DECRETO 1496 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1496 DE 2018     

(agosto 6)    

D.O. 50.677, agosto 6 de  2018    

por el cual se  adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de  Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad  química.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia, en desarrollo de la Ley 55 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Título III “Salud Ocupacional” de la Ley 09 de 1979, en sus  artículos 101 a 104 consagra normas tendientes a la protección de la salud de  los trabajadores en los lugares de trabajo, buscando prevenir todo daño  proveniente de la producción, manejo y almacenamiento de sustancias químicas  mediante la adopción de medidas como, entre otras, el etiquetado para la  clasificación y comunicación de los peligros;    

Que la Ley 55 de 1993 aprobó  el Convenio 170 y la Recomendación 177 sobre la Seguridad en la Utilización de  los Productos Químicos en el Trabajo, adoptados por la 77ª Reunión de la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que  tuvo lugar en Ginebra en el año 1990, la cual obliga a las autoridades a  establecer sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar los  productos químicos en función del tipo y grado de riesgos físicos y a la salud  que representan los productos;    

Que en el marco del proceso de adhesión de  Colombia a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  (OCDE), se han formulado recomendaciones al país relativas a la incorporación  de instrumentos para la gestión de Químicos Industriales y la Prevención de los  Accidentes Mayores;    

Que es de gran importancia adoptar un  sistema de clasificación de sustancias químicas que permita contar con  herramientas para la identificación y comunicación de sus peligros, como  herramienta para la prevención de los potenciales efectos que estas puedan  tener sobre la salud humana y el ambiente;    

Que la Organización de Naciones Unidas  (ONU), con participación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y  la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), han  desarrollado el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de  Productos Químicos (SGA), el cual fue aprobado por el Consejo Económico y  Social de las Naciones Unidas en el año 2002, con el objetivo de normalizar y  armonizar la clasificación y la comunicación de peligros de los productos  químicos;    

Que a través del SGA los criterios para  clasificar los productos químicos han sido armonizados y así mismo, las  indicaciones de peligro, los símbolos y las palabras de advertencia se han  normalizado y ahora constituyen un sistema integrado de comunicación de  peligros, dando las pautas y lineamientos para el etiquetado de los productos  químicos, así como para la creación de Fichas de Datos de Seguridad;    

Que la adopción del Sistema Globalmente  Armonizado por parte de las empresas en las que se manipulan sustancias  químicas peligrosas representa en sí una acción de promoción y prevención de  las que trata el artículo 9° de la Ley 1562 de 2012 “Por  la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras  disposiciones en materia de Salud Ocupacional”;    

Que la Ley 1340 de 2009  facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar la labor de  Abogacía de la Competencia y rendir así concepto previo sobre los proyectos de  regulación estatal, por lo que la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio  del Trabajo respondió el cuestionario contenido en la Resolución número 44649  de la Superintendencia de Industria y Comercio, para evaluar la posible  incidencia sobre la libre competencia del presente decreto; como el conjunto de  respuestas resultó negativo, el mismo no plantea una restricción indebida al  libre comercio de acuerdo a lo estipulado en el literal 1° del artículo  2.2.2.30.6. del Decreto número  1076 de 2010, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo;    

Que la Sección 5. Reglamentación Técnica del  Decreto número  1595 de 2015, establece que las entidades reguladoras deberán adoptar  buenas prácticas de reglamentación técnica, de manera que esta no cree  obstáculos innecesarios al comercio, razón por la cual se solicitó un concepto  previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, siguiendo los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.6. del Decreto  número 1595;    

Que dicha consulta fue respondida por medio  de oficio con Radicado DR 0261 del 18 de agosto de 2017, en el cual se establece  que, con la adopción del Sistema Globalmente Armonizado (SGA), no se está  creando un obstáculo innecesario al comercio internacional de los productos  químicos y que deberá ser notificado a la Organización Mundial del Comercio  (OMC), Comunidad Andina de Naciones (CAN) y demás socios comerciales;    

Que el presente decreto fue notificado a la  OMC mediante los documentos identificados con la Signatura G/TBT/N/COL 229  desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el Sistema  Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos  (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas, sexta edición revisada (2015),  con aplicación en el territorio nacional, para la clasificación y la  comunicación de peligros de los productos químicos y establecer las  disposiciones para tal fin.    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El  presente decreto aplica en todo el territorio nacional a todas las personas  naturales y jurídicas, públicas o privadas en todas las actividades económicas  en las que se desarrollen la extracción, producción, importación,  almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y los diferentes  usos de productos químicos que tengan al menos una de las características de  peligro de acuerdo con los criterios del SGA, ya sean sustancias químicas  puras, soluciones diluidas o mezclas de estas.    

