DECRETO 1643 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1643 DE 2019    

(septiembre 10)    

D.O. 51.072, septiembre 10 de 2019    

por el cual se  sustituye el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 que reglamenta la enajenación de participaciones accionarias  minoritarias de las entidades estatales de cualquier orden o rama.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que las reglas para la enajenación de  participaciones accionarias minoritarias de la nación, contenidas en el  Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, tuvieron como fundamento legal lo consagrado en el artículo  258 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015;    

Que el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado  por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015, fue  modificado por el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 por  el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”;    

Que el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019  modificó el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011  –modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015– en  los siguientes aspectos: (i) consagró nuevas entidades que pueden ejercer la  facultad de enajenación, pasando de Nación a entidades estatales de cualquier  orden o rama; (ii) incrementó el porcentaje de participación accionaria  autorizado para enajenación del 10% al 49%; (iii) expresamente estableció, para  la entidad propietaria, el deber de comprobar que la propiedad accionaria a  enajenar fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa de la  entidad pública o que provino de una dación en pago; (iv) para el caso de la  enajenación directa, definió las autoridades encargadas de la aprobación de las  enajenaciones que pretendan llevar a cabo las entidades del sector  descentralizado del orden nacional y las entidades territoriales y conservó,  para el caso de las enajenaciones de entidades del sector central del orden  nacional, la aprobación de la enajenación a cargo del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público; y, finalmente, (v) dispuso que las entidades a que hace  referencia dicho artículo podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que  hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 o  aquellas que adquieran posteriormente;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el Decreto número  1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015. Sustitúyase el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5  del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 5    

ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS  MINORITARIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE CUALQUIER ORDEN O RAMA    

Artículo 2.5.2.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto desarrollar la  facultad de enajenación de participaciones minoritarias por parte de entidades  estatales previsto en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.5.2.5.2. Alcance del concepto participaciones accionarias minoritarias. Para efectos de lo  previsto en este Capítulo, cuando se haga referencia a participaciones  accionarias minoritarias deberá entenderse por tales las acciones,  independientemente de si la participación la ostenta directamente o a través de  derechos fiduciarios, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones  (Boceas) y, en general, las participaciones de propiedad de entidades estatales  de cualquier orden o rama cuya propiedad haya sido producto de un acto en el  que no haya mediado su voluntad expresa o que provengan de una dación en pago,  siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento  (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad.    

Artículo 2.5.2.5.3. Reglas aplicables al proceso de enajenación. En el proceso de  enajenación se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:    

1. La entidad estatal de cualquier orden o  rama deberá, previo a enajenar total o parcialmente cualquier participación  accionaria minoritaria, comprobar que la propiedad que ostenta fue producto de  un acto en el que no medió la voluntad expresa o que provino de una dación en  pago, para lo cual deberá, en todo caso, realizar el respectivo análisis o  estudio que determine el mecanismo en virtud del cual adquirió la propiedad de  la misma, y específicamente si medió la voluntad expresa de la entidad pública  o provino de dación en pago.    

2. Las entidades estatales podrán enajenar  directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de  Inversiones S. A. (CISA), las participaciones accionarias minoritarias. En este  caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato  interadministrativo en el cual se pactará, entre otros, lo dispuesto en el  tercer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.    

3. Cuando las entidades estatales de que  trata el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019  opten por enajenar la participación en una sociedad, se deberá dar aplicación  al régimen societario al cual se encuentra sometida. Si la participación  accionaria está representada en títulos que no se encuentran inscritos en  bolsa, la enajenación de la participación accionaria adicionalmente deberá  realizarse de conformidad con los estatutos de la respectiva sociedad y en concordancia  con las normas aplicables a la misma.    

4. Tratándose de acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa, la entidad  pública o Central de Inversiones S. A. (CISA), según el caso, podrá hacer uso  del mecanismo de inscripción temporal de valores que se encuentra establecido  en el artículo 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto número  2555 de 2010 para enajenar dichas participaciones a través de los sistemas  de negociación y/o procedimientos legalmente autorizados para la enajenación de  las participaciones accionarias.    

5. Si la participación accionaria está representada  en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en  bolsa, su venta se deberá realizar con sujeción a las reglas y a través de los  procedimientos bursátiles legalmente autorizados para la enajenación de esta  clase de valores.    

6. Tratándose de acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa pero sí en el  Registro Nacional de Valores y Emisores, la enajenación se podrá realizar  conforme a los procedimientos legalmente autorizados para su venta mediante  oferta pública en el mercado secundario, en el evento de que resulte más  conveniente.    

7. Las entidades a que hace referencia el  primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019  podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con  anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 o  aquellas que adquieran posteriormente, siempre que se cumplan con los  requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y en  el presente Capítulo.    

Parágrafo 1°. Cuando se  trate de (i) acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones  inscritos en bolsa o (ii) no inscritos en bolsa, pero sí en el Registro  Nacional de Valores y Emisores, la sociedad comisionista que se encargue del  proceso podrá ser contratada por la entidad pública o por Central de  Inversiones S. A. (CISA), según quien esté adelantando el proceso de  enajenación, y de conformidad con las normas aplicables para el caso.    

Parágrafo 2°. Las  entidades estatales a las que aplica el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y  CISA, deberán adelantar la enajenación buscando las condiciones que garanticen  el mayor beneficio económico para la entidad estatal respetando los principios  de publicidad, libre concurrencia y participación en la propiedad accionaria.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las  actividades de promoción y divulgación de los procesos de enajenación, será  viable realizar operaciones preacordadas con sujeción a las reglas previstas en  el Decreto número  2555 de 2010 y demás normas del mercado de valores que regulen la materia.    

Artículo 2.5.2.5.4. Valoraciones de las participaciones accionarias a enajenar. Las valoraciones de  la participación accionaria de las entidades a las que aplica la facultad  consagrada en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019, que  opten por la enajenación directa, deberán tener en cuenta los siguientes  parámetros:    

1. Las entidades del sector central del  orden nacional deberán contar con la no objeción de la Dirección General de  Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta  Dirección deberá tener en cuenta la razonabilidad de la o las metodologías de  valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como base los supuestos e  información entregada a dicha Dirección, la cual debe ser el resultado de la  debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la valoración.    

2. Las entidades del sector descentralizado  del orden nacional y las entidades territoriales de cualquier orden, deberán  contar con la aprobación de la valoración de la participación accionaria a  enajenar, por parte de las autoridades señaladas en el inciso segundo del  artículo 44 de la Ley 1955 de 2019. La  aprobación solo podrá impartirse a partir del estudio de la razonabilidad de la  o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como  base los supuestos y la información entregada al respectivo órgano o  representante. La información que se presente al competente de la aprobación  debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó  la correspondiente valoración.    

3. La valoración de la participación deberá  considerar, entre otros aspectos, las condiciones y naturaleza del mercado en  que opera la empresa, su capacidad para generar dividendos al accionista, las  variables propias de su operación, y el valor comercial de sus activos y  pasivos.    

4. Para efectos de justificar determinada  transacción, la entidad que adelante un proceso de enajenación podrá realizar  un análisis sobre el costo de oportunidad de no llevar a cabo la misma.    

Artículo 2°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  su publicación en el Diario Oficial  y sustituye el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del  Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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