DECRETO 1645 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1645 DE 2019     

(septiembre 10)    

D.O. 51.072, septiembre 10 de 2019    

por el cual se  adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía, 1073  de 2015, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial para  asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público  domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas  en el numeral 11 del artículo 189, 365 y 370 de la Constitución Política,  los artículos 68, 73, 75 de la Ley 142 de 1994,  artículo 9° de la Ley 143 de 1994 y el  artículo 318 de la Ley 1955 por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece, entre otras cosas, que los servicios públicos, dentro de los que se  encuentra el servicio público domiciliario de energía eléctrica, son inherentes  a la finalidad social del Estado.    

Que de acuerdo con lo previsto en el  artículo 370 de la Constitución Política,  corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las  políticas generales de la administración y el control de la eficiencia de los  servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las  entidades que los presten.    

Que en relación con las estrategias que  debía adoptar el Gobierno nacional para garantizar la prestación del servicio  público de energía eléctrica en condiciones óptimas en la Costa Caribe, las  bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, las cuales, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la referida Ley 1955 de 2019,  hacen parte integral de la misma, señalaron:    

“Si bien la  empresa se encuentra actualmente en búsqueda de inversionistas, el Gobierno  nacional, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD), debe  tomar las medidas para garantizar la presentación del servicio de energía  eléctrica en condiciones óptimas. Con este fin, se adoptarán las siguientes  estrategias para lograr dicho objetivo de prestación eficiente del servicio de  energía eléctrica en la región:    

(…)    

Adoptar un  régimen regulatorio transitorio especial para asegurar la prestación eficiente  del servicio. Esta medida se adopta con el fin de establecer condiciones para  recuperar la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región  Caribe, debido al deterioro generado por la operación, administración y falta  de inversiones por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. de manera previa al  proceso de intervención de la SSPD”.    

Que en virtud de lo anterior el artículo 318  de la Ley 1955 de 2019  dispuso que:    

“(…) con el fin  de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público  domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el  estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención, autorícese  al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia  tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual  mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del  proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste  el servicio público (…) este régimen regulatorio especial deberá establecer  que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la  variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que  refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas  de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo  máximo de aplicación de este régimen transitorio especial”.    

Que el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994,  señala que las comisiones de regulación ejercerán, entre otras, la función de “establecer fórmulas para la fijación de las  tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en  el artículo 88; y señalar cuándo haya suficiente competencia como para que la  fijación de las tarifas sea libre”.    

Que de conformidad con lo previsto en el  artículo 68 de la Ley 142 de 1994, “[l] as normas de esta ley que se refieren a  las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la  función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que  aquí se atribuyen a las comisiones”.    

Que el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 asignó  a la CREG la función de definir o aprobar, según corresponda, las metodologías  y fórmulas para la determinación de las tarifas asociadas a la prestación del  servicio público de energía eléctrica.    

Que los artículos 75 y 9° de las Leyes 142 y 143 de 1994,  respectivamente, establecen que el Presidente de la República es el encargado  de adelantar la inspección, vigilancia y control de las entidades que presenten  servicios públicos domiciliarios, a través de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios.    

Que mediante el Decreto 1524 de 1994,  el Presidente de la República dispuso en el artículo 2° que la Comisión de  Regulación de Energía y Gas ejercerá las funciones que señala el artículo 23 de  la Ley 143 de 1994, en  los términos previstos en dicha ley.    

Que a través del Decreto 2253 de 1994,  el Presidente de la República delegó en la Comisión de Regulación de Energía y  Gas las funciones establecidas en el artículo 68 y demás concordantes de la Ley 142 de 1994.    

Que con fundamento en las normas citadas, la  CREG expidió las Resoluciones 180 de 2014 y 015 de 2018, que contienen las  metodologías y fórmulas para remuneración de las actividades de  comercialización y distribución de energía eléctrica en el Sistema  Interconectado Nacional, respectivamente.    

Que mediante Resolución número SSPD –  2017000005985 del 14 de marzo de 2017 el Superintendente de Servicios Públicos  definió que la toma de posesión de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  tendría fines liquidatorios con una etapa de administración temporal con el fin  de garantizar la prestación continuada y sin interrupciones del servicio de  energía eléctrica en el área atendida por Electrificadora del Caribe S.A.  E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y  2° de la Ley 142 de 1994.    

