DECRETO 1669 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1669 DE 2019     

(septiembre 12)    

D.O. 51.074, septiembre 12 de 2019    

por el cual se  reglamenta el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se  adicionan unos artículos al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos;    

Que el numeral 1 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, dispone:  “Incentivo tributario para empresas de  economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor  agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de siete (7) años,  siempre que se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Las sociedades  deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su  objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado  tecnológico y/o actividades creativas;    

b) Las sociedades  deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de  diciembre de 2021;    

c) Las  actividades que califican para este incentivo son las siguientes […];    

d) Las sociedades  deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional,  que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se  tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados  directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades  creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para  efectos de la presente exención en renta;    

e) Las sociedades  deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del  Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad financiera, conveniencia  económica y calificación como actividad de economía naranja. El Ministerio debe  emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de  industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas;    

f) Las sociedades  deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el  Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a cuatro mil  cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En  caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir  del tercer año, inclusive;    

g) Los usuarios  de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en este numeral,  siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo  para efectos de acceder a esta exención”;    

Que de conformidad con el literal b) del numeral 1 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario, se requiere precisar si las sociedades  constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018,  pueden acceder a los beneficios allí consagrados. Lo anterior, considerando que  la expresión “constituida” se predica de la forma como las sociedades nacen a  la vida jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  ordenamiento jurídico, y, para la procedencia de la renta exenta, el legislador  no sujetó el acceso al beneficio tributario a una fecha específica para su  creación, sino a una fecha límite para el cumplimiento del requisito de  constitución e inicio de actividad;    

Que acorde con lo expuesto en el  considerando anterior el requisito de la constitución se puede predicar de  sociedades cuya existencia legal tiene lugar antes o después de la entrada en  vigencia de la Ley 1943 de 2018;    

Que en consecuencia, las sociedades  constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018  también pueden optar por los beneficios consagrados en el numeral 1 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con los  requisitos que consagra la ley y la presente reglamentación;    

Que se requiere establecer el número mínimo  de empleos que deberán generar las empresas de economía naranja para la  procedencia del beneficio de la renta exenta en atención al nivel de ingresos  brutos fiscales, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos  previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este decreto;    

Que así mismo se requiere establecer el  procedimiento para presentar los proyectos de inversión ante el Comité de  Economía Naranja y la naturaleza de las inversiones que se considerarán para  dar cumplimiento a la exigencia del monto mínimo de inversión que deberán  acreditar las empresas de economía naranja para mantener el beneficio de renta  exenta, en atención al nivel de ingresos y al año en que se pretenda acceder al  incentivo tributario, las cuales deben corresponder a aquellas que contribuyan  al desarrollo de las industrias de valor agregado tecnológico y actividades  creativas y conlleven al aumento de su capacidad productiva;    

Que en consecuencia, también se precisa que  el incremento del patrimonio, como resultado de procesos de reorganización  empresarial, no es viable para acreditar el cumplimiento del mencionado  requisito del monto mínimo de inversión, considerando que las inversiones deben  corresponder a nuevas inversiones que cumplan con lo dispuesto en la ley y en  el presente decreto;    

Que así mismo, se requiere establecer que el  valor de las inversiones para cumplir con el monto mínimo de inversión  mencionado en los dos considerandos anteriores se determinará de conformidad  con las normas del Estatuto Tributario aplicables;    

Que el parágrafo 1° del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, objeto de reglamentación, establece que “Las exenciones consagradas en los numerales  1 y 2 del presente artículo aplican exclusivamente a los contribuyentes que  tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se  encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del  régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben  cumplirse en todos los periodos gravables en los cuales se aplique el beneficio  de renta exenta.    

El presente  parágrafo no aplica para aquellas sociedades cuyo objeto social principal sean  actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas  CIIU 5911”;    

Que por lo anterior se necesita precisar  cuáles son los ingresos que computan para efectos del cumplimiento del  requisito de la disposición en cita y desarrollar los requisitos para la  procedencia del beneficio tributario para los contribuyentes del régimen  ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios como lo dispone el  artículo 235-2 del Estatuto Tributario;    

Que en desarrollo de dicha disposición  también se requiere establecer, para los contribuyentes personas jurídicas que  realizan la Actividad Económica CIIU 5911, unas condiciones específicas en  relación con los empleos que se espera que generen dependiendo de los ingresos  que obtengan, considerando la naturaleza de su actividad económica y su ciclo  económico, y definir el monto mínimo de empleos cuando tengan ingresos  superiores a 80.000 unidades de valor tributario (UVT);    

