numeral 1 del artículo 39 del Código  Nacional de Policía y Convivencia prohíbe a los niños, niñas y adolescentes “comercializar, distribuir, tener,  almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas  o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su  salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de  edad”.    

Que la Convención sobre los Derechos del  Niño de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991,  establece en su artículo 33 que los “Estados  Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,  administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el  uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas  enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se  utilice a niños en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias”.    

Que según dispone el numeral 9 del artículo  59 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y para prevenir  comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las  actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, se prohíbe  que, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en  el recinto o en sus alrededores, se porten, consuman, o se esté bajo los  efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o  sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares  en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes.    

Que al tenor de lo dispuesto en los  numerales 8 y 9 del artículo 92 y el numeral 10 del artículo 93 del Código  Nacional de Policía y Convivencia, y con el fin de prevenir comportamientos  relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad  económica, está prohibido (i) almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar,  entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias  prohibidas; así como (ii) permitir o facilitar el  consumo de estas.    

Que según lo establecido en los numerales 7  y 8 del artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia, no está  permitido (i) consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas  o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales,  centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las  actividades autorizadas por la autoridad competente; ni (ii)  portar sustancias prohibidas en el espacio público.    

Que de acuerdo con lo establecido en el  numeral 6 del artículo 146 del Código Nacional de Policía y Convivencia, es  contrario a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual  de pasajeros consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias  cuando estén prohibidas.    

Que el numeral 4 del artículo 159 del Código  Nacional de Policía y Convivencia prevé que el personal uniformado de la  Policía Nacional podrá registrar las personas y los bienes que posee para  establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas.    

Que el inciso 4° del artículo 3° del Código Nacional de Policía  y Convivencia establece el principio según el cual las autoridades de Policía  deben sujetar sus actuaciones al procedimiento Único de Policía, sin perjuicio  de las competencias que les asisten en procedimientos regulados por leyes especiales.    

Que el artículo 164 del Código Nacional de  Policía y Convivencia señala que la Policía Nacional establecerá el  procedimiento para la incautación por parte del personal uniformado de bienes  muebles cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte,  almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o  utilización constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley.    

Que el artículo 192 del Código Nacional de  Policía y Convivencia prevé, por motivos de interés general, la medida  correctiva de destrucción del bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a  la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a  terceros, indicando que la aplicación de esta medida se documentará y después  de la destrucción se informará a las autoridades competentes.    

Que, de conformidad con lo previsto en el  artículo 210 del Código Nacional de Policía y Convivencia, son atribuciones del  personal uniformado de la Policía Nacional conocer los comportamientos  contrarios a la convivencia, y, en observancia del Procedimiento Único de  Policía de que trata el Capítulo I del Título III del mencionado Estatuto,  imponer la medida correctiva de destrucción del bien, cuando se encuentren  reunidas las condiciones para ello, sin perjuicio de las demás medidas  establecidas en el Código Nacional de Policía y Convivencia.    

Que el artículo 222 del Código Nacional de  Policía y Convivencia señala el Procedimiento Verbal Inmediato, de competencia  del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o  subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de  Policía, el cual se aplicará a lo dispuesto en el capítulo que por medio del  presente Decreto se incorpora en el Decreto 1070 de 2015.    

Que las normas objeto del presente Decreto  contienen medidas de naturaleza administrativa orientadas a propiciar en la  comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público,  áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a  lo público.    

Que, en consideración a lo anterior, se hace  necesario reglamentar el porte y tenencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el capítulo 9 del  título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015,  “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual  quedará así:    

CAPÍTULO IX    

Comportamientos contrarios a la convivencia  relacionados con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas    

Artículo 2.2.8.9.1. Verificación de la infracción. En el marco del Proceso Único de  Policía, cuando la autoridad advierta la posible infracción de la prohibición  de tenencia o porte de sustancias psicoactivas  ilícitas, tales (i) como marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la  cocaína, heroína o derivados de la amapola, drogas sintéticas; (ii) cualquiera de las sustancias, naturales o  sintéticas que figuran en la listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre  Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de  marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13  del 29 de noviembre de 1974; (iii) que se  encuentren incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio de las  Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  aprobado por medio de la Ley 43  del 29 de diciembre de 1980; o (iv) así como  cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el  procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato de que trata el  artículo 222 de Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de  Policía y Convivencia”.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente  capítulo se aplicará únicamente a las presuntas infracciones derivadas del  porte y tenencia de las cantidades de dichas sustancias que las normas vigentes  determinan como dosis personal.    

El porte y tenencia de cantidades que  excedan la dosis personal será judicializado de  conformidad con la normatividad vigente.    

Artículo 2.2.8.9.2. Descargos. En los casos previstos en el artículo anterior, la  autoridad competente procederá a oír en descargos al presunto infractor.    

Artículo 2.2.8.9.3. Consecuencia de la infracción. En el evento en que el presunto  infractor, una vez surtido el trámite del proceso verbal inmediato de que trata  el 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sea encontrado como  responsable de un comportamiento contrario a la convivencia relacionado con el  porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas,  procederá a imponer, en todo caso, la medida correctiva de destrucción del  bien, sin perjuicio de las demás a las que hubiere lugar.    

Artículo 2.2.8.9.4. Protocolo del medio de policía de incautación y de la medida correctiva  de destrucción del bien. Para la aplicación del medio de policía de  incautación y de la medida correctiva de destrucción de las sustancias de que  trata el artículo 2.2.8.9.1 del presente Decreto, el personal uniformado se  sujetará al protocolo establecido en los apartes 3.9 y 4.7 de la Guía de  Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional,  frente al Código Nacional de Policía y Convivencia, identificada con el número 1CS-GU-0005, expedida el 27 de junio de 2018 por la  Dirección General de la Policía Nacional, o el acto administrativo que lo  modifique.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de  2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Nancy Patricia  Gutiérrez Castañeda.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Gloria María  Borrero Restrepo.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Guillermo Botero Nieto.    

               

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