DECRETO 1760 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1760 DE 2019     

(octubre 1°)    

D.O. 51.093, octubre 1º de 2019    

por medio del  cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la  administración de los bienes del Frisco de las que trata el Título 5 de la  Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1708 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que las normas sobre la administración y  destinación de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) se encuentran consagradas en el  Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014.    

Que en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2  del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se  reglamentó el mencionado Capítulo VIII de la Ley 1708 de 2014.    

Que la Ley 1849 de 2017 modificó  y adicionó la Ley 1708 de 2014  “Código de Extinción de Dominio”, entre otros aspectos lo relacionado con la  gestión de los bienes del Frisco.    

Que en el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017  modificatorio del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, se  facultó al administrador del Fondo a elevar directamente solicitudes a las  autoridades que conocen del proceso de extinción de dominio.    

Que el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017  modificó el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014  señalando la forma en que deben administrarse y destinarse los bienes del  Frisco, incluyendo los recursos provenientes de la enajenación temprana y los  recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados.    

Que el mismo artículo incluyó un porcentaje  de los bienes del Frisco a favor de la Policía Judicial de la Policía Nacional  para el fortalecimiento de su función investigativa.    

Que el citado artículo consagró una  destinación específica de los bienes rurales los cuales serán destinados al  numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la  construcción de una paz estable y duradera, así como, al Ministerio de Defensa  Nacional por razones de seguridad y defensa.    

Que el mencionado artículo consagró que la  destinación específica de los bienes localizados en el Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, al igual que los rendimientos y frutos  que se generen antes de la extinción de dominio serán entregados a la  Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Que el artículo en cita dispuso que la  destinación y distribución definitiva de los bienes de la Fiscalía General de  la Nación y la Rama Judicial estaría a cargo de las propias entidades.    

Que dicho artículo señaló que el  administrador del Frisco cuenta con la facultad de policía administrativa para  la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.    

Que el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017  adicionó el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014  señalando que los bienes objeto de enajenación deberán contar con el avalúo  comercial, el cual tendrá una vigencia de 3 años y se actualizará anualmente  con el reajuste anual adoptado por el Gobierno nacional. Así mismo, facultó al  administrador del Frisco para efectuar el avalúo teniendo en cuenta los precios  de referencia del mercado y variables económicas y técnicas utilizadas por el  perito, así como el uso del suelo y la normatividad urbana vigente.    

Que el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017  modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 en  el que se facultó al administrador del Frisco para disponer de manera temprana  los bienes en proceso de extinción de dominio a través de los mecanismos de  administración de la enajenación temprana, chatarrización, demolición y  destrucción, previa la configuración de alguna de las circunstancias  establecidas y la autorización del Comité conformado por un representante de la  Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS  en su calidad de Secretaría Técnica.    

Que el citado artículo consagró la  constitución de una reserva técnica del 30% con los dineros producto de la  enajenación temprana y los recursos que generen los bienes productivos en  proceso de extinción de dominio destinada a cumplir las órdenes judiciales de  devolución de bienes.    

Que el artículo 25 de la Ley 1849 de 2017  adicionó el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014  señalando que en los procesos judiciales o administrativos en su contra por el  estado de los bienes objeto de devolución, el administrador del Frisco deberá  llamar en garantía a los contratistas, destinatarios o depositarios  provisionales.    

Que el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017  modificó el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 en  el sentido de señalar que el administrador, con cargo al Frisco, en el evento  de la enajenación, pagará las obligaciones con exigibilidad suspendida y todas  aquellas existentes con anterioridad a dicha suspensión.    

Que con los artículos 116 y 117 de la Ley 1943 de 2018 se  desarrolló el mecanismo de administración denominado venta masiva de bienes del  Frisco y se consagraron reglas relacionadas con la disposición de ciertos  bienes del citado Fondo, respectivamente.    

Que teniendo en cuenta que las normas de la Ley 1708 de 2014, en  las cuales se fundamentó la reglamentación contenida en el Título 5 de la Parte  5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, fueron modificadas por las leyes 1849 de 2017 y 1943 de 2018, es  necesario modificar las mencionadas disposiciones reglamentarias para armonizar  el conjunto de cuerpos normativos que regulan la administración de los bienes  del Frisco.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo  2.5.5.1.2. del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. Los términos no definidos en el presente  título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su  significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí  utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a  continuación se indica:    

1. Activos  Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica  que se encuentran bajo la administración del Frisco.    

2. Administrador  del Frisco. Es la Sociedad de Especiales S.A.S. (SAE).    

3. Bienes  del Frisco. Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado  extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como  bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten  medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, así como, los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los  bienes productivos en procesos de extinción de dominio, al igual que los bienes  en comiso entregados y administrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013.  Para los fines de este título se hará referencia de los bienes descritos como  bienes del Frisco.    

4. Bienes  Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no  generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o  que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos  suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento.    

5. Bienes  Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago  y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del  mismo bien.    

6. Metodología  de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios  desarrollados por el Administrador del Frisco para la administración de los  Bienes del Frisco.    

7. Venta  Masiva. Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende  realizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de  adjudicarlos en bloque.    

