DECRETO 1424 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1424 DE 2019     

(agosto 6)    

D.O. 51.037, agosto 6 de 2019    

por el cual se  sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11  y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las  condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades  Promotoras de Salud (EPS)    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 154 y 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en su artículo 49, modificado por  el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2009, dispone que la atención de la  salud es un servicio público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las  personas residentes en el territorio nacional, el acceso a los servicios de  promoción, protección y recuperación de la salud.    

Que, de conformidad con el principio de continuidad del derecho  fundamental a la salud, consagrado en el literal d) del artículo 6° de la Ley  Estatutaria 1751 de 2015: “Las  personas tienen derecho a recibirlos servicios de salud de manera continua. Una  vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser  interrumpido por razones administrativas o económicas”.    

Que la precitada ley dispone en su artículo  5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce  efectivo del derecho fundamental a la salud y para ello deberá, entre otras  acciones, formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce  efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la  población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de  todos los agentes del sistema.    

Que para garantizar la continuidad en el  aseguramiento en salud de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud  que se retiren o liquiden voluntariamente, les sea revocada la autorización de  funcionamiento o la certificación de habilitación o entren en proceso de  liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), el marco  normativo vigente establece un mecanismo excepcional y obligatorio de  asignación y traslado de los afiliados de estas EPS, a otras que ostenten  condiciones y capacidad para recibirlos atendiendo el régimen de aseguramiento  autorizado.    

Que de las 38 EPS autorizadas para la  operación del aseguramiento, 21 de ellas se encuentran en medidas  administrativas que les impide recibir nuevos afiliados, y de presentarse una  causal legal o administrativa que determine el retiro del sistema de una EPS,  la regla vigente de asignación implicaría para las EPS autorizadas, una tasa de  crecimiento no esperada y una alta concentración de afiliados del régimen de  aseguramiento que operan, situaciones estas que se consideran factores de  riesgo para el aseguramiento.    

Que en atención a las situaciones expuestas  en el considerando anterior, se hace necesario modificar el alcance del  mecanismo de asignación y traslado de que trata el Título 11 de la Parte 1 del  Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el sentido de  viabilizar que las EPS autorizadas para operar el aseguramiento, sean  receptoras de afiliados indistintamente del régimen al que estos pertenecen y  del que opere la EPS en el territorio objeto de asignación.    

Que por otra parte, la efectividad del  mecanismo de asignación de afiliados, objeto del presente decreto, determina la  necesidad de revisar la regla de movilidad entre regímenes, la cual establece  que la EPS solo puede tener el 10% de sus afiliados en el otro régimen y de  superar este tope debe cumplir el requisito del artículo 2.5.2.2.1.5, es decir,  acreditar un capital mínimo adicional, exigencia que debe ser abordada, en  razón a que las EPS receptoras de afiliados posiblemente van a superar el  número total de afiliados autorizados.    

Que las consideraciones sobre el alcance del  mecanismo de asignación de afiliados para garantizar la continuidad en el  aseguramiento y en especial en la prestación de los servicios y tecnologías en  salud, impactan financieramente a las EPS receptoras, por lo que se hace  necesario modular las condiciones de tiempo y modo que en relación con el  patrimonio adecuado y los mecanismos de redistribución de recursos por  patologías de alto costo, les permita asumir en condiciones óptimas el  aseguramiento de la población asignada, dada la variación respecto de sus  afiliados, garantizando en todo caso la equidad en la distribución del riesgo  en salud entre EPS.    

Que el Superintendente Delegado para la  Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio,  emitió el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo  2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, a través de  escrito de esa entidad radicado con el número 19-124999–8-0 del 16 de julio de  2019, en el cual concluyó expresamente lo siguiente: “Con fundamento en todo lo expuesto, esta Superintendencia concluye que  el derecho a la libre competencia económica permite intervenciones a los  mercados como la que pretende el Proyecto allegado y que, por lo tanto, las  reglas analizadas no configurarían distorsiones a las dinámicas de competencia  en el mercado de aseguramiento en salud ni generan un riesgo desde la  perspectiva de la libre competencia económica”.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el Título 11 de la  Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“TÍTULO 11    

ASIGNACIÓN DE  AFILIADOS POR RETIRO O LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN O  DE LA AUTORIZACIÓN O INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA LIQUIDAR UNA EPS    

Artículo 2.1.11.1  Objeto y alcance. El presente Título tiene por objeto  establecer las condiciones de asignación de afiliados para garantizar la  continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a  los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen  Contributivo o Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuando dichas  entidades se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la  autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, o sean  sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Las condiciones  de que trata el presente título serán exigibles solo para las entidades que se  encuentren operando el aseguramiento.    

