DECRETO 1683 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1683 DE 2019      

(septiembre 13)    

D.O. 51.075, septiembre 13 de 2019    

por el cual se modifican los artículos 2.5.2.2.1.10 y 2.5.2.3.3.6, y se  adiciona el artículo 2.5.2.2.1.20 al Decreto número  780 de 2016, en relación con las condiciones de habilitación de las  entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el  artículo 180 de la Ley 100 de 1993 en sus  numerales 6, 7 y parágrafo, los numerales 42.3 y 42.5 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, los  artículos 24 y 58 de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 180  de la Ley 100 de 1993  estableció los requisitos para que la Superintendencia Nacional de Salud  autorice como Entidades Promotoras de Salud (EPS) a entidades de naturaleza  pública, privada o mixta, entre los cuales, de acuerdo con los numerales 6 y 7,  se destacan los de “Acreditar  periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia  (…)” y “Tener un capital  social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y  financiera”, conforme con lo que disponga para el efecto el Gobierno  nacional;    

Que por su parte, el  artículo 24 de la Ley 1438 de 2011,  también facultó al Gobierno nacional para expedir la reglamentación encaminada  a que las EPS cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera,  técnica y de calidad para operar de manera adecuada;    

Que en desarrollo de  estas facultades, en el Capítulo 2, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se  establecieron las condiciones de habilitación financiera que deben cumplir las  EPS para efectos de su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS) y como parte de ellas, la obligación de dichas entidades de  constituir y mantener actualizadas las reservas técnicas allí referidas, según  el régimen y portafolio computable como inversión de tales reservas, previsto  en el mencionado decreto;    

Que, a su vez, en el  Capítulo 3, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del decreto en cuestión, se reguló lo  atinente a la autorización de funcionamiento y las condiciones de habilitación  y permanencia de las entidades responsables de la operación del aseguramiento  en salud y se fijó el término para la verificación del cumplimiento de estas  condiciones, en concordancia con lo que regulara para el efecto el Ministerio  de Salud y Protección Social;    

Que el cumplimiento  permanente de las condiciones técnico administrativas, científicas y  tecnológicas de la habilitación, permite a las entidades aseguradoras la  operación del aseguramiento en salud y la adopción de mejores prácticas  organizacionales que apunten a la mejora en la gestión bajo los principios de  transparencia, eficiencia, equidad y calidad y por tanto, el balance entre la  gestión de cada órgano y la desarrollada en su integridad por parte de la  entidad aseguradora;    

Que en el marco del  seguimiento, inspección, vigilancia y control de las condiciones de  habilitación financiera de las entidades responsables del aseguramiento, se ha  evidenciado que estas afrontan dificultades para la observancia de las mismas  en los plazos establecidos en la normativa vigente, como consecuencia del  inadecuado flujo de recursos del SGSSS, especialmente, de los que cubren los  servicios y tecnologías no financiados por la UPC, lo que conllevaría a la  adopción de algunas de las medidas especiales de las que tratan los artículos  113 y 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre un número  significativo de esas entidades, afectando el equilibrio del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, en razón a que ello podría derivar en una concentración  de afiliados de manera descontrolada y en una acumulación de acreencias  insolutas a la red de prestadores de servicios de salud;    

Que a través de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,  se establecieron medidas para otorgar liquidez al sistema de salud y para  lograr el saneamiento de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios  y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC, no obstante, mientras  las mismas se materializan, se hace necesario, en el inmediato plazo, adoptar  las medidas contenidas en el presente decreto;    

Que como una medida  de correspondencia para lograr el saneamiento que plantea la Ley del Plan  Nacional de Desarrollo se requiere mejorar las condiciones de liquidez y la  rentabilidad de las inversiones del sector salud, así como los criterios de  verificación de las condiciones financieras y de solvencia de las entidades  responsables de la operación del aseguramiento en salud;    

Que bajo este orden  y evaluados diferentes mecanismos para abordar la situación antes expuesta, el  Gobierno nacional considera necesario adoptar medidas que en lo relacionado con  las condiciones de habilitación financiera y de solvencia de las entidades  aseguradoras, permitan la mejora en el flujo de recursos entre los diferentes  agentes del SGSSS y que por tanto, dichas medidas impacten en los prestadores  de servicios de salud, proveedores y en general, todos los intervinientes en el  proceso del aseguramiento y la prestación de los servicios de salud;    

