DECRETO 1477 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1477 DE 2018     

(agosto 6)    

D.O. 50.677, agosto 6 de 2018    

por el cual se  modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con los requerimientos de patrimonio adecuado  de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado por  el Decreto 1421 de 2019.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 48 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero el Gobierno nacional tiene la facultad de  establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención  mantengan niveles adecuados de patrimonio.    

Que en desarrollo de la misma norma le corresponde al Gobierno  nacional establecer mecanismos de regulación prudencial que cumplan con los más  altos estándares internacionales y determinar de manera general los indicadores  patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las  entidades.    

Que el Comité de Basilea de Supervisión  Bancaria propuso los estándares de capital conocidos como Basilea III en  diciembre de 2010, actualizados en diciembre de 2017, marco de capital  regulatorio que busca aumentar tanto la calidad como la cantidad de capital de  los establecimientos de crédito, con el fin de evitar el exceso de  apalancamiento y proporcionar mayor cobertura a los riesgos por ellos asumidos.    

Que en desarrollo de lo anterior, se estima  necesario establecer requerimientos de patrimonio adecuado denominados  colchones de capital, adicionales a los márgenes mínimos de solvencia, que  constituyen instrumentos complementarios de fortalecimiento financiero para la  solidez de los establecimientos de crédito en aras de reducir la probabilidad y  severidad de crisis financieras, así como proteger los intereses de sus  depositantes o acreedores.    

Que el Gobierno nacional ha determinado que  los establecimientos de crédito deben cumplir con una relación de solvencia de  tal forma que su nivel patrimonial sea consistente con los riesgos que asuman,  teniendo en cuenta que los estándares internacionales recomiendan la  implementación de requerimientos de patrimonio adecuado con el objetivo de  propender por la estabilidad financiera y dotar de herramientas tanto a los  establecimientos de crédito como a las autoridades ante una eventual crisis.    

Que dentro del trámite del proyecto de decreto,  se cumplió con el deber de publicidad conforme a lo establecido en el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF) aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto,  mediante Acta número 008 del 24 de julio de 2018.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase la denominación del  Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, la cual quedará así:    

“MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS    

REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO”    

Artículo 2°. Modifícase el artículo  2.1.1.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.3 Relaciones de solvencia complementarias.  Las siguientes relaciones son complementarias a la relación de solvencia total  y son también relaciones de solvencia.    

La relación de solvencia básica se define  como el valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones, calculado en  los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados  por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en  términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los  establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del cuatro  punto cinco por ciento (4.5%).    

La relación de solvencia básica adicional se  define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de  deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de  este Capítulo, dividida por el valor de los activos ponderados por nivel de  riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos  porcentuales. La relación de solvencia básica adicional mínima de los  establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del seis por  ciento (6%).    

La relación de apalancamiento se define como  la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el  Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo,  dividida por el valor de apalancamiento definido en el artículo 2.1.1.3.6 del  presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La  relación de apalancamiento mínima de los establecimientos de crédito de los que  trata este Capítulo será del tres por ciento (3%)”.    

Artículo 3º. Modifícase el artículo  2.1.1.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.4 Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia.  El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma  individual y consolidada por cada establecimiento de crédito. Para estos  efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo se  sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la  Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deberán cumplir con los  niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento,  independientemente de las fechas de reporte”.    

Artículo 4°. Modifícase el literal c) del  artículo 2.1.1.1.8 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“c) Perpetuidad. Las acciones que componen  el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación.  Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención  está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán  redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco  (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se  cumplan los siguientes requisitos:    

1. El emisor deberá obtener, previo al  momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Deberán sustituirse por instrumentos de  capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico  Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad  para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede  exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma  anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos  suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el  presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente  título.    

3. El emisor deberá abstenerse de generar  expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.    

Los instrumentos de deuda que pertenezcan al  Patrimonio Básico Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la  recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia  Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:    

i) Cuando se presente una modificación al  presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de  pertenencia al Patrimonio Básico Adicional.    

ii) Cuando una modificación a la normativa  tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento  en las bases fiscales”.    

