DECRETO 1630 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1630 DE 2019     

(septiembre 9)    

D.O. 51.071, septiembre 9 de 2019    

por el cual se  sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres  víctimas de violencia.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, y    

CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996 dictó  normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y  estableció medidas de protección para las víctimas, así como los procedimientos  para su aplicación.    

Que la Ley 1257 de 2008  establece disposiciones que permiten garantizar a las mujeres una vida libre de  violencia, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento  jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos  administrativos y judiciales para su protección y atención y la adopción de las  políticas públicas necesarias para su realización.    

Que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015  establece los principios esenciales del derecho fundamental a la salud y la  necesidad de adoptar acciones afirmativas en favor de sujetos de especial  protección, lo que incluye a las mujeres víctimas de violencias.    

Que la Ley 1753 de 2015,  Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 dispone, en el literal i) del acápite de  destinación del artículo 67, que los recursos que administrará la entidad  administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  se destinarán a “las medidas de  atención de la Ley 1257 de 2008, en  los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, para la  cual los recursos asignados para el efecto, serán transferidos a las entidades  territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo”.    

Que el precitado artículo 67 de la Ley 1753 de 2015  mantuvo su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.    

Que, en consecuencia, se hace necesario  modificar el capítulo que contiene las disposiciones aplicables a las mujeres  víctimas de violencia, del Decreto 780 de 2016,  en particular lo relacionado con las medidas de atención a que refiere el  artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el Capítulo 1 del  Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Capítulo 1    

Mujeres víctimas  de violencia    

Artículo  2.9.2.1.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto  definir las acciones necesarias para atender integralmente a las mujeres víctimas  de violencia y establecer los criterios y procedimientos para el otorgamiento,  la implementación y la prestación de las medidas de atención definidas en el  artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, así  como las causales de terminación.    

Artículo  2.9.2.1.2 Ámbito de aplicación. Las  disposiciones del presente Capítulo se aplican a las entidades territoriales  del orden departamental y distrital, a los integrantes del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y a las autoridades competentes para el otorgamiento  de las medidas de atención.    

Parágrafo. Los regímenes Especial y de Excepción podrán adaptar la presente  regulación o adoptarán la propia.    

Sección 1.  Disposiciones generales sobre atención integral en salud a mujeres víctimas de  la violencia    

Artículo  2.9.2.1.1.1 Plan Decenal de Salud Pública Nacional. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 13 de la Ley 1257 de 2008 y  del artículo 6° de la Ley 1438 de 2011, el  Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el Plan Decenal de Salud  Pública en el que incluirá las estrategias, planes, programas, acciones y  recursos para la erradicación de las diferentes formas de violencia contra la  mujer.    

Los planes  decenales territoriales de salud deberán incluir los lineamientos del plan  decenal de salud pública en materia de violencia contra la mujer, acorde con la  dinámica que en tal materia se presente dentro de la respectiva jurisdicción.    

Artículo  2.9.2.1.1.2 De la atención integral en salud. La  atención integral en salud física y mental de las mujeres víctimas de violencia  y sus hijos e hijas deberá ser garantizada por el Estado cumpliendo los  principios de oportunidad, celeridad y eficiencia, a través de las entidades  territoriales, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) según sus competencias,  por intermedio de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  (IPS) o la red pública (ESE) cuando no cuenten con aseguramiento en salud.    

Parágrafo. Para efectos de esta atención, el núcleo familiar de la mujer víctima  integrado por sus hijos e hijas podrá unificarse. Cuando el cotizante o cabeza  de familia victimario se niegue a adelantar los trámites de exclusión de su  núcleo familiar, de la mujer o de sus hijos e hijas, impidiendo la unificación  familiar, la mujer podrá acudir ante la autoridad competente quien ordenará la  inclusión en el núcleo familiar de la mujer, conforme a la normativa vigente.    