Que, para asegurar la prestación eficiente  del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe,  luego de la toma de posesión de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la  Agente Especial ha iniciado un proceso de búsqueda de uno o varios operadores  para el mercado que actualmente atiende dicha empresa.    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo  68 de la Ley 142 de 1994, se  hace necesario delegar en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la  función de establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para  las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o de las empresas derivadas de  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del  proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las que se  preste el servicio público.    

Que de conformidad con lo previsto en el  artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 se  requiere así mismo, adoptar los lineamientos conforme a los cuales la Comisión  de Regulación de Energía y Gas deberá establecer ese régimen transitorio  especial en materia tarifaria.    

Que los lineamientos para el establecimiento  de ese régimen transitorio especial en materia tarifaria deben considerar  características diferenciales, así como las particularidades propias de la  costa Caribe, en materia de determinación de pérdidas de energía, calidad del  servicio y fecha de reconocimiento de activos, en la medida que son  determinantes para la urgente recuperación de la prestación eficiente del  referido servicio público en dicha región del país.    

Que de conformidad con lo establecido en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  el proyecto de regulación contenido en el presente decreto se publicó para comentarios  de la ciudadanía durante el periodo comprendido entre el 5 y el 19 de julio de  2019 en la página web del Ministerio de Minas y Energía, los cuales se tuvieron  en cuenta de acuerdo con su pertinencia.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y  sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario  establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar  la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. La respuesta al  conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que se consideró que los  lineamientos de aplicación transitoria de la actividad de distribución de  energía eléctrica no plantean ninguna restricción indebida la libre  competencia.    

Que no obstante lo anterior, el proyecto de  este decreto fue remitido a la SIC para conocimiento de dicha entidad y para  que, en caso de considerarlo conveniente, emitiera su pronunciamiento en  materia de abogacía de la competencia.    

Que la Superintendencia de Industria y Comercio,  mediante radicado 19-179110-2-0 del 27 de agosto de 2019, dio respuesta al  Ministerio de Minas y Energía efectuando las siguientes recomendaciones:    

“(…)    

• Advertir a  la CREG sobre la importancia de la función de abogacía de la competencia en el proceso  de expedición del proyecto de resolución en el que se especifiquen las  condiciones diferenciales específicas que supondrían el régimen transitorio  especial para la región Caribe.    

• Actualizar los  costos de AOM conforme a las inversiones que en ese aspecto adelanten los  operadores que atiendan el mercado de Electricaribe, conforme con la  metodología que se encuentre vigente a la fecha de actualización.    

• Incluir en  el proyecto una aclaración que advierta que las pérdidas eficientes serán las  que correspondan, considerando la segmentación del mercado atendido por  Electricaribe que determine el regulador.    

• Evaluar  el impacto del régimen  transitorio a través de un esquema de seguimiento eficiente.    

(…)”.    

Que el texto del presente decreto se ajustó  con el fin de atender lo expresado por la Superintendencia de Industria y  Comercio en el concepto recién citado, salvo por lo expuesto en la tercera  recomendación.    

Que respecto de dicha recomendación, se  considera que con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo  2.2.3.2.2.1.2, las pérdidas eficientes ya incorporan una correspondencia frente  a cada uno de los departamentos que componen el mercado geográfico atendido por  Electricaribe S.A. E.S.P., toda vez que los índices de pérdidas eficientes son  calculados para el mercado efectivamente atendido por dicha empresa, esto es,  tal mercado incluye a cada uno de los departamentos que lo componen.    

Que igualmente, frente a la tercera  recomendación, se considera que el decreto ya establece que las pérdidas  eficientes deberán corresponder a cada uno de los prestadores que atiendan el  mercado actualmente operado por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., según  como sea segmentado, lo cual se podrá dar a partir del año 6 después de la  entrada en vigencia de la presente resolución.    

