DECRETO 1808 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1808 DE 2019     

(octubre 7)    

D.O. 51.099, octubre 7 de 2019    

por el cual se  reglamentan los artículos 55, 126-1, 126-4, 206, 206-1, 235-2, 383, 387 y 388  del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 55, 126-1, 126-4, 206, 206- 1, 235-2, 383, 387 y  388 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.    

Que la Ley 1943 de 2018, por medio de la cual se expiden normas de  financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general  y se dictan otras disposiciones, introdujo modificaciones en materia de  retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios  de las personas naturales.    

Que el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018,  modificó el artículo 55 del Estatuto Tributario, norma que regula el  tratamiento de los aportes obligatorios y voluntarios al sistema general de  pensiones y respecto de las cotizaciones voluntarias al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad (RAIS) modificó la tarifa de retención en la fuente  a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable, en aquellos  casos en que estos aportes se retiren para fines distintos a la obtención de  una mayor pensión o un retiro anticipado, por lo que se requiere actualizar  esta tarifa en las normas reglamentarias relacionadas.    

Que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018,  entre otras modificaciones, adicionó el parágrafo 5° al artículo 206 del  Estatuto Tributario, y estableció, que: “la  exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los  honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que  contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o  discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la  actividad”.    

Que el artículo 388 del Estatuto Tributario  en el inciso 2 del numeral 2 consagra que “la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto  Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de  ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos  por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más  trabajadores asociados a la actividad”.    

Que la expresión prevista en el artículo 388  del Estatuto Tributario, “honorarios”, tiene derogatoria tácita considerando  que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 que  adicionó el parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, reguló el  tratamiento de los honorarios percibidos por personas naturales y estableció  nuevos requisitos para la procedencia del tratamiento de renta exenta,  regulación que tiene efectos para la depuración de la base del cálculo de la  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y para la  determinación del mismo impuesto. En los demás aspectos del inciso 2 del  numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario mantiene su vigencia.    

Que acorde con lo señalado en las normas  mencionadas en los considerandos anteriores, se requiere precisar algunos  aspectos relacionados con la aplicación de la renta exenta de que trata el  numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2 numeral 2 del artículo 388 del  Estatuto Tributario, como uno de los factores de depuración de la base del  cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementarios para las personas naturales cuyos ingresos provienen de  honorarios y compensaciones por concepto de servicios personales.    

Que el artículo 25 de la Ley 1943 de 2018  modificó el artículo 206-1 del Estatuto Tributario y estableció que “para efectos de la determinación del  impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos,  diplomáticos, consultares y administrativos del Ministerio de Relaciones  Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre  la renta”.    

Que el inciso 2 del artículo 206-1 del  Estatuto Tributario modificado dispone que “Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para  efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo  336 del presente Estatuto”, por lo que se requiere precisar el  tratamiento de la prima especial y la prima costo de vida en materia de  retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario.    

Que el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018,  modificó el inciso 1 y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del  Estatuto Tributario, por lo que se requiere actualizar en la reglamentación las  tarifas de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementarios para las rentas de trabajo aplicables a las personas naturales.    

Que según el inciso 1 del artículo 387 del  Estatuto Tributario: “En el caso de  trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección  monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de  retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el  reglamento”.    

Que en consecuencia, se requiere precisar  que el valor a deducir mensualmente de la base de retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de intereses  o corrección monetaria es cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Que mediante Sentencia C-308 de 2017 con  ponencia del magistrado doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, se resolvió “declarar la exequibilidad de la expresión  “de compra venta” contenida en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, en el  entendido de que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de  vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de  cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier  título traslaticio de dominio del inmueble”.    

Que en atención a lo dispuesto en la  mencionada providencia se requiere precisar en el numeral 2.3. del artículo  1.2.4.1.36. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, que el objeto de la escritura  pública debe ser exclusivamente la adquisición de vivienda, con el fin de que  el retiro de los aportes de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario  estén exceptuados de retención en la fuente.    

Que a través del artículo 64 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de  desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” el  legislador realiza la interpretación del artículo 235-2 del Estatuto Tributario  en los siguientes términos: “Interprétese  con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y  entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de  los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las  reconocidas en convenios internacionales, desde el 1º de enero de 2019  inclusive”.    

