DECRETO 1532 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1532 DE 2019     

(agosto 26)    

D.O. 51.057, agosto 26 de 2019    

por medio del  cual se modifica la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 y se sustituye la Sección 12 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible 1076  de 2015, en relación con las plantaciones forestales.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 230 del Código Nacional de los Recursos Naturales, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 8 de la Constitución establece la  “obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y  naturales de la nación”. A su vez el artículo 79 ibídem ordena que “todas las personas tienen derecho a gozar de  un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las  decisiones que puedan afectarlo”. Adicionalmente, el artículo 80 dispone  que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de  los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su  conservación, restauración y sustitución.    

Que el Código Nacional de Recursos Naturales  Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811  de 1974) en su artículo 230 define plantación forestal industrial como “la  establecida en área forestal productora con el exclusivo propósito de  destinarla a la producción directa o indirecta”; plantación forestal  protectora-productora “la que se  establece en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o  indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de  protección del recurso”; plantación forestal protectora, “la que se siembra exclusivamente para  proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueda  tener aprovechamiento indirecto”.    

Que el artículo 223 del Código Nacional de  Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811  de 1974) establece que todo producto forestal primario que entre al  territorio nacional, salga o se movilice dentro de él, debe estar amparado  mediante permiso.    

Que el artículo 2.3.3.2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Agricultura y Desarrollo Rural 1071 de 2015  define cultivo forestal con fines comerciales como el cultivo de especímenes  arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre,  con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y  subproductos.    

Que, según el mencionado artículo, las plantaciones  forestales productoras de carácter industrial o comercial previstas en el  artículo 2.2.1.1.12.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible 1076 de 2015,  se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales.    

Que el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015  ordena que toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos y de  sombrío deben registrarse ante la Corporación Autónoma Regional en cuya  jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por  escrito los documentos e información allí enunciados. Así mismo, el artículo  2.2.1.1.12.3 del citado Decreto establece los requisitos y documentos mínimos  para su aprovechamiento.    

Que en desarrollo del Conpes 3934, se  identifica en el modelo de crecimiento verde para el país que la economía  basada en el aprovechamiento sostenible del bosque nativo, incluyendo los  productos no maderables, y las plantaciones forestales (Misión de Crecimiento  Verde, 2018), por lo cual incluye las líneas estratégicas y acciones  específicas propuestas para generar condiciones que permitan consolidar la  economía forestal a nivel nacional, de responsabilidad del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, incluyendo una línea específica relativa a desarrollar arreglos del  marco de política y normativo.    

Que de acuerdo con lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.1.1.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible 1076  de 2015, en el sentido de incluir las siguientes definiciones:    

Barrera rompevientos. Consiste en una o  más hileras de árboles y arbustos plantados, en dirección perpendicular al  viento dominante y dispuesto de tal forma que lo obligue a elevarse sobre sus  copas. De formar parte de una plantación forestal con fines comerciales, un  sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos forestales con fines  comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuarán cumpliendo lo  establecido en los artículos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del presente decreto.    

Cercas vivas. Consiste en árboles  o arbustos plantados ubicados en los linderos externos o internos de predios,  como método de delimitación de los mismos. De formar parte de una plantación  forestal industrial, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos  forestales con fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuarán  cumpliendo lo establecido en los artículos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del  presente decreto.    

Árboles aislados dentro de la cobertura de  bosque natural. Son los árboles ubicados en terrenos de dominio público o en  predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas  naturales, o que por razones de orden fitosanitario debidamente comprobadas,  requieran ser talados.    

Árboles aislados fuera de la cobertura de  bosque natural. Son los individuos que resulten de regeneración natural,  árboles plantados o establecidos y que no son parte de una cobertura de bosque  natural o cultivo forestal con fines comerciales.    

Árboles de sombrío. Son los árboles que  acompañan, permanente o temporalmente, el desarrollo de cultivos agrícolas o de  pastizales, brindándoles beneficios ambientales, tales como sombrío, prevención  de plagas o enfermedades, evitar la erosión, suministro de abonos verdes, entre  otros. Estos árboles pueden ser establecidos por el hombre o surgir por  regeneración natural. Se ubican de manera dispersa o bajo un arreglo establecido  dentro del sistema productivo.    