Que lo anterior responde a que actualmente  no es posible contar con los estudios específicos que se requieren para  calcular las pérdidas eficientes para cada mercado segmentado, en la medida en  que para ello es necesario, en primer lugar, contar con información específica  del resultado de dicha segmentación y, en segundo lugar, que cada prestador  cuente con los datos y haga los estudios que corresponden a su mercado  específico.    

Que es por lo anterior que se establece una  transitoriedad para el reconocimiento de las pérdidas eficientes para cada uno  de los mercados segmentados, en la medida en que durante el plazo establecido  para ello, cada uno de los prestadores, en caso de ser más de uno, deberá  elaborar los estudios y obtener la información específica de su mercado, con el  fin de que se puedan establecer índices de pérdidas eficientes de manera  diferenciada.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese una Sección 2.1. al  Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  la cual quedará así:    

Sección 2.1    

“RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL EN MATERIA  TARIFARIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA  REGIÓN CARIBE    

“Artículo 2.2.3.2.2.1.1. Delegación del establecimiento de un régimen  transitorio especial en materia tarifaria para la prestación del servicio  público domiciliario de energía eléctrica en la costa Caribe. Deléguese en la  Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la función de establecer el  régimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la  sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de  energía eléctrica en la región Caribe, de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.    

La CREG, para el ejercicio de la función  delegada, deberá seguir los lineamientos dispuestos por el Gobierno nacional en  la presente Sección.    

Parágrafo. En todo caso, el  régimen transitorio especial de que trata esta Sección, tendrá una duración  máxima de hasta cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la o las  resoluciones particulares a través de las cuales la CREG apruebe cargos  tarifarios particulares.    

Artículo 2.2.3.2.2.1.2. Lineamientos de aplicación transitoria para  la definición del régimen tarifario de la actividad de distribución de energía  eléctrica. La metodología y fórmulas transitorias para la actividad de  distribución de energía eléctrica, aplicables al mercado atendido por la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019,  tendrán como base las establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, con las  particularidades que se deriven de los siguientes lineamientos:    

1. Fecha de corte. Será el 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud de  aprobación del ingreso por parte de cada uno de los operadores de red bajo este  régimen especial.    

Adicionalmente, para el cálculo de los  indicadores de referencia de calidad media y calidad mínima garantizada, se  utilizará la información del año que finaliza en la fecha de corte.    

Para el cálculo de la remuneración del AOM  se utilizará la información de AOM demostrado por Electrificadora del Caribe  S.A. E.S.P, de los cinco (5) años consecutivos anteriores que finalizan en la  fecha de corte y, de cualquier forma, el ingreso anual por concepto de AOM,  incluyendo el valor del AOM destinado a los programas de reducción o  mantenimiento de pérdidas, en ningún caso será inferior al 3% de la base  regulatoria de activos del año anterior.    

2. Pérdidas eficientes. Los índices de  pérdidas eficientes calculados para el mercado atendido por la Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, se  mantendrán igual, independientemente de cuántos operadores atiendan dicho  mercado, o de si el mismo es dividido en dos o más mercados.    

A partir del sexto año de vigencia de la  resolución de carácter particular que apruebe cargos con base en el régimen  transitorio especial, se aplicarán los índices eficientes de pérdidas técnicas  y no técnicas que correspondan a cada uno de los prestadores que atiendan el  mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de  expedición de la Ley 1955 de 2019, de  acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018 o aquella que se encuentre vigente  para tal momento.    

3. Metas de calidad del servicio. Las metas de calidad  media del servicio para cada uno de los operadores que atiendan el mercado que  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. atiende a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, o  para cada mercado en los que se divida este, tendrán como punto de referencia  inicial el obtenido con base en la fecha de corte definida en la presente  Sección y como punto final el obtenido con base en la Resolución CREG 015 de  2018.    

4. Vigencia de los ingresos aprobados. Los ingresos que  apruebe la CREG en desarrollo de lo previsto en esta Sección, estarán vigentes  por cinco (5) años a partir de la firmeza de la resolución particular que los  apruebe. Vencido el período de vigencia de los cargos por uso que apruebe la  CREG, estos continuarán rigiendo hasta que la CREG apruebe los nuevos de  acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de distribución vigente  en ese momento.    

