DECRETO 1807 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1807 DE 2019     

(octubre 7)    

D.O. 51.099, octubre 7 de 2019    

por medio del  cual se reglamentan los numerales 13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del  Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los numerales 13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del  Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de  carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.    

Que el artículo 424 del Estatuto Tributario  señala los bienes que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas  (IVA) y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto.    

Que el artículo 272 de la Ley 1955 de 2019,  modificó el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario para establecer  como bienes que no causan el impuesto sobre las ventas: “El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y  medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se  introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare,  Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro  del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para  garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor  final”.    

Que el artículo 477 del Estatuto Tributario  señala los bienes que se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  con derecho a compensación y devolución.    

Que el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019  adicionó el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario para incluir como  bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), “Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y  sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen  exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y  motocarros sean registrados en el departamento.    

También estarán  exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio  aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos  departamentos.    

El Gobierno  nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se  aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las  referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan  descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo,  pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar,  cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en  los referidos departamentos”.    

Que para efectos de la aplicación del  numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se requiere precisar el  alcance de la expresión “partes” de bicicletas, motocarros y motocicletas, al  igual que definir estos términos.    

Que es preciso establecer controles tanto en  la importación como en la comercialización de los bienes objeto de la exclusión  y exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que tratan los numerales 13  del artículo 424 y 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, respectivamente.    

Que se encuentra cumplida la formalidad de  publicación prevista en el numeral 8 del artículo 8º del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 Título 1 Parte 3  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 Título 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.3.1.12.14. Definiciones de los bienes que se  introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en  los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada de que trata  el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Para efectos  de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los  bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se  entenderá por:    

1. Bienes para el consumo humano y  animal: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser  ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de  esta definición los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos  comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas,  incluidas las fermentadas y destiladas.    

2. Elementos de aseo para uso humano o  veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene  personal y/o animal, sin incluir los productos de aseo para el hogar.    

3. Materiales de construcción:  Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción y  que se incorporan a la misma.    

4. Medicamentos para uso humano: El  preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin  sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para  la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de  la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral  del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso  adecuado.    

5. Medicamentos para uso animal: Son todos aquellos  insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen  biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para  el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las  enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies  animales o a sus productos. Comprenden también otros productos que, utilizados  en los animales y su hábitat, restauran o modifican las funciones orgánicas,  cuidan o protegen sus condiciones de vida.    

6. Ventas al por mayor: Son las  ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de  bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a  diez (10) unidades de la misma clase.    

Se exceptúan los artículos destinados al uso  o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesión u  oficio.    

7. Vestuario: Toda prenda que  utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella,  cualquiera pieza del vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de  elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y  carteras.    

Control tributario de los bienes que se  introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a  los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando  se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.    

Cuando se trate de la venta de los bienes  para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos  para uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del artículo 424  del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran  ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada,  deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos  exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una  dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un  municipio de estos departamentos.    

El comprador deberá entregar al vendedor,  como soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se  realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la  exclusión:    

1. Copia del certificado del Registro Único  Tributario (RUT) del comprador.    

2. Copia del certificado de la matrícula  mercantil expedido por la Cámara de Comercio.    

3. Copia del documento del transporte de la  mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga,  conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea  contratado por el comprador. Cuando el transporte de la mercancía se realice  con vehículos propios del comprador, se deberá entregar copia de la remesa de  transporte o del documento que lo ampare.    

El comprador, por su parte, deberá conservar  copia del documento de transporte.    

Cuando se trate de la venta de bienes al por  mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada, deberá constar en la factura una dirección física del comprador, que  deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos; además, el  comprador deberá anexar copia de los certificados del Registro Único Tributario  (RUT) y de matrícula mercantil expedido por la cámara de comercio.    

En la venta al consumidor final, dentro de  los departamentos señalados, el comercializador deberá indicar en la factura  los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición.    

Control aduanero de los bienes que se  introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a  los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y  cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.    

Para efectos de la aplicación de la  exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de los bienes  para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos  para uso humano o veterinario y materiales de construcción, de que trata el  numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el trámite de  nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al departamento de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual,  el documento de transporte deberá estar consignado al importador en el  departamento correspondiente.    

En la casilla “Descripción de la mercancía”  de la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la  mercancía importada con el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada.    

En los eventos en que la mercancía objeto de  importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y  Aduanas ubicada en jurisdicción diferente de los departamentos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que proceda el beneficio de exclusión  del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la mercancía se deberá someter a la  modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el  departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de  nacionalización correspondiente.    

Parágrafo. La enajenación de los bienes de que  trata este artículo en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés  y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos  departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Se presume que hay enajenación gravada del  bien cuando se realice el traslado físico a departamentos distintos de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada”.    