Artículo 2°. Adicionar un parágrafo al  artículo 2.5.5.2.7. del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  así:    

Parágrafo. El pago de las obligaciones a cargo de sociedades y  establecimientos de comercio estarán a cargo de la productividad que generen.  No obstante, el Administrador del Frisco podrá asumir gastos para la correcta  administración de las sociedades y establecimientos de comercio con cargo al  fondo cuando los gastos no puedan ser asumidos por aquellos, siempre que, sean  reconocidos en los estados de situación financiera y balances en los que se  refleje la obligación a favor del Frisco.    

Los pagos antes mencionados serán  reconocidos al Frisco por la sociedad y establecimientos de comercio siempre a  que a ello haya lugar de conformidad con lo estipulado en el acto  administrativo que ordene pagar la obligación.    

Artículo 3°. Adicionar el artículo  2.5.5.2.10. al Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  con el siguiente tenor:    

Artículo 2.5.5.2.10. Inscripción de decisiones en registro público.    

Las solicitudes de inscripción en los  registros públicos que emita el administrador del Frisco en virtud de sus  competencias legales y reglamentarias deben ser resueltas sin dilación alguna y  su inscripción será inmediata por parte de las autoridades encargadas de su  ejecución y trámite, so pena de incurrir en las sanciones señaladas en las  normas disciplinarias.    

Artículo 4°. Adicionar el artículo 2.5.5.2.11.  al Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  con el siguiente tenor:    

Artículo 2.5.5.2.11. Del Registro. En los casos en que un bien del Frisco sea objeto de  un mecanismo de administración como enajenación temprana, chatarrización,  demolición, destrucción, donación, destinación o asignación definitiva, el  Administrador del Frisco deberá registrar esta operación en el sistema de  control adoptado con la anotación correspondiente la cual deberá reflejarse en  los registros contables que lleve la Entidad, sin perjuicio de los sistemas de  registro de bienes muebles e inmuebles.    

Artículo 5°. Modificar el artículo  2.5.5.2.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

SECCIÓN 1    

SOBRE RECEPCIÓN DE BIENES DEL FRISCO    

Artículo 2.5.5.2.1.1. Recepción de bienes. El Administrador  del Frisco solamente administra los bienes que haya recibido materialmente. Una  vez recibidos los bienes para su administración, debe cumplir con lo dispuesto  en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para  el efecto expida el Administrador del Frisco.    

Se entiende entregado un bien para  administración del Frisco con la suscripción del acta de materialización de la  medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona  designada por el Administrador del Frisco y una descripción e identificación  sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades,  establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Durante la  diligencia de materialización de la medida cautelar, el fiscal o el juez, según  el estado del proceso, deberá entregar la constancia de inscripción de la  medida de suspensión del poder dispositivo y embargo y documentos tales como  escrituras públicas, cédulas catastrales, certificado de tradición de vehículos  y RUNT y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto  de la medida, cuando sea procedente.    

Respecto de bienes muebles, el Administrador  del Frisco no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna  clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de  las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de  estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto ley 2535  de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.    

Parágrafo 1°. En las diligencias  de secuestro el Administrador del Frisco deberá realizar un inventario  relacionando los bienes y el estado en que se encuentren. El inventario hará  parte integral del Acta de Materialización de la Medida Cautelar de la Fiscalía  General de la Nación.    

Parágrafo 2°. En las medidas  cautelares sobre vehículos de transporte público la Fiscalía identificará si el  derecho a reponer hace parte de la medida cautelar. De ser así, la Fiscalía  oficiará a las entidades pertinentes.    

Artículo 6°. Modificar el artículo  2.5.5.2.1.3. del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.2.1.3. Materialización de las medidas cautelares  sobre sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio  que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o  persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las  medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103  de la Ley 1708 de 2014.    

Las personas designadas por el Administrador  del Frisco para representarlo en la diligencia deben identificar el bien objeto  de la medida cautelar, recopilar la información pertinente y necesaria para la  administración de la sociedad, siempre que exista tal información, incluir un  registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad,  identificando los activos y pasivos, inventarios, así como los libros de  accionistas y los libros de actas cuando sea del caso, y obtener la mayor  información financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.    

Después de la materialización de la medida  se deberá verificar y obtener información de los bienes en el Registro  Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Sociedades,  Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de Hacienda y demás entidades a que  haya lugar, así como también hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas  aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva  administración de la sociedad.    

Los órganos de administración de las  personas jurídicas de que trata el presente artículo, tendrán la obligación de  suministrar toda la información requerida por el Administrador del Frisco en el  desarrollo de la materialización de las medidas cautelares.    

Una vez realizado el empalme a que se  refiere el inciso anterior, en los casos en los que la medida cautelar afecte  las acciones, partes o derechos de la persona jurídica en un porcentaje que  confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, se deben  entregar de manera inmediata los espacios físicos de la sociedad si hacen parte  del patrimonio de esta o establecimiento de comercio.    

Para los casos en los que el porcentaje  afectado de las acciones, partes o derechos de una persona jurídica, dentro de  los procesos de extinción de dominio, confiera el control de la sociedad al  Administrador del Frisco, la dirección, administración y representación de la  sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por  quien este designe como depositario provisional, de acuerdo con lo previsto en el  último inciso del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo 1°. Las Oficinas de  Registro y las Cámaras de Comercio correspondientes inscribirán las medidas  cautelares respectivas en los activos sociales, dividendos, intereses, frutos,  rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere, que estén sujetos a  registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo 2°. Las autoridades del  orden nacional y territorial prestarán la ayuda requerida por el Administrador  del Frisco en cuanto a la materialización de las medidas cautelares.    

