DECRETO 1584 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1584 DE 2019     

(septiembre 4)    

D.O. 51.066, septiembre 4 de 2019    

por el cual se  modifican algunos artículos de la Sección 4, Capítulo 3, Título 3, Parte 5,  Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, la  educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una  función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la  técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura;    

Que el artículo 158-1 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 170 de la Ley 1955 de 2019,  dispone que las donaciones realizadas por intermedio de las Instituciones de  Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior (Icetex), dirigidas a programas de becas o créditos  condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que  beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3, serán deducibles en el periodo  gravable en que se realizan, hasta por el monto máximo que sea definido  anualmente por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,  Tecnología e Innovación (CNBT);    

Que el parágrafo 3° del artículo 256 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 171 de la Ley 1955 de 2019,  ahora parágrafo 2°, establece que las personas que realicen donaciones a  programas de becas de estudio total o parcial creados por las Instituciones de  Educación Superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que  beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3, tendrán derecho a descontar de  su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor donado;    

Que el artículo 1.8.2.3.3. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, establece el  porcentaje de participación de las pequeñas y medianas empresas – Pymes en el  monto máximo total de la deducción y descuento. El porcentaje de participación  de las pequeñas y medianas empresas – Pymes en el monto máximo total definido  anualmente por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de la deducción y  del descuento previstos, respectivamente, en el parágrafo 1° del artículo 158-1  y en el artículo 256 del Estatuto Tributario, será del quince por ciento (15%);    

Que para reglamentar la aprobación de los  programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto  Tributario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto  número 978 del 7 de junio de 2018, “por  el cual se reglamentan las condiciones de asignación y funcionamiento de los  programas de becas creados por las Instituciones de Educación Superior  aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y financiados con las  donaciones a que se refieren los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario,  y se adiciona el Decreto número  1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación”;    

Que el parágrafo transitorio del artículo  2.5.3.3.4.2.2 del Decreto número  1075 de 2015, establece que: “Dentro  de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la  presente Sección, el Ministerio de Educación Nacional podrá realizarla primera  convocatoria para que las Instituciones de Educación Superior puedan postular  sus programas de becas, para efectos de que, una vez sean seleccionados, puedan  ser financiados con las donaciones de que tratan el inciso 2° del artículo 158-1 y el parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto Tributario”;    

Que en cumplimiento del parágrafo  transitorio del artículo 2.5.3.3.4.2.2 del Decreto número  1075 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional dio apertura el 17 de  julio de 2018, a la convocatoria pública para aprobar los programas de becas  presentados por las Instituciones de Educación Superior que serían financiados  con recursos de donaciones, con fecha de cierre (publicación de resultados  definitivos) 23 de agosto de 2018;    

Que el decreto vigente, no traía los  criterios definidos para una selección objetiva de los Programas de las Becas  de las Instituciones de Educación Superior;    

Que las observaciones y reclamaciones a los  términos de referencia de la convocatoria que presentaron las Instituciones de  Educación Superior, estaban relacionadas, entre otros, con aspectos como las  definiciones y los parámetros que deben cumplir los programas de becas,  establecidos en el Decreto número  978 de 2018, adicionado al Decreto número  1075 de 2015; motivo por el cual no era posible atender las observaciones  de las Instituciones de Educación Superior pertinentes para optimizar el  proceso de selección;    

Que con el fin de mejorar las dinámicas de  financiación de las Instituciones de Educación Superior y aclarar las  condiciones para la aprobación de los programas de becas de que trata el  artículo 158-1 y el parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario, es  necesario modificar algunos artículos de la Sección 4, Capítulo 3, Título 3,  Parte 5, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación;    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario que rigen a dicho sector y contar con un instrumento  jurídico único para el mismo;    

Que de conformidad a lo establecido en el  numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo  3° de la Resolución número 07651 de 2017, modificada por la Resolución número  11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de decreto fue  publicado y socializado entre el 31 de mayo y el 14 de junio de 2019 para  observaciones de la ciudadanía;    

Que la presente norma se expide con  fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón  por lo cual deberá quedar compilada en el Decreto número  1075 de 2015, en los términos que a continuación se señalan;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.1.1 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.1.1 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.3.3.4.1.1 Objeto. La presente sección tiene  como objeto reglamentar el inciso 2° del artículo 158-1, así como el parágrafo  2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y  171 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente, en relación con las condiciones de asignación de recursos y  funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren.”    

