DECRETO 1465 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1465 DE 2019     

(agosto 13)    

D.O. 51.044, agosto 13 de 2019    

por el cual se  adiciona el Título 13 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016  en relación con los Desfibriladores Externos Automáticos.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 2° del artículo 2° y el artículo 8° de la Ley 1831 de 2017, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1751 de 2015,  Estatutaria de Salud, por medio de la  cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras  disposiciones, establece en su artículo 5° que el Estado es responsable  de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a  la salud;    

Que en el año 2014, el Instituto de  Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), con base en el estudio de “Análisis de costo-efectividad del uso del  Desfibrilador Externo Automático (DEA), comparado con Reanimación  Cardiopulmonar Básica (RCP), en Colombia”, concluyó que el uso del DEA  en espacios de afluencia masiva de público es una estrategia costo-efectiva en  Colombia;    

Que las referencias internacionales sobre el  tema, especialmente las recomendaciones para la Resucitación (2015) del Consejo  Europeo de Resucitación (ERC) y las Guías de la American Heart Association  (AHA). (2015) para Reanimación Cardiopulmonar y Atención Cardiovascular de  Emergencia, coinciden en que los DEA deben ser ubicados en espacios con alta  afluencia de público, donde hay mayor riesgo de presenciar un evento de paro  cardiaco;    

Que el Congreso de la República promulgó la Ley 1831 de 2017, por  medio de la cual se regula el uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA),  en transportes de asistencia, lugares de alta afluencia de público, cuyo objeto  es establecer la obligatoriedad, la dotación, disposición y acceso a esos  dispositivos médicos, en los transportes de asistencia básica y medicalizada,  así como en los espacios con alta afluencia de público, con el propósito a  contribuir con la reducción de la mortalidad por eventos cardiovasculares  ocurridos en ambientes extrahospitalarios, estableció la obligatoriedad, uso y  acceso a los DEA;    

Que la implementación del uso de  desfibriladores externos automáticos debe considerar que los escenarios de  atención varían enormemente en el contexto del lugar, los recursos y el  personal que atiende el evento, por lo cual se hace necesario integrar el plan  de desfibriladores externos automáticos necesariamente a un sistema de cuidados  cardiovasculares de emergencia en el marco de la cadena de supervivencia;    

Que el artículo 44 de la Ley 715 de 2001  dispone que los municipios, tienen la función de gestionar y supervisar el  acceso a la prestación de servicios de salud en su jurisdicción, así como  establecer la situación de salud y propender por el mejoramiento de los  determinantes de dicha situación, competencias que están asignadas a los  distritos en virtud del artículo 45 de la misma ley;    

Que, asimismo, para establecer los criterios  de aforo y afluencia de personas, a fin de determinar los espacios de alta  afluencia de público se considera necesario definir los elementos que deberán  tener en cuenta las entidades territoriales, en la evaluación que realice para  clasificar dichos espacios, en función de la probabilidad de sufrir un paro  cardiorrespiratorio, y así determinar concretamente la ubicación y coordinar efectivamente  la respuesta;    

Que, para efectos de garantizar la  implementación del acceso al DEA, es preciso tener en cuenta la categorización  que definió la Ley 617 de 2000 en la  medida en que es un indicador relevante de la capacidad territorial para la asunción  de nuevas acciones y del nivel de desarrollo del territorio como tal para  contar con los procesos de capacitación, presupuesto y disponibilidad de  equipos;    

Que, vista la importancia que reviste el  dotar con los DEA establecimientos y lugares con alta afluencia de público, así  como a los transportes de asistencia básica y medicalizada, se hace necesario  expedir la reglamentación que radique en las entidades territoriales los  criterios a tener en cuenta por estas para determinar dichos espacios, así como  determinar el período de transición que permita adecuarse a la misma, en  atención a la capacitación y certificación que se requiere respecto del uso de  los DEA, a la disponibilidad en el mercado de tales dispositivos médicos y a la  adecuación y previsión presupuestal necesarias para su adquisición, a cargo  tanto de las entidades del sector público, como de las personas jurídicas y  naturales, responsables,    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 13 a la  Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.  Único Reglamentario del Sector Salud, en los siguientes términos:    

“TÍTULO 13    

DESFIBRILADORES  EXTERNOS AUTOMÁTICOS    

Artículo  2.8.13.1. Objeto. El presente título tiene por  objeto establecer los criterios que las entidades territoriales aplicarán a los espacios previstos en el  artículo 3° de la Ley 1831 de 2017 para  caracterizar los considerados como de alta afluencia de público, así como otros  que lleguen a identificar y, por tanto, obligados a la dotación, disposición y  acceso de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), y el período de  transición necesario para su implementación.    