Artículo 7°. Adicionar la Sección 2 al  Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  así:    

SECCIÓN 2    

RECUPERACIÓN DE BIENES DEL FRISCO    

Artículo 2.5.5.2.2.1. Funciones de policía administrativa del  Administrador del Frisco. El Administrador del Frisco tendrá la  facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes  que se encuentren bajo su administración, para ello expedirá acto  administrativo motivado que lo ordene.    

Transcurridos tres (3) días desde la fecha  de comunicación del acto, el Administrador del Frisco podrá practicar la  diligencia de entrega real y material del bien directamente o por autoridad  competente, de conformidad con el protocolo que para tal efecto expida el  Administrador del Frisco.    

Las autoridades nacionales, departamentales,  municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para  el desarrollo de la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de  manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el  representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los  bienes del Frisco.    

De conformidad con las disposiciones del  artículo 75 de la Ley 1437 de 2011,  contra el acto administrativo que ordene la entrega real y material del bien,  así como contra los actos y operaciones de materialización, no procederán recursos  u oposiciones, toda vez que se tratan de actos de ejecución. La diligencia sólo  podrá ser suspendida siempre que exista orden judicial en firme que así lo  ordene.    

Parágrafo 1°. La facultad de  policía administrativa conlleva la posibilidad de tener ingreso al inmueble con  el fin de realizar la diligencia de entrega real y material. En caso de que le  sea negado el acceso al predio, el Administrador del Frisco podrá ingresar al  inmueble, siempre acompañado por el Ministerio Público y por el cuerpo de la Policía  Nacional quienes deberán actuar en la diligencia en el marco de sus  competencias.    

Artículo 2.5.5.2.2.2. Bienes muebles abandonados por el ocupante  en el inmueble. El Administrador del Frisco está obligado a cumplir las  disposiciones del artículo 2.4.3.1.3.14 del Decreto  Único Reglamentario 1084 de 2015, en lo que respecta a los bienes muebles  abandonados en la diligencia de entrega real y material del bien.    

Si los bienes muebles abandonados son  animales, estos serán puestos a disposición de la alcaldía del municipio donde  se encuentren, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 84 de 1989.    

Artículo 8°. Modificar el artículo  2.5.5.3.1.3 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro  2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.3.1.3. Opciones para la enajenación. El Administrador  del Frisco puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de conformidad con lo  previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, b)  el procedimiento de enajenación de que trata esta sección.    

Artículo 9°. Modificar el artículo  2.5.5.3.1.4 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro  2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.3.1.4. Avalúos  y valoraciones. En todos los casos de enajenación, el  Administrador del Frisco debe contar con un avalúo comercial. Para el caso de  inmuebles el avalúo comercial tendrá una vigencia de 3 años y deberá  actualizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014,  adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017,  artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y  artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.    

Para el caso de sociedades deberá contar con  una valoración comercial vigente al momento de la enajenación conforme los  lineamientos que para tal fin se indiquen en la metodología de administración.    

El avalúo o valoración se podrá efectuar  mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo  con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a  continuación, conforme a las siguientes reglas generales:    

1. Bienes inmuebles: Debe contar con el  avalúo catastral y el avalúo o valoración comercial. Este último debe estar a  cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de  Avaluadores – RAA, de conformidad con la reglamentación vigente. De no poder  ingresar al inmueble se seguirán las reglas contenidas en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014,  adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017,  artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y  artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Bienes en común y proindiviso: El  Administrador del Frisco puede cancelar el valor total del avalúo comercial.    

3. Bienes muebles: Debe contar con un avalúo  realizado por una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de  Avaluadores (RAA), de conformidad con la reglamentación vigente o directamente  por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos  en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), cuando la relación de costo-  beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resolución debidamente  motivada fijando el precio.    

4. Acciones, derechos, cuotas o partes de  interés social o establecimientos de comercio: La valoración se debe efectuar:    

4.1 Mediante un proceso de contratación  sujeto a régimen privado que garantice la selección objetiva de un tercero  especializado con experiencia en valoración de empresas o en banca de  inversión, debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA),  en los casos en que la normativa vigente así lo exija. En estos eventos los  costos de las valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la  sociedad o del establecimiento de comercio; o en el evento en que la sociedad o  el establecimiento de comercio no cuente con recursos para ello, se realizará  con cargo a los recursos del Frisco y serán descontados del valor de la venta;  o    

4.2 Directamente por el Administrador del  Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto  de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija,  cuando la relación de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de  la sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos  sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial  de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución  debidamente motivada fijando el precio.    

En los casos que se suscriban contratos para  el avalúo de los bienes de que tratan los numerales 1, 2 y 4.1. del presente  artículo, se deberá estipular en el respectivo contrato responsabilidad  solidaria a cargo del promotor y/o entidad pública con quien se contrate el  avalúo por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o  extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del avalúo. También deberá  constar en el respectivo contrato una disposición sobre que el Administrador  del Frisco se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.    