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.1.3 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.1.3 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.3.3.4.1.3. Definiciones. Para los efectos de  la presente sección, las palabras y términos que aquí se relacionan tendrán el  significado y el alcance definido a continuación:    

1. Becas: toda subvención o ayuda  económica independientemente de su denominación o modalidad, que implique un  apoyo total o parcial, para cubrir los costos asociados al valor de matrícula.  Podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se establezca en el programa  de becas.    

Cuando las IES tengan en su política un  componente de gratuidad en el costo de la matrícula, se aceptarán programas de  becas que cubran los gastos de sostenimiento.    

2. Beneficiario: persona que se  encuentre admitida o matriculada en una Institución de Educación Superior y  obtiene una beca dentro de un programa de becas aprobado por el Ministerio de  Educación Nacional.    

3. Donación: es el acto mediante el  cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus  bienes a otra persona que la acepta conforme a los artículos 1443 y 1458 del  Código Civil, para financiar los programas de becas de que tratan los artículos  158-1 y 256 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o  sustituyan. Las donaciones se regirán por lo establecido en el Estatuto  Tributario y en el Código Civil.    

4. Donante: persona natural o  jurídica, declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que realice  donaciones a los programas de becas, con el fin de obtener los beneficios  tributarios establecidos en el inciso segundo del artículo 158-1 y en el  parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los  artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019 respectivamente,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

5. Gastos de sostenimiento: gastos  referidos a la manutención, hospedaje, transporte, alimentación, útiles, libros  y otros gastos académicos y de sostenimiento. Cada programa de becas definirá el  alcance o cubrimiento de los gastos de sostenimiento que ofrezca a los  beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el MEN.    

6. Instituciones de Educación Superior (IES): se refiere  a aquellas instituciones de naturaleza oficial o privada, que están habilitadas  para prestar el servicio público de educación superior, y que por su naturaleza  jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o beneficios entre sus  miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la actividad social que les  corresponde. En atención a su carácter académico y de acuerdo con los artículos  16 de la Ley 30 de 1992 y 1 y 2  de la Ley 749 de 2002,  dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico-profesionales, ii)  instituciones tecnológicas, iii) instituciones universitarias o escuelas  tecnológicas y iv) universidades.    

7. Periodo académico: unidad de tiempo en que cada  Institución de Educación Superior organiza el desarrollo de las actividades de  formación de un programa académico. Para efectos de la presente sección, el  número de periodos académicos serán el registrado por cada programa en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).    

8. Programa Académico: programa de  formación ofertado y desarrollado por las Instituciones de Educación Superior  con registro calificado aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y  registrado en el SNIES, que conduce a un título académico, en cumplimiento de  las condiciones exigidas para el efecto en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del  Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015.    

9. Programa de becas: esquema de  apoyo creado por una institución de educación superior, el cual puede  contemplar una beca o un conjunto de becas, postulado al Ministerio de  Educación Nacional para aprobación de acuerdo con lo establecido en los  artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o  sustituya”.    

Artículo 3°. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.2.1 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.2.1 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.3.3.4.2.1 Finalidad. La presente subsección  tiene como finalidad definir el procedimiento para aprobar los programas de  becas que postulen las Instituciones de Educación Superior ante el Ministerio  de Educación Nacional para ser financiados con las donaciones de que trata el  inciso 2° del artículo 158-1 y el parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto  Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente.”    

Artículo 4°. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.2.2 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.2.2 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.3.3.4.2.2. Aprobación del programa de becas. El  Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo dentro de los  dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente modificación, definirá  las condiciones y los términos que se deben cumplir por parte de las  Instituciones de Educación Superior para la aprobación de los programas de  becas que serán financiados con recursos de donaciones de que trata el inciso  2° del artículo 158-1 y el parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto  Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, hasta por el monto  establecido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios para cada  vigencia”.    