Artículo  2.8.13.2. Ámbito de aplicación. Las normas del  presente título aplican a las personas naturales o jurídicas responsables de  los lugares con alta afluencia de público, a los prestadores de servicios de  salud que oferten el servicio de transporte asistencial básico o medicalizado de pacientes, así como a la  Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos (Invima), y a las entidades  territoriales del orden departamental, distrital y municipal.    

Artículo  2.8.13.3. Ruta vital para la atención a las  víctimas de paro cardiorrespiratorio. Con el propósito de garantizar la  respuesta de los servicios de salud en los ámbitos prehospitalario y  hospitalario, en el marco del Sistema de Emergencias Médicas (SEM), el uso del  Desfibrilador Externo Automático (DEA), requiere la disponibilidad de la cadena  de supervivencia.    

Los municipios, distritos y departamentos con corregimientos a cargo,  deberán, al momento de reglamentar la dotación, disposición y acceso a los DEA,  incluir las acciones necesarias para garantizar la coordinación de la ruta  vital o cadena de supervivencia, en los términos que defina el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

Parágrafo. Se entiende por cadena de supervivencia el conjunto básico de  acciones que proporciona una estrategia universal para lograr la reanimación  con éxito. La cadena está compuesta por los siguientes eslabones: 1. Reconocimiento  del paro cardíaco y activación del sistema de emergencias; 2. Reanimación  Cardiopulmonar (RCP), de calidad inmediata; 3. Desfibrilación rápida; 4.  Transporte asistencial básico y/o medicalizado; 5. Soporte vital avanzado y  cuidados posparo cardíaco.    

Artículo  2.8.13.4. Espacios con alta afluencia de  público. Las entidades territoriales del orden municipal, distrital y  departamental con corregimientos a cargo, deberán caracterizar como de alta  afluencia de público los espacios previstos en el artículo 3° de la Ley 1831 de 2017, así  como otros que lleguen a identificar, con fundamento en los siguientes  criterios orientadores:    

1. Cantidad de  personas conglomeradas.    

2. Tipo de  afluencia (continua, permanente o esporádica).    

3. Tipo de  actividad: se deberá tener en cuenta si el evento suscita descargas  emocionales, angustia y ansiedad.    

4. Perfil  epidemiológico de la población conglomerada.    

5.  Influenciadores externos como licor, música, creencias, entre otros aspectos  relevantes.    

6. Facilidad de  acceso a los servicios de urgencias que tiene que ver con la Ruta vital para la  atención a las víctimas de paro cardiorrespiratorio.    

Artículo  2.8.13.5. Dotación y garantía de la operación  de los DEA. La dotación y garantía de la operación de los Desfibriladores  Externos Automáticos (DEA), en los espacios o eventos definidos por las  entidades territoriales estarán a cargo de la persona natural o jurídica  responsable del lugar o evento.    

Artículo  2.8.13.6. Vigilancia y control de los desfibriladores  externos automáticos. Hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud expida  la reglamentación relacionada con el registro, verificación, supervisión y  control de los DEA, el Invima continuará ejerciendo su competencia en relación  con estos dispositivos médicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4725 de 2005,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo  2.8.13.7. Transitoriedad. Las entidades  territoriales del orden municipal, distrital y departamental con corregimientos  a cargo, deberán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del  presente decreto, definir los espacios de alta afluencia de público.    

Vencido dicho  término, las personas naturales o jurídicas responsables de los lugares con  alta afluencia de público y los prestadores de servicios de salud que oferten  el servicio de transporte asistencial básico o medicalizado de pacientes,  garantizarán la dotación, disposición y acceso a los DEA en los términos de la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección  Social, en los siguientes plazos:    

a) En los  distritos, municipios de categoría especial y de primera categoría y el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  veinticuatro (24) meses;    

b) En los municipios  de segunda y tercera categoría, cuarenta y ocho (48) meses;    

c) En los  municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, y en los corregimientos  departamentales, sesenta (60) meses”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Juan Pablo Uribe Restrepo.    

               

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