Artículo 10. Adicionar un parágrafo al  artículo 2.5.5.3.1.6. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5  del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  con el siguiente tenor:    

Parágrafo. Para la enajenación temprana, el Administrador  del Frisco deberá atender las reglas contenidas en el presente artículo.    

Los pasivos asociados a los bienes objeto de  enajenación temprana serán pagados con cargo a la venta.    

Artículo 11. Modificar el artículo  2.5.5.3.1.10. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.3.1.10. Pago de los costos y gastos de venta. Sin perjuicio de  lo establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, el pago de los  costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta  de los bienes, tales como tasas o contribuciones, deudas de administración  inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia,  seguros, embargos, bodegaje, depósito, costos de promoción, avalúos, comisiones  de venta y todos aquellos que pudieran derivarse de la actividad de  comercialización, serán sufragados con cargo a los recursos del Frisco para  facilitar su comercialización, gastos que serán reembolsados al Frisco al  momento de venta de los bienes.    

Para el caso de impuestos se aplicará lo  dispuesto al régimen tributario establecido en el artículo 9° de la Ley 785 de 2002,  modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017.    

Los gastos de la venta de activos sociales  estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en  el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.    

Artículo 12. Modificar el artículo  2.5.5.3.1.11. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.3.1.11. Enajenación temprana. El Administrador  del Frisco, directamente o a través de terceras personas y previa aprobación  del Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017,  efectuará la enajenación temprana de bienes con medidas cautelares puestos a su  disposición cuando se presenten los eventos de que trata el citado artículo.    

La enajenación temprana podrá realizarse  independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso de extinción de  dominio y la fecha en que el mismo haya iniciado, de acuerdo con las normas  aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio y previo agotamiento  del trámite establecido en el citado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.    

Con los dineros producto de la enajenación  temprana, previo descuento de los gastos establecidos en el artículo 2.5.5.2.7  del presente Decreto, tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado  para su enajenación, se conformará una reserva técnica del 30% conforme el  artículo 93 de la Ley 1708 de 2014  modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, los  cuales serán invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos  de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del  Título 3 de la Parte 3 del presente decreto.    

El 70% restante del producto de la  enajenación temprana será distribuido conforme el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014  modificado y adicionado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y  sus normas reglamentarias.    

De la decisión de la enajenación temprana se  informará al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, con  el objeto de que, de ordenarse la devolución del bien, se disponga el pago del  dinero producto de la venta –a la(s) persona(s) que indique la decisión–, junto  con sus rendimientos financieros, previa deducción de los gastos de  administración establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto y  tributos en los que incurra el Administrador del Frisco.    

El administrador del Frisco deberá informar  al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la  enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción.    

El pago a que se refiere el inciso quinto  del presente artículo se realizará con cargo al 30% de la reserva técnica, en  consonancia con las disposiciones del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. En  caso de que este pago supere el monto de la reserva técnica, el Administrador  del Frisco podrá afectar los recursos del Fondo, como un pasivo del Frisco de  los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.    

La enajenación temprana de sociedades  comprende la totalidad y/o el porcentaje de cuotas, partes y/o acciones que  hagan parte del Frisco.    

Así mismo comprende la enajenación de  establecimientos de comercio y los procesos liquidatorios en los que se  encuentren las sociedades que hagan parte del Frisco.    

La productividad de las sociedades, cuotas,  partes, acciones y establecimientos de comercio que hagan parte del Frisco,  entendidas como los rendimientos y/o utilidades de las sociedades activas serán  destinados en un 30% a conformar la reserva técnica de acuerdo con el artículo  93 de la Ley 1708 de 2014  modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017; en  los procesos liquidatorios de las sociedades administradas se deberá atender  prioritariamente el pago de los pasivos debidamente reconocidos y en caso de  quedar un remanente se deberá seguir las reglas del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014  modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.    

Artículo 13. Adicionar el artículo  2.5.5.3.1.13. a la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  con el siguiente tenor:    

Artículo 2.5.5.3.1.13. Efectos de la Resolución para la Enajenación  Temprana. En los casos de sociedades activas o un porcentaje en la  participación de estas o sus activos, sociedades en liquidación y en los  establecimientos de comercio, con el registro del acto administrativo de que  trata el parágrafo 4° del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014  adicionado por el artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, las  Cámaras de Comercio procederán a cancelar las medidas cautelares inscritas en  los registros mercantiles e inscribir el acto administrativo que transfiere el  derecho de dominio al Frisco, en caso de ser procedente.    

En las Cámaras de Comercio se inscribirán  por solicitud del administrador del Frisco, el acto administrativo expedido por  el administrador del Frisco y, el acta de junta de socios o asamblea de  accionistas que apruebe la cuenta final de liquidación y/o la solicitud de  cancelación de la matrícula mercantil.    