Artículo 5°. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.2.3 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.2.3 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.3.3.4.2.3. Parámetros de los programas de becas.  Los programas de becas que postulen las IES deben cumplir como mínimo los  siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio de  Educación Nacional para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso  de aprobación:    

1. Ser aprobados y regulados por la  autoridad interna competente de la respectiva institución de educación  superior.    

2. Estar dirigidos a los estudiantes  admitidos o matriculados en un programa académico de pregrado con registro  calificado inscrito en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior  (SNIES) o que iniciaron la cohorte amparados en la vigencia del mismo.    

3. Beneficiar a estudiantes de estratos 1, 2  y 3. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional podrá precisar los  criterios de priorización dentro de la población objetivo, con un enfoque de  inclusión social.    

4. Estar dirigidos a estudiantes que no sean  beneficiarios de otras becas gubernamentales o de créditos condonables  administrados por el Icetex con fondos públicos.    

El Ministerio de Educación Nacional  anualmente, determinará los programas de financiamiento de la educación  superior del Gobierno nacional que podrán ser cofinanciados con recursos de  donaciones que trata este decreto.    

Los programas de becas que postulen las IES  podrán dirigirse a estudiantes que sean beneficiarios de créditos educativos  aprobados por el Comité de Crédito del Icetex, para cubrir el porcentaje  adicional que se requiera para el financiamiento.    

5. Presentar un plan de acompañamiento a los  beneficiarios que ejecutará la Institución de Educación Superior, con el fin de  propender por la permanencia, continuidad y graduación de los beneficiarios.    

6. Presentar el reglamento de funcionamiento  del Programa de Becas que contemple como mínimo las condiciones de asignación y  conservación de la beca, obligaciones de los beneficiarios y causales de  pérdida de la beca.    

7. Presentar el esquema de financiación de  las becas que propenda por el cubrimiento de la cohorte de los beneficiarios, y  que especifique como mínimo: las fuentes de financiación, los porcentajes de  cubrimiento de las becas y los componentes a financiar.    

8. Señalar de manera explícita que los  recursos de las donaciones de que trata el inciso 2° del artículo 158-1 y el  parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los  artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente,  o las normas que lo modifiquen o sustituya, dirigidos a financiar los programas  de becas, serán recibidos en cuentas especialmente creadas para el efecto, tal  y como se establece en la Subsección 3 siguiente.    

Parágrafo. Las Instituciones de Educación  Superior deberán garantizar la vigencia de las condiciones con las cuales el  Ministerio de Educación Nacional aprobó los Programa de Becas  correspondientes.”    

Artículo 6°. Modificación de los parágrafos 3º y 4 º del artículo  2.5.3.3.4.3.1 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese los parágrafos 3° y 4° del artículo  2.5.3.3.4.3.1 del Decreto número  1075 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 3°. Las  Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales  en el Icetex para recibir las donaciones no estarán sujetas a lo dispuesto en  el artículo 2.5.3.3.4.3.5 del presente decreto, por cuanto las obligaciones  frente a la administración quedarán a cargo del Icetex a través de un fondo en  administración”.    

Parágrafo 4°. Las Instituciones de  Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales a través de un  fondo en administración en el Icetex tendrán a disposición la estructura  operativa de esta Entidad para la administración de estos recursos. Para el  efecto, el Icetex pondrá a disposición de aquellas, entre otras, las siguientes  herramientas:    

a) Difusión del programa de becas de la  institución de educación superior;    

b) Estructura de recaudo a nivel nacional,  para recibir las donaciones al programa de becas;    

c) Convocatoria y proceso de selección de  los beneficiarios;    

d) La administración de los recursos donados  con reporte del manejo de los mismos;    

e) Beneficiarse del cupo asignado al Icetex  para recibir donaciones;    

f) Realizar el debido proceso de  conocimiento del donante, acorde con las políticas de riesgo establecidas en el  Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del  Terrorismo (Sarlaft) o los instrumentos que la ley defina para tal fin;    

g) Expedir al donante el certificado de  donación correspondiente.”    