Artículo 5°. Modifícase el literal c) del  artículo 2.1.1.1.9 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“c) Vocación de permanencia: Los  instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o  recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a  partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes  requisitos:    

1. El emisor deberá obtener, previo al  momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Deberán sustituirse por instrumentos de  deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al  Patrimonio Básico Adicional o al Patrimonio Básico Ordinario. Dicha sustitución  debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de  generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la  entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el  pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar  cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y  a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente título.    

3. El emisor deberá abstenerse de generar  expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.    

Los instrumentos de deuda que pertenezcan al  Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra  anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia  Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:    

i) Cuando se presente una modificación al  presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de  pertenencia al Patrimonio Adicional.    

ii) Cuando una modificación a la normativa  tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento  en las bases fiscales”.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo  2.1.1.1.10 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El  patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata  este Capítulo comprenderá:    

a) El capital suscrito y pagado en acciones  que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del  patrimonio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y  2.1.1.1.7 de este decreto;    

b) El valor de los dividendos decretados en  acciones a las que se refiere el literal a) de este artículo;    

c) La prima en colocación de las acciones;    

d) La reserva legal constituida por  apropiaciones de utilidades líquidas;    

e) Los anticipos destinados a incrementar el  capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la  fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el  anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico;    

f) Las acciones representativas de capital  garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos  y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras (Fogafín). En caso de incumplimiento del programa,  declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones  dejarán de ser computables;    

g) Los bonos subordinados efectivamente  suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las  entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán  computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en  el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que:    

a. En los eventos de liquidación el importe  de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo;    

b. Los títulos se emitan a plazos no  inferiores a cinco (5) años;    

h) Cualquier otro instrumento emitido,  avalado o garantizado por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial  de las entidades.    

i) El monto del interés minoritario que clasifique como  patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.    

j) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en  el artículo 54 de la Ley 79 de 1988;    

k) El monto mínimo de aportes no reducibles  previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de  la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988;    

l) El fondo no susceptible de repartición  constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de  servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La  calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos  que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio;    

m) Los aportes sociales amortizados o  readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los  estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles;    

n) El fondo de amortización o readquisición  de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el  entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición,  determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a  otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la  adquisición de aportes sociales.    

o) El valor total de otros resultados  integrales (ORI);    

p) Las utilidades del ejercicio en curso;    

q) Las utilidades retenidas y las reservas  ocasionales;    

r) Los excedentes del ejercicio en curso, en  el caso de los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa.    

Parágrafo. En concordancia con el artículo  85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva  legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i)  cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total  de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades  no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se  destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en  acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la  reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital  suscrito”.    

Artículo 7°. Modifícase el artículo  2.1.1.1.11 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.11 Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario.  Se deducirán del Patrimonio Básico Ordinario los siguientes conceptos:    

a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios  anteriores y las del ejercicio en curso;    

b) El valor de las inversiones de capital,  de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos  subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en  instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por  ciento (10%) del Patrimonio Básico Ordinario una vez realizadas las demás  deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este  literal, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a  consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes  elementos:    

i) Las inversiones realizadas por los  establecimientos de crédito que forman parte del Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario  (Finagro);    

ii) Las inversiones efectuadas en otra  institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia  para adelantar un proceso de adquisición de acuerdo a lo establecido en el  artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos  establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2° del mismo  artículo;    

iii) Las inversiones realizadas por  establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando  dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la  consolidante;    

c) El impuesto de renta diferido neto cuando  sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los  otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo;    

d) El valor del crédito mercantil o  plusvalía y de los activos intangibles;    

e) Las acciones propias readquiridas en las  circunstancias previstas en el literal b) del artículo 10 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero;    

f) El valor no amortizado del cálculo  actuarial del pasivo pensional;    

g) El valor de la revalorización de activos.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el  literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de  crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza  solidaria se consideran inversiones de capital”.    

Artículo 8. Modifícase el artículo  2.1.1.1.13 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El  Patrimonio Adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este  Capítulo comprenderá:    

a) El monto del interés minoritario que  clasifique como Patrimonio Adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de  este decreto;    

b) Los bonos obligatoriamente convertibles  en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los  requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero;    

c) Los instrumentos de deuda que la  Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del Patrimonio  Adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto.  Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el  método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.    

Los instrumentos de deuda emitidos antes del  treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios  establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo reconocidos  como parte del Patrimonio Adicional. Su reconocimiento en el capital  regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los  cinco (5) años anteriores a su vencimiento.    