Artículo 14. Adicionar el artículo  2.5.5.3.1.14. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  con el siguiente tenor:    

Artículo 2.5.5.3.1.14. Gestiones necesarias de la Superintendencia  de Notariado y Registro, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la  Aeronáutica Civil, las Capitanías de Puerto, Ministerio de Transporte a través  del RUNT, las Secretarías de Tránsito y las Cámaras de Comercio. Las  autoridades encargadas del registro de bienes estarán obligadas a adoptar los  instrumentos necesarios y pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones  de este decreto, especialmente, a crear el código registral y especificación  para inscribir el acto administrativo de transferencia de la propiedad y sus  efectos como acto de transferencia del dominio y cancelación de medidas  cautelares.    

Artículo 15°. Modificar el artículo 2.5.5.3.2.2. de la Sección 2  del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.3.2.2. Venta  en sobre cerrado. El administrador del  Frisco, o el promotor publicarán en su página web un aviso de invitación  pública que contenga, además de la información relacionada en el artículo 2.5.5.3.1.6  del presente Decreto, lo siguiente: a) el cronograma según el cual se llevará a  cabo la venta; y b) los requisitos para participar en la venta.    

El interesado en adquirir un bien puede  presentar su oferta de compra en sobre cerrado al Administrador del Frisco, a  la entidad estatal o al promotor, según fuere el caso. Vencido el plazo para la  presentación de ofertas, el Administrador del Frisco, la entidad estatal o el  promotor realizará la audiencia pública de apertura de sobres, en la que se  levantará un acta con la relación de oferentes, valor de la oferta, bien objeto  de la oferta y folios de cada una de estas. El acta se publicará en la página  web del Administrador del Frisco, de la entidad estatal o del promotor, según  fuere el caso.    

En caso de no recibir ninguna oferta el  proceso se declarará desierto.    

El Administrador del Frisco, la entidad  estatal o el promotor presentarán el informe correspondiente con la relación de  oferentes habilitados y el término para mejorar la oferta, en el plazo previsto  en el aviso de la invitación pública en su página web, para ese efecto.    

En caso de empate, los participantes  empatados podrán realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se  utilizará un método aleatorio que defina el Administrador del Frisco, en su  Metodología de Administración.    

Surtida esta etapa, en caso de no  presentarse ninguna mejora entre las ofertas que resultaron habilitadas, se  adjudicará el bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio y se dejará  constancia en acta de la celebración de dicha audiencia y de lo ocurrido en la  misma.    

Parágrafo 1°. Con la presentación  de la oferta se acepta plenamente por parte del oferente, las condiciones  fijadas para la misma, la reglamentación contenida en el presente título y las  demás que estime el Administrador del Frisco en la Metodología de  Administración.    

Artículo 16. Modificar el artículo  2.5.5.3.3.4. de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.3.3.4. Enajenación de sociedades y de  establecimientos de comercio. La venta de sociedades y de  establecimientos de comercio se realizará de la siguiente forma:    

1. En una primera fase se efectuará la  valoración de la sociedad o del establecimiento de comercio objeto de  enajenación, a través de avaluadores debidamente inscritos en el Registro  Abierto de Avaluadores (RAA) y de conformidad con lo establecido en el presente  capítulo.    

2. En la segunda fase, se estructurará el  proceso de venta, por un tercero especializado (diferente al avaluador) o  directamente por el Administrador del Frisco, de acuerdo con la Metodología de  Administración.    

La estructuración del proceso de venta a  través de un tercero especializado requerirá aprobación del Administrador del  Frisco.    

3. En la tercera fase, el Administrador del  Frisco procederá a enajenar la sociedad o el establecimiento de comercio, bien  sea directamente o a través del mismo tercero especializado e inscribirá el  acto de venta en el registro mercantil correspondiente.    

Artículo 17. Adicionar el artículo  2.5.5.4.6. al Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  con el siguiente tenor:    

Artículo 2.5.5.4.6. Condición especial del contrato de arrendamiento. El administrador  del Frisco para efectos de celebrar un contrato de arrendamiento, dentro del  estudio que adelante, deberá contar con una declaración del interesado en la  que señale que no tiene ningún tipo de relación con el afectado dentro del  proceso de extinción de dominio de acuerdo con lo consagrado en el régimen  general de inhabilidades e incompatibilidades consagrado para la contratación  estatal.    

Artículo 18. Modificar el artículo  2.5.5.5.4. del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.5.4. Declaración de extinción de dominio sobre bienes destinados  provisionalmente. En caso de declararse la extinción de dominio de  automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una  entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad  que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan  asignarse los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  para lo cual el Administrador del Frisco expedirá el respectivo acto de  asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.    

Parágrafo. De existir obligaciones  patrimoniales pendientes sobre los bienes asignados, la entidad pública  receptora deberá asumir dichas obligaciones.    

Artículo 19. Adicionar un parágrafo al  artículo 2.5.5.5.7. del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  con el siguiente tenor:    

Parágrafo. En caso de que el destinatario no  haga efectiva la orden de entrega de los bienes asignados, el Administrador del  Frisco podrá hacer uso de las facultades de policía administrativa que le  otorga la ley.    

En todo caso, el Administrador del Frisco está  habilitado para iniciar las acciones legales tendientes a resarcir los  perjuicios que la gestión del destinatario removido pudiera causarle.    

Artículo 20. Modificar el artículo  2.5.5.6.6. del Capítulo 6 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.6.6. Obligaciones de los depositarios provisionales. A los depositarios  provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en la Metodología  de Administración del Frisco, dentro de los cuales deberán indicarse como  mínimo las siguientes.    

