DECRETO 1562 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1562 DE 2019     

(agosto 30)    

D.O. 51.061, agosto 30 de 2019    

por el cual se  adicionan tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3. y se adicionan los artículos  2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.26. al Decreto 1072 de 2015,  referentes al retiro de cesantías.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia; en desarrollo de los numerales 4 y 6 del artículo 69 y los artículos  255 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 166 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero; del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1809 de 2016; del  artículo 3° de la Ley 1071 de 2006 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 2 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al  Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” y el  literal b) del numeral 1 del artículo 166 del Decreto 663 de 1993  “Por medio del cual se actualiza el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y  numeración” establecen que el trabajador afiliado a un Fondo de  Cesantías podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta “en los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y  pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. (…)”;    

Que el artículo 256 del Código Sustantivo  del Trabajo se refiere a la financiación de vivienda con recursos del auxilio  de cesantías, haciéndose necesario adicionar tres parágrafos al artículo  2.2.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, con el objetivo  de reglamentar algunos aspectos que permitan garantizar la efectiva utilización  de dicho auxilio para tales fines;    

Que los artículos 16, 17 y 36 del Decreto Ley 3118  de 1968 establecen el procedimiento para el retiro de cesantías para la  compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la  misma y liberación de gravámenes del inmueble por parte de los afiliados al  Fondo Nacional del Ahorro;    

Que el numeral 1 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y el  literal a) del numeral 1 del artículo 166 del Decreto 663 de 1993  establece la posibilidad de retiro de sumas abonadas en una cuenta de un Fondo  de Cesantías por causa de terminación del contrato de trabajo, lo cual hace  necesario establecer los documentos que se deben aportar para acreditar dicha  terminación;    

Que los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 3118  de 1968 establecen la forma cómo el empleado público o trabajador oficial  afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, podrá solicitar la entrega de cesantías  en caso del retiro de servicio;    

Que el numeral 2 del artículo 166 del Decreto 663 de 1993  y, para el caso del Fondo Nacional del Ahorro, el artículo 44 del Decreto Ley 3118  de 1968, disponen que, en caso de muerte del trabajador, la entrega de los  dineros procedentes del auxilio de cesantía se realizará conforme al  procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.  Para esos efectos se hace necesario establecer un plazo máximo para su  cumplimiento;    

Que los numerales 4 y 6 del artículo 69 del  Código Sustantivo del Trabajo establecen la posibilidad de que trabajador y  empleador pacten el pago definitivo de sus cesantías cuando se produzca una  sustitución del empleador, por lo que se hace necesario señalar las actuaciones  a seguir en esos casos, definiendo los requisitos para su reclamación y el  término dentro del cual debe hacerse el pago;    

Que según lo dispuesto en el artículo 255  del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le  liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantías cuando entre  a prestar el servicio militar por llamamiento ordinario o por convocatoria de  reservas, por lo que se hace necesario fijar un plazo para que el responsable  del pago de las cesantías al trabajador lo efectúe;    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el  literal c) del numeral 1 del artículo 166 del Decreto 663 de 1993  y en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, los  recursos de las cesantías se podrán destinar para financiar pagos por concepto  de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y  sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado;    

Que el artículo 1° de la Ley 1809 de 2016  adicionó un parágrafo al referido artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el cual  contempló la posibilidad de retiro parcial de cesantías para educación,  autorizando realizar pagos anticipados para educación superior de los hijos o  dependientes de los afiliados a través de las figuras de ahorro programado y  seguro educativo;    

Que según el artículo 2° de la Ley 1809 de 2016, los  fondos de cesantías debidamente constituidos y reconocidos están habilitados  para facilitar, promover, ofertar, desarrollar, negociar e informar sobre  productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro  continuado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos y  dependientes de sus afiliados;    

Que en virtud de la expedición de la Ley 1809 de 2016, se  hace necesario precisar la forma de efectuar los retiros parciales para  educación superior mediante las figuras allí establecidas, así como la manera  de hacer los pagos por concepto de matrículas a través de créditos educativos;    

Que el artículo 4° de la Ley 1064 de 2006,  dispone que procede el retiro parcial de cesantías para el pago de matrículas  en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud  ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y  el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o  compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos  establecidos en la ley;    

Que a la vez, la Ley 1071 de 2006  establece que los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y  trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y  por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que  ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios  y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados  al Fondo Nacional del Ahorro podrán solicitar el retiro de sus cesantías “(…) para adelantar estudios ya sea del  empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”, razón por  la cual es necesario reglamentar el retiro anticipado para el pago de educación  superior a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según  su preferencia y capacidad;    

Que la Ley 226 de 1995  aplicable a los procesos de enajenación, total o parcial a favor de  particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de  propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de  cualquier empresa, establece en el numeral 4 de su artículo 11 que las personas  naturales podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de  adquirir acciones en los términos de dicha ley;    