Los instrumentos de deuda emitidos entre el  treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de  2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9  excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año  posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a  reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii)  este porcentaje se reducirá cada año en un diez por ciento (10%) hasta el  treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1°) de  enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no serán reconocidos  como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del  Patrimonio Adicional será el menor entre el cálculo descrito en este inciso y  la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los cinco  (5) años anteriores a su vencimiento.    

d) El valor de las provisiones de carácter  general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente  instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno  punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de  riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones  generales regulatorias”.    

Artículo 9°. Modifícase el Capítulo 3 del  Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 3. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES  GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRÉDITO, RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL  PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE  PATRIMONIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO    

Artículo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional. Para los efectos de  este Capítulo se entiende por:    

a) Riesgo crediticio: La posibilidad  de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor  de su Patrimonio Técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el  cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las  obligaciones financieras en los términos acordados.    

Para determinar el valor de los activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito  tendrán en cuenta los activos, las exposiciones y las contingencias, así como  las garantías que los respaldan. Para el efecto, se multiplicará el valor de  exposición del respectivo activo, exposición o contingencia, calculados según  lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto, por  un porcentaje de ponderación según corresponda, de acuerdo con el artículo  2.1.1.3.2 del presente decreto.    

b) Riesgo de mercado: La posibilidad  de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el  valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de cambios en el precio de los  instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o  fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden  presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de  interés, tipos de cambio y otros índices.    

Para determinar el valor de exposición a los  riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las  metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de  Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este  organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio,  caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento  de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.    

c) Riesgo operacional: La posibilidad  de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el  valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los  procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de  acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero  excluye los riesgos estratégico y de reputación.    

Para determinar el valor de exposición a los  riesgos operacionales las entidades deberán reportar al supervisor información  homogénea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo operacional. La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta  información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán  reportarla.    

Una vez determinado el valor de la  exposición por riesgo de mercado, este se multiplicará por cien novenos (100/9).  El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de  riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el  cálculo de las relaciones de solvencia.    

Artículo 2.1.1.3.2 Clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias.  Para  efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se  multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente  clasificación:    

1) Activos con porcentaje de ponderación de  cero por ciento (0%):    

a) Caja y depósitos a la vista en entidades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia y en entidades financieras del exterior.    

b) Activos, exposiciones y contingencias  sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y  los avalados o garantizados por estos.    

c) Activos adquiridos para el cumplimiento  de inversiones obligatorias o forzosas.    

d) Activos, exposiciones y contingencias  sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos  Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de  Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y  agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados  o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados  por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la  Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta  calificación, respaldo patrimonial y liquidez.    

e) Exposiciones frente a una cámara de  riesgo central de contraparte.    

f) Activos que se deduzcan para efectuar el  cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11  del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio  Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo.    

g) Otros activos similares a los descritos  en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

2) Activos con porcentaje de ponderación del  veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo  de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, y los avalados o garantizados por  estos.    

3) Activos con porcentaje de ponderación del  cien por ciento (100%):    

a) Activos o exposiciones en incumplimiento,  según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de  Colombia para la aplicación del presente título. Sin perjuicio de lo anterior,  en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por  ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse  dicha ponderación.    

b) Créditos para adquisición de tierra o  construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.    

c) Activos fijos.    

d) Bienes de arte y cultura.    

e) Bienes muebles o inmuebles realizables  recibidos en dación en pago o remates judiciales.    

f) Remesas en tránsito.    

g) Instrumentos participativos.    

h) Otros activos que no hayan sido  clasificados en otra categoría.    

4) Activos, exposiciones y contingencias sujetos  al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y  los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la  siguiente tabla:    

Calificación de riesgo                    

AAA a AA-                    

A+ a A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

0%                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

5) Activos, exposiciones y contingencias  sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos  de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por  estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente  artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los  gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector  público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán  las ponderaciones de la siguiente tabla:    

Calificación de riesgo                    

AAA a AA-                    

A+ a A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

6. Activos, exposiciones y contingencias  sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades  financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes  tablas:    

Calificación de riesgo de largo plazo                    

AAA a    

AA-                    

A+ a A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%   

Ponderación a tres (3) meses                    

20%                    

20%                    

20%                    

50%                    

150%                    

100%    

Calificación de riesgo de corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4 y 5                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

Para efectos del presente numeral, las  ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones  cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no  cuenten con calificación de corto plazo.    