Parágrafo 1°. El SGA se implementará dentro  de los plazos que establecerán los Ministerios del Trabajo, Agricultura y  Desarrollo Rural, Transporte y Salud y Protección Social de acuerdo con las  competencias establecidas en los artículos 18 a 21 para: 1) los productos químicos  utilizados en lugares de trabajo, 2) los plaguicidas químicos de uso agrícola  (PQUA), 3) los productos químicos en la etapa de transporte y 4) los productos  químicos dirigidos al consumidor.    

Parágrafo 2°. Se exceptúan de la aplicación  del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos  Químicos los productos farmacéuticos, los aditivos alimentarios, los cosméticos  y los residuos de plaguicidas en los alimentos.    

También quedan exentos de la aplicación de  este decreto los residuos peligrosos, los cuales se identificarán, clasificarán  y etiquetarán de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.    

Artículo 3°. Definiciones. Se adoptan las definiciones establecidas en el  Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos  Químicos de la Organización de las Naciones Unidas sexta edición revisada  (2015).    

CAPÍTULO II    

Clasificación de peligros    

Artículo 4°. Clasificación de peligros. La clasificación de peligros de los  productos químicos se realizará con base en los lineamientos del Sistema  Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.    

Artículo 5°. Datos para la clasificación de peligros. Los datos que se  utilicen para realizar la clasificación de peligros de los productos químicos  deberán ser generados a través de ensayos realizados conforme a los métodos y  técnicas referenciados en el Sistema Globalmente Armonizado o estar en fuentes  de información confiables, que cumplan algunos de los siguientes requisitos:    

1. Ser recomendadas por los Ministerios de  Salud y Protección Social y del Trabajo.    

2. Datos que se hubieran generado por una  entidad de ensayo bajo los principios de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL)  de la OCDE, inspeccionada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia  (ONAC) como Autoridad Nacional de Monitoreo de los Principios de BPL de la OCDE  o inspeccionadas por una Autoridad Nacional de Monitoreo de BPL de la OCDE cuyo  programa de monitoreo forme parte del Acuerdo de Aceptación Mutua de Datos.    

3. Datos que hubieran sido generados  mediante ensayos realizados en laboratorios acreditados bajo la norma ISO/IEC  17025 por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) u otros  organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento  multilateral suscritos por el ONAC.    

CAPÍTULO III    

Comunicación de peligros    

Artículo 6°. Comunicación de Peligros. Se adoptan las etiquetas y las Fichas  de Datos de Seguridad (FDS) definidas como los elementos de comunicación definidos  en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos  Químicos; sin embargo, estos elementos se podrán complementar con otros  mecanismos de comunicación, siempre y cuando la información sea consistente  entre los mecanismos utilizados.    

Artículo 7°. Etiquetas. La etiqueta de los productos químicos deberá contener  los elementos definidos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y  Etiquetado de Productos Químicos. Los productos deben estar etiquetados incluso  si están destinados para uso exclusivo en lugares de trabajo.    

Parágrafo 1°. Cuando se realice el trasvase  de productos químicos, el recipiente de destino deberá ser etiquetado conforme  al envase del producto original. Se prohíbe el trasvase de productos químicos  en envases que cuenten con etiquetado de alimentos o formas que representan o  indiquen alimentos. Se prohíbe el uso de envases de productos químicos  peligrosos para almacenar alimentos.    

Parágrafo 2°. Los Ministerios del Trabajo,  de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo y Rural y de  Transporte podrán definir lineamientos particulares para la elaboración de las  etiquetas dentro de sus competencias establecidas en los artículos 18 a 21 del  presente decreto.    