Que según el artículo 6° del Decreto 1935 de 2018:  “Para facilitar el cumplimiento de sus  funciones, el Consejo Nacional de la Economía Naranja podrá constituir comités  técnicos de trabajo intersectoriales, integrados por las entidades que componen  el Consejo, los cuales estarán bajo su dependencia directa. A dichos Comités  también podrán ser convocadas las entidades adscritas de los Ministerios que  hacen parte del Consejo, de acuerdo con los lineamientos que este establezca  para dicho efecto”;    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49.,  1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54.,  1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56., 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58. al Capítulo 22 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentarlo en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos  1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51.,  1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56,  1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58. al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.22.47. Empresas de Economía Naranja. Para efectos de la aplicación del  numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son empresas de economía  naranja, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios del régimen ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del  territorio colombiano, constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre  de 2021, que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de  valor agregado tecnológico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las  actividades que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto  y que inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31)  de diciembre de 2021.    

Artículo 1.2.1.22.48. Industrias de valor agregado tecnológico y  actividades creativas. Son industrias de valor agregado  tecnológico y actividades creativas las actividades que califican para la renta  exenta en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, así:    

CÓDIGO CIIU                    

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD   

3210                    

Fabricación de joyas, bisutería y    artículos conexos   

5811                    

Edición de libros   

5820                    

Edición de programas de informática    (software)   

5911                    

Actividades de producción de películas    cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión   

5912                    

Actividades de posproducción de películas    cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión   

5913                    

Actividades de distribución de películas    cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión   

5914                    

Actividades de exhibición de películas    cinematográficas y videos   

5920                    

Actividades de grabación de sonido y    edición de música   

6010                    

Actividades de programación y transmisión    en el servicio de radiodifusión sonora   

6020                    

Actividades de programación y transmisión    de televisión   

6201                    

Actividades de desarrollo de sistemas    informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)   

6202                    

Actividades de consultoría informática y    actividades de administración de instalaciones informáticas   

7110                    

Actividades de arquitectura e ingeniería y    otras actividades conexas de consultoría técnica   

7220                    

Investigaciones y desarrollo experimental    en el campo de las ciencias sociales y las humanidades   

7410                    

Actividades especializadas de diseño   

7420                    

Actividades de fotografía   

9001                    

Creación literaria   

9002                    

Creación musical   

9003                    

Creación teatral   

9004                    

Creación audiovisual   

9005                    

Artes plásticas y visuales   

9006                    

Actividades teatrales   

9007                    

Actividades de espectáculos musicales en    vivo   

9008                    

Otras actividades de espectáculos en vivo   

9101                    

Actividades de bibliotecas y archivos   

9102                    

Actividades y funcionamiento de museos,    conservación de edificios y sitios históricos   

                     

Actividades referentes al turismo cultural    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del  numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este decreto, son  actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que hacen viable el  consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento entre visitantes  y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de los recursos o  atractivos turísticos del patrimonio cultural material e inmaterial del país y  sus regiones.    

Las actividades referentes al turismo  cultural son las siguientes:    

1. Actividades de producción y  comercialización de artesanías colombianas y oficios del patrimonio cultural  dirigidos a la protección de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio  cultural material.    

2. Actividades de administración y promoción  de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el inventario que  administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que tengan  declaratoria como bienes de interés cultural o hagan parte de las  manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.    

3. Actividades de transporte turístico con  temáticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se presten  exclusivamente en chiva, navegación de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre  otros afines, que no incluyan ningún tipo de transporte moderno motorizado.    

4. Servicios de interpretación y guianza  prestados en recursos y atractivos turísticos.    

Artículo 1.2.1.22.49. Montos mínimos de empleo de las empresas de  economía naranja. Las empresas de economía naranja que opten por la  exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario,  deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un  mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones  relacionadas directamente con las actividades consideradas como de valor  agregado tecnológico y/o actividades creativas descritas en el artículo  1.2.1.22.48. de este decreto, y acreditar que estos empleados que sean  contratados con vínculo laboral no ostenten de acuerdo con la normativa la  calidad de administradores de la respectiva sociedad, tales como representante  legal o gerente, representante legal suplente o subgerente; ni pertenezcan a la  junta directiva en calidad de titulares o suplentes, de conformidad con la  siguiente tabla:    