1. Velar porque se mantenga la productividad  de los bienes y la actividad económica que les corresponda, siempre que esta  sea lícita.    

2. Adoptar de manera oportuna las medidas  correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente  administración de los bienes.    

3. Verificar el cumplimiento de las  obligaciones relacionadas con la suscripción de los respectivos contratos de  arrendamiento.    

4. Rendir informes mensuales de gestión, contables,  financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y  relacionados con su administración.    

5. Coordinar la entrega inmediata de los  bienes objeto de depósito provisional, en el momento, y a la persona que le  indique el administrador del Frisco mediante comunicación escrita, en caso de  remoción de la calidad de depositario provisional o de orden judicial.    

6. Llevar la contabilidad mensual de los  recursos consignados y pagos realizados por cada bien, de acuerdo con el formato  que para el efecto suministrará el Administrador del Frisco.    

7. Presentar la rendición final de cuentas  al terminar el depósito provisional.    

8. Coordinar la inspección de los bienes  objeto de depósito, cuando el Administrador del Frisco, o la autoridad  competente así lo requiera.    

9. Velar porque se realicen las reparaciones  locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes,  de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrará el  Administrador del Frisco.    

10. Reportar la existencia de  perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier título recaigan sobre  los bienes al administrador del Frisco, para que, en coordinación con las  autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las  acciones que a ello hubiere lugar.    

11. Constituir una garantía a favor del  Administrador del Frisco que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y  que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gestión.    

12. Presentar dentro de un término no  superior a treinta (30) días calendario, posteriores a su nombramiento, un  informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, el  cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe  suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla  productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr  la productividad de los bienes.    

13. Solicitar autorización al Administrador  del Frisco, para la suscripción de contratos, acompañando la petición de los  documentos que dicha dependencia exija.    

14. Informar y/o denunciar, inmediatamente a  su ocurrencia, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de sus  obligaciones.    

15. Permitir al Administrador del Frisco, en  todo momento, la revisión y auditoría sobre la administración de los bienes  entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.    

16. En caso de siniestro o pérdida de bienes  deberá informar inmediatamente al Administrador del Frisco, e iniciar los  trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las pólizas  correspondientes. De esta gestión deberá mantener informado al Administrador  del Frisco hasta su culminación.    

17. Residir en el lugar donde se ubican los  bienes. En caso contrario, sufragar, de su propio peculio, los gastos que el  desplazamiento y manutención para administrar los bienes le ocasionen.    

18. Devolver inmediatamente el bien y sus  soportes documentales cuando se proceda a su remoción.    

19. Contar con una cuenta de correo  electrónico que deberá poner en conocimiento del Administrador del Frisco, a  través de la cual se pueda mantener una comunicación activa entre el  Administrador del Frisco y el depositario.    

20. Llevar registros contables independientes  por centros de costo de los bienes asignados por el Administrador del FRISCO,  tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la  entidad.    

21. Remitir los extractos bancarios en forma  mensual dentro de los informes de gestión para su análisis por parte del  Administrador del FRISCO.    

22. Recibir en las diligencias de  incautación o de manos de los depositarios provisionales removidos los bienes  objeto de depósito, según sea el caso; y entregarlos de manera inmediata en el  momento en que le sea requerido por el Administrador del FRISCO.    

23. Permitir al Administrador del FRISCO, en  todo momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de  los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.    

24. Abstenerse de realizar inversiones a los  bienes objeto de depósito, sin autorización previa y escrita del Administrador  del FRISCO.    

25. Contar con los equipos tecnológicos  adecuados que permitan la conexión en red a la plataforma tecnológica de  administración de bienes, con el fin de poder presentar informes de gestión y  de realizar la debida administración del bien.    

26. Cumplir las demás obligaciones que la ley  le imponga como depositario provisional, tales como las normas sustanciales y procedimentales,  que regulan la actividad de los auxiliares judiciales y/o secuestres.    

Artículo 21. Modificar los dos primeros  incisos del parágrafo 1° del artículo 2.5.5.6.8 Capítulo 6 del Título 5 de la  Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  los cuales quedarán así:    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior,  en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del contrato de  arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al Administrador del  FRISCO. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario con la advertencia  de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse de continuar  pagando los cánones de arrendamiento o cualquier otra imposición que se derive  del contrato de arrendamiento al depositario removido, so pena de constituirse  como un arrendatario incumplido.    

Una vez expedida la resolución de remoción,  el depositario contará con un término de quince (15) días calendario para  efectuar la restitución de los bienes dados en depósito. En caso de que el  depositario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en  depósito, el Administrador del FRISCO podrá hacer uso de las facultades de  policía administrativa que le otorga la ley.    

Artículo 22. Modificar el artículo 2.5.5.7.1  del Capítulo 7 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.7.1. Chatarrización, Demolición y Destrucción. Una vez sea  aprobada la chatarrización, demolición o destrucción por parte del Comité  establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, el  Administrador del FRISCO expedirá acto administrativo en el que se transfiere  la propiedad al FRISCO y se cancelan las medidas cautelares, gravámenes,  afectaciones y cualquier otra limitación a la transferencia de dominio que  sobre el(los) bien(es) recaigan.    

El Administrador del FRISCO dejará  constancia en un archivo fotográfico y fílmico que evidencie las razones por  las que se aplicó el mecanismo de administración.    

El Administrador del FRISCO deberá comunicar  el acto administrativo al juez o fiscal, según sea el caso y a las autoridades  de registro correspondientes, remitiendo copia del acto administrativo, junto  con los documentos relacionados en el parágrafo 1º de este artículo.    

Parágrafo 1º. Los bienes objeto  de chatarrización, demolición o destrucción deberán contar con el estudio  técnico, peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las  condiciones físicas de estos, de igual forma el análisis de costo-beneficio,  así como los documentos soporte.    

Artículo 23. Modificar el artículo  2.5.5.7.2. del Capítulo 7 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.7.2. Procedencia de la destrucción de sustancias controladas. Si no fuere posible  la enajenación, donación y/o exportación de sustancias químicas controladas, el  Administrador del FRISCO podrá destruirlas, una vez autorizado por el Comité de  que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y el  artículo 98 de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo 1°. El Administrador del FRISCO  deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico de las sustancias químicas  controladas objeto de destrucción que evidencie las razones por las que ordenó  la medida.    

Artículo 24. Modificar el artículo  2.5.5.7.5. del Capítulo 7 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.7.5. Inversión de recursos producto de la chatarrización. Los dineros  producto de la chatarrización, se deben manejar conforme establece el artículo  2.5.5.3.1.11 del presente decreto.    

Artículo 25. Modificar el artículo  2.5.5.8.2. del Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.8.2. Criterios para la procedencia de la donación. La entidad pública  interesada en la donación del bien solicitado deberá elaborar un proyecto que  establezca:    

– La necesidad para la entidad de utilizar  este bien para programas y actividades de interés público en desarrollo de su  objeto misional.    

– El documento en el que conste que el  Proyecto de Donación que se pretende adelantar está autorizado por la Asamblea  Departamental o el Consejo Municipal, en caso de entidades territoriales, o la  autorización del Representante Legal o máximo órgano de administración en el  caso de Entidades Públicas.    

– Indicar el porcentaje de destinación  contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al  cual será imputado.    

El administrador del FRISCO para determinar  la procedencia de la donación establecerá:    

– Que el bien no cuente con un alto  potencial de venta por parte del Administrador del FRISCO, para lo cual deberá  contar con el respectivo concepto técnico de la SAE.    

– Que el bien no se encuentre dentro de un  acuerdo de comercialización en curso para su enajenación, para lo cual deberá  contar con el respectivo concepto comercial de la SAE.    

– Que el bien no sea objeto de las  destinaciones específicas establecidas en las diferentes leyes.    

– Que el bien no sea objeto de solicitud en  el marco de un convenio de compartición de bienes con un gobierno extranjero.    

– En caso de bienes rurales será procedente,  siempre y cuando, las entidades beneficiarias de destinaciones específicas  previstas en leyes especiales manifiesten su desinterés en la adjudicación.    

Artículo 26. Modificar el artículo  2.5.5.8.3. del Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.8.3. Procedimiento para la donación. Las Entidades Públicas interesadas  deberán presentar el Proyecto de Donación al Administrador del FRISCO a través  de su página web o físicamente dentro de los tres primeros meses de la  respectiva vigencia para la validación técnica y jurídica del bien solicitado.    

El Administrador del FRISCO atenderá los  Proyectos de Donación en el orden de llegada y en caso de ser procedente  expedirá el respectivo acto administrativo de donación que servirá de título  traslaticio de dominio del bien y descontará el valor comercial del bien de los  porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de  conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título,  siempre que haya disponibilidad en los respectivos porcentajes conforme el  presupuesto proyectado para la respectiva vigencia.    

Parágrafo 1°. Las donaciones a entidades  públicas distintas de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía  Judicial de la Policía Nacional, afectarán el porcentaje del Gobierno nacional  consagrado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y  sus normas reglamentarias.    

Artículo 27. Modificar el artículo  2.5.5.11.3. del Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.11.3. Destinaciones previstas en leyes especiales. Los  bienes que tengan destinación específica, para programas determinados en leyes especiales,  incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en  concordancia con lo dispuesto en el Decreto ley 2897  de 2011 y la Ley 1448 de 2011,  sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de  comercialización y serán asignados por el Administrador del FRISCO a las  entidades beneficiarías, para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el  respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de  dominio del bien.    

Parágrafo 1°. Cuando las leyes especiales  indiquen que la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se  proyectarán en el presupuesto anual del FRISCO, por parte de su administrador,  y una vez aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se girarán al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez apropiados por este,  se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y  sus normas reglamentarias.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes de donación de  bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de marzo de  cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada  entidad para la vigencia fiscal siguiente.    

Artículo 28. Modificar el artículo  2.5.5.11.4. del Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.11.4. Destinación definitiva de los bienes y recursos del FRISCO. Los porcentajes  establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  efectuados los descuentos de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, se  calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO  en la vigencia fiscal anterior.    

