DECRETO 1421 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1421 DE 2019      

(agosto 6)    

D.O. 51.037, agosto 6 de 2019    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con requerimientos de patrimonio adecuado por riesgo  operacional de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 48 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero el Gobierno nacional tiene la facultad de establecer las  normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan  niveles adecuados de patrimonio.    

Que de acuerdo con la misma norma le  corresponde al Gobierno nacional establecer mecanismos de regulación prudencial  que cumplan con los más altos estándares internacionales y determinar de manera  general los indicadores patrimoniales que permitan identificar el deterioro  financiero de las entidades.    

Que en desarrollo de lo anterior, se hace  necesario establecer requerimientos de capital por riesgo operacional como  instrumentos de fortalecimiento patrimonial para disminuir el impacto de las  pérdidas inesperadas o catastróficas, complementarios a buenas prácticas de  gestión de riesgos operacionales.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF) aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto,  mediante Acta número 006 del 19 de junio de 2019.    

Que dentro del trámite del proyecto de decreto,  se cumplió con el deber de publicidad conforme a lo establecido en el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.2. Relación de Solvencia Total. La relación de solvencia total se  define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este  Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos  porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de  crédito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%).”    

Artículo 2°. Modifíquense los incisos  segundo y tercero del artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“La relación de solvencia básica se define  como el valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones, calculado en  los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados  por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se  expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los  establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del cuatro  punto cinco por ciento (4.5%).    

La relación de solvencia básica adicional se  define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones  y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo,  dividida por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio,  de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La  relación de solvencia básica adicional mínima de los establecimientos de  crédito de los que trata este Capítulo será del seis por ciento (6%).”    

Artículo 3°. Modifíquese el literal c) del  artículo 2.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“c) Riesgo operacional: La posibilidad de  que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor  de su Patrimonio Técnico como consecuencia de la inadecuación o fallos de los  procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos  externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los  riesgos estratégicos y de reputación.    

Para determinar el valor de exposición a los  riesgos operacionales las entidades deberán aplicar la metodología contenida en  el artículo 2.1.1.3.9 del presente decreto.    

Una vez determinado el valor de la  exposición por riesgo de mercado y el valor de exposición a los riesgos  operacionales, estos se multiplicarán por cien novenos (100/9). El resultado se  adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.  De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel  de riesgo crediticio, de mercado y operacional que se utiliza para el cálculo  de las relaciones de solvencia.”    

Artículo 4°. Adiciónese el artículo  2.1.1.3.9 al Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3.9. Valor de exposición a los Riesgos Operacionales. Para efectos de  este Capítulo el valor de exposición a los riesgos operacionales se determinará  como el resultado de multiplicar el indicador de negocio del numeral 1 por el  coeficiente de riesgo operacional del numeral 2 y por el indicador de pérdida  interna del numeral 3, del presente artículo.    

1. Indicador de negocio. Corresponde a la  suma de los siguientes componentes:    

1.1. El menor valor entre: i) dos punto  veinticinco por ciento (2.25%) del promedio anual del valor bruto de los  activos que devengan intereses registrados en los últimos tres (3) años a la  fecha de cálculo y ii) el promedio anual del valor absoluto, para los últimos  tres (3) años a la fecha de cálculo, de la diferencia entre los ingresos por  intereses y operaciones de leasing menos los gastos por intereses y operaciones  de leasing.    

1.2. El mayor valor entre los ingresos por  honorarios y comisiones y los gastos por honorarios y comisiones. Para ello se  tomará el promedio anual de los ingresos y de los gastos para los últimos tres  (3) años a la fecha de cálculo.    

1.3. El mayor valor entre los ingresos por  recuperaciones de riesgo operacional y los gastos por riesgo operacional. Para  ello se tomará el promedio anual de los ingresos y de los gastos para los  últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.    

1.4. El promedio anual del valor absoluto de  la ganancia neta o pérdida neta del portafolio de inversiones a valor razonable  para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.    

1.5. El promedio anual del valor absoluto de  la ganancia neta o pérdida neta del portafolio de inversiones a costo  amortizado para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.    

1.6. El promedio anual del valor absoluto de  la ganancia neta o pérdida neta por inversiones en subsidiarias, asociadas,  negocios conjuntos, operaciones conjuntas y participaciones no controladoras,  para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.    

1.7. El promedio anual de los ingresos por  dividendos recibidos en los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.    

2. Coeficiente de riesgo operacional. El  coeficiente de riesgo operacional corresponde a doce por ciento (12%). Cuando  el indicador de negocio supere tres billones de pesos ($3’000.000.000.000), el  coeficiente de riesgo operacional corresponde a quince por ciento (15%) para el  monto del indicador de negocio en exceso de dicho valor.    

3. Indicador de pérdida interna. Para determinar  este indicador se sigue el proceso descrito a continuación:    

3.1. Multiplicar por quince (15) veces el  promedio anual de las pérdidas por riesgos operacionales, netas de sus  respectivas recuperaciones, registradas en los últimos diez (10) años a la fecha  de cálculo.    

3.2. Multiplicar el indicador de negocio del numeral 1 por el  coeficiente de riesgo operacional del numeral 2 del presente artículo.    