Que el numeral 3 del artículo 166 del Decreto 663 de 1993  establece que la permanencia de un trabajador en un Fondo de Cesantías será  voluntaria y en consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus  unidades a otro fondo, previo aviso a aquel en el cual se encuentre afiliado y  a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento y, por su  parte, el inciso 4° del artículo 5° y el artículo 8° de la Ley 432 de 1998  establecen que los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro sólo podrán  trasladarse a una Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías transcurridos  tres (3) años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria  vigente con el Fondo. Por lo tanto, se hace necesario establecer un plazo para  que el administrador de cesantías de destino, realice el traslado de los  recursos y el correspondiente aviso al afiliado y al empleador;    

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario incluir en  el Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, la reglamentación  correspondiente al retiro de cesantías para financiación de vivienda, por  terminación del contrato de trabajo, por sustitución del empleador, por  llamamiento a filas, para educación, para compra de acciones de propiedad del  Estado y al traslado de cesantías entre administradoras de fondos de cesantías  o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro;    

Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición al artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1072 de 2015.  Adiciónense tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos:    

“Parágrafo 1°. El empleador deberá  constatar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y en el  artículo 2.2.1.3.2. de este Decreto para que el trabajador presente la  solicitud de retiro parcial ante su respectivo Fondo de Cesantías, sin  perjuicio de la verificación que este pueda realizar.    

Parágrafo 2°. El Fondo de  Cesantías o el empleador, según corresponda, deberá realizar el pago dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el trabajador haya  presentado la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos señalados  por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de  retiros para financiación de vivienda por parte de los afiliados al Fondo  Nacional del Ahorro, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos  4° y siguientes de la Ley 1071 de 2006”.    

Artículo 2°. Adición de los artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.26. al Decreto 1072 de 2015.  Adiciónense los artículos 2.2.1.3.15 a 2.2.1.3.26. al Capítulo 3 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos:    

“Artículo 2.2.1.3.15. Retiro de cesantías por terminación del  contrato de trabajo. Cuando la terminación del contrato de trabajo  ocurra por cualquiera de las causas previstas en el Código Sustantivo del  Trabajo, distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las  sumas abonadas a su cuenta en un Fondo de Cesantías, bastará la solicitud del  afiliado, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del  contrato.    

El Fondo correspondiente deberá realizar el  pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el  afiliado haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por  las normas vigentes para el retiro de las cesantías.    

Parágrafo. En el caso de los empleados  públicos o trabajadores oficiales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se  deberá dar aplicación a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 3118  de 1968.    

Artículo 2.2.1.3.16. Entrega de cesantías por muerte del trabajador. Terminado el  contrato de trabajo por muerte del trabajador, el responsable del pago de las  cesantías entregará las sumas correspondientes con sujeción a lo previsto en  los artículos 212 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.    

El respectivo pago se deberá realizar dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya  acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas  vigentes para el retiro de las cesantías.    

Artículo 2.2.1.3.17. Retiro en caso de sustitución de empleadores. En caso de  sustitución del empleador, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía  causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en los  numerales 4 y 6 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal  efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el  Fondo de Cesantías al cual esté afiliado o, al Fondo Nacional del Ahorro,  acompañado del acuerdo suscrito entre el trabajador y el antiguo o el nuevo  empleador, según el caso. En el caso de las cesantías causadas en poder del  empleador, estas deberán ser pagadas al trabajador en los términos del acuerdo.    

El responsable del pago deberá realizarlo  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya  acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas  vigentes para el retiro de las cesantías.    

Artículo 2.2.1.3.18. Retiro en caso de prestar servicio militar. En caso de  llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio  militar, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la  fecha de la suspensión del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador  deberá presentar la solicitud correspondiente ante el responsable del pago del  auxilio de cesantías presentando prueba sumaria de su llamamiento ordinario o  convocatoria de reservas para prestar el servicio militar.    

El responsable del pago deberá realizarlo  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya  acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas  vigentes para el retiro de las cesantías.    

Artículo 2.2.1.3.19. Retiro parcial para estudio. El trabajador que solicite el pago  parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del  numeral 1 del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el  numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, en el  artículo 4° de la Ley 1064 de 2006 y en  el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1071 de 2006,  deberá acreditar los siguientes requisitos ante el respectivo fondo de  cesantías al cual esté afiliado:    

1. Copia del recibo de matrícula en el que  se indique el valor de la misma, así como el nombre y Número de Identificación  Tributaria (NIT) de la institución educativa.    

2. Copia de la licencia de funcionamiento o  acto de reconocimiento, según sea el caso, de la institución educativa expedido  por el competente, así como la autorización y nombre del programa a cursar.    

3. La calidad de beneficiario, esto es: la  condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del  trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes  o declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o  compañera permanente, donde se especifique que el tiempo de convivencia ha sido  igual o superior a dos (2) años.    