Ingresos brutos fiscales en UVT en el    respectivo año fiscal                    

Empleos por rango    

(no acumulativos por cambio de rango)   

Desde                    

Hasta   

0                    

6.000                    

3   

6.001                    

15.000                    

4   

15.001                    

30.000                    

5   

30.001                    

65.000                    

7   

65.001                    

Menos de 80.000                    

8    

Parágrafo 1°. Aquellas sociedades  cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la  Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911, deberán acreditar la  contratación directa a través de contrato laboral y durante el tiempo que dure  la producción, del número de empleados según la tabla de que trata este  artículo. Cuando supere el valor de ingresos brutos fiscales de ochenta mil  (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil (20.000)  unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional deberán  contratar un (1) empleado adicional.    

Parágrafo 2°. Para efectos de  determinar el número de empleados durante el respectivo año gravable, se calculará  como promedio así: Se sumará la cantidad de trabajadores de cada mes y se  dividirá por el respectivo número de meses. El resultado se ajustará al entero  más cercano.    

Parágrafo 3°. Las empresas  constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  1943 de 28 de diciembre de 2018, deberán acreditar adicionalmente a los  empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, los empleos que  se establecen en la tabla del inciso 1° de este artículo.    

Para la actividad económica 5911 se aplica  lo dispuesto en el parágrafo 1° de este artículo.    

Artículo 1.2.1.22.50. Comité de Economía Naranja del Ministerio de  Cultura. Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral  1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario el Comité de Economía Naranja del  Ministerio de Cultura lo constituirá el Consejo Nacional de la Economía Naranja  de que trata el artículo 7° de la Ley 1834 de 2017,  creado y reglamentado por el Decreto 1935 de 2018.    

Una vez instalado el Comité de Economía  Naranja, los miembros designarán Presidente y Secretario Técnico y adoptarán su  propio reglamento para la operatividad mediante resolución.    

Artículo 1.2.1.22.51. Presentación de la solicitud del proyecto de  inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura. Los contribuyentes  que aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, deberán presentar una solicitud del proyecto de inversión  al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga:    

1. Razón social y Número de Identificación  Tributaria (NIT) del contribuyente solicitante del beneficio fiscal.    

2. Con la presentación del proyecto, el  solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio  respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que  administra Confecámaras.    

3. La justificación de la viabilidad  financiera del proyecto.    

4. La descripción de la conveniencia  económica, escalamiento o creación empresarial.    

5. La actividad económica que lo califique  como un proyecto de economía naranja de conformidad con el artículo  1.2.1.22.48. de este decreto.    

6. El número y la descripción de los empleos  que generará el proyecto.    

7. El monto y tipo de inversión que generará  el proyecto.    

8. El cronograma de ejecución del proyecto  para el cumplimiento de los requisitos de empleo e inversión.    

9. Copia simple del Registro Único  Tributario (RUT), y    

10. Certificación emitida por el contador o  revisor fiscal de la sociedad, en la cual se indiquen los ingresos brutos de la  vigencia fiscal anterior a la solicitud; declaración de renta de la vigencia  fiscal anterior a la solicitud y estados financieros certificados por un  contador y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia  anterior a la presentación de la solicitud, cuando a ello haya lugar.    

El Comité de Economía Naranja del Ministerio  de Cultura recibirá las solicitudes de los contribuyentes para la emisión del  acto administrativo de conformidad o no conformidad de que trata la ley y el  presente decreto, dentro de los siguientes plazos y podrá solicitar las  aclaraciones que considere pertinentes:    

1. Del primero (1°) al treinta y uno (31) de  marzo o el día hábil siguiente.    

2. Del primero (1°) al treinta (30) de julio  o el día hábil siguiente.    

3. Del primero (1°) al treinta y uno (31) de  octubre o el día hábil siguiente.    

El acto administrativo de conformidad o no  conformidad, será expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del  Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes  treinta (30) días hábiles a la presentación del proyecto con el lleno de  requisitos, el cual será notificado personalmente al contribuyente conforme con  lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se  podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el  administrado haya aceptado la notificación electrónica.    

Contra este acto administrativo procederá  únicamente el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011, o  las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

En firme el acto administrativo, el  Ministerio de Cultura enviará copia a la Dirección de Gestión de Fiscalización  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el  cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos del artículo 1°  del Decreto 4048 de 2008  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 1.2.1.22.52. Término de presentación del proyecto de  inversión. Para efectos del trámite de la solicitud de conformidad del  proyecto de inversión de que trata el literal e) del numeral 1 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario, la presentación de los proyectos al Comité de  Economía Naranja del Ministerio de Cultura será en los términos previstos en el  artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto.    