Que en atención a lo anteriormente señalado  se precisan algunos aspectos relacionados con la retención en la fuente por  concepto de retiros de aportes a fondos de pensiones de jubilación e invalidez  y cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)  y cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC).    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8°  de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución  de los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de  la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los numerales 3  y 6 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“3. Los aportes obligatorios al Sistema  General de Pensiones obligatorias y las cotizaciones voluntarias al régimen de  ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias  tendrán el siguiente tratamiento:    

3.1. Los aportes obligatorios al Sistema  General de Pensiones obligatorias tendrán el tratamiento de ingresos no  constitutivos de renta ni ganancia ocasional.    

3.2. Las cotizaciones voluntarias al régimen  de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones  obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni  de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el  veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a  dos mil quinientas Unidades de Valor Tributario (2.500 UVT.)”.    

“6. Los ingresos provenientes de honorarios  y compensaciones por servicios personales percibidos por las personas  naturales, tendrán el siguiente tratamiento:    

6.1. A los ingresos provenientes de  honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o  vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la  actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o  discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206  del Estatuto Tributario.    

Para tal efecto, las personas naturales  manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del  juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento  expedido por las personas no obligadas a facturar.    

6.2. A los ingresos provenientes de  compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales  que no hayan contratado o vinculado más de dos (2) trabajadores asociados a la  actividad, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 y  el inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario.    

Para tal efecto, las personas naturales  manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del  juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento  expedido por las personas no obligadas a facturar”.    

Artículo 2°. Adición del inciso 2 al parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del  Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso 2 al  parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Los límites mencionados en el inciso  anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y  9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la  prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 3°. Sustitución del parágrafo 2° del artículo 1.2.4.1.14. del Capítulo 1  del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2°  del artículo 1.2.4.1.14. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo 2°. La prima especial  y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los servidores públicos  diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones  Exteriores, no estarán sometidas al límite del cuarenta por ciento (40%) ni a  las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) que establece  el artículo 336 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 4°. Sustitución de la tabla de retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia, Tributaria y adición del parágrafo 3° al mismo artículo. Sustitúyase la  tabla de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios  del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria y adiciónese el parágrafo 3° al mismo  artículo, así:    

“Tabla de retención en la fuente para  ingresos laborales gravados    

RANGOS EN UVT                    

TARIFA MARGINAL                    

IMPUESTO   

DESDE                    

HASTA                    

                     

    

> 0                    

87                    

0%                    

0   

>87                    

145                    

19%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT    menos 87 UVT) x19%   

>145                    

335                    

28%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT    menos 145 UVT) x 28% más 11 UVT   

>335                    

640                    

33%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT    menos 335 UVT) x 33% más 64 UVT   

>640                    

945                    

35%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT    menos 640 UVT) x 35% más 165 UVT   

>945                    

2300                    

37%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT    menos 945 UVT) x 37% más 272 UVT   

>2300                    

En adelante                    

39%                    

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT    menos 2300 UVT) x 39% más 773 UVT    

“Parágrafo 3°. Para los fines de  este artículo la persona natural que actúe como agente de retención del  impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que  señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 5°. Modificación del artículo 1.2.4.1.23. del Capítulo 1 del Título 4 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo  1.2.4.1.23. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.4.1.23. Deducción por intereses y corrección  monetaria en virtud de préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la  deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing  que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador,  el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será  de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con el artículo  387 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 6°. Modificación del numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del Capítulo 1  del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de· 2016, Único  Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el numeral 2.3. del  artículo 1.2.4.1.36. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“2.3. Que el objeto de la escritura pública  sea la adquisición de vivienda, nueva o usada”.    

Artículo 7°. Adición del inciso 2 al  artículo 1.2.4.1.41. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso 2 al artículo  1.2.4.1.41. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“A partir del 1° de enero de 2019, la tarifa de retención en  la fuente a título del impuesto sobre la renta que debe practicar la sociedad  administradora en los retiros de que trata el inciso anterior de este artículo,  es del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el  artículo 55 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sustituye los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6., adiciona el  inciso 2 al parágrafo 3° del artículo 1.2.4.1.6., sustituye el parágrafo 2 del  artículo 1.2.4.1.14. y la tabla de retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17., adiciona el  parágrafo 3° al artículo 1.2.4.1.17.; modifica el artículo 1.2.4.1.23 y el  numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36.; y adiciona el inciso 2 al artículo  1.2.4.1.41.; del Capítulo 1 Título 4 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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