4. En el caso de retiro para el pago de  créditos educativos, aportar certificado de crédito otorgado y estado de  cuenta, en la que se refleje el nombre del deudor, saldo de la deuda o el valor  a pagar y se acredite la realización del pago a la institución educativa.    

Parágrafo 1°. El retiro de las  cesantías se podrá realizar para el pago de créditos destinados a la educación  superior y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud  ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y  el Desarrollo Humano. En todo caso, el pago se efectuará directamente a la  entidad que otorgó el crédito para fines educativos.    

Parágrafo 2°. El Fondo de  Cesantías deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya acreditado el cumplimiento de  todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las  cesantías.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de  solicitudes presentadas ante el Fondo Nacional del Ahorro, se dará cumplimiento  a los términos fijados en los artículos 4° y siguientes de la Ley 1071 de 2006.    

Artículo 2.2.1.3.20. Incumplimiento del término para el pago de las cesantías. En caso de  incumplimiento del término para el desembolso por parte del empleador, del  Fondo de Cesantías o del Fondo Nacional del Ahorro, el ejercicio de la  inspección, vigilancia y control se adelantará en los términos señalados en la ley,  sin perjuicio de las funciones que oficiosamente deban realizar las autoridades  competentes.    

Artículo 2.2.1.3.21. Retiro parcial para ahorro programado o seguro educativo. El trabajador  afiliado a un Fondo de Cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por  concepto de cesantías para destinarlas anticipadamente al pago de educación  superior de sus hijos o dependientes, en los términos establecidos en los  artículos 1° y 2° de la Ley 1809 de 2016, a  través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su  preferencia y capacidad.    

Los Fondos de Cesantías, debidamente  constituidos y reconocidos, estarán habilitados para facilitar, promover,  ofertar, desarrollar, negociar e informar dentro del marco de su objeto social,  productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro  programado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos o  dependientes del afiliado, para los fines establecidos en el presente artículo.    

Las figuras de ahorro programado o seguro  educativo serán diseñadas y estructuradas por entidades legalmente constituidas  en Colombia que tengan autorizado los productos antes descritos.    

Artículo 2.2.1.3.22. Requisitos para retiro parcial para ahorro programado o seguro  educativo. Para el pago parcial con destino a las entidades que ofrezcan el  producto de ahorro programado o el seguro educativo se deberá acreditar ante la  respectiva Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías los siguientes  requisitos:    

1. Certificado de existencia y  representación de la entidad con la que contrató el ahorro programado o el  seguro educativo.    

2. Copia del contrato suscrito y/o póliza de  seguro suscrito con la entidad.    

3. Copia de la factura y/o cuenta de cobro o  cualquier documento que haga sus veces con destino a la entidad con la cual  contrató el ahorro programado o seguro educativo para educación superior según  corresponda.    

4. Los registros civiles correspondientes o  las declaraciones extrajuicio, según corresponda.    

5. Certificado expedido por la autoridad  competente que determine los factores físicos o psicológicos que originan la  situación de dependencia, cuando sea el caso.    

Artículo 2.2.1.3.23. Retiro parcial de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro para ahorro  programado o seguro educativo. El afiliado al Fondo Nacional del Ahorro por  concepto de cesantías podrá retirar anticipadamente las sumas abonadas por  concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior propia, de  su cónyuge, compañero permanente o de sus hijos, a través de la figura de  ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.22 del  presente decreto, sin perjuicio de los gravámenes o limitaciones que existan en  normas especiales sobre la disponibilidad de esos recursos.    

Artículo 2.2.1.3.24. Retiro para acciones. Las personas naturales podrán retirar sus  cesantías acumuladas con el objeto de adquirir acciones de propiedad del  Estado, en los términos y condiciones establecidas en la Ley 226 de 1995. El  Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro según sea el caso, deberá  liquidar y entregar los recursos de cesantías en las condiciones establecidas  en el programa de enajenación respectivo, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual se haya presentado debidamente la solicitud.    

Artículo 2.2.1.3.25. Término de traslado. Todo afiliado que desee efectuar un traslado  de recursos de cesantías entre Sociedades Administradoras de Fondos de  Cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro, deberá presentar la  solicitud ante la entidad a la cual se efectuará el traslado, adjuntando copia  de la comunicación recibida por el administrador de cesantías actual y por el empleador,  en la cual se les informa la decisión de traslado.    

Dicha entidad contará con un término máximo  de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud con la  documentación señalada en el inciso anterior, para atender el requerimiento e Informar  la decisión al afiliado y al empleador, a través de los canales de comunicación  que tenga disponibles.    

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo  previsto en el inciso 4° del artículo 5° y el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 432 de 1998.    

Artículo 2.2.1.3.26. Virtualización de trámites. Los trámites referidos en el presente  Capítulo se podrán adelantar a través de los canales virtuales habilitados por  el Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, adiciona tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3. y adiciona los  artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.26. al Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra del Trabajo,    

Alicia Victoria  Arango Olmos.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria  Angulo González.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

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