Productos forestales maderables. Es la madera que se  obtiene del aprovechamiento de especies forestales leñosas, así como los  productos y derivados que se obtengan de la transformación de esta. Se  diferencia entre rollizos y aserrados.    

Salvoconducto Único Nacional en Línea para  la Movilización de Especímenes de la Diversidad Biológica – SUNL. Es el documento que  ampara la movilización, removilización y renovación en el territorio nacional  de especímenes de la diversidad biológica, emitido por la autoridad ambiental  competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea  (VITAL), de conformidad con la Resolución 1909 de 2017 expedida por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás normas que la  sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.2.1.1.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible 1076  de 2015, en el sentido de modificar las siguientes definiciones:    

Productos forestales de transformación  primaria. Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas,  tales como: bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas, entre otros, sin  ser sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado industrial  con mayor valor agregado.    

Productos forestales de segundo grado de  transformación o terminados. Son los productos de la madera obtenidos  mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial  con mayor valor agregado, tales como molduras, parquet, listón machihembrado,  puertas, muebles en crudo o terminados, tableros aglomerados, tableros  laminados, tableros contrachapados, tableros de fibras, tableros de partículas,  marcos de puertas y ventanas, entre otros. Se consideran productos secundarios  los de madera aserrada que presenten secado y/o inmunizado, trabajo de  cepillado por sus caras más amplias y un espesor menor a 5 cm, así como  aquellos productos rollizos que tienen secado industrial e inmunizado.    

Artículo 3°. Sustitúyase la Sección 12 del  Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015,  el cual quedará así:    

“SECCIÓN 12    

DE LAS  PLANTACIONES FORESTALES    

Subsección 1    

Clases    

Artículo 2.2.1.1.12.1. Clases de  plantaciones forestales y competencias.    

Las plantaciones forestales pueden ser:    

a) Plantaciones forestales protectoras-productoras. Las que se establezcan  en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la  plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del  recurso. Además, se consideran plantaciones forestales protectoras –  productoras las que se establecieron en áreas forestales protectoras –  productoras, clasificadas como tales antes de la vigencia de la Ley 1450 de 2011; las  establecidas en cumplimiento del artículo 231 del Decreto Ley 2811  de 1974; y las que se establecen sin el Certificado de Incentivo Forestal  (CIF) de reforestación.    

El registro, aprovechamiento, y demás  actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras –  productoras en cualquiera de sus modalidades será competencia de las  autoridades ambientales regionales.    

b) Plantaciones forestales protectoras. Son las que se  establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún  recurso natural renovable. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de  productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo  silvicultural, asegurando la persistencia del recurso.    

El registro, aprovechamiento, y demás  actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras en  cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales  regionales.    

Parágrafo 1°. Las plantaciones forestales  productoras de carácter industrial o comercial se asimilan a los cultivos  forestales con fines comerciales. Su registro y demás actuaciones relacionadas  serán competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 2°. Las autoridades ambientales  regionales en el marco de sus competencias frente a las plantaciones forestales  protectoras-productoras y protectoras deberán tener en cuenta los procesos de  ordenamiento del territorio municipal y distrital proferidos en desarrollo de  la Ley 388 de 1997.    

Subsección 2    

Del registro    

Artículo 2.2.1.1.12.2. Del registro. Las plantaciones  forestales protectoras, productoras y protectoras deberán registrarse ante las  autoridades ambientales regionales competentes.    

El registro se realizará mediante acto  administrativo, previa visita y concepto técnico.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible implementará el formato único de registro de las  plantaciones forestales protectoras- productoras y protectoras, en un plazo no  mayor a seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de expedición de la  presente Sección.    

Artículo 2.2.1.1.12.3. Requisitos para el registro. Para el registro de  las plantaciones forestales mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1 de la  sección 12 del presente Decreto, la persona natural o jurídica interesada  deberá:    

a) Diligenciar el Formulario de Solicitud de  Registro.    

b) Aportar los siguientes documentos:    

– Nombre y ubicación del predio, indicando  vereda y municipio, dirección, si la tiene, y teléfono de contacto.    