En todo caso, para el año gravable 2021 se  podrá presentar la solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021,  y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud  se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de  este decreto.    

Artículo 1.2.1.22.53. Aplicación del beneficio de la renta exenta  del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. El beneficio de la  renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario y este decreto aplicará a cada uno de los contribuyentes, sobre las  rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que quede en  firme el acto administrativo por un término de siete (7) años.    

Artículo 1.2.1.22.54. Monto mínimo de inversión. Para efectos de la  exención contemplada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de conformidad, el  contribuyente deberá cumplir con un monto mínimo de inversión de 4.400 Unidades  de Valor Tributario (UVT) en un plazo máximo de tres (3) años gravables.    

Para efectos del cumplimiento del monto  mínimo de inversión de que trata este artículo, se considerará inversión: la  adquisición de propiedad, planta y equipo, la adquisición de intangibles de que  trata el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones  que se realicen con base en el numeral 3 del artículo 74-1 del Estatuto  Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a través de  vinculados económicos o partes relacionadas. El valor mínimo de la inversión en  propiedad, planta y equipo, activos intangibles y demás inversiones,  mencionadas anteriormente, se determinará por el costo fiscal atendiendo lo  dispuesto en el Estatuto Tributario.    

La inversión se deberá realizar con  posterioridad a la aprobación del proyecto de inversión por parte del Comité de  Economía Naranja.    

Parágrafo. En caso de no cumplir con los  montos de inversión de que trata el presente Decreto se perderá el beneficio a  partir del tercer (3) año, inclusive.    

Artículo 1.2.1.22.55. Usuarios de Zona Franca. La exención  consagrada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y  desarrollada en el presente decreto, se aplicará a los Usuarios de Zona Franca  que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 1 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o  sustituya y en este decreto.    

Artículo 1.2.1.22.56. Condiciones para la procedencia de la renta  exenta. Para la procedencia de la renta exenta por concepto de rentas  obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de valor agregado  tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía naranja, los  contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios  deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1. Tener su domicilio principal dentro del  territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de  industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas, de  conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.22.48. de este decreto. Los  contribuyentes deberán estar legalmente constituidos y se verificará la información  del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de  comercio respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES)  que administra Confecámaras.    

2. Iniciar sus actividades económicas antes  del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.    

3. Cumplir con los montos mínimos de empleo  de que trata el artículo 1.2.1.22.49. de este decreto.    

4. Cumplir con el monto de inversión  contenido en el artículo 1.2.1.22.54. de este decreto.    

5. Cumplir con el requisito de ingresos  brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

6. Estar inscrito en el Registro Único  Tributario (RUT) como contribuyente del régimen general del impuesto sobre la  renta.    

7. Tener debidamente expedido y en firme el  acto administrativo de conformidad del Comité de Economía Naranja de que trata  el artículo 1.2.1.22.50. de este decreto.    

Los requisitos previstos en los numerales 5  y 6 de este artículo no aplicarán para aquellas sociedades cuyo objeto social  principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificación  de Actividades Económicas CIIU 5911 “Actividades de producción de películas  cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión”.    

Parágrafo. Los beneficiarios de la renta  exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario  deberán realizar los pagos de aportes al sistema de la seguridad social y el  pago de parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el  artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los  artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el  artículo 1° de la Ley 89 de 1988.    

Artículo 1.2.1.22.57. Cumplimiento de los requisitos para la  procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes deberán mantener a  disposición de la administración tributaria todos los documentos que acrediten  el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta en  cada uno de los años gravables correspondientes.    

Cuando el contribuyente incumpla alguno de  los requisitos señalados en la ley y en el presente decreto, no tendrá derecho  a la renta exenta y si la solicitó en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios del respectivo año gravable perderá el beneficio de la  renta exenta a partir del año gravable de su incumplimiento.    

Artículo 1.2.1.22.58. Cláusula  antielusión. El incremento del patrimonio resultante de procesos de fusión,  absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización de otras inversiones, no  es viable para acreditar el cumplimiento del requisito de inversión de que  trata el artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior en consideración a  que las inversiones deben corresponder a nuevas inversiones que cumplan con lo dispuesto  en la ley y en el presente decreto”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49.,  1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54.,  1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56., 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58. al Capítulo 22 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

               

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