DECRETO 1415 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1415 DE 2018     

(agosto 3)    

D.O. 50.674, agosto 3 de  2018    

por el cual se  modifica parcialmente el Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo de los artículos 12-1 parágrafo 3°, 19-5, 102 numeral  5, 420, 437-2, 555-2 y 572 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 555-2 del Estatuto  Tributario dispone: “El Registro Único  Tributario (RUT), administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar  las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes  del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y  patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen  simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás  usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta  requiera su inscripción”;    

Que la norma citada en el considerando  anterior señala igualmente que: “Los  mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de  inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados,  formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto  reglamente el Gobierno nacional”;    

Que se requiere la implementación de  controles adicionales a los vigentes, en los procedimientos de inscripción,  actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario (RUT);    

Que el artículo 420 del Estatuto Tributario  modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016,  estableció como hecho generador del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el siguiente:  “Para efectos del impuesto sobre las  ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados  desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el  territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo  o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio,  establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el  territorio nacional”;    

Que en virtud del nuevo hecho generador del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), citado en el considerando anterior, se hace  necesario establecer los medios a través de los cuales los sujetos sin  residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior,  gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no  estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 3 del artículo 437-2  del Estatuto Tributario, podrán Inscribirse en el Registro Único Tributarlo (RUT)  y los documentos que deberán aportar para efectos de la formalización de la  inscripción en dicho registro, así como los procedimientos de actualización y  cancelación del Registro Único Tributario en estos casos;    

Que el artículo 63 del Decreto ley 0019  de 2012 establece que: “Para  efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como  información básica de identificación, clasificación y ubicación de los  clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único  Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  conservando la misma estructura y validación de datos. De igual manera deberán  hacerlo las Cámaras de Comercio para efectos del registro mercantil. Para el  ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro  Único Tributario podrá ser compartida con las entidades públicas y los  particulares que ejerzan funciones públicas”. En consecuencia, se hace  necesario definir los componentes de la información básica del Registro Único  Tributario (RUT);    

Que el artículo 2.2.4.1.19., del Capítulo 1  del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece el derecho  de los nacionales colombianos a renunciar a la nacionalidad, y los artículos  2.2.4.1.20 y siguientes del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2  del mismo decreto determinan el trámite, sus requisitos y el resultado del  mismo. Por consiguiente, se hace necesario establecer los documentos, soportes  necesarios para adelantar el trámite de actualización del Registro Único  Tributario (RUT) por cambio del documento de identificación del inscrito;    

Que el numeral 5 del artículo 102 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012,  facultó al Gobierno Nacional para determinar en qué casos los patrimonios  autónomos administrados por las sociedades fiduciarias deben contar con Número  de Identificación Tributaria (NIT) individual, aparte del Número de  Identificación Tributaria (NIT) global, quienes deben cumplir con los deberes  formales de los patrimonios autónomos que administren, el cual debe ser  asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN);    

Que el numeral 5 del artículo 102 del  Estatuto Tributario, citado en el considerando anterior, establece que las  sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios  autónomos que administren y que no cuenten con un Número de Identificación  Tributaria (NIT) individual, y que cuando se determine por el Gobierno nacional  que uno o varios patrimonios autónomos tengan un Número de Identificación  Tributaria (NIT) independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá  presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo y  suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

Que para garantizar el adecuado control y  cumplimiento de las obligaciones aduaneras, es necesario que los patrimonios  autónomos que realicen operaciones de comercio exterior cuenten con un Número  de Identificación Tributaria (NIT) independiente del Número de Identificación  Tributaria (NIT) global con el que cuentan los demás patrimonios autónomos  administrados por la respectiva sociedad fiduciaria;    

Que en virtud de las facultades conferidas  por el parágrafo 3° del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, se requiere  precisar los requisitos necesarios para formalizar la inscripción de oficio en  el Registro Único Tributario (RUT) de las sociedades o entidades consideradas  nacionales, por tener su sede efectiva de administración en el territorio  colombiano;    

Que de acuerdo con el mandato del literal d)  del artículo 617, concordante con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario,  relacionado con la implantación de sistemas técnicos de control, los obligados  a expedir factura deben expedir este documento con un número que corresponda a  un sistema de numeración consecutiva, razón por la cual resulta necesario  señalar que en el evento que se presente actualización del Registro Único  Tributario (RUT) por cese de actividades o cambio de régimen, o cancelación del  Registro Único Tributario (RUT) es necesario que el obligado realice el trámite  de inhabilitación la numeración de facturación que les haya sido autorizada y/o  habilitada que no haya sido utilizada;    