– Mapa de localización que permita  identificar la ruta de acceso al mismo y las coordenadas para  georreferenciación del área de plantación.    

– En caso de persona natural, deberá  adjuntar fotocopia del documento de identificación. En caso de persona  jurídica, certificado de existencia y representación legal cuya fecha de  expedición no sea superior a treinta (30) días calendario a la fecha de  solicitud del registro y fotocopia de documento de identificación del  representante legal.    

– Acreditar la propiedad del predio mediante  certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no superior a  treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud del registro. En caso de  ser arrendatario, deberá presentar la autorización del titular del predio.    

Artículo 2.2.1.1.12.4. Formación del registro. Para el registro de  las plantaciones forestales mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1. de la  sección 12 del presente decreto, se deberán seguir los siguientes pasos:    

El propietario o tenedor del predio en el  que se encuentre ubicada la plantación forestal presentará la solicitud de  registro ante la autoridad ambiental regional competente, junto con los  requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.12.3. del presente decreto.    

La autoridad ambiental regional competente  verificará que la información esté completa. En caso contrario, requerirá al  solicitante, por una sola vez, para que aporte la información o documentos  faltantes. Si dentro del término de un (1) mes siguiente al requerimiento no se  allega la información, se entenderá desistida la solicitud de registro y se  procederá a su archivo, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)  sustituido por la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho  Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

Una vez se cuente con la información  completa, la autoridad ambiental regional competente llevará a cabo visita al  predio, a fin de verificar la información allegada, de la cual generará  concepto técnico.    

La autoridad ambiental regional competente,  mediante acto administrativo motivado, procederá a registrar a plantación  forestal asignándole un número de registro.    

El trámite para el registro deberá  adelantarse en máximo un mes, a partir de presentada la solicitud por parte del  interesado.    

Artículo 2.2.1.1.12.5. Periodicidad del registro. Las plantaciones  forestales protectoras-productoras y protectoras se registrarán por una sola  vez ante la autoridad ambiental regional con jurisdicción en el área donde se  encuentren ubicadas.    

Artículo 2.2.1.1.12.6. Actualización del registro. La autoridad  ambiental regional competente actualizará el registro de las plantaciones  forestales protectoras-productoras y protectoras en los siguientes eventos:    

a) Cuando se amplíe o establezcan nuevas  áreas colindantes con plantaciones forestales, previamente registradas;    

b) Cuando se modifique el plan de  establecimiento y manejo forestal;    

c) Cuando se presente cambio de propietario  o tenedor del predio, donde se encuentre ubicada la plantación forestal.    

Parágrafo. La autoridad ambiental regional  competente efectuará la actualización del registro, de conformidad con la  información que para el efecto allegue su titular y acorde con los pasos para  el otorgamiento del registro de plantación.    

Artículo 2.2.1.1.12.7. Costo del Registro. La expedición del  registro para las plantaciones mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1 de la  sección 12 del presente decreto, no tendrá ningún costo.    

Artículo 2.2.1.1.12.8. Cancelación del registro. Mediante solicitud  del titular del registro de la plantación se podrá solicitar la cancelación del  registro, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar.    

Subsección 3    

Del  aprovechamiento    

Artículo 2.2.1.1.12.9. Requisitos para el aprovechamiento. Para aprovechar  las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras no se  requerirá de permiso o autorización.    

El interesado en ejecutar la cosecha de la  plantación, deberá presentar un informe técnico, dos meses antes de iniciar las  actividades de cosecha, donde se indique a la autoridad ambiental regional  competente:    

a) Si el interesado en aprovechar la  plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización  no mayor a treinta (30) días otorgada por este;    

b) Sistema o métodos de aprovechamiento a  aplicar;    

c) Extensión del área a intervenir en  hectáreas de la plantación Protectora o protectora productora;    

d) Especies a aprovechar, volumen o cantidad  de los productos a obtener.    

Parágrafo 1°. El aprovechamiento  de las cercas vivas y barreras rompevientos, no requerirá de ningún permiso u  autorización.    