Parágrafo. El procedimiento de asignación de que trata el presente título no aplica  a las EPS indígenas cuando se encuentren en alguna de las situaciones señaladas  en el presente artículo.    

Artículo 2.1.11.2  Asignación de afiliados. Es el mecanismo excepcional y  obligatorio de asignación y traslado de los afiliados de las EPS que se  encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 2.1.11.1 a las  EPS autorizadas para operar el aseguramiento en cualquier régimen, en el  municipio o departamento en donde venían operando las primeras. Ninguna EPS  autorizada podrá negarse a recibir los afiliados asignados.    

Los  procedimientos de asignación de afiliados establecidos en el presente Título se  adelantarán bajo los principios señalados en el artículo 6º de la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, con la participación de las EPS, el Ministerio de  Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES).    

Parágrafo. La autorización de la capacidad de afiliación referente al aumento  poblacional y/o de cobertura geográfica que se requiera en el marco de los  procesos de asignación seguirá las reglas del régimen de autorización general  de que trata el artículo 2.1.13.8. En todo caso la verificación de la capacidad  de afiliación se realizará con posterioridad a la asignación.    

Artículo 2.1.11.3  Procedimiento de asignación de afiliados. En el acto  administrativo a través del cual se acepta el retiro o liquidación voluntaria u  ordena la revocatoria de autorización de funcionamiento o de la certificación  de habilitación o la intervención forzosa administrativa para liquidar a una  EPS, la Superintendencia Nacional de Salud ordenará la entrega inmediata de las  bases de datos que contengan la información de los afiliados, que se requiera  para realizar el proceso de asignación.    

El día hábil  siguiente a la notificación de dicho acto, la Superintendencia Nacional de  Salud remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la relación de las  EPS receptoras que no cuenten con medidas administrativas y se encuentren  autorizadas operando el aseguramiento en salud, para que esta entidad, realice  la asignación de los mismos.    

El Ministerio de  Salud y Protección Social, con el apoyo de la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y con base en la  información que reporte la Entidad Promotora de Salud y la Superintendencia  Nacional de Salud, realizará la asignación y determinará el número y  distribución de los afiliados a asignar por EPS, teniendo en cuenta las  siguientes reglas de obligatorio cumplimiento:    

1. Si el acto  administrativo es notificado dentro de los últimos quince (15) días calendario  del mes, la asignación de afiliados debe realizarse en los primeros quince (15)  días calendario del mes siguiente; en los demás casos la asignación de  afiliados debe realizarse en el mismo mes de notificación del acto  administrativo.    

2. La asignación  de los afiliados se realizará así:    

2.1. Los grupos  familiares sin pacientes con patologías de alto costo se distribuirán así: (i) el  50% en partes iguales entre las EPS receptoras en cada municipio; y (ii) el 50%  restante en forma proporcional al número de afiliados de las EPS receptoras en  cada entidad territorial del orden municipal.    

2.2. Los grupos  familiares que tengan pacientes con patologías de alto costo y madres  gestantes, se clasificarán en forma independiente de los demás grupos  familiares y se distribuirán aleatoriamente entre las EPS receptoras en forma  proporcional a su número de afiliados, incluidos los asignados con base en el  numeral 2.1 del presente artículo.    

3. Transcurridos  noventa (90) días calendario, los afiliados asignados podrán escoger libremente  entre las EPS que operen en el municipio de su residencia. Se exceptúa de este  plazo, los casos en los cuales algún miembro del grupo familiar quede asignado  en una EPS distinta a la del cotizante o cabeza de familia, evento en el cual  se podrá realizar el traslado de forma inmediata a la EPS en la cual se haya  asignado el cotizante o cabeza de familia.    

4. La ADRES,  previo al cumplimiento del plazo para que se haga efectiva la asignación,  actualizará la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) con los resultados de la  asignación. En los casos en que corresponda, actualizará la BDUA con la novedad  de movilidad del afiliado, sin importar el régimen autorizado de la EPS  receptora.    

5. La ADRES  entregará a las EPS receptoras de los afiliados que se hayan actualizado en la  BDUA las auditorías de la información actualizada y registrada, la cual será  revisada y ajustada por las entidades receptoras dentro de los noventa (90)  días calendario siguientes a la fecha de entrega. Finalizado este término, los  registros que no se actualicen en la BDUA por las EPS receptoras no podrán ser  incluidos en los procesos de reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por  Capitación (UPC).    