Artículo 8°. Fichas de Datos de Seguridad (FDS). El fabricante y/o importador  deberá elaborar la Ficha de Datos de Seguridad de acuerdo a lo definido en el  Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos  Químicos (SGA); así mismo, deben garantizar a la autoridad competente el acceso  al soporte técnico y científico utilizado para su elaboración.    

El fabricante, importador y/o  comercializador, deben suministrar a los empleadores o trabajadores que  utilicen o comercialicen productos químicos las Fichas de Datos de Seguridad y  serán responsables por la calidad de la información de dicha Ficha.    

Parágrafo. Los Ministerios del Trabajo, de  Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo y Rural y de Transporte  podrán definir lineamientos particulares para la elaboración de las fichas de  datos de seguridad dentro de sus competencias establecidas en los artículos 18  a 21 del presente decreto.    

Artículo 9°. Revisión y actualización de Fichas de Datos de Seguridad (FDS) y  etiquetas. Los fabricantes e importadores deberán incorporar la  información nueva y significativa sobre los peligros de un producto químico,  actualizando la etiqueta y la Ficha de Datos de Seguridad correspondientes. Se  entiende por información nueva y significativa aquella que modifica la clasificación  de peligros del producto químico y requiera un cambio en la etiqueta o en la  FDS.    

En todo caso, los fabricantes e importadores  deberán revisar la información de las etiquetas y fichas de datos de seguridad  cada cinco (5) años, y actualizarla de encontrarse necesario de acuerdo con  dicha revisión.    

Parágrafo. Las Fichas de Datos de Seguridad  deben indicar la fecha de elaboración o actualización.    

Artículo 10. Información para la atención de emergencias. En caso de que se  determine una situación de urgencia o emergencia que requiera conocer  información confidencial de un producto químico, los organismos de atención de  emergencias que estén a cargo de la situación podrán solicitar esta información  y será responsabilidad del fabricante, importador y/o comercializador entregar  en forma inmediata toda la información específica necesaria para el tratamiento  de la emergencia. Las entidades competentes que den manejo a la urgencia o  emergencia deberán mantener la confidencialidad de la información.    

CAPÍTULO IV    

Aplicación del sistema globalmente  armonizado en productos químicos dirigidos al consumidor, plaguicidas químicos  de uso agrícola, en la etapa de transporte y en lugares de trabajo    

Artículo 11. Productos químicos dirigidos al consumidor. La clasificación y  el etiquetado de los productos químicos dirigidos al consumidor se realizará de  acuerdo con lo establecido en el Sistema Globalmente Armonizado de  Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, excepto para los productos de  higiene doméstica y absorbentes, cobijados por la Decisión número 706 de 2008  de la Comunidad Andina de Naciones y los plaguicidas de uso doméstico y salud  pública respecto a los cuales se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número  1843 de 1991 o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 12. Plaguicidas  químicos de uso agrícola. La clasificación y el etiquetado de los  plaguicidas químicos de uso agrícola se realizará de acuerdo con lo establecido  en el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos  de Uso Agrícola reglamentado por la Resolución número 630 de 2002 de la  Secretaría General de la Comunidad Andina o por la norma que la sustituya o  modifique, en el marco de la Decisión número 804 de 2015 de la Comunidad Andina  de Naciones.    

Artículo 13. Del transporte terrestre automotor de sustancias químicas. El  transporte terrestre automotor de productos químicos estará sujeto a lo  establecido en la regulación vigente de transporte de mercancías peligrosas por  carretera en la Sección 8 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Decreto número  1079 de 2015 o aquel que la adicione o sustituya, incluyendo lo aplicable  del Sistema Globalmente Armonizado.    

Artículo 14. Productos químicos utilizados en lugares de trabajo. La  clasificación y el etiquetado de los productos químicos utilizados en lugares  de trabajo se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Sistema  Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos  (SGA).    

CAPÍTULO V    

Responsabilidades    

Artículo 15. Responsabilidades del fabricante e importador de productos químicos. Los  fabricantes e importadores de productos químicos son los responsables de  realizar la clasificación de los peligros, y generar la respectiva etiqueta y  la Ficha de Datos de Seguridad (FDS), de acuerdo con el Sistema Globalmente  Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.    

Artículo 16. Responsabilidades del comercializador y usuarios de productos químicos.  Los comercializadores y demás usuarios finales que manipulen productos  químicos deberán exigir a los fabricantes e importadores el suministro de  productos químicos clasificados y etiquetados de acuerdo con el Sistema  Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos; los  comercializadores serán responsables a su vez de suministrar la respectiva  Ficha de Datos de Seguridad a sus clientes.    

Artículo 17. Responsabilidades del empleador. El empleador deberá garantizar  que en los lugares de trabajo, cuando se manipulen sustancias químicas, se  cumpla lo referente a la identificación de productos químicos, evaluación de la  exposición, controles operativos y capacitación a los trabajadores según lo  establecido en los artículos 10 al 16 del Convenio 170 de la OIT aprobado por  la Ley 55 de 1993 y en el  Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015.    

Artículo 18. Responsabilidades del Ministerio del Trabajo. El Ministerio del  Trabajo será responsable de:    

1. Definir las acciones que deban  desarrollar los empleadores para la aplicación del SGA a los productos químicos  en los lugares de trabajo y las acciones tendientes a la protección de la  seguridad y salud de los trabajadores frente al uso y manejo de los mismos, en  coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. Realizar campañas de divulgación y  socialización sobre la aplicación del SGA dirigidas a los empleadores, según la  reglamentación correspondiente.    

3. Definir en coordinación con el Ministerio  de Salud y Protección Social las fuentes de información que serán recomendadas  para la clasificación de los peligros de productos químicos utilizados en los  lugares de trabajo de acuerdo con los criterios establecidos en el Sistema  Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.    

Artículo 19. Responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social. El  Ministerio de Salud y Protección Socia será responsable de:    

1. Establecer, con el apoyo del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo y, en el marco de sus competencias, las  acciones tendientes a la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado en  materia de productos químicos dirigidos al consumidor, así como las acciones de  divulgación para velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.    

2. Definir en coordinación con el Ministerio  del Trabajo, las fuentes de información que serán recomendadas para la  clasificación de los peligros de productos químicos de acuerdo con los  criterios establecidos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y  Etiquetado de Productos Químicos.    

Artículo 20. Responsabilidades del Ministerio de Transporte. El Ministerio de  Transporte desarrollará acciones tendientes a la divulgación de lo estipulado  en el presente decreto a los diversos actores que componen la cadena de  transporte de mercancías peligrosas, según la reglamentación correspondiente.    

Artículo 21. Responsabilidades del Ministerio de Agricultura. El Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las demás autoridades competentes,  participará en el proceso de inclusión del Sistema Globalmente Armonizado de  Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos para el etiquetado de PQUA, en  el marco de la actualización del Manual Técnico Andino para el Registro y  Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, de acuerdo con la Decisión  número 804 de 2015 de la Comunidad Andina de Naciones.    

Artículo 22. Responsabilidades de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). Las  Administradoras de Riesgos Laborales serán responsables de:    

1. Realizar programas, campañas y acciones  de educación y prevención dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas  conozcan y cumplan los requisitos del Sistema Globalmente Armonizado de  Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.    

2. Brindar asesoría y asistencia técnica a  los empleadores en la aplicación del sistema globalmente armonizado y realizar  acciones de promoción y prevención orientadas al uso y manejo de productos  químicos en los lugares de trabajo.    

CAPÍTULO VI    

Disposiciones finales    

Artículo 23. Inspección, vigilancia y control. Las entidades  correspondientes, cada una en el ámbito de sus competencias, ejercerán las  funciones de inspección vigilancia y control frente al cumplimiento de las  disposiciones sanitarias, de seguridad y salud en el trabajo, de comercio,  transporte y agricultura, contenidas en el presente decreto, de conformidad con  las normas aplicables para cada sector. Podrá darse aplicación al principio de  coordinación para la ejecución de estas acciones.    

Artículo 24. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de  Desarrollo Rural, encargada del empleo del Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Claudia Jimena  Cuervo Cardona.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Secretaria General, encargada del empleo  de Ministra del Trabajo,    

Luz Mary Coronado Marín.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Lorena  Gutiérrez Botero.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

               

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