Que igualmente se  estima necesaria la adopción de medidas con miras a contrarrestar las  dificultades evidenciadas para el cumplimiento de las condiciones de  habilitación y permanencia que afrontan las entidades aseguradoras y que  deviene de la falta del adecuado flujo de recursos según lo anteriormente  anotado;    

Que en cumplimiento  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto  Único número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en las páginas web de los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social;    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifíquese el artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.5.2.2.1.10 Inversión de las  reservas técnicas. Las entidades a que hace referencia el artículo  2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deberán mantener inversiones de al menos el  100% del saldo de sus reservas técnicas del mes calendario inmediatamente  anterior, de acuerdo con el siguiente régimen:    

1. Requisito  general. Las inversiones deben ser de la más alta liquidez y seguridad.    

2. Inversiones  computables. El portafolio computable como inversión de las reservas  técnicas debe corresponder a:    

a) Títulos de deuda  pública interna emitidos o garantizados por la nación o por el Banco de la  República;    

b) Títulos de renta  fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por  la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas (Fogacoop);    

c) Depósitos a la  vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,  descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de  acuerdo con las normas contables aplicables;    

d) Certificados de reconocimiento de deuda  por servicios No POS auditada y aprobada, suscritos por el representante legal  de la entidad territorial, el representante legal de la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Estos  certificados computarán por su valor facial.    

Los certificados  expedidos por ADRES deben ser informados mensualmente por su representante  legal a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público;    

e) El valor de las  cuentas radicadas por concepto de servicios y tecnologías en salud no  financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), entre el 1°  de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, cuyo resultado definitivo del  proceso de verificación y control, no se tenga o no se hubiese notificado,  siempre que no estén siendo utilizadas como garantía de otras obligaciones.    

Estas cuentas solo  podrán ser computadas como respaldo de las reservas técnicas hasta que se haya  notificado el resultado definitivo del proceso de verificación y control,  cuando este sea negativo, o, hasta el momento del pago cuando el resultado sea  positivo;    

f) Participaciones  en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, cuya  política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a  títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión  colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la  Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

3. Requisitos.  Las inversiones computarán bajo los siguientes parámetros:    

a) Cuando  correspondan a un mismo emisor o establecimiento de crédito, la inversión del  numeral 2.b. será computable como respaldo de la reserva técnica solamente  hasta el 10% del valor del portafolio de inversiones;    

b) El conjunto de  las inversiones del numeral 2.b. realizadas en títulos cuyo emisor, aceptante,  garante, u originador, sea una entidad vinculada, no puede exceder el diez por  ciento (10%) del valor del portafolio;    

c) Los recursos que  respaldan las reservas técnicas computarán hasta el treinta por ciento (30%) de  una misma emisión de títulos, de acuerdo con las inversiones permitidas según  el régimen aplicable.    

Quedan exceptuadas  de este límite las inversiones del numeral 2.a y 2.d, las realizadas en  Certificados de Depósitos a Término (CDT) emitidos por establecimientos de  crédito y las inversiones de títulos de deuda emitidos o garantizados por  Fogafín y Fogacoop;    

d) Las inversiones  del numeral 2.b. requieren la calificación de deuda a corto o largo plazo del  emisor o del establecimiento de crédito, según corresponda, equivalente cuando  menos a grado de inversión y otorgada por una sociedad calificadora de riesgos  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las inversiones del  numeral 2.c. requieren la calificación de la capacidad de pago a corto plazo  del establecimiento de crédito, equivalente cuando menos a grado de inversión  otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la  Superintendencia Financiera de Colombia;    