Parágrafo 1°. Las EPS objeto de las medidas previstas en el artículo 2.1.11.1 de este  decreto, serán responsables del aseguramiento hasta el último día del mes en el  cual se realiza la asignación. Las EPS receptoras asumirán el aseguramiento y  garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los usuarios, a  partir del primer día del mes siguiente al de la asignación.    

Parágrafo 2°. Notificados los actos administrativos que autorizan el retiro  voluntario, revocan la autorización o habilitación o que ordenan la  intervención forzosa administrativa para liquidar, quedarán suspendidos los  traslados de los afiliados en la BDUA y en el Sistema de Afiliación  Transaccional (SAT), así como las novedades de las entidades territoriales en  la BDUA, hasta la efectividad de la asignación.    

Parágrafo 3°. En aquellos casos en los cuales no se cuente con grupos familiares, en  el proceso de asignación se tendrá en cuenta la información disponible en el  SISBÉN; en todo caso la asignación buscará mantener unificados los grupos  familiares en la misma EPS.    

Parágrafo 4°. En aquellos casos en los cuales la distribución establecida en el  numeral 2 supere el límite de movilidad dispuesto en el artículo 2.1.7.11 del presente  decreto, este excedente se distribuirá entre las demás EPS receptoras  atendiendo las reglas del presente artículo.    

Artículo 2.1.11.4  Asignación de afiliados ante la ausencia de Entidades Promotoras de Salud. Cuando la Superintendencia Nacional de Salud determine que no existe en  algún municipio oferta de EPS para la asignación de afiliados, invitará a las  EPS que no cuenten con medidas administrativas y se encuentren autorizadas,  para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes, manifiesten su  voluntad de recibir a los afiliados.    

Cuando se  presente interés de recibir a los afiliados por más de una EPS, en la  asignación, se aplicarán las reglas del numeral 2 del artículo 2.1.11.3 para su  operación y efectividad.    

Si ninguna EPS  manifiesta su voluntad de recibir a los afiliados, la Superintendencia Nacional  de Salud al vencimiento del plazo para manifestar interés, definirá la EPS a la  que se le asignarán, para lo cual tendrá en cuenta la EPS con el mayor número  de afiliados en el departamento, o en su defecto, en departamentos  circunvecinos, con independencia del régimen que administren.    

Artículo 2.1.11.5  Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud objeto de las medidas  previstas en el artículo 2.1.11.1 de este decreto. El representante legal o el liquidador de las EPS, deberá:    

1. Entregar al  Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de  Salud, al momento de la notificación del acto administrativo a través del cual  acepta el retiro o liquidación voluntaria u ordena la revocatoria de  autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación o la  intervención forzosa administrativa para liquidar a una EPS, las bases de datos  que contengan la información de los afiliados, que se requiera para realizar el  proceso de asignación, con corte al último proceso de la BDUA correspondiente  a: a) Grupos familiares; b) Pacientes de alto costo junto con los datos de la  red de prestadores de servicios de salud responsable de su tratamiento; c)  Madres gestantes; d) Datos de domicilio; e) Poblaciones especiales; f) Contacto  de todos los afiliados; g) Fallos de tutela y actas del comité técnico  científico (CTC); y h) Servicios autorizados que a la fecha de la asignación no  hayan sido prestados.    

2. Con los  resultados de la asignación, informar a través de su página web, las EPS a las  cuales fueron asignados los afiliados, y a los aportantes su obligación de  cotizar a la EPS receptora y la fecha a partir de la cual deben hacerlo.    

3. Entregar en un  plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la asignación, a cada una  de las EPS receptoras, la carpeta original con los documentos soporte de la  afiliación de cada afiliado asignado.    

4. Entregar antes  de la efectividad de la asignación a cada una de las EPS receptoras, la base de  datos y la carpeta con los documentos soporte, de los usuarios con órdenes de  autoridades administrativas o judiciales o actas de Comité Técnico Científico  (CTC).    

5. Entregar, a  cada una de las EPS receptoras de pacientes con patologías de alto costo y  madres gestantes, antes de la efectividad de la asignación, el resumen de la  historia clínica con el fin de garantizar la oportunidad y la continuidad en la  atención en salud.    

6. Realizar las  acciones de cobro de las cotizaciones causadas hasta el momento del traslado  efectivo de los afiliados, así como el proceso de giro y compensación, de  conformidad con la normatividad vigente.    