Que el artículo 19-5 del Estatuto Tributario  dispone que: “Las personas jurídicas  originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o  algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o  industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen  ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de  industria y comercio. Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo  las propiedades horizontales de uso residencial”. Por consiguiente, se  requiere definir los documentos que soporten la calidad de no contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementario de las propiedades de uso  residencial de que trata el artículo 33 de la Ley 675 de 2001;    

Que el parágrafo del artículo 572 del  Estatuto Tributario adicionado por el artículo 268 de la Ley 1819 de 2016,  señaló quién debe cumplir los deberes formales cuando aún no se ha iniciado  proceso de sucesión;    

Que en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, se  consagró el equivalente electrónico de la firma, en consecuencia, se hace  necesario ajustar la normatividad con el nuevo Instrumento de Firma Electrónica  (IFE) adoptado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para el cumplimiento de las obligaciones tributarias  por parte de los contribuyentes y responsables de los impuestos administrados  por dicha entidad;    

Que el numeral 1 del artículo 1.6.1.2.5. del  Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en su último inciso  señaló que: “La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los seis  (6) meses siguientes al 7 de noviembre de 2013, habilitará en el Registro Único  Tributario (RUT) los campos requeridos con el fin de incluir el número de  identificación tributaria otorgado en el exterior para los extranjeros, así  como el desarrollo de los sistemas de información que permitan incluir la fecha  y lugar de nacimiento de las personas naturales, garantizando la reserva y las  condiciones de uso, y manejo salvaguarda de esta información”. Teniendo  en cuenta que el término aquí transcrito se encuentra  vencido y que el mandato allí contenido está incorporado en el Servicio  Informático Electrónico del Registro Único Tributario (RUT), se requiere  derogar el inciso aquí señalado;    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8°  de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con lo dispuesto  por el Decreto número  1081 de 2015 y su Reglamentario número 270 de 2017,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 1.6.1.2.1., del Capítulo 2 del Título 1 de la  Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese  el artículo 1.6.1.2.1., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.1. Obligación de inscripción en el Registro  Único Tributario (RUT). Deberán  cumplir con la obligación formal de inscribirse en el Registro Único Tributario  (RUT):    

1. Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada establecimiento  permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional.    

2. Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribirse  en el Registro Único Tributario (RUT) para el cumplimiento de sus obligaciones  fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias ocasionales de  fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún  establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de  conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.    

3. Los sujetos sin residencia o sin  domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el  Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la  obligación de practicarles la retención en la fuente a título del Impuesto  sobre las Ventas (IVA), prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del  Estatuto Tributario, deberán inscribirse para el cumplimiento de sus  obligaciones fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el Impuesto  sobre las Ventas (IVA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del  artículo 420 y parágrafo 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario.    

Artículo 2°. Modificación del parágrafo 2° y adición del parágrafo 3° al artículo  1.6.1.2.5., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese  el parágrafo 2° y adiciónese el parágrafo 3° al artículo 1.6.1.2.5., del  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán  así:    

“Parágrafo 2°. La información  básica de identificación y ubicación tributaria para efectos fiscales del orden  nacional y territorial de que trata el artículo 63 del Decreto ley 0019  de 2012, comprende: Identificación (Número de Identificación Tributaria  (NIT), nombres y apellidos, razón social), Clasificación (Actividad  Económica-Códigos-CIIU) y Ubicación (dirección, municipio, departamento)”.    

Parágrafo 3°. En el caso de  prestadores de servicios desde el exterior, responsables del Impuesto sobre las  Ventas (IVA), la información de identificación y ubicación que integra el  Registro Único Tributario (RUT) comprende:    

1. IDENTIFICACIÓN    

a) Personas naturales no residentes. Está  conformada por los nombres y apellidos, el Número de Identificación Tributaria  (NIT) asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y adicionado con un dígito de verificación, tipo y  número de documento de identificación extranjera, fecha y lugar de expedición  del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y lugar de  nacimiento, país de residencia fiscal y número de identificación tributaria  otorgado en este país;    

b) Sociedades y entidades extranjeras sin  domicilio en Colombia. Está conformada por la razón social, el Número de  Identificación Tributaria (NIT) asignado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y adicionado con un dígito  de verificación, país de residencia fiscal y número de identificación  tributaria otorgado en este país.    

2. UBICACIÓN    

La ubicación comprende el domicilio  principal, código postal, números telefónicos, página web  y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar oficialmente y para todos  los efectos, al respectivo inscrito.    

En el caso de sociedades y entidades  extranjeras, la dirección relacionada en el domicilio principal deberá  corresponder a la señalada en el documento vigente que acredite la existencia y  representación legal de las mismas, o en la certificación que expida el  representante legal que sea aportada para efectos de la formalización de la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).    

La dirección que el obligado informe al  momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos,  sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley”.    

Artículo 3°. Modificación del literal b) del artículo 1.6.1.2.6., del Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese  el literal b) del artículo 1.6.1.2.6., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte  6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“b) Los patrimonios autónomos constituidos  para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento  de la regulación aduanera y aquellos casos que por disposiciones especiales  deban contar con un Número de Identificación Tributaria (NIT) individual”.    

Artículo 4°. Modificación del artículo 1.6.1.2.10., del Capítulo 2 del Título 1 de  la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese  el artículo 1.6.1.2.10., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.10. Formalización de la inscripción,  actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT).  Se entiende por formalización de la inscripción, actualización o  cancelación del Registro Único Tributario (RUT), el proceso de autenticación,  validación e incorporación de la información, suministrada virtual o  físicamente, por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o demás entidades autorizadas, y la  expedición del respectivo certificado.    

El trámite de inscripción, actualización y  solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), se podrá  realizar de forma presencial:    

a) Directamente por el interesado o por  quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente;    

b) A través de apoderado debidamente  acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.    

Adicionalmente, de forma electrónica a  través de la página web de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales (DIAN), se podrán formalizar  los siguientes trámites:    

a) Inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT) para las personas naturales del régimen simplificado del impuesto a las  ventas que no realicen actividades mercantiles, previa verificación de  información que realizará el sistema;    

b) Actualización del Registro Único  Tributario (RUT) para las personas naturales, previa verificación de  información que realizará el sistema;    

c) Actualización y solicitud de cancelación  del Registro Único Tributario (RUT), haciendo uso del Instrumento de Firma  Electrónica (IFE), para aquellos inscritos a quienes la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les ha asignado  tal Instrumento.    

Parágrafo 1°. Las personas  naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud de  inscripción o actualización del Registro Único Tributario (RUT), y la emisión o  renovación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), en caso de estar  obligado, a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o por el medio que se establezca para  tal fin anexando escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde  conste la fecha de salida del país.    

Una vez la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), formalice el respectivo  trámite, enviará a la dirección electrónica informada por el peticionario, el  certificado del Registro Único Tributario (RUT). Comunicada la actualización de  que trata el presente parágrafo, la misma tendrá plena validez sin que medie  firma autógrafa en el formulario en señal de aceptación legal.    

Parágrafo 2°. Las personas  naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades extranjeras  sin domicilio en Colombia, responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA),  podrán enviar la solicitud de inscripción, actualización o cancelación del  Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de  la página web de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a través de los  mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad implemente.    

Se entenderá formalizada la inscripción,  actualización o solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT),  una vez se cumpla el proceso de autenticación, validación e incorporación de la  información suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se expida el respectivo  certificado”.    

Artículo 5°. Adición del numeral 4 del literal a), modificación del numeral 4 del  literal c), modificación de los numerales 2 y 3 del literal d), modificación de  los literales e) h) e i), adición de los literales k) y l) y del parágrafo 4°  al artículo 1.6.1.2.11., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el numeral 4 al literal a), modifíquese el numeral 4 del literal c),  modifíquense los numerales 2 y 3 del literal d), modifíquense los literales e)  h) e i), adiciónense los literales k) y l) y el parágrafo 4° al artículo  1.6.1.2.11., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán  así:    

“a) Personas jurídicas y asimiladas:    

4. En el caso de las personas jurídicas  originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso residencial,  adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se  indique que la destinación es de uso residencial según la última escritura que  contiene el reglamento de propiedad horizontal.    

c) Sucesiones ilíquidas.    

4. Documento expedido por autoridad  competente, indicando el nombre completo, documento de identificación y calidad  con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con  administración de bienes, o curador de la herencia yacente.    

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o  juzgado, los herederos de común acuerdo podrán nombrar un representante de la  sucesión, mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente,  en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es  autorizado por los herederos conocidos.    