3.3. Dividir el resultado del numeral 3.1  entre el resultado del 3.2 del presente artículo.    

3.4. Se busca en la siguiente tabla el  indicador de pérdida interna correspondiente al cociente calculado en el  numeral 3.3 del presente artículo:    

Cociente (c)                    

Indicador de pérdida interna   

0 < c < 0.2                    

0.7   

0.2 < c < 0.4                    

0.8   

0.4 < c < 0.7                    

0.9   

0.7 <c< 1                    

1   

1 < c < 1.4                    

1.1   

1.4 < c < 1.8                    

1.2   

1.8 < c< 2.3                    

1.3   

2.3 < c< 2.9                    

1.4   

2.9 < c < 3.6                    

1.5   

3.6 < c < 4.4                    

1.6   

4.4 < c                    

1.7    

Parágrafo 1°. Los siguientes ingresos y gastos no se deben  incluir en los cálculos de los indicadores establecidos en los numerales 1 y 3  del presente artículo:    

a) Primas pagadas o reembolsos recibidos de  pólizas de seguros.    

b) Gastos administrativos, incluidos gastos  de personal, tercerización (outsourcing) de servicios no financieros, gastos  informáticos, de suministros públicos, telefónicos, de viajes, de material de  oficina, postales. Así mismo, la recuperación de dichos gastos administrativos,  incluida la recuperación de pagos por cuenta de clientes.    

c) Gastos de activos fijos, excepto los  derivados de eventos de pérdida por riesgo operacional.    

d) Depreciación de activos tangibles e  intangibles, excepto la relacionada con activos en leasing operativo, que  deberá incluirse en los gastos por operaciones de leasing.    

e) Provisiones o reversión de provisiones,  salvo las relacionadas con eventos de pérdidas por riesgo operacional.    

f) Deterioro de valor o reversión del  deterioro de valor, por ejemplo, de activos financieros, activos no  financieros, inversiones en filiales, negocios conjuntos o asociadas.    

g) Variación de la plusvalía o crédito  mercantil reconocida en resultados del ejercicio.    

h) Impuesto a la renta y complementarios.    

i) Otros ingresos y gastos similares a los  descritos en el presente parágrafo que determine la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

Parágrafo 2°. Cuando una entidad no cuente  con registros anuales de pérdidas por riesgo operacional para los últimos diez  (10) años, el indicador de pérdida interna del numeral 3. del presente artículo  será igual a uno (1).    

La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá exigir a una entidad que utilice un indicador de pérdida interna superior  a uno (1) cuando, con base en criterios técnicos y objetivos, determine que su  sistema de registro de pérdidas por riesgo operacional no sea de alta calidad.  En todo caso, el indicador de pérdida interna no podrá ser superior a uno punto  siete (1.7).    

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones  que correspondan conforme a las facultades legales de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo 3°. El valor en pesos indicado en  el numeral 2 del presente artículo se ajustará anualmente en forma automática  en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de Precios al  Consumidor (IPC) que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al  múltiplo en miles de millones de pesos inmediatamente superior. El primer  ajuste se realizará en enero de 2022 tomando como base la variación del IPC  durante el año 2021.    

Parágrafo 4°. La Superintendencia Financiera  de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la aplicación de lo  dispuesto en el presente artículo, incluyendo la clasificación de la totalidad  de los ingresos y gastos.”    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.1.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.2. Colchón de Conservación de Capital. Corresponde al uno  punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos ponderados por nivel de  riesgo crediticio, de mercado y operacional que deberá mantenerse en el  Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones en todo momento.”    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.1.1.4.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.3. Colchón para entidades con importancia  sistémica. Corresponde al uno por ciento (1%) del valor de los  activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que  deberán mantener en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones las  entidades con importancia sistémica.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia anualmente publicará el listado de entidades con importancia sistémica  con base en una metodología que contenga como mínimo las siguientes categorías:  tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad. Así mismo, deberá  especificar el plazo por entidad para dar cumplimiento al colchón de que trata  el presente artículo.”    

Artículo 7°. Régimen de transición. Los establecimientos de crédito deberán  cumplir con las disposiciones contenidas en el presente decreto a partir del  primero (1º) de enero de 2021.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto 1477 de 2018  el cual quedará así:    

“Artículo 13. Transición. Los establecimientos de crédito deberán cumplir  con las disposiciones contenidas en el presente decreto a partir del primero  (1º) de enero de 2021.    

En el caso de la relación de solvencia  básica adicional y los colchones, se dará una implementación gradual hasta  llegar a la aplicación plena en un término de cuatro (4) años, conforme a la  tabla siguiente:    

Término                    

Relación de solvencia básica adicional                    

Colchón de conservación                    

Colchón sistémico   

A partir del primero (1º) de enero de 2021                    

4,875%                    

0,375%                    

0,25%   

A partir del primero (1º) de enero de 2022                    

5,25%                    

0,75%                    

0,50%   

A partir del primero (1º) de enero de 2023                    

5,625%                    

1,125%                    

0,75%   

A partir del primero (1º) de enero de 2024                    

6%                    

1,5%                    

1,00%    

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  fecha de publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el  artículo 7°, modifica los artículos 2.1.1.1.2, 2.1.1.1.3, 2.1.1.3.1, 2.1.1.4.2  y 2.1.1.4.3 y adiciona el artículo 2.1.1.3.9 al Decreto 2555 de 2010.  Así mismo, modifica el artículo 13 del Decreto 1477 de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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