7. Verificar que  no queden registros de afiliados a su cargo en la BDUA o el instrumento que haga  sus veces. Para el efecto, deberá gestionar la depuración de los registros  según los procedimientos establecidos en la normatividad vigente.    

8. Entregar antes  de la efectividad de la asignación a la(s) EPS receptora(s), la información de  los servicios autorizados que a la fecha de la asignación no hayan sido  prestados y los afiliados hospitalizados, indicando las IPS en las que se  encuentran.    

9. Reconocer y  pagar a los afiliados asignados las prestaciones económicas causadas antes de  la efectividad de la asignación.    

Artículo 2.1.11.6  Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud receptoras. Además de las obligaciones propias de la organización del  aseguramiento, las EPS que reciban los afiliados a través del mecanismo de  asignación previsto en el presente título, a partir del primer día hábil  siguiente a la recepción de los afiliados, deberán:    

1. Disponer, a  través de su página web y de un medio de comunicación de amplia circulación: a)  Los números telefónicos; b) Las direcciones electrónicas; c) El sitio web; d)  La dirección de las sedes de la EPS donde pueden contactarse los afiliados; e)  La fecha a partir de la cual la entidad se hará responsable de la prestación de  los servicios de salud; y f) El derecho que le asiste al usuario de hacer uso de  la libre elección después de noventa (90) días calendario contados a partir de  la efectividad de la asignación.    

2. Informar a los  aportantes, a través de un medio de comunicación de amplia circulación: a) Los  lugares en que asumirá las funciones de aseguramiento; b) Las direcciones de  las sedes de la EPS direcciones electrónicas de contacto; y c) Los números  telefónicos de contacto a través de los cuales se ofrecerá atención e  información sobre los afiliados asignados.    

3. Informar a los  pacientes con patologías de alto costo y madres gestantes, la red prestadora de  servicios de salud disponible, responsable de garantizar la continuidad en la  atención en salud.    

4. Adelantar de  forma previa a la efectividad de la asignación, los procesos de contratación  necesarios a fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios  a la población que le fue asignada.    

Artículo 2.1.11.7  Obligaciones del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Corresponde al  Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de la obligación de  asignar los afiliados de las EPS objeto de las medidas previstas en el artículo  2.1.11.1 de este decreto:    

1. Entregar, a  las EPS receptoras, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la ADRES, la  base de datos con el resultado de la asignación efectuada.    

2. Informar, a  través de su página web, las EPS a las cuales fueron asignados los afiliados, y  la fecha a partir de la cual se hace efectiva la asignación.    

3. Adelantar con  la ADRES las acciones que permitan la actualización de la BDUA y los demás  sistemas de información disponibles, que garanticen la continuidad en el  aseguramiento de la población asignada.    

Artículo 2.1.11.8  Obligaciones de recaudo. Los operadores de información  de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), redireccionarán el  recaudo de cotizaciones de los afiliados, cuando dichas entidades se retiren o  liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de  funcionamiento o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para  liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la EPS receptora,  de conformidad con la información actualizada de la BDUA, para los periodos  posteriores a la asignación.    

En caso de  presentarse recaudo de cotizaciones, correspondientes a periodos posteriores a  la asignación, la EPS deberá trasladarlos de manera inmediata a las EPS  receptoras.    

Artículo 2.1.11.9  Obligaciones de los empleadores y trabajadores independientes. El empleador o trabajador independiente no deberá suspender el pago  de la cotización a la EPS que haya sido objeto de la revocatoria de  autorización de funcionamiento, intervención forzosa administrativa para  liquidar, retiro o liquidación voluntaria, hasta tanto se haga efectivo el  traslado del cotizante y de su grupo familiar, momento a partir del cual las  cotizaciones deberán efectuarse a la EPS receptora.    

Artículo  2.1.11.10 Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de  salud. Las EPS receptoras de afiliados a quienes las EPS  de donde provienen les hubiesen autorizado servicios o tecnologías en salud que  a la fecha de asignación no hayan sido garantizados, deberán prestarlos dentro  de los 30 días calendario siguientes a la efectividad de la asignación, siempre  y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá  garantizar la oportuna atención.    

En el caso de  servicios y tecnologías autorizados no financiados con cargo a la UPC, la EPS  receptora garantizará la continuidad del tratamiento. Así mismo deberá  continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades  administrativas o judiciales. En ningún caso se podrán requerir trámites  adicionales al afiliado.    

A los pacientes  con patologías de alto costo, madres gestantes y afiliados hospitalizados, la  EPS deberá garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud  de manera inmediata.    

Artículo  2.1.11.11 De las Entidades Promotoras de Salud que reciben afiliados. Las EPS que con ocasión de la asignación de afiliados de que trata el  presente Título reciban afiliados de un régimen  diferente del que se encuentre autorizada, podrán administrar el otro régimen  hasta un treinta por ciento (30%) del total de sus afiliados, sin que le sea  exigible el cumplimiento de los requisitos para la operación de dicho régimen y  el capital mínimo adicional en el marco de la normatividad vigente.    

Las EPS que  reciben afiliados con ocasión de la asignación de que trata el presente Título, tendrán una disminución temporal en el  porcentaje que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.7, el  cual se incrementará en 0,5 puntos porcentuales cada año a partir de la  efectividad de la asignación, hasta lograr el tope establecido, según la  siguiente tabla:    

Variación anual de afiliados a 31 de    diciembre                    

Disminución en puntos porcentuales (P.P.)    en el patrimonio adecuado   

Menor a 10%                    

0,5 P.P.   

Mayor o igual al 10% y menor al 20%                    

1,0 P.P.   

Mayor o igual al 20% y menor al 35%                    

1,5 P.P.   

Mayor o igual al 35% y menor al 50%                    

2,0 P.P.   

Mayor o igual 50%                    

2,5 P.P.    

Para el cálculo  de los indicadores de proceso o resultado que hacen parte de los mecanismos de  redistribución de recursos ex post por patologías de alto costo, no será tenida  en cuenta la información de los afiliados asignados a las EPS receptoras en el  primer año.    

Artículo  2.1.11.12. Vigilancia y control del mecanismo de asignación de afiliados. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de lo  establecido en el presente Título y podrá  imponer las sanciones correspondientes en el marco de sus competencias.    

Artículo  2.1.11.13. Tratamiento de la información y reserva en el manejo de los datos. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la  información serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de  datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que le  sea aplicable en el marco de las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y demás  normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, especialmente, se hacen  responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la  información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.1.7.11 el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.7.11 Prestaciones por efecto de la movilidad. Los cotizantes, los cabeza de familia y sus respectivos núcleos  familiares, por efectos de la movilidad, tendrán derecho a la prestación  continua de los servicios de salud establecidos en el plan de beneficios.    

El afiliado que  hubiere realizado la movilidad al Régimen Contributivo, como cotizante tendrá  derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencias  de maternidad y paternidad y las derivadas de las incapacidades por enfermedad  general, conforme a la normativa vigente.    

El afiliado que  hubiere realizado la movilidad al Régimen Contributivo, como cotizante que se  encuentre afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, tendrá derecho a la  atención de los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o  enfermedad profesional, los cuales le serán prestados a través de la Entidad  Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, la cual repetirá contra la entidad  del Sistema General de Riesgos Laborales correspondiente.    

Para garantizar  la prestación de los servicios de salud en la movilidad del Régimen  Contributivo al Régimen Subsidiado, las EPS del Régimen Contributivo, cuyo  número de afiliados en movilidad supere el treinta por ciento (30%) del total  de sus afiliados, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de  la Ley 1122 de 2007.    

Las EPS  autorizadas para operar el Régimen Subsidiado podrán administrar en el Régimen  Contributivo, hasta el 30% del total de sus afiliados, con su actual  autorización, sin que se les exija el cumplimiento de las condiciones de  autorización de funcionamiento de las EPS del Régimen Contributivo.    

No obstante,  sobre este grupo de afiliados deberán cumplir con las reservas y el régimen de  inversiones previsto para las EPS del Régimen Contributivo.    

Las EPS  autorizadas para operar el Régimen Contributivo podrán administrar en el  Régimen Subsidiado hasta el 30% del total de sus afiliados. En este evento y  respecto de este grupo de afiliados, la EPS deberá aplicar y cumplir las  condiciones financieras y de solvencia propias de este régimen.    

Parágrafo 1°. Para todos los efectos y mientras no se  superen los topes de afiliados de que trata este artículo, el régimen legal  aplicable para cada EPS es aquel para el cual está inicialmente habilitada.    

Parágrafo 2°. Las EPS que en virtud de lo establecido en  el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto, deben operar el  Régimen Contributivo y Subsidiado simultáneamente, no estarán obligadas a  acreditar el capital mínimo adicional a que se refiere el numeral 1 del  artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto, respecto del régimen al que  pertenece el 30% o menos de los afiliados”.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige desde la fecha  de su publicación, sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, modifica  el artículo 2.1.7.11 y deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 6 de agosto de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Juan Pablo Uribe Restrepo.    

               

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