7. Activos, exposiciones y contingencias  sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las  ponderaciones de las siguientes tablas:    

Calificación de riesgo de largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a BB-                    

Menor a BB-                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

75%                    

100%                    

150%                    

100%    

Calificación de riesgo de corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4 y 5                    

Sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

150%                    

100%    

Para efectos del presente numeral,  entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña  y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

8. Activos, exposiciones y contingencias  sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas,  microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación  del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:    

a) Exposiciones crediticias en instrumentos  financieros derivados;    

b) Créditos cuyo valor de exposición supere  el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos  los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán  todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma  persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte  2 del presente decreto;    

c) Exposiciones de tarjetas de crédito y  otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado  íntegramente en la siguiente fecha de pago.    

Para los activos a los que se refieren los  literales a) y b) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de  ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas  naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y  medianas empresas.    

Para los activos a los que se refiere el  literal c) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del  cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará  condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta  instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la  aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras  jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.    

Para los activos, exposiciones o  contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas  empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se  aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.    

Para efectos del presente numeral,  entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2°  de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

9. Activos, exposiciones y contingencias  garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición  de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para  vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:    

Relación saldo / garantía                    

< 50%                    

≥50% y    

< 60%                    

≥ 60% y < 80%                    

≥ 80% y < 90%                    

≥ 90% y < 100%                    

≥ 100%   

Ponderación                    

20%                    

25%                    

30%                    

40%                    

50%                    

70%    

En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles  y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de  la siguiente tabla:    

Relación saldo / garantía                    

< 60%                    

≥ 60% y < 80%                    

≥ 80% y < 100%                    

≥ 100%   

Ponderación                    

70%                    

90%                    

100%                    

110%    

Para este efecto, la relación saldo/garantía  se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y  contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración  del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble  deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las  garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se  consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del  Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.    

10. Títulos derivados de procesos de  titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:    

Calificación de riesgo de largo plazo                    

AAA a AA-                    

A+ a A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a BB-                    

B+ a B-                    

CCC                    

Menor a CCC o sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

30%                    

50%                    

100%                    

200%                    

300%                    

Deducción    

Calificación de riesgo de corto plazo                    

1                    

2                    

3                    

4                    

5 o sin calificación   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

100%                    

300%                    

Deducción    

Los títulos derivados de procesos de  titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador,  no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital  requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.    

Las deducciones a que se refieren las tablas  del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.    

11. Derechos fiduciarios que posean los  establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo  de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán  dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.    

Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad  interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo  para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al  ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado  elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo  subyacente será del cero por ciento (0%).    

En caso de deterioro en el valor del patrimonio  autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo  en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá  reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de  conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

12. Derechos fiduciarios que posean los  establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad  principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes  inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en  remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por  ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa  de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

13. Financiación especializada de proyectos  conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto:  Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación  de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:    

Calificación de riesgo                    

AAA a AA-                    

A+ a A-                    

BBB+ a BBB-                    

BB+ a B-                    

Menor a B-   

Ponderación                    

20%                    

50%                    

75%                    

100%                    

100%    

Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con  una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No  obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación  especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en  el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los porcentajes de  ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones  y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la  República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos y bancos centrales de otros países y  los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo,  solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes  condiciones:    

a) Que sean admisibles según lo previsto en  el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;    

b) Que el alcance de la cobertura esté  claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de  operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías;    

c) Que el contrato no contenga ninguna  cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o  incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la  contraparte, o modificar el vencimiento acordado;    

d) Que el contrato no contenga ninguna  cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al  avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte;    

e) Que ante un incumplimiento de la  contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin  emprender acciones legales contra la contraparte.    

Cuando el alcance de la cobertura de los avales  y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos  porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.    

Parágrafo 2°. Cuando se realicen  inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas  contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto  estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

a) La multiplicación del precio justo de  intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que  aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente  artículo;    

b) La multiplicación del costo de reposición  de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la  respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.    

Artículo 2.1.1.3.3 Financiación especializada de proyectos. Se considera  financiación especializada de proyectos aquella que cumpla las siguientes  características:    

1. Que sea otorgada a un vehículo de propósito  especial o a una entidad creada específicamente para financiar u operar activos  tangibles, no financieros, distintos de inmuebles.    

2. Que el prestatario tenga poca o ninguna  otra actividad o fuente de ingresos y, por tanto, no tenga capacidad independiente  de pago de las obligaciones. Los recursos para el pago de la financiación  provienen principalmente de los ingresos generados por los activos financiados.    

3. Que los términos contractuales otorguen a  los acreedores los derechos económicos sobre los activos y sobre los ingresos  generados.    

Se considera financiación especializada de  proyectos de alta calidad aquella que, además, cumpla las siguientes  características:    

a) Que limite la capacidad del prestatario  de incrementar su endeudamiento sin consentimiento de sus actuales acreedores;    

b) Que contemple la existencia de reservas  suficientes o alternativas de financiación para cubrir contingencias o  requisitos de liquidez de corto plazo;    

c) Que los ingresos generados por los  activos financiados no estén sujetos a oscilaciones en la demanda o que existan  mecanismos para la mitigación del efecto de dichas oscilaciones sobre los  ingresos;    

d) Que las condiciones contractuales  salvaguarden los derechos de los acreedores ante incumplimientos o ante la cancelación  del proyecto;    

e) Que la mayoría de los ingresos provengan  de gobiernos, bancos centrales, otras entidades del sector público o grandes  empresas, con porcentaje de ponderación igual o menor a 80% según el artículo  2.1.1.3.2 del presente decreto;    

f) Que los términos contractuales contemplen  la toma de posesión de los activos y contratos necesarios para operar el  proyecto por parte de los acreedores, con sujeción al régimen legal aplicable.    

Artículo 2.1.1.3.4 Valor de exposición de los activos. Para efectos de este  Capítulo, el valor de exposición de los activos se determinará con la siguiente  formula:    

E = (A * (1 +  Fa)) – (G * (1 – Fg – Fe))    

Donde:    

E: Valor de exposición del activo    

A: Valor del activo neto de provisiones    

Fa: Factor de ajuste del activo    

G: Valoración de la garantía    

Fg: Factor de ajuste de la garantía    

Fc: Factor de ajuste cambiado    

La Superintendencia Financiera de Colombia  emitirá las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías, y  establecerá las tablas e instrucciones para la determinación de los factores de  ajuste por tipo de activo y por tipo de garantía, y el factor de ajuste  cambiario. Para el efecto, se atenderá lo dispuesto en relación con las  garantías admisibles y no admisibles en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1  de la Parte 2 del presente decreto.    

En todo caso, el valor de exposición del  activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser  inferior al veinte por ciento (20%) de su valor neto de provisiones.    

Parágrafo 1°. Lo  previsto en el presente artículo no aplicará para garantías inmobiliarias ni  créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo  inmobiliario.    

Parágrafo 2°. En el caso de activos  garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles,  podrá aplicarse lo previsto en el presente artículo sobre las otras garantías  admisibles.    

Parágrafo 3°. En el caso  de los activos emitidos, avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la  República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y  los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del artículo 2.1.1.3.2  del presente decreto, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el  valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones.  Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una  parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la  parte descubierta.    

Parágrafo 4°. El valor  del activo neto de provisiones debe contemplar la deducción de las provisiones  de carácter individual. Las provisiones de carácter general no serán deducibles  de los activos.    

Parágrafo 5°. En el caso  de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal  de valores, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de  exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición  acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho  monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto  el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en  desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así  como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.    

Parágrafo 6°. Los  valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a  las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo 7°. En el caso de los  instrumentos financieros derivados, no se aplicará lo dispuesto en el presente  artículo y su valor de exposición será la exposición crediticia, según las  definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.3.5 Valor de exposición de las contingencias. Para efectos de la  aplicación de lo previsto en el presente capítulo, el valor de exposición de  las contingencias se determinará multiplicando el monto nominal neto de  provisiones de las contingencias por el factor de conversión crediticio que  corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:    

a) Los sustitutos directos de crédito, tales  como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales  y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo  las tarjetas de crédito irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por  ciento (100%);    

b) Las contingencias relacionadas con  garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas,  procesos administrativos o judiciales, tienen un factor de conversión  crediticio del cincuenta por ciento (50%);    

c) Los créditos aprobados no desembolsados,  las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables,  incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de  crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de  conversión crediticio del diez por ciento (10%).    

Artículo 2.1.1.3.6 Valor de apalancamiento. Corresponde a la suma del valor de todos los  activos netos de provisiones, las exposiciones netas en todas las operaciones  de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores, las  exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados y el  valor de exposición de todas las contingencias.    

Parágrafo. Los activos que se deduzcan para  efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo  2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del  Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del  presente decreto, se computarán por un valor de cero (0) para efectos de  determinar el valor de apalancamiento.    

Artículo 2.1.1.3.7 Uso de calificaciones de riesgo. Las calificaciones  de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben estar vigentes y  ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la  Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el  exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá  utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos  internacionalmente reconocida.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  deberá establecer las correspondencias entre las categorías de ponderación  contenidas en el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto y las calificaciones  de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación  a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.    

Siempre que exista una calificación de  riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una  sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera  de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a  dicha calificación.    

Tratándose de entidades ubicadas en el  exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre  que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la  contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente  reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a  dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos  emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje  de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada  por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

En caso de que no exista una calificación de  riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse  el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o  contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o  contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

a) Que el activo, la exposición o la  contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda  legal en curso en el domicilio del emisor;    

b) Que la calificación de riesgo específica  no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.    

En caso contrario, deberán utilizarse los  porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias  sin calificación a que haya lugar según el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.    

En todo caso, los establecimientos de  crédito deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos  efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos,  exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno  refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de  riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación  correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo  previsto en el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, e informar de tal  ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.1.1.3.8 Detalle de la Clasificación de Activos. La Superintendencia  Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la  clasificación de la totalidad de los activos, las exposiciones y las  contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.1.1.3.2  y 2.1.1.3.5 de este decreto”.    

Artículo 10. Modifícase el Capítulo 4 del  Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 4    

COLCHONES    

Artículo 2.1.1.4.1 Cumplimiento de los colchones. Los establecimientos  de crédito deberán cumplir las reglas sobre los colchones contemplados en este  Capítulo, con el fin de aumentar tanto la calidad como la cantidad de capital,  proporcionando mayor cobertura a los riesgos asumidos. El Patrimonio Básico  Ordinario disponible para el cumplimiento de los colchones de que trata este  Capítulo debe ser neto de deducciones y del mínimo requerido para el  cumplimiento de las relaciones de solvencia de que trata el Capítulo 1 del  Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.    

El cumplimiento de las reglas sobre  colchones se realizará en forma individual y consolidada por cada establecimiento  de crédito. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a  las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia  Financiera de Colombia. Las entidades deben cumplir con los colchones en todo  momento, independientemente de las fechas de reporte.    

Artículo 2.1.1.4.2. Colchón de Conservación de Capital. Corresponde al uno  punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos ponderados por nivel de  riesgo crediticio y de mercado que deberá mantenerse en el Patrimonio Básico  Ordinario neto de deducciones en todo momento.    

Artículo 2.1.1.4.3. Colchón para entidades con importancia sistémica. Corresponde al uno  por ciento (1%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio y de mercado que deberán mantener en el Patrimonio Básico Ordinario  neto de deducciones las entidades con importancia sistémica.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia anualmente publicará el listado de entidades con importancia sistémica  con base en una metodología que contenga como mínimo las siguientes categorías:  tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad. Así mismo, deberá  especificar el plazo por entidad para dar cumplimiento al colchón de que trata  el presente artículo.    

Artículo 2.1.1.4.4. Colchón combinado. Corresponde a la suma de los colchones  descritos con anterioridad en este Capítulo, aplicables a la entidad en un  momento determinado.    

Artículo. 2.1.1.4.5. Incumplimiento del colchón combinado. En el evento que el  Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones disponible para el cumplimiento  del colchón combinado sea inferior al requerido, la entidad deberá informarlo  de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en  conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

De manera concomitante la entidad deberá  establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de  Colombia en los términos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste  deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el  nivel requerido del colchón combinado y el plazo en el cual se completará dicho  proceso.    

En todo caso, cuando se presente el  mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la  entidad y sus subordinadas, tendrán las siguientes limitaciones:    

1. La limitación a la distribución de  utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social,  y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de  la Administración que conlleve una reducción en su patrimonio.    