Artículo  2.9.2.1.1.3 Guías y protocolos. El Ministerio  de Salud y Protección Social actualizará las guías para la atención de la mujer  maltratada y del menor de edad maltratado, contenidas en la Resolución 412 de  2000 o las normas que la modifiquen o sustituyan. De igual forma, es el  competente para actualizar el Modelo y Protocolo de Atención Integral en Salud  a Víctimas de Violencia Sexual, adoptado mediante la Resolución 459 de 2012 del  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.9.2.1.1.4 Sistemas de información. Las entidades  territoriales del orden departamental o distrital y las responsables de los  Regímenes Especial y de Excepción, estas últimas, conforme a lo previsto en el  parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011,  deberán reportar en el Sistema Integral de Información de la Protección Social  (SISPRO), la información referente a las violencias de género y medidas de  atención, de acuerdo con la regulación que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Sección 2.  Medidas de atención a mujeres víctimas de violencia    

Artículo  2.9.2.1.2.1 Definiciones. Para efecto de la aplicación  del presente Capítulo, adóptense las siguientes definiciones.    

1. Autoridades  competentes. Corresponde a aquellas señaladas en el artículo 2.2.3.8.2.2.  del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

2. Medidas de  atención. Corresponde a los servicios temporales de habitación,  alimentación y transporte que requieren las mujeres víctimas de violencia y sus  hijos e hijas menores de 25 años de edad con dependencia económica y sus hijos  e hijas mayores de edad con discapacidad con dependencia funcional y económica,  de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo. Tales  servicios podrán ser garantizados mediante dos modalidades: a) casas de  acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros, o b) subsidio monetario en  los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.    

3. Situación  especial de riesgo. Es aquel hecho o circunstancia que por su naturaleza  tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer  víctima de violencia, que se derive de permanecer en el lugar donde habita.    

Para su  valoración, la autoridad competente evaluará los factores de riesgo y seguridad  que pongan en riesgo la vida, salud e integridad física y mental de la mujer  víctima de violencia, en el marco de la determinación sobre la expedición de medida  de protección, en concordancia con el literal a) del artículo 2.2.3.8.1.6 del Decreto 1069 de 2015.  Para ello, podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional en el marco de su  competencia, de acuerdo con los protocolos establecidos por dicha autoridad y  el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo  2.9.2.1.2.2 Financiación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General  de Seguridad Social en Salud, se financiarán o cofinanciarán con cargo a los  recursos disponibles señalados en el acto administrativo de distribución  emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que serán transferidos  a las entidades territoriales para su implementación, en concordancia con el  segundo literal i) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el  numeral 4 del artículo 2.6.4.4.4 del presente decreto.    

El Ministerio de  Salud y Protección Social señalará mediante acto administrativo los criterios  de asignación y de distribución de los recursos a las entidades territoriales,  y emitirá los lineamientos para la implementación, ejecución, seguimiento y  control de las medidas de atención, dentro de los seis (6) meses posteriores a  la expedición del presente decreto.    

Artículo  2.9.2.1.2.3 De la prestación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General  de Seguridad Social en Salud, se prestarán por la entidad territorial siguiendo  el procedimiento referido en el artículo 2.9.2.1.2.8 del presente decreto, a  través de contratos, convenios o cualquier otra figura jurídica que resulte  aplicable, conforme con los lineamientos de que trata el artículo anterior.    

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá negar o condicionar la prestación y  continuidad de las medidas de atención. En todo caso, las entidades  territoriales deberán generar mecanismos administrativos que garanticen la  operación oportuna y eficaz de dichas medidas.    

Artículo  2.9.2.1.2.4 De los criterios para otorgar las medidas de atención. Las medidas de atención serán otorgadas con posterioridad a la  expedición de las medidas de protección provisional o definitiva establecidas  en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, con  el consentimiento de la mujer víctima. Su otorgamiento estará sujeto a que la  autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en situación especial  de riesgo de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo  2.9.2.1.2.1 del presente decreto.    

Artículo  2.9.2.1.2.5 Del plazo de las medidas de atención. Las medidas de atención serán temporales y deberán otorgarse hasta por  un término de seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más,  siempre y cuando persistan las situaciones que las motivaron.    

La autoridad  competente evaluará mensualmente la necesidad de dar continuidad a las medidas  de atención y podrán darse por terminadas por alguna de las causales referidas  en el artículo 2.9.2.1.2.10 del presente decreto.    

