DECRETO 1455 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1455 DE 2018     

(agosto 6)    

D.O. 50.677, agosto 6 de  2018    

por el cual se  adiciona un Título a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho”, se reglamenta parcialmente la Ley 1908 de 2018 y se  establecen disposiciones para su implementación.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numerales 11 y 17 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la  investigación y judicialización de organizaciones  criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras  disposiciones”.    

Que el Título III de la Ley 1908 de 2018  estableció un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de los  Grupos Armados Organizados y sus miembros, consistente en dos etapas: una de  acercamiento colectivo a cargo del Gobierno nacional y otra de judicialización que le corresponderá a la Fiscalía General  de la Nación y a los jueces designados.    

Que el artículo 35 de la Ley 1908 de 2018  estableció que los Grupos Armados Organizados de que trata el artículo 2° de la  norma ibídem, deberán manifestar de manera escrita al  Gobierno nacional su voluntad de sujetarse colectivamente a la justicia, a  través del representante que sus miembros deleguen.    

Que el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018  dispuso que una vez recibida la solicitud de sujeción colectiva, el Gobierno  nacional procederá a verificar el cumplimiento formal de los requisitos  señalados en la Ley 1908.    

Que el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018  señaló que verificado el cumplimiento formal de los requisitos previstos, el  Gobierno nacional remitirá toda la documentación al Fiscal General de la Nación  y copia de la misma al Procurador General de la Nación, para el cabal  desarrollo de sus competencias.    

Que el parágrafo 4º del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018  dispuso que una vez remitida la documentación que trata el parágrafo 2º del  artículo en cita, el Gobierno nacional dará a conocer a la comunidad y a las  víctimas, por cualquier medio idóneo, el proceso de sujeción a la justicia de  los miembros del Grupo Armado Organizado.    

Que el artículo 36 de la Ley 1908 de 2018  señaló que una vez analizada la manifestación de sujeción a la justicia, el  Gobierno nacional podrá asignar mediante acto administrativo, a uno o varios de  sus delegados, la facultad de llevar a cabo los acercamientos colectivos, según  las funciones descritas en el artículo 37 de la Ley 1908 de 2018, con  los representantes de la organización que haya realizado una solicitud de  sujeción.    

Que el artículo 40 de la Ley 1908 de 2018  establece que el Gobierno nacional determinará la zona geográfica en la cual se  realizará la reunión de los miembros del Grupo Armado Organizado, teniendo en  cuenta la zona de influencia de la organización, el número de personas que  pretenden sujetarse a la justicia y cualquier otro factor relevante. Podrá  establecerse un número prudente y reducido de lugares dentro del territorio  nacional. Así mismo, se podrán establecer corredores de seguridad en el  territorio nacional para que las personas que quieran sujetarse a la justicia  de manera colectiva se desplacen con el fin de llegar a los lugares de reunión.    

Que el artículo 42 de la Ley 1908 de 2018  consagró que una vez iniciado el proceso de sujeción a la justicia, y con el  fin de facilitar su desarrollo, la Fiscalía General de la Nación, previa  solicitud expresa del Consejo de Seguridad Nacional, podrá suspender, hasta el  momento en que se emita sentido de fallo condenatorio, las órdenes de captura  que se hayan dictado o se dicten en contra de los representantes de los Grupos  Armados Organizados y sus miembros. En todo caso, el término de suspensión  nunca podrá ser superior a tres meses.    

Que el parágrafo 5º del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018  dispone que los destinatarios de esta tendrán un periodo máximo de seis (6)  meses para presentar la solicitud de sujeción y que, por tanto, el Gobierno  nacional debe prever las medidas y los mecanismos pertinentes para atender las  necesidades que surjan de manera repentina y urgente, garantizando para ello que  los procedimientos sean los más eficaces, expeditos y oportunos.    

Que el artículo 54 de la Ley 1908 de 2018  estableció que el Gobierno nacional coordinará con las entidades involucradas  todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva  de Grupos Armados Organizados, entre ellas, a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de  la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las  demás entidades involucradas.    