2. La suspensión temporal del pago de  dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro  programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a  partes relacionadas.    

Dichas limitaciones estarán sujetas al  porcentaje de incumplimiento del colchón combinado según la siguiente tabla:    

Incumplimiento del colchón combinado                    

Coeficientes mínimos de conservación de    cada uno de los elementos distribuibles   

Menor a 25%                    

40%   

Entre 25% y 50%                    

60%   

Entre 50% y 75%                    

80%   

Mayor a 75%                    

100%    

Artículo 11. Adiciónese el Capítulo 5 del  Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 al Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 5    

VIGILANCIA Y SANCIONES    

Artículo 2.1.1.5.1 Vigilancia. El cumplimiento individual de las relaciones de  solvencia y de los colchones se controlará como mínimo una vez al mes y el  cumplimiento consolidado como mínimo una vez al trimestre.    

Las entidades deberán cumplir con los  niveles mínimos de las relaciones de solvencia y de los colchones en todo  momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia  Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta  aplicación de lo dispuesto en este título y vigilará el cumplimiento de los  niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito.    

Artículo 2.1.1.5.2 Sanciones. En caso de que un establecimiento de crédito incumpla  con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera  de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme  a sus facultades legales.    

Parágrafo. Cuando un mismo establecimiento  de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma  consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.”    

Artículo 12. Modifícase el numeral 5 del  artículo 2.35.1.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“5. Exposición crediticia de un  instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida potencial por un  instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte,  incorporando para el efecto en su cálculo las garantías y/o demás mitigantes de  riesgo de crédito si cuenta con ellos. Corresponde a la suma del costo de  reposición y la exposición potencial futura”.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 1421 de 2019,  artículo 8º. Transición. Los  establecimientos de crédito deberán cumplir con las disposiciones contenidas en  el presente decreto a partir del primero (1º) de enero de 2021.    

En el caso de la relación de solvencia  básica adicional y los colchones, se dará una implementación gradual hasta  llegar a la aplicación plena en un término de cuatro (4) años, conforme a la  tabla siguiente:    

Término        

Relación de    solvencia básica adicional                        

Colchón de    conservación                        

Colchón sistémico                     

A partir del    primero (1º) de enero de 2021                    

4,875%                    

0,375%                    

0,25%   

A partir del    primero (1º) de enero de 2022                    

5,25%                    

0,75%                    

0,50%   

A partir del    primero (1º) de enero de 2023                    

5,625%                    

1,125%                    

0,75%   

A partir del    primero (1º) de enero de 2024                    

6%                    

1,5%                    

1,00%    

Texto inicial del artículo 13: “Transición. Dentro de los nueve meses  (9) siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la  Superintendencia Financiera de Colombia emitirá las instrucciones de carácter  general que desarrollen las disposiciones previstas en el presente decreto. Los  establecimientos de crédito deberán cumplir con las disposiciones contenidas en  el presente decreto a más tardar dentro de los dieciocho meses (18) siguientes  a la entrada en vigencia del presente decreto. Hasta tanto, se aplicarán las  disposiciones anteriormente vigentes a las que se establecen en el presente decreto.    

En el caso de la relación de solvencia básica adicional  y los colchones, una vez surtido el plazo de dieciocho meses (18) de que trata  el inciso anterior, se dará una implementación gradual hasta llegar a la  aplicación plena en un término de cuatro (4) años, conforme a la tabla  siguiente:    

Término                    

Relación de solvencia básica adicional                    

Colchón de conservación                    

Colchón sistémico   

Un (1) año                    

4,875%                    

0,375%                    

0,25%   

Dos (2) años                    

5,25%                    

0,75%                    

0,50%   

Tres (3) años                    

5,625%                    

1,125%                    

0,75%   

Cuatro (4) años                    

6%                    

1,5%                    

1,00%    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  fecha de publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo  13 y modifica la denominación del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2, los  artículos 2.1.1.1.3, 2.1.1.1.4, el literal c) del artículo 2.1.1.1.8, el  literal c) del artículo 2.1.1.1.9, los artículos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.11,  2.1.1.1.13, el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2, el Capítulo 4  del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2, el numeral 5 del artículo 2.35.1.1.1,  adiciona el Capítulo 5 al Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 y deroga los  artículos 2.1.1.3.9 y 2.1.1.3.10 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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