Los cargos e ingresos que le sean aplicables  a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., le serán aplicables a él o los  operadores del mercado que atiende dicha empresa, hasta tanto sean aprobados  los ingresos y cargos que dicho o dichos operadores le deban presentar a la  CREG, siguiendo lo dispuesto en esta Sección y la regulación que expida dicha  Comisión en desarrollo de lo acá dispuesto.    

5. Tarifas aplicables. El operador o los operadores  que atiendan el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de  expedición de la Ley 1955 de 2019,  podrán presentar a la CREG para su aprobación, una opción tarifaria para  permitir aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo  cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso  segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.2.3.2.2.1.3. Lineamientos de aplicación transitoria para  la definición del régimen tarifario de la actividad de comercialización de  energía eléctrica. Con independencia del número de prestadores del servicio  de energía eléctrica en el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe  S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los  cargos de comercialización aplicables a cada uno de los prestadores serán los  correspondientes a los del mercado existente a la fecha de expedición de dicha ley.    

Estos cargos se aplicarán hasta que se  aprueben nuevos cargos de comercialización, con base en la metodología que  remplace a la que se encuentra vigente.    

Artículo 2.2.3.2.2.1.4. Programa de gestión con la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios para la prestación del servicio público  domiciliario de energía en la región Caribe. De acuerdo con el  numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acordará un programa de  gestión con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o con cualquier sociedad  que se constituya en el marco de una solución empresarial que se adopte para  garantizar la prestación del servicio público de energía en la región Caribe,  con el fin de establecer la posibilidad de adelantar auditorías especiales, en  particular, respecto del cumplimiento de las obligaciones de inversión, mejora  de calidad del servicio y reducción de pérdidas de energía que le corresponden  a él o los operadores.    

Parágrafo. En desarrollo del  programa de gestión del que trata este artículo, la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras, podrá:    

1. Solicitar información detallada sobre los  planes de inversión y avance en ejecución de inversiones de acuerdo con lo  planteado en el programa de gestión.    

2. Solicitar informes sobre actividades de  inversión que tengan la potencialidad de impactar la prestación del servicio y  que no estén expresamente contempladas en el programa de gestión.    

3. Solicitar información a terceros sobre  los numerales 1 y 2 anteriores para validar la información suministrada por  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o por cualquier sociedad que se  constituya en el marco de una solución empresarial que se adopte para  garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Atlántica.    

4. Desarrollar auditorías especiales con el  fin de modificar oportunamente lo necesario en el programa de gestión para  asegurar el cumplimiento de las metas propuestas en el citado plan respecto a  la calidad del servicio.    

5. Hacer un seguimiento anual al  cumplimiento del régimen transitorio especial en materia tarifaria, en términos  de, entre otros, la mejora en la prestación del servicio, la satisfacción al  cliente y la realización de inversiones, con el fin de efectuar las  recomendaciones y evaluaciones a que hubiera lugar.    

Artículo 2.2.3.2.2.1.5. Publicidad del proyecto y participación  ciudadana. Para la expedición del régimen transitorio especial de que trata  el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, el  cual deberá tener como base las condiciones establecidas en la Resolución CREG  015 de 2018, con las particularidades que se deriven de la aplicación de los  lineamientos establecidos en el presente decreto, la CREG deberá observar las  siguientes reglas especiales:    

1. Publicar en su página web el proyecto de  resolución, con una antelación de treinta (30) días calendario a su expedición.  El término para presentar observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser  menor a quince (15) días calendario, contado a partir de la publicación en la  página web de la CREG.    

2. Dentro del término de treinta (30) días  calendario de que trata el numeral anterior, la CREG organizará mínimo una (1)  consulta pública en la región Caribe para efectos de socializar el proyecto de  régimen transitorio especial.    

Parágrafo. Las reglas de  publicidad para proyectos de resolución de carácter general dispuestas en los  artículos 2.2.13.1.1 y siguientes del Título 13, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  se continuarán aplicando, siempre y cuando no pugnen con las reglas especiales  previstas en el presente artículo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 septiembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda  Suárez Londoño.    

Departamento Nacional de Planeación,    

Gloria Amparo Alonso.    

               

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