Artículo 7°. Adicionar el numeral 15 al artículo 2.5.3.3.4.3.4 del Decreto número  1075 de 2015. Adiciónese numeral 15 al artículo 2.5.3.3.4.3.4 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“15. El Icetex deberá presentar informes  anuales sobre la gestión de las donaciones recibidas a los donantes  respectivos.”    

Artículo 8°. Modificación de los numerales 8 y 9 del artículo 2.5.3.3.4.3.5 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese los numerales 8 y 9 del artículo  2.5.3.3.4.3.5 del Decreto número  1075 de 2015, los cuales quedarán así:    

“8. Emitir el respectivo certificado de  donación, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la  Institución de Educación Superior que administre el recurso donado, contador  público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello. Ninguna Institución de  Educación Superior podrá emitir certificados de donación para otorgar los  beneficios tributarios de los que tratan el inciso 2° del artículo 158-1 y el  parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los  artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, sin la aprobación  previa del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo  2.5.3.3.4.2.2 del presente decreto. En caso de incumplimiento, la Institución  de Educación Superior correspondiente no podrá postular su programa de becas a  la siguiente vigencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.    

9. Elaborar y remitir un informe al donante  y al Icetex, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año,  sobre las donaciones que hayan recibido en el año inmediatamente anterior,  adjuntando copias y relación de las certificaciones expedidas. Este informe  contendrá, como mínimo, la siguiente información:    

a) Nombre del donante;    

b) Identificación del donante;    

c) Domicilio del donante;    

d) Monto total de la donación;    

e) Programa de becas para el cual se otorgó  la respectiva donación;    

f) Número de beneficiarios por programa  académico;    

g) Deserción del programa de becas.    

El Icetex establecerá un formato único para  la presentación de esta información, la cual se consolidará en el informe anual  con destino al Consejo Nacional de Beneficios tributarios en Ciencia,  Tecnología e Innovación (CNBT).    

Esta información deberá ser remitida y  certificada por el representante legal de la institución administradora de la  cuenta especial, así como los demás informes que les sean solicitados para  efectos de realizar el debido control y seguimiento de las donaciones.”    

Artículo 9°. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.3.6 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.3.6 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.3.3.4.3.6. Administración del Fondo Especial del Icetex.  La administración del fondo especial del Icetex estará a cargo de una Junta  Administradora, que, en caso de constituirse, estará conformada por:    

a) Un (1) representante del Ministerio de  Educación Nacional designado por el Viceministro de Educación Superior, con voz  y voto;    

b) Un (1) representante de las Instituciones  de Educación Superior oficiales, que tengan programas de becas aprobados de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto;    

c) Un (1) representante de las Instituciones  de Educación Superior privadas, que tengan programas de becas aprobados de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto;    

d) Un (1) representante del Icetex, con voz,  pero sin derecho a voto, quien ejercerá la Secretaría Técnica.    

Para los integrantes de la junta descritos  en los literales b) y c), el Ministerio de Educación Nacional definirá, en la  constitución de dicho fondo, el procedimiento de selección.    

Dicha Junta Administradora será la encargada  de fijar las políticas y las condiciones especiales de funcionamiento del fondo  especial administrado por el Icetex, y de velar por el óptimo aprovechamiento  de los recursos del fondo y por la correcta ejecución de sus operaciones hasta  agotar los recursos”.    

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  expedición y modifica los artículos 2.5.3.3.4.1.1, 2.5.3.3.4.1.3,  2.5.3.3.4.2.1, 2.5.3.3.4.2.2, 2.5.3.3.4.2.3 y 2.5.3.3.4.3.6, los parágrafos 3°  y 4° del artículo 2.5.3.3.4.3.1, numerales 8 y 9 del artículo 2.5.3.3.4.3.5,  adiciona el numeral 15 al artículo 2.5.3.3.4.3.4 y deroga el artículo  2.5.3.3.4.2.4 del Decreto número  1075 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

               

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