DECRETO 1486 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1486 DE 2018     

(agosto 6)    

D.O. 50.677, agosto 6 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con los criterios para determinar la calidad  de vinculados, límites de exposición, concentración de riesgos y conflictos de  interés de los conglomerados financieros, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales c), h), m), v), y w) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1870 de 2017  conforme a la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión  de los conglomerados financieros establece en su artículo 5º que corresponde al  Gobierno nacional establecer los criterios para determinar la calidad de  vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero. Igualmente, debe  establecer los criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte  del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos  de interés entre estas y sus vinculados;    

Que la exposición de motivos de la Ley 1870 de 2017,  determinó que con fundamento en la transformación del sistema financiero  colombiano los conglomerados financieros han presentado grandes e importantes  expansiones nacionales e internacionales, en diversos segmentos de la actividad  financiera; así mismo, estudios internacionales señalan la importancia de  fortalecer la supervisión sobre conglomerados financieros y sus operaciones;    

Que en desarrollo de dicha ley el Gobierno  nacional está facultado para establecer normas que amplíen los mecanismos de  regulación con el propósito de adecuar la normativa a los más altos estándares  internacionales;    

Que conforme a la revisión internacional  sobre regulación prudencial a los conglomerados financieros en materia de  gestión de riesgos, conflictos de interés, límites de exposición y  concentración de riesgos se hace necesario expedir la regulación sobre el  particular;    

Que las entidades que pertenezcan a un  conglomerado financiero deben identificar, administrar y revelar los conflictos  de interés derivados de las operaciones y de la estructura de su conglomerado  financiero, garantizando salvaguardar los intereses de sus clientes;    

Que con el objetivo de garantizar la  transparencia, seguridad y adecuada identificación, administración y revelación  de los conflictos de interés en las operaciones que se realicen entre las  entidades que conforman el conglomerado financiero, se hace necesario  fortalecer el marco de Gobierno Corporativo para la toma de decisiones de  inversión con el objetivo de lograr la conformación de portafolios en donde  mejoren las condiciones de diversificación y las relaciones de retorno-riesgo.    

Que la regulación prudencial debe propender  por el tratamiento homogéneo para todos los conglomerados financieros, tanto  aquellos donde hay control accionario como aquellos con influencia  significativa;    

Que dentro del trámite del proyecto de decreto,  se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° de la  Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015;    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto,  mediante Acta número 008 del 24 de julio de 2018.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 3 al Libro  39 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así    

“TÍTULO 3    

NORMAS SOBRE VINCULADOS, CONFLICTOS DE  INTERÉS Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS    

CAPÍTULO 1    

VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS    

Artículo 2.39.3.1.1 Objeto. El objeto del presente Título es reglamentar los  criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y  al holding financiero, así como el establecimiento de criterios y mecanismos  para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero  identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés. Finalmente, se  establecen políticas y límites de exposición y concentración de riesgos para  las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus  vinculados.    

Artículo 2.39.3.1.2 Vinculados. Para los efectos del presente Libro, tendrán la calidad  de vinculados al conglomerado financiero quienes cumplan alguno de los  siguientes criterios al menos frente a una de las entidades que haga parte del  mismo:    

a) Control, subordinación y/o grupo  empresarial    

La persona natural, persona jurídica o  vehículo de inversión presenta situación de control o subordinación respecto de  una entidad del conglomerado financiero de manera directa o indirecta, en los  casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece  al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las  normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.    

b) Participación significativa    

Tiene una participación significativa quien  o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:    

i. El o los participantes de capital o  beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en  alguna entidad del conglomerado financiero. Para tal efecto, no se computarán  las acciones sin derecho a voto.    

ii. Las personas  jurídicas en las cuales alguna entidad del conglomerado financiero sea  beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal  efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.    

iii. Las personas  jurídicas que presenten situación de subordinación respecto de aquellos  definidos en el numeral i., del presente literal. Las situaciones de  subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de  Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.    