En caso de requerir la movilización de los  productos derivados sólo será necesaria la obtención del Salvoconducto Único  Nacional en Línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones número 1909 de 2017  y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas  que las sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Artículo 2.2.1.1.12.10. Caminos o carreteables forestales. Los caminos o  carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal  dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras – productoras,  son parte integrante de estas y no estarán sometidos a permisos o requisitos  adicionales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Deberán ser descritos  en el plan de establecimiento y manejo forestal de la correspondiente  plantación y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales.    

Artículo 2.2.1.1.12.11. Establecimientos en zonas de servidumbre de  proyectos lineales. En las zonas de servidumbre asociadas a proyectos  lineales, que ya cuenten con la respectiva licencia ambiental, permiso o  autorización de aprovechamiento forestal, no podrán ser establecidas  plantaciones forestales protectoras, protectoras – productoras, cercas vivas ni  barreras rompevientos, que afecten o impidan la ejecución del proyecto, obra o  actividad. En caso de que dentro de los proyectos mencionados se establezcan  nuevas plantaciones protectoras, protectoras productoras, cercas vivas o  barreras rompevientos no podrán ser registradas por la autoridad ambiental  competente y para su remoción no se requerirá de permiso u autorización;  bastará con radicar un informe a la autoridad ambiental regional competente por  parte del interesado.    

Artículo 2.2.1.1.12.12. Aprovechamiento de recursos naturales  renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, cuando el  establecimiento o aprovechamiento de las plantaciones forestales protectoras y  protectoras – productoras, requiera del aprovechamiento, uso o afectación de  recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las  autoridades ambientales regionales competentes las autorizaciones o permisos  correspondientes.    

En todo caso, no podrá realizarse la  remoción del bosque natural para el establecimiento de plantaciones forestales  protectoras y protectoras – productoras.    

Parágrafo. El mantenimiento y rehabilitación  de los caminos o carreteables forestales dentro de las plantaciones forestales  protectoras y protectoras – productoras, no requerirá tramitar u obtener ante  las autoridades ambientales competentes autorizaciones o permisos.    

Artículo 2.2.1.1.12.13. Especies frutales. Las especies  frutales con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para  obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente el  Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones  1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.1.1.12.14. Aprovechamiento de árboles aislados y de  sombrío. Los árboles aislados podrán ser objeto de aprovechamiento para  obtener productos forestales y será competencia de las autoridades ambientales  regionales.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible señalará las condiciones y requisitos para el  aprovechamiento de los árboles aislados y de sombrío, en un plazo no mayor a  seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente sección.    

Artículo 2.2.1.1.12.15. Aprovechamiento de especies de flora en veda.  Las  especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren  en veda y que formen parte de plantaciones forestales protectoras, protectoras  – productoras, barreras rompevientos y cercas vivas, no requerirán adelantar  trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización  o comercialización.    

Artículo 2.2.1.1.12.16. Aprovechamiento de plantaciones  establecidas por las autoridades ambientales regionales. Cuando la plantación  forestal protectora o protectora – productora, haya sido establecida por una  autoridad ambiental regional en predios públicos o privados, en virtud de  administración directa o delegada o conjuntamente con personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas, su registro y aprovechamiento dependerá de la  clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre, y del plan o  programa previamente establecido.    

Artículo 2.2.1.1.12.17. Comercialización y movilización. Los productos  forestales maderables y no maderables obtenidos del aprovechamiento de  plantaciones forestales, barreras rompevientos o cercas vivas, así como de  árboles de sombrío, árboles frutales y árboles aislados, podrán  comercializarse.    

Para su movilización se requerirá del  Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones  número 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, o las normas que las sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Subsección 4    

Reporte de  Información    

Artículo 2.2.1.1.12.18. Reporte de información. La autoridad  ambiental regional competente reportará la información estadística relacionada  con las plantaciones forestales, mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.2. del  presente decreto.    

Este reporte deberá ser remitido al Ideam  con el fin de incluir la información en el Sistema Nacional de Información  Forestal (SNIF) anualmente, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia y  dentro de los primeros 30 días hábiles de la nueva vigencia.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y  adiciona y modifica la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 y sustituye la Sección 12 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1076 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

               

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