El valor correspondiente al veinticinco por  ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía  General de la Nación, el diez por ciento (10%) de la Policía Judicial de la  Policía Nacional y el cuarenta por ciento (40%) del Gobierno nacional sobre los  bienes con extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación  temprana, los recursos provenientes de la productividad de los bienes  administrados y aquellos recursos causados en favor del FRISCO en el curso de  procesos judiciales y extrajudiciales serán girados por el Administrador del  FRISCO a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anualmente, dentro de los primeros  tres (3) meses de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que ingresen a  las cuentas del FRISCO, para la respectiva incorporación en los presupuestos de  las entidades destinatarias, como recursos adicionales a la cuota de inversión  acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y a los recursos generados por el Fondo Especial  de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación.    

El Administrador del FRISCO girará  directamente a las cuentas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a  su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinación.    

Parágrafo 1°. Las entidades  beneficiarías de los recursos podrán solicitar ante el Administrador del FRISCO  la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al porcentaje  total que le corresponde en cada anualidad con base en el avalúo comercial de  los mismos.    

Parágrafo 2°. En los casos en que  las sociedades y establecimientos de comercio administrados por el FRISCO  generen productividad entendida como la utilidad o rendimiento final de su operación,  estos recursos deberán seguir lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.    

Artículo 29. Modificar el artículo  2.5.5.11.6. del Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.5.5.11.6. Información sobre los porcentajes de bienes y recursos objeto de  destinación. El Administrador del FRISCO presentará, al Consejo Nacional de  Estupefacientes a más tardar el 15 de marzo de cada año, la proyección de los  ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así como la proyección de  gastos que contemplará lo siguiente:    

1. El valor correspondiente a los recursos  de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y  sus normas reglamentarias, y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del  FRISCO.    

2. El presupuesto de gastos de  funcionamiento del Administrador del FRISCO.    

3. Las destinaciones específicas  establecidas en las normas; y    

4. El porcentaje proyectado para destinar a  los programas establecidos en leyes especiales.    

Calculados los descuentos anteriores, el  Administrador del FRISCO presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes para  su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes  establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.    

Artículo 30. Adicionar el artículo  2.5.5.11.7., al Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  con el siguiente tenor:    

Artículo 2.5.5.11.7. Destinación de predios rurales. La asignación definitiva de los  predios rurales extintos se realizará por el Administrador del FRISCO, para lo  cual expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de  título traslaticio de dominio del bien a favor de las entidades beneficiarias.    

Artículo 31. Adicionar el artículo  2.5.5.11.8. al Capítulo 11 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  con el siguiente tenor:    

Artículo 2.5.5.11.8. Comercialización de bienes rurales destinados por leyes especiales.  Cuando  las entidades destinatarias de los bienes de que tratan las leyes especiales en  materia de destinación de predios rurales manifiesten su desinterés en los  predios rurales sobre los que se declare la extinción del derecho de dominio,  el administrador del FRISCO podrá comercializarlos de acuerdo con sus  mecanismos de administración.    

Parágrafo: Los recursos que se obtengan de  la comercialización de los predios rurales serán administrados y destinados de  conformidad con el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,  adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y  sus normas reglamentarias.    

Artículo 32. Adicionar el Capítulo 12 al  Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  así:    

CAPÍTULO 12    

Justicia premial en bienes extintos    

Artículo 2.5.5.12.1. De las retribuciones otorgadas en el sistema de justicia premial. La retribución a la  que se refiere el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  está a cargo del Administrador del FRISCO, quien efectuará el pago una vez sea  vendido el bien vinculado al trámite de extinción de dominio en el que se  ordenó la retribución, o transferirá el bien conforme a lo estipulado en el  fallo judicial. En los eventos en que el administrador del FRISCO considere que  la decisión judicial no sea clara en cuanto al porcentaje a asignar del bien o  del grupo de bienes, podrá solicitar aclaración de la providencia judicial.    

Artículo 33. Artículo transitorio. Para efectos de lo previsto en el artículo  2.5.5.8.3., del Decreto 1068 de 2015,  si a la fecha de expedición del presente Decreto existen Proyectos de Donación  sin definición, estos serán atendidos conforme las reglas que se establecen en  el Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.    

Artículo 34. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  expedición, modifica los artículos 2.5.5.1.2., 2.5.5.2.1.1., 2.5.5.2.1.3.,  2.5.5.3.1.3., 2.5.5.3.1.4., 2.5.5.3.1.10., 2.5.5.3.1.11., 2.5.5.3.2.2.,  2.5.5.3.3.4., 2.5.5.5.4., 2.5.5.6.6., 2.5.5.6.8., 2.5.5.7.1., 2.5.5.7.2.,  2.5.5.7.5., 2.5.5.8.2. 2.5.5.8.3. 2.5.5.11.3., 2.5.5.11.4., 2.5.5.11.6., deroga  el artículo 2.5.5.2.9., y adiciona los artículos 2.5.5.2.7., 2.5.5.2.10.,  2.5.5.2.11., 2.5.5.2.2.1., 2.5.5.2.2.2., 2.5.5.3.1.6., 2.5.5.3.1.13.,  2.5.5.3.1.14., 2.5.5.4.6., 2.5.5.5.7., 2.5.5.11.7., 2.5.5.11.8., y 2.5.5.12.1.,  del Decreto 1068 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

               

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