Parágrafo 1°. Los fondos  de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos de pensiones de  jubilación e invalidez, los patrimonios autónomos en los cuales las políticas  de inversión no sean definidas por las entidades del conglomerado financiero,  los fondos de inversión colectiva con excepción de los fondos de capital  privado, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras  y sus universalidades, los organismos multilaterales de crédito, las personas  jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector  público en sus diferentes órdenes no ostentarán la calidad de vinculados  prevista en el presente artículo. Tampoco se considerarán como vinculados al  conglomerado financiero los proveedores de infraestructura señalados en el  artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen  al conglomerado financiero.    

Parágrafo 2°. Se  entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del  presente decreto.    

Parágrafo 3°. La definición de  vinculado al conglomerado financiero prevista en el presente Libro únicamente  tendrá efectos para la supervisión comprensiva y consolidada a los  conglomerados financieros, y no afecta las definiciones de la calidad de  vinculados para la supervisión individual prevista en el presente decreto para  las entidades financieras que lo conforman.    

Artículo 2.39.3.1.3 Definición de Conflicto de Interés. En desarrollo de lo  dispuesto en la Ley 1870 de 2017, en  lo que corresponde al holding financiero, a las entidades que hacen parte de un  conglomerado financiero, y a sus vinculados, se entiende por conflicto de  interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que  puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se  identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o  negocio.    

Artículo 2.39.3.1.4 Administración y revelación de los conflictos de interés. El holding  financiero, a través de su Junta Directiva, deberá determinar las directrices  generales para una adecuada identificación, revelación, administración y  control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las  operaciones que realicen las entidades que integran un conglomerado financiero  y sus vinculados, incluidas aquellas que se realicen con recursos que provengan  de la actividad de administración de recursos de terceros, respetando el  equilibrio entre sus intereses, los de las subordinadas, los del conglomerado  en su conjunto, los inversionistas y afiliados, sin perjuicio de las  obligaciones legales que le asisten a los administradores de cada una de las entidades  que integran el conglomerado financiero.    

Dichas directrices deben prever que se  podría presentar una situación de conflicto de interés entre las entidades que  conforman el conglomerado financiero, entre estas y las entidades y personas  vinculadas al conglomerado financiero y entre los administradores y personas  con capacidad de toma de decisión de dichas entidades. Se entiende como  administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.    

Estas directrices deberán incorporar  límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las entidades  o líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como  lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos  que le deben ser presentados a los órganos competentes.    

Así mismo, estas directrices adoptadas  tendrán en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero  y las situaciones de control o de influencia significativa.    

Dichas directrices serán aplicables a las  entidades que conforman el conglomerado financiero, y deberán consagrar como  mínimo los siguientes deberes:    

a) El deber de abstención o prohibición de  actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o  frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s)  debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto,  no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y  deberán abstenerse de dar información incompleta. La(s) persona(s) incursa(s)  en conflictos de interés podrán participar en el acto u operación cuando  cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar;    

b) El deber de información. Al observarse la  existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n)  ponerlo en conocimiento de la(s) Junta Directiva(s) u órgano(s) que haga sus  veces;    

c) El deber de obtener decisión. En los  eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada de  la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga(n) sus veces de la(s) entidad(es)  incursa(s);    

d) El deber de revelación. En el informe de  rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General  de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial  relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado,  informe que deberá contener el detalle, características e información relevante  de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto;    

e) El deber de transparencia. En el  desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, el  holding y demás entidades que conformen el conglomerado financiero deben velar  y propender por la transparencia y la celebración de las mismas en condiciones  y precios de mercado.    

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio del  cumplimiento de las normas que sobre conflictos de interés deban cumplir las  entidades de forma individual.    

Artículo 2.39.3.1.5 Administración de los conflictos de interés en las entidades que  administran fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía  pertenecientes a un conglomerado financiero. Las inversiones que  las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y  fondos de cesantía realicen con los recursos de dichos fondos en entidades que  pertenezcan a su mismo conglomerado financiero podrán celebrarse únicamente  cuando cumplan a cabalidad con los criterios y mecanismos para que se  identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés, conforme a las  directrices previstas en el artículo 2.39.3.1.4. Adicionalmente, dichos  criterios y mecanismos adoptados por las entidades que administran estos fondos  deberán garantizar como mínimo el cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. La política de inversión que rige estas  inversiones debe ser aprobada por la Junta Directiva, quien será informada de  los resultados de su implementación. Una vez aprobada, esta política deberá  estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y el revisor  fiscal, quien verificará su cumplimiento.    