Artículo 2°. Adición de los artículos 1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 al  Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos  1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y 1.3.1.10.13 al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte  3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.3.1.10.11. Definiciones de bienes exentos del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare,  Vaupés y Vichada, de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto  Tributario. Para efectos de la exención del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se  entenderá por:    

1. Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por  motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en  el artículo 2° de la Ley 769 de 2002.    

2. Partes de motocicleta, motocarro y  bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entenderán  en los términos descritos en el Arancel de Aduanas.    

3. Ventas al por mayor: Son las  ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de  bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a  10 unidades de la misma clase.    

Artículo 1.3.1.10.12. Control tributario de los bienes exentos del  impuesto sobre las ventas (IVA) que se introduzcan y comercialicen en los  departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Cuando se trate de  la enajenación a comercializadores de bicicletas y sus partes; motocicletas y  sus partes y motocarros y sus partes, de que trata el numeral 6 del artículo  477 del Estatuto Tributario, con destino a los departamentos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, el comprador deberá informar al vendedor  una dirección física, que deberá estar ubicada en un municipio de estos  departamentos, para ser incluida en la factura.    

El comercializador deberá entregar al  vendedor los siguientes documentos como soporte de la enajenación, salvo cuando  la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los departamentos  objeto de la exención:    

1. Copia del certificado del Registro Único  Tributario (RUT) del comprador.    

2. Copia del certificado de la matrícula  mercantil expedido por la cámara de comercio.    

3. Copia del documento del transporte de la  mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga,  conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea  contratado por el comercializador. Cuando el transporte de la mercancía se  realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de  transporte o del documento que lo ampare.    

El comprador, por su parte, deberá conservar  copia de este último documento de transporte, como soporte de la operación.    

Cuando se trate de la venta de bienes al por  mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por  las normas tributarias para su expedición, la indicación de la dirección física  del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de  estos departamentos, para lo cual, se anexará copia de los certificados del  Registro Único Tributario (RUT) y de matrícula mercantil expedido por la cámara  de comercio.    

Cuando se trate de la comercialización de  motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor deberá conservar  copia del Certificado de Tradición y Libertad, donde conste que la motocicleta  o el motocarro fueron registrados en las oficinas de tránsito ubicadas en los  departamentos señalados.    

Parágrafo 1°. La enajenación de  bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, en los departamentos de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o  domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto  sobre las Ventas (IVA).    

Se presume que hay enajenación gravada del  bien cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y  motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada.    

Parágrafo 2º. Los importadores de  bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes,  podrán descontar en la determinación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el  impuesto pagado en su nacionalización y en las compras nacionales, cuando  enajenen estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los  departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, conforme lo  dispone el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3º. En el caso de las  motocicletas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá hacer un estudio de mercado con el fin de  verificar la realidad económica frente a las operaciones que se realicen en los  departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.    

Artículo 1.3.1.10.13. Control aduanero de los bienes exentos del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se importen con destino a los departamentos  de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. La nacionalización  de las bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus  partes, de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se  adelantará conforme lo establece la legislación aduanera, indicando expresamente  en la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación  que la mercancía se destinará exclusivamente al consumo dentro de los  departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.    

Los importadores deberán conservar una  relación firmada por contador público o revisor fiscal, según corresponda, en  donde se concilie la cantidad de bienes señalados en el inciso anterior por  declaración de importación y las facturas de venta, para presentarla a la  administración tributaria cuando lo solicite”.    

Artículo 3°. Adición del literal p) al artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el literal p) al artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte  6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“p) A las solicitudes de devolución y/o  compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) por concepto de los impuestos pagados en la producción  de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus  partes, y su posterior venta a los comercializadores que lleven los bienes con  destino al consumo en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés  y Vichada, de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario,  se deberá anexar una relación firmada por el representante legal y contador  público o revisor fiscal, según corresponda, de las facturas de venta de los  bienes objeto de exención, en donde se indique:    

1. Fecha y número de la factura.    

2. Número de Identificación Tributaria  (NIT), del comercializador adquirente.    

3. Dirección informada por el  comercializador adquirente.    

4. Número y fecha de la factura del  transportador, si se utiliza el servicio público de transporte.    

5. Clase y número del documento de  transporte.    

6. Número de Identificación Tributaria  (NIT), de la empresa transportadora”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sustituye el artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 del Título 1 de  la Parte 3 del Libro 1 y adiciona los artículos 1.3.1.10.11., 1.3.1.10.12 y  1.3.1.10.13 al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y el Literal  p) al artículo 1.6.1.21.15 del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro  1 al Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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