DECRETO 1453 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1453 DE 2018     

(agosto 6)    

D.O. 50.677, agosto 6 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el  artículo 1.1.3. de la Parte 1 del Libro 1.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 269, 285 y 288 del Estatuto Tributario, y,    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos.    

Que la Ley 1819 de 2016,  adicionó el artículo 288 al Estatuto Tributario, y estableció: “Ajustes por diferencia en cambio: Los  ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se  medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del  mercado”.    

Las fluctuaciones  de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos,  expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el  momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o  pago parcial en el caso de los pasivos.    

En los eventos de  enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se  reconocerán a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.    

El ingreso  gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados  anteriormente corresponderá al que se genera por la diferencia entre la tasa  representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa  representativa del mercado en el momento del abono o pago”.    

Que mediante el artículo 116 de la Ley 1819 de 2016 se  modificó el artículo 269 del Estatuto Tributario, estableciendo lo siguiente: “Valor patrimonial de los bienes en moneda  extranjera. El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda  nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del  mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del  mercado del reconocimiento inicial”.    

Que el artículo 120 de la Ley 1819 de 2016  modificó el artículo 285 del Estatuto Tributario así: “Pasivos moneda  extranjera. El valor de los pasivos en  moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su  reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o  pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento  inicial”.    

Que en consideración a las modificaciones  legales referidas en los considerandos 2, 3 y 4 del  presente decreto, se requiere sustituir el contenido del artículo 1.1.3. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, atendiendo los  nuevos elementos de los artículos 269, 285 y 288 del Estatuto Tributario.    

Que considerando que los contribuyentes  pueden realizar operaciones en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos,  se hace necesario establecer cuál es el tipo de cambio que deben utilizar para  convertirlos a pesos colombianos.    

Que en cumplimiento del Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.1.3. de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase  el artículo 1.1.3. de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.1.3. Tasa de cambio representativa del mercado para efectos tributarios (TRM).  La  tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos tributarios, será  la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del  reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación  financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose  los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto  Tributario y en este decreto.    

La tasa de cambio representativa del mercado  (TRM) corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución  Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas  que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Cuando las operaciones se  realicen en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos, se deberá efectuar  la conversión a esta moneda (dólar), aplicando el tipo de cambio vigente al día  de la operación. Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la  República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda de negociación no se encuentra entre  aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la  fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con  cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el territorio  colombiano, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país,  acreditada en Colombia.    

Una vez expresado el tipo de cambio en  dólares de los Estados Unidos se convertirá a pesos colombianos, teniendo en  cuenta la tasa de cambio representativa del mercado aplicable conforme las  reglas establecidas en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La tasa de cambio  representativa del mercado (TRM) aplicable a los días en que esta no se  certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no esté  certificado el tipo de cambio, será la que corresponda a la última fecha  inmediatamente anterior a la operación, en la cual se haya certificado dicha  tasa o tipo de cambio”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye el artículo 1.1.3. de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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