Que se hace necesario reglamentar la Ley 1908 de 2018 a  fin de fijar los parámetros generales que se deberán tener en cuenta para su  implementación, así como expedir las disposiciones que posibiliten el trabajo  interinstitucional de que trata la mencionada ley.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un Título a la Parte  2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,  con el siguiente contenido:    

TÍTULO 9    

Disposiciones relacionadas con la  investigación y judicialización de las organizaciones  criminales y su sujeción a la justicia    

Capítulo 1    

Disposiciones transitorias para la  implementación de la Ley 1908 de 2018  relacionada con la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia    

Artículo 2.2.9.1.1. Recepción y verificación formal de las solicitudes de sujeción. El Gobierno nacional  a través del Ministerio de Justicia y del Derecho recibirá las solicitudes de  sujeción colectiva suscritas por el representante o delegado de los Grupos  Armados Organizados, así como de las actas de sujeción individual que hagan sus  miembros, y verificará el cumplimiento formal de los requisitos de conformidad  con los artículos 35 y 39 de la Ley 1908 de 2018.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Justicia y del Derecho será el encargado de reconocer la facultad para actuar  como representante del Grupo Armado Organizado que presente la solicitud.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Justicia y del Derecho comunicará de la solicitud de sujeción al Consejo de  Seguridad Nacional para que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 2° de la Ley 1908 de 2018  manifieste si se trata de un Grupo Armado Organizado.    

Artículo 2.2.9.1.2. Admisión o rechazo de las solicitudes de sujeción. En caso de cumplir  con los requisitos de la solicitud de sujeción, el Ministerio de Justicia y del  Derecho admitirá las solicitudes e informará a la Presidencia de la República y  remitirá toda la documentación a la Fiscalía General de la Nación con copia a  la Procuraduría General de la Nación para los fines previstos en la Ley 1908 de 2018.    

En caso de no cumplirse con los requisitos  formales de la solicitud de sujeción colectiva, el Ministerio de Justicia y del  Derecho inadmitirá e informará de esta situación al  representante de la organización, indicando cuáles son los requisitos que deben  ser subsanados. Para tal efecto, el representante de la organización tendrá el  término de un (1) mes para corregir su solicitud, de no subsanarse en el  término indicado, se procederá a rechazarla.    

Tratándose del incumplimiento de requisitos  formales en actas de sujeción individual, estas se inadmitirán,  pero podrán ser subsanadas dentro del término de vigencia establecido para el  proceso de sujeción a la justicia en la Ley 1908 de 2018. El  incumplimiento de los requisitos de las actas de sujeción individual no será  impedimento para que el Ministerio de Justicia y del Derecho acepte la  solicitud de sujeción colectiva, excluyendo a la o las personas cuya acta  individual no haya sido subsanada.    

Parágrafo 1°. El representante  autorizado o un nuevo representante del Grupo Armado Organizado podrán  adicionar las listas de los miembros que voluntariamente acepten hacer parte  del proceso de sujeción a la justicia, en ningún caso la adición podrá  realizarse con posterioridad a los seis meses establecidos en el parágrafo 3°  del artículo 39 de la Ley 1908 de 2018.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Justicia y del Derecho consolidará y registrará la información relacionada con  la individualización de los miembros del Grupo Armado Organizado que fueron  admitidos para el proceso de sujeción colectiva a la justicia.    

Artículo 2.2.9.1.3. Publicación del inicio del proceso de sujeción. Una vez sea admitida  la solicitud de sujeción colectiva y las actas de sujeción individual, el  Ministerio de Justicia y del Derecho dará a conocer a la comunidad y a las  víctimas, por cualquier medio idóneo, el inicio del proceso de sujeción a la  justicia del Grupo Armado Organizado.    

Artículo 2.2.9.1.4. Delegación del Gobierno nacional. De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1908 de 2018, el  delegado del Gobierno nacional para realizar los acercamientos con las  organizaciones es el Ministro de Justicia y del Derecho. Lo anterior, sin  perjuicio de que el Presidente de la República mediante acto administrativo  nombre uno o varios delegados para desarrollar las funciones establecidas en el  artículo 37 de la Ley 1908.    

Artículo 2.2.9.1.5. Zonas y fechas de reunión. El o los delegados  del Gobierno nacional, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y  el Representante autorizado del Grupo, propondrán al Consejo de Seguridad  Nacional las posibles zonas y las fechas de reunión para llevar a cabo el  procedimiento de sujeción a la justicia del Grupo Armado Organizado.    

El Consejo de Seguridad Nacional, recibidas  las propuestas, de que trata el inciso anterior, estudiará la viabilidad de las  mismas y formulará las recomendaciones necesarias sobre la ubicación, el número  de las zonas y fechas de reunión, las cuales serán remitidas a la Presidencia  de la República.    

El Gobierno nacional, por conducto del  Ministerio de Defensa Nacional, definirá las zonas y las fechas de reunión,  atendiendo a las recomendaciones presentadas, en todo caso, las zonas de  reunión deberán cumplir con los requisitos del artículo 40 de la Ley 1908 de 2018.    

Artículo 2.2.9.1.6. Seguridad en las zonas de reunión. El Ministerio de  Defensa Nacional realizará las coordinaciones pertinentes para que las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, adopte las medidas de seguridad en las zonas de  reunión, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes.    

La actuación de la Fuerza Pública en las  zonas de reunión y sus áreas aledañas se adaptará de manera diferencial,  teniendo en cuenta sus roles, funciones y doctrina y en consideración a las condiciones  y circunstancias particulares del terreno, al ambiente operacional y a las  necesidades del servicio para evitar que se ponga en riesgo el desarrollo de la  actividad de sujeción colectiva a la justicia del Grupo Armado Organizado.    

Parágrafo 1°. Las Fuerzas  Militares, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales  correspondientes, prestarán la seguridad en las áreas aledañas a las zonas de  reunión, a la población civil y al personal que participe en el desarrollo de  actividades y escenarios de sujeción colectiva a la justicia.    

El Comando General de las Fuerzas Militares,  a través de quien se delegue coordinará la permanencia de los dispositivos en  el terreno de las Fuerzas Militares en las zonas de reunión, que permita la  seguridad en el funcionamiento de las mismas.    

Parágrafo 2°. La Policía Nacional,  dentro de sus roles y misiones, a través de la Dirección General de la Policía  Nacional, articulará las capacidades institucionales y efectuará las  coordinaciones interinstitucionales que se requieran en la prestación del  servicio de policía que se adecúe para las zonas de  reunión.    

Artículo 2.2.9.1.7. Coordinación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de  Justicia y de Derecho, será el encargado de coordinar con las entidades involucradas  todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva  de los Grupos Armados Organizados.    

Artículo 2.2.9.1.8. Gerencia de las zonas de reunión. La gerencia,  entendida como la coordinación con las instituciones competentes para la  prestación de los servicios y ejecución de las actividades a desarrollarse al  interior de las zonas de reunión estará a cargo de un delegado del Presidente  de la República.    

Artículo 2.2.9.1.9. Construcción,  adecuación, dotación y logística de las zonas de reunión. Para el correcto  desarrollo del proceso de sujeción colectiva de los miembros de Grupos Armados  Organizados, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  contratará la construcción, adecuación y dotación que se requiera para el  alojamiento de las personas que sean admitidas en el proceso de sujeción a la  justicia y de las demás actividades operacionales y logísticas de  mantenimiento, servicios públicos, saneamiento básico y otros servicios  conexos; así como de la prestación de los servicios de alimentación, y de todo  lo requerido para el desarrollo de las actividades de administración de  justicia que se adelantarán en dichas zonas.    

Parágrafo 1°. Admitida la  solicitud de sujeción colectiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC) adelantará los procedimientos y las gestiones pertinentes  para conjurar o atender las circunstancias de urgencia que supondrá la  prestación inmediata de los servicios y bienes necesarios para el  funcionamiento de las zonas de reunión.    

Parágrafo 2°. El Gobierno  nacional, por conducto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC) dispondrá de la transferencia de los bienes que hayan adquirido para la  puesta en marcha y funcionamiento de las zonas de reunión, una vez se terminen  las mismas.    

Artículo 2.2.9.1.10. Suspensión de órdenes de captura. Una vez definidas  las zonas y fechas de reunión, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá  el listado de los miembros admitidos en el proceso de sujeción colectiva al  Consejo de Seguridad Nacional, quien solicitará a la Fiscalía General de la  Nación la suspensión de las órdenes de captura expedidas o que hayan de  expedirse en contra de dichas personas.    

La suspensión de las órdenes de captura  tendrá aplicación exclusiva en las zonas de reunión y en los corredores de  seguridad fijados para el desplazamiento a ellas.    

Parágrafo. La Policía Nacional,  a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol,  procederá a actualizar la base de datos de órdenes de captura y registrará la  suspensión de la misma dispuesta por la Fiscalía General de la Nación.    

Artículo 2.2.9.1.11. Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud  (SGSSS) de los miembros admitidos en las zonas de reunión se realizará al  Régimen Subsidiado como población especial, desde la fecha de ingreso a la zona  de reunión, y mientras subsistan las condiciones de permanencia en estas.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho  elaborará el listado censal de la población admitida en las zonas de reunión y  lo entregará a la Entidad Promotora de Salud (EPS) seleccionada para garantizar  la atención en salud. Así mismo el listado censal se remitirá al Ministerio de  Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en la Resolución número  2339 de 2017 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen.    

La inscripción de esta población se  efectuará en la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el municipio  donde se encuentra ubicada la zona de reunión, información que será certificada  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 1°. Cuando las personas  se encuentren inscritas en una EPS del régimen contributivo, bien sea en  calidad de cotizante o como beneficiario, o en un  régimen especial o exceptuado, se mantendrá su afiliación en el respectivo  régimen. Cuando existan personas que se encuentren inscritas en una EPS del  régimen subsidiado diferente a la seleccionada para la zona de reunión, serán  trasladados a la EPS certificada para la zona.    

Parágrafo 2°. En el caso de los  niños, niñas y adolescentes, la responsabilidad de elaborar y entregar el  listado censal será del Instituto Colombiano Bienestar Familiar (ICBF) conforme  al marco legal vigente. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre  inscrito en una EPS, el ICBF podrá trasladarlo a la EPS del régimen subsidiado  certificada para la zona.    

Parágrafo 3°. En las zonas de  reunión se podrán implementar medidas transitorias y complementarias de  atención en salud, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Artículo 2.2.9.1.12. Recepción de elementos ilícitos. El Ministerio de  Defensa Nacional, como delegado del Gobierno nacional, recibirá en las zonas de  reunión los elementos ilícitos en poder de los miembros del Grupo Armado  Organizado, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes.    

La recepción de los elementos ilícitos se  realizará de acuerdo con los manuales de custodia y se entregarán a la Fiscalía  General de la Nación para lo de su competencia.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional,  en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, solicitará a la  Procuraduría General de la Nación el acompañamiento y verificación en el  desarrollo de las acciones para la recepción de los elementos ilícitos.    

Artículo 2.2.9.1.13. Verificación de la identidad de las personas  que ingresan a las zonas de reunión. El Ministerio de Defensa  Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, identificará las  personas que lleguen a las zonas de reunión.    

La identificación tendrá por objeto  establecer preliminarmente que quienes se encuentren en la zona correspondan a  aquellos admitidos en el proceso de sujeción colectiva a la justicia y se  encuentren registrados ante el Ministerio de Justicia y del Derecho; determinar  las personas que iniciarán la etapa de judicialización,  servir como base para la prestación de los servicios de salud, alimentación,  alojamiento y todos los demás que sean necesarios para el correcto  funcionamiento del proceso de sujeción.    

Esta identificación deberá actualizarse  periódicamente, y reportarse al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la  Fiscalía General de la Nación, indicando las novedades que se presenten.    

Artículo 2.2.9.1.14. Asignaciones presupuestales. El Gobierno nacional efectuará las  respectivas asignaciones presupuestales de acuerdo con el Marco de Gasto de  Mediano Plazo y la disponibilidad de recursos. Lo anterior sin perjuicio de que  cada entidad, incluidas todas las que tienen competencias en la Ley 1908 de 2018,  prioricen de los recursos disponibles para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 2.2.9.1.15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su fecha de  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas Echeverri.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

               

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