2. La Junta Directiva de las entidades que  administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía debe  garantizar que por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del  comité de inversiones y del comité de riesgos tengan la calidad de  independientes respecto de las entidades que administran los fondos de  pensiones obligatorias y fondos de cesantía, conforme a lo previsto en el  parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, y en  ningún caso podrán tener algún vínculo laboral con las entidades locales o  internacionales del conglomerado financiero y/o sus vinculados.    

3. Los criterios de selección y evaluación  de estas inversiones harán parte de su política de inversión, en un capítulo  independiente. Dichos criterios, como mínimo, deben garantizar la no existencia  de sobreexposiciones entre las filiales o  subsidiarias de dicha entidad, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta,  el impacto que estas inversiones puedan tener en el valor de mercado de estos  instrumentos y que la inclusión de estas inversiones efectivamente representa  el mejor interés para los afiliados; una constancia en este sentido debe  dejarse expresamente en el acta de la Junta Directiva.    

4. El comité de riesgos realizará una  evaluación de los riesgos inherentes a estas inversiones y presentará los  resultados de estas evaluaciones al comité de inversiones y a la Junta  Directiva de dicha entidad.    

5. El comité de inversiones dejará  constancia sobre el análisis del proceso de toma de decisiones y la forma de  mitigar los potenciales conflictos de interés derivados de estas inversiones.    

6. El comité de inversiones justificará  técnicamente los criterios para la inclusión de estas inversiones dentro de los  activos para cada tipo de fondo.    

7. El comité de auditoría  evaluará el cumplimiento de las responsabilidades, atribuciones y límites  asignados por la Junta Directiva y en particular que los procedimientos  diseñados efectivamente protejan los recursos de los afiliados así como la  existencia de controles que permitan verificar que las transacciones están  siendo adecuadamente aprobadas y registradas.    

8. En la asignación estratégica de activos  se incluirán los impactos que las inversiones de que trata el presente artículo  tengan sobre las estimaciones de los riesgos y los retornos esperados.    

9. Las inversiones previstas en el presente  artículo se realizarán a precios de mercado.    

10. Las inversiones de que trata el presente  artículo deberán realizarse únicamente a través de sistemas de negociación  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando corresponda.    

11. La Junta Directiva deberá establecer  dentro de la política de inversiones una política especial para el manejo de  depósitos a la vista en entidades del conglomerado. Así mismo, deberá  establecer límites por tipo de activos, por emisor, por emisión, así como la  forma de realización de estas inversiones de forma tal que no se afecten las  condiciones del mercado.    

Artículo 2.39.3.1.6. Límites por tipo de fondo de pensiones obligatorias y fondos de  cesantía para las exposiciones con entidades que pertenecen al mismo  conglomerado financiero. La sumatoria de las exposiciones de cada uno  de los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía cuyas contrapartes  sean entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de la entidad  administradora de dichos fondos, además de cumplir a cabalidad con las  disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5, no podrá exceder el ocho  por ciento (8%) del valor de cada fondo.    

Se entiende por exposición la suma de las  operaciones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor,  incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas  de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del  presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos  financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su  compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de  contraparte.    

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en  los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2.  del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la  posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto  sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el  precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la  suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o  rendimientos causados asociados a la misma.    

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en  operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las  definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Respecto a la inversión en títulos derivados  de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se  aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo.  Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos  emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción  garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado  solo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.    

Para efectos del cálculo de los límites  individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción  garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no  garantizada o aceptada para el límite del emisor.    

Los límites individuales de inversión por  emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata  el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del  presente decreto computarán según lo previsto en el artículo 2.6.12.1.12 del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. Salvo para  el caso en el cual la administradora de fondos de pensiones obligatorias y del  fondo cesantía actúe como originador, no computarán  para efectos del límite de que trata el presente artículo los títulos derivados  de titularizaciones cuyo originador sea una o varias  personas que hagan parte del mismo conglomerado de la administradora, siempre y  cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones  establecidas en los literales a), b) y c) del parágrafo 4° del artículo  2.6.12.1.15.    

Parágrafo 2°. Las  operaciones de las que trata el presente artículo se encuentran sujetas a los  límites contenidos en el presente decreto para las operaciones de las entidades  autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de  cesantía y las instrucciones que sobre el particular emita la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo 3°. En el caso de cada  uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán  dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del  presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45)  días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de  otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de  acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos  que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con  antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el  exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser  negativo.    

Artículo 2.39.3.1.7 Incumplimiento de las condiciones para la administración de los  conflictos de interés en las entidades que administran fondos de pensiones  obligatorias y fondos de cesantía pertenecientes a un conglomerado financiero.  Constituye  una práctica insegura el incumplimiento de alguna de las disposiciones  contenidas en el artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto.    

Cuando sea del caso, la Superintendencia  Financiera de Colombia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar,  y adelantará las acciones necesarias para que se suspendan de inmediato estas  prácticas o se adopten las medidas correctivas y de saneamiento en los términos  de la ley.    

CAPÍTULO 2    

POLÍTICA PARA LA EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN  DE RIESGOS    

Artículo 2.39.3.2.1. Política para las exposiciones entre entidades que conforman el  conglomerado financiero y política para las exposiciones con sus vinculados. Para  el cumplimiento de lo estipulado en el presente Título, el holding financiero  definirá una política para las exposiciones entre las entidades que lo  conforman y una política para las exposiciones entre estas y sus vinculados. La  elaboración y aplicación de estas políticas por parte del holding financiero  tendrá en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero  y las situaciones de control o de influencia significativa presentes dentro de  este. Esta política deberá ser emitida y aprobada por la Junta Directiva del  holding financiero.    

Dichas políticas deberán contener, como  mínimo, aspectos que permitan:    

i. Identificar las operaciones entre entidades  del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.    

ii. Identificar todos  los riesgos materiales asociados a las exposiciones entre entidades del  conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados.    

iii. Establecer las  responsabilidades y obligaciones de los administradores y órganos de gobierno  de las entidades que conforman el conglomerado financiero y del holding  financiero en cuanto al monitoreo y la gestión de las operaciones entre  entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados.    

iv. Definir alertas  tempranas y umbrales para prevenir el incumplimiento de los límites  cuantitativos contenidos en esta política y establecer los mecanismos para  escalar los eventuales incumplimientos de la misma. Así mismo, se definirán las  medidas necesarias para que los administradores y órganos de gobierno de las  entidades subsanen y eviten futuros incumplimientos.    

v. Fijar límites cuantitativos para las  exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones  con sus vinculados. Así mismo, definir las situaciones excepcionales bajo las  cuales el holding financiero podrá fijar un límite diferente.    

vi. Establecer mecanismos de revelación de  los límites mencionados en el numeral v. con destino a la Superintendencia  Financiera de Colombia, a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga  sus veces y a los órganos de control interno y externo.    

vii. Establecer  mecanismos para la aprobación y revisión periódica de las políticas por parte  de la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces.    

viii. Determinar la  periodicidad con la cual la Junta Directiva del holding financiero u órgano que  haga sus veces deberá analizar la información sobre las exposiciones entre  entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados,  que en todo caso se efectuará por lo menos cada (3) tres meses.    

Las políticas para las exposiciones entre  las entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones entre estas y  sus vinculados deberán contener lineamientos generales que sean consistentes  con los manuales, procesos y procedimientos definidos por el holding  financiero. Estos procedimientos deberán permitir la instrumentalización  de la política, mediante la descripción de los mecanismos a través de los  cuales se identificará, medirá, controlará y se hará el monitoreo de las  exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y  entre estas y sus vinculados.    

Los aspectos mencionados anteriormente  deberán ser documentados dentro de los manuales de procesos y procedimientos  del holding financiero y de las entidades que integran el conglomerado  financiero.    

Artículo 2.39.3.2.2. Límites de exposición y de concentración de riesgos entre entidades del  conglomerado financiero y con sus vinculados. El holding  financiero deberá definir dentro de la política para las exposiciones entre  entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados,  como mínimo, los siguientes límites:    

i. Límite para las exposiciones entre  entidades del conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del  patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para las exposiciones  agregadas entre las entidades que lo conforman.    

ii. Límite para la  exposición agregada con un vinculado al conglomerado financiero: corresponde a  un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero  permitido para la sumatoria de las exposiciones que tiene con un vinculado,  diferentes a aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.    

Las exposiciones agregadas a las que se  refieren estos límites incluirán las operaciones activas de crédito, las  exposiciones netas en operaciones de reporto, simultáneas, de transferencia  temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con  instrumentos derivados, así como los activos entregados en leasing financiero,  las inversiones en acciones o participaciones, bonos y títulos negociables  consideradas como riesgos computables, y en general, todas las operaciones  previstas en los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto,  bajo los mismos criterios y condiciones allí contenidos. Para el caso de las  inversiones en acciones o participaciones, no computarán para el cálculo  aquellas que han sido objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del  artículo 2.39.2.1.4.    

Artículo 2.39.3.2.3 Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación  con las políticas para las exposiciones entre entidades del conglomerado  financiero y para las exposiciones de estas con sus vinculados. La Superintendencia  Financiera de Colombia requerirá ajustes a las políticas para las exposiciones  entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus  vinculados, incluidos los límites allí definidos, cuando en el marco del  ejercicio de supervisión, determine que dichas políticas y límites no resulten  consistentes con los riesgos asociados a las exposiciones de las entidades que  en ellas intervienen, o cuando identifique riesgos para la estabilidad del  sistema financiero derivados de dichas exposiciones.    

Artículo 2.39.3.2.4 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Es responsabilidad  del holding financiero presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia  la política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y para  las exposiciones entre estas y los vinculados al conglomerado financiero, junto  con las respectivas justificaciones técnicas. Igualmente, es responsabilidad  del holding financiero identificar, actualizar permanentemente y mantener a  disposición de dicha Superintendencia la información acerca de sus vinculados,  de las exposiciones vigentes con estos, así como la información relacionada con  las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman el  conglomerado financiero. Lo anterior, sin perjuicio de otra información que  pueda requerir la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de  supervisión”.    

Artículo 2°. Modifícase  el literal a) del artículo 2.6.13.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“a) La Política de Inversión de cada uno de  los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios  del fondo de cesantía, la cual será divulgada a los afiliados y al público en  general, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia. En todo caso dicha política de inversión deberá incluir un capítulo  sobre conflictos de interés en el marco del artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto,  que contenga como mínimo:    

i. Criterios para identificar, administrar y  revelar las situaciones de potenciales conflictos de interés.    

ii. Revisiones  periódicas de las decisiones adoptadas.    

iii. Evaluación de  riesgos por concentración, contagio, sistémico y reputacional.    

iv. Procedimientos de  revelación de información detallada sobre las operaciones realizadas y sobre el  cumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 2.39.3.1.4 del presente decreto”.    

Artículo 3°. Régimen de transición. Los conglomerados financieros dispondrán  de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia  del presente decreto para la aplicación de las normas contenidas en el artículo  1º del mismo. Durante este mismo periodo de tiempo seguirá aplicando la  disposición contenida en el artículo 2.6.12.1.21.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 3°  del presente decreto, adiciona el Título 3 al Libro 39 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, modifica el artículo 2.6.13.1.1 y deroga el literal c) del  numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto número  2555 de 2010. Adicionalmente deroga el artículo 2.6.12.1.21 del Decreto número  2555 de 2010, una vez se cumpla el régimen de transición de que trata el  artículo 3° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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