Artículo  2.9.2.1.2.6 Del contenido de la orden. La orden de  medida de atención emitida por la autoridad competente con posterioridad a la  medida de protección provisional o definitiva, dirigida a la entidad  territorial deberá contener:    

1. Nombres y  apellidos completos de la mujer y sus hijos e hijas;    

2. Tipo y número  de documento de identificación;    

3. Nombre de la EPS a la que se  encuentren afiliados;    

4. Resultado de la valoración de la  situación especial de riesgo cuando se trate de una medida de protección  definitiva;    

5. Remisión para  la valoración médica física y mental en caso de que no se hubiere realizado;    

6. Orden dirigida  a la entidad territorial para que suministre al menos una de las modalidades de  atención mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) días  hábiles, sobre la modalidad por la que opta definitivamente;    

7. Plazo durante  el cual se concede la medida;    

8. Orden dirigida  a la entidad territorial mediante la cual solicita reporte mensual de  cumplimiento de la prestación de las medidas de atención;    

9. Orden de  seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y cumplimiento del tratamiento  médico en salud física y mental, dirigida a la EPS, a la IPS y a la mujer  víctima.    

Artículo  2.9.2.1.2.7 Del procedimiento para el otorgamiento y prestación de las medidas  de atención cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la  Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS). El otorgamiento y prestación de las medidas de atención a las mujeres  víctimas de violencia que inicialmente acudan ante la IPS, estará sujeto al  siguiente procedimiento:    

1. La IPS  valorará y atenderá a la mujer víctima de violencia aplicando los principios de  celeridad, oportunidad y eficiencia, así como el enfoque diferencial,  cumpliendo con los protocolos vigentes para la atención de la violencia sexual  y la ruta de atención integral en salud para la población en riesgo y víctimas  de violencia que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, elaborará  el resumen de la atención o epicrisis donde especifique la afectación en la  salud física y mental relacionada con el evento y el plan en el que se  determine el tratamiento médico.    

2. La IPS  comunicará de manera inmediata a la autoridad competente el hecho, remitirá el  resumen de la atención o la epicrisis, informando sobre la reserva de la misma  y, de ser posible, consignará los datos señalados en el artículo 10 de la Ley 294 de 1996  entregando copia a la mujer víctima.    

3. La IPS  registra el evento de violencia en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública  (Sivigila) y las atenciones en salud física y mental en el Registro de  Información de Prestaciones de Salud (RIPS).    

4. Recibido el  resumen de atención o la epicrisis por la autoridad competente, esta comunicará  a la mujer víctima de violencia sus derechos, tomará la declaración sobre su  situación y decidirá si procede el otorgamiento de las medidas de protección  provisionales o definitivas, que considere necesarias.    

5. En caso que la  autoridad competente otorgue la medida de protección y adicionalmente la medida  de atención, verificará su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud y el estado de la misma. Para ello, consultará el sitio web de la ADRES o  quien haga sus veces.    

Cuando el  resultado de la consulta indique que no hay afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, la autoridad competente indagará en la declaración  de la situación, si la mujer víctima recibe atención en salud a través de los  regímenes Especial o de Excepción.    

Si la mujer  víctima de violencia no cumple las condiciones para pertenecer a un Régimen  Especial o de Excepción o no está afiliada al Sistema General de Seguridad  Social en Salud y no cuenta con capacidad de pago, la entidad territorial  gestionará la inscripción en una EPS del Régimen Subsidiado, conforme a la  normativa vigente. Si cuenta con capacidad de pago la mujer deberá inscribirse  en el Régimen Contributivo.    

6. La autoridad  competente informará a la mujer víctima lo concerniente a las modalidades de  prestación de las medidas de atención y las causales de terminación  establecidas en el artículo 2.9.2.1.2.10 del presente decreto y remitirá  inmediatamente a la entidad territorial la orden de medida de atención la cual  incluirá un término de hasta cinco (5) días hábiles para que la mujer tome la  decisión de por cuál de las modalidades opta o si renuncia a estas.    