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento  debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual  manifieste que ostenta dicha condición.    

Tratándose de menores o incapaces, el  documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados  debidamente acreditados.    

d) Consorcios y Uniones Temporales    

2. Fotocopia del documento de constitución  del Consorcio o Unión Temporal, que debe contener por lo menos: nombre del  Consorcio o de la Unión Temporal, nombres, apellidos o razón social e  identificación de los miembros que lo conforman, domicilio principal,  participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del Consorcio  o de la Unión Temporal y vigencia del mismo.    

3. Fotocopia del acta de adjudicación de la  licitación o del contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento  que haga sus veces que contenga la fecha de iniciación, la duración y el valor.    

e) Inversionistas Extranjeros sin domicilio  en Colombia, obligados a cumplir deberes formales.    

Personas Naturales:    

1. Fotocopia del documento de identidad del  inversionista extranjero.    

2. Fotocopia del poder otorgado por la  persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado  anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.    

Personas jurídicas:    

1. Fotocopia del documento mediante el cual  se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original,  en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

2. Fotocopia del poder otorgado por el  representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado  anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses;    

h) Las personas naturales sin residencia en  Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a  través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.    

Personas naturales sin residencia en  Colombia:    

1. Fotocopia del documento de identidad del  solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través  de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición  del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del  poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor a seis (6) meses.    

2. Declaración, que se entiende presentada  bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan  lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de  los documentos o actos que soporten dicha declaración, cuando a ello haya  lugar.    

Sociedades y entidades extranjeras:    

1. Fotocopia del documento mediante el cual  se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original,  en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

2. Copia del documento o acto mediante el  cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades  constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se  entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las  circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente  en Colombia.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del  original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia del  documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de (6)  meses.    

4. En caso de actuar a través de apoderado  de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado  por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

i) Sociedades o entidades consideradas  nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio  colombiano.    

1. Fotocopia del documento mediante el cual  se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original,  en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

2. Documento o acto mediante el cual se  informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el  territorio nacional.    

3. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición  del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia  del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia  del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de  seis (6) meses.    

4. En caso de actuar a través de apoderado  de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado  por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente;    

k) Prestadores de servicios desde el  exterior, responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Personas naturales no residentes en  Colombia:    

1. Fotocopia del documento de identidad de  la persona natural solicitante.    

Sociedades y entidades extranjeras sin  domicilio en Colombia:    

1. Fotocopia del documento o documentos  mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma  español, debidamente apostillados o legalizados según sea el caso ante  autoridad competente. En el evento en que estos documentos no contengan la  información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera,  el Número de Identificación Tributaria (NIT) otorgado en este país, el  domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo electrónico donde la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar  oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, el obligado  deberá aportar certificación del representante legal, en idioma español,  debidamente apostillada o legalizada según sea el caso ante autoridad  competente, que le permitan constatar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la validez de la información  aportada.    

2. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus  veces.    

l) Sociedad de hecho    

1. Fotocopia del documento donde se acredite  la existencia y representación legal de la sociedad de hecho, que contenga  nombres y apellidos e identificación de los socios, firmado por el  representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma.    

2. Fotocopia del documento de identidad del  representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice  a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante;  original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

Parágrafo 4°. Cuando el Poder  Especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para  diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo previa  manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original  fue entregado para otro trámite u otra entidad”.    

Artículo 6°. Modificación del parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese  el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Parágrafo. Cuando en cualquiera de los procesos de  competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), se establezca mediante visita que la dirección informada por  el inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) no existe o no es posible  ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva podrá suspender mediante  acto administrativo en firme la inscripción en el Registro Único Tributario  (RUT) hasta que el interesado informe los datos reales de ubicación a menos que  exista una orden de suspensión por proveedor o exportador ficticio, de  conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 1.6.1.2.16 del  Capítulo 2 Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 de este decreto, caso en el cual  se mantendrá la suspensión conforme con lo dispuesto en el acto administrativo  en firme que la decretó”.    

Artículo 7°. Adición de  un parágrafo al artículo 1.6.1.2.13 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el artículo 1.6.1.2.13 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el siguiente  parágrafo:    

“Parágrafo. En los casos en los que  se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener  su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de acuerdo con  lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el  Registro Único Tributario (RUT) con el acto administrativo en firme proferido  por el Comité de Fiscalización de que trata el parágrafo 3 del artículo 12-1  del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de  identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los