El requisito de  calificación para las inversiones del numeral 2.f. se tomará respecto de los  títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según  su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa  por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de  inversión colectiva;    

e) Las inversiones  de los numerales 2.a., 2.b. y 2.f. se deben realizar sobre títulos inscritos en  el Registro Nacional de Valores y Emisores;    

f) Todas las  negociaciones de inversiones de los títulos descritos en los numerales 2.a. y  2.b. se deben realizar a través de sistemas de negociación de valores, o en el  mercado mostrador, registradas en un sistema de registro de operaciones sobre  valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia  siempre que las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de  liquidación y compensación de valores autorizados por dicha Superintendencia;    

g) Los títulos o  valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas  susceptibles de ser custodiados se deben mantener en todo momento en los  depósitos centralizados de valores debidamente autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para efecto de los  depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de  operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a  partir de la fecha de adquisición o de la transferencia de propiedad del título  o valor;    

h) El valor a que se  refiere el literal e) del numeral 2 de este artículo, será computado como  respaldo de las reservas técnicas hasta por el monto que resulte de tomar el  valor total de las cuentas radicadas, descontando el giro previo realizado  sobre las mismas y el porcentaje promedio de la glosa de la respectiva EPS,  correspondiente a los doce (12) últimos periodos con resultado del proceso de  verificación y control. Los anteriores conceptos deberán ser certificados por  la ADRES o por la entidad territorial, sin que el monto allí contenido constituya  un certificado de deuda;    

i) El conjunto de  las inversiones de que trata el literal f) del numeral 2 de este artículo, será  computable como respaldo de las reservas técnicas solamente hasta el 10% del  valor del portafolio de inversiones.    

4. Restricciones.  Las inversiones de las reservas técnicas se deben mantener libres de embargos,  gravámenes, medidas preventivas, o de cualquier naturaleza que impida su libre  cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que  sea computada como inversión de las reservas técnicas.    

5. Defectos de  inversión por valoración. Los defectos de inversión que se produzcan  exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del portafolio,  deberán ser reportados inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud y  tendrán plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que  se produzca el defecto respectivo.    

Parágrafo. Para efectos de  este artículo se entenderá por entidad vinculada la definición contenida en el  artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010”.    

Artículo 2°.  Modifíquese el artículo 2.5.2.3.3.6 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el  cual quedará así:    

“Artículo  2.5.2.3.3.6. Progresividad para el  cumplimiento de las condiciones de habilitación. Las entidades  responsables del aseguramiento en salud deberán cumplir con las condiciones de  habilitación previstas en este capítulo, a más tardar el 31 de diciembre de  2020, de acuerdo con la progresividad que defina el Ministerio de Salud y  Protección Social para el cumplimiento de dichas condiciones.    

A partir del 1° de  enero de 2021, las entidades responsables del aseguramiento en salud deberán  cumplir de forma permanente con las condiciones de habilitación de que trata el  presente capítulo.    

La Superintendencia  Nacional de Salud realizará la verificación de las condiciones de habilitación  de acuerdo con los procedimientos, instrucciones y herramientas que para el  efecto expida.    

Parágrafo. Las EPS podrán  hacer uso de las figuras jurídicas previstas en el Sistema, para  reestructurarse, fortalecer su capacidad operativa y dar cumplimiento a las  condiciones de habilitación y permanencia establecidas en el presente capítulo.  Las entidades resultantes deberán cumplir con las condiciones de habilitación y  permanencia previstas en los plazos establecidos”.    

Artículo 3°.  Adiciónese el artículo 2.5.2.2.1.20 a la Sección 1 del Capítulo 2, Título 2,  Parte 5, Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el  cual quedará así:    

“Artículo  2.5.2.2.1.20. De la verificación de  las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de  Salud. Hasta el 31 de diciembre de 2020, la Superintendencia  Nacional de Salud, al verificar las condiciones de habilitación financieras y  de solvencia de las EPS, descontará el efecto del deterioro de las cuentas por  cobrar asociadas a servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la  UPC de los regímenes contributivo y subsidiado, que se encuentren registradas  como tal en los estados financieros, de acuerdo con la política contable de  cada EPS, vigente al 30 de junio de 2019, para la acreditación del capital  mínimo y del capital primario.    

La Superintendencia  Nacional de Salud impartirá las instrucciones necesarias para la debida  aplicación, medición y control”.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos  2.5.2.2.1.10 y 2.5.2.3.3.6, adiciona el artículo 2.5.2.2.1.20 a la Sección 1  del Capítulo 2, Título 2, Parte 5, Libro 2, del Decreto número  780 de 2016 y deroga el artículo 2.5.2.2.1.19 del precitado decreto.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 13 de septiembre de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Salud  y Protección Social,    

Juan Pablo Uribe Restrepo.    

               

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