7. La entidad  territorial le informará a la mujer el lugar donde le serán prestadas las  medidas de atención, garantizando su traslado. Si la mujer opta por el subsidio  monetario, le informará los requisitos que debe cumplir para la continuidad de  la entrega y el procedimiento mediante el cual se hará, de acuerdo con los  lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

8. Cumplido el  término para que la mujer adopte la decisión de la modalidad de medida de  atención por la que optará, la comunicará a la entidad territorial, quien a su  vez informará a la autoridad competente la modalidad elegida para su  seguimiento o la renuncia a las opciones existentes.    

Parágrafo. De ser pertinente y de acuerdo con la valoración de la situación  especial de riesgo, la autoridad competente ordenará una protección temporal  especial por parte de las autoridades de Policía, en tanto inicia la prestación  de la modalidad escogida.    

Artículo  2.9.2.1.2.8 Del procedimiento para el otorgamiento y prestación de las medidas  de atención cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la  autoridad competente. Cuando el conocimiento  inicial del hecho de violencia sea de las autoridades competentes, estas  comunicarán a la mujer víctima de violencia sus derechos, tomarán la  declaración sobre su situación y decidirán si procede el otorgamiento de las  medidas de protección provisionales o definitivas, que considere necesarias y  continuarán con el procedimiento previsto en los numerales del 5 al 8 del  artículo anterior.    

Parágrafo. Cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia sea de cualquier  otra autoridad, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, con el  propósito de que se lleve a cabo el procedimiento aquí establecido y realizará  el seguimiento que le permita establecer la efectiva recepción del caso.    

Artículo  2.9.2.1.2.9 De los criterios para la entrega del subsidio monetario. La entrega del subsidio monetario estará supeditada al cumplimiento de  alguno de los siguientes criterios:    

1. Que la mujer  víctima decida no permanecer en la casa de acogida, albergue, refugio o  servicio hotelero disponible.    

2. Que en el  municipio o distrito donde resida la mujer no existan casas de acogida,  albergues, refugios o servicios hoteleros propios o contratados, o existiendo  no se cuente con disponibilidad de cupos para la atención o ella no pueda  trasladarse a otro del departamento por razones de trabajo.    

Artículo  2.9.2.1.2.10 De las causales de terminación de las medidas de atención. Son causales para la terminación de las medidas de atención por parte  de la autoridad competente, las siguientes:    

1. Cumplimiento  del plazo establecido.    

2. Superación de  las situaciones que las motivó.    

3. Inasistencia  injustificada a las citas o incumplimiento del tratamiento en salud física y  mental.    

4. Ausencia  recurrente e injustificada a la casa de acogida, albergue, refugio o servicio  hotelero asignado, de acuerdo con lo que sobre ello establezca el reglamento  interno.    

5. Incumplimiento  del reglamento interno de la casa de acogida, albergue, refugio o servicio  hotelero asignado.    

6. Utilización  del subsidio monetario para fines diferentes a los de sufragar los gastos de  habitación, alimentación y transporte.    

7. Cohabitar,  temporal o permanentemente, con la persona agresora durante el plazo por el que  se otorgaron las medidas de atención.    

Cuando se  presente una o varias causales, la EPS o la entidad territorial según  corresponda deberán reportarlas a la autoridad competente, quien deberá  analizar la situación en el marco del debido proceso; de ser el caso, podrá dar  por terminadas las medidas mediante incidente, informando de ello a la mujer  víctima de violencia y a las entidades antes mencionadas.    

Artículo  2.9.2.1.2.11 Pago de las medidas de atención por parte de la persona agresora. Una vez la autoridad competente establezca la responsabilidad de la  persona agresora y el costo de los gastos en que se incurra para la prestación  de las medidas de atención, le ordenará el reembolso mediante acto  administrativo que preste mérito ejecutivo el que se remitirá a la entidad  territorial para que adelante las gestiones a que haya lugar.    

Los valores serán  consignados en la cuenta de la entidad territorial a la que ingresen los  recursos de la nación para la financiación de las medidas de atención.    

Artículo  2.9.2.1.2.12 Seguimiento y control. Las entidades  territoriales deberán adoptar mecanismos de seguimiento y control a la  prestación de las medidas de atención otorgadas por la autoridad competente,  conforme con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de  Salud y Protección Social”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 9 de septiembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Cabello  Blanco.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Juan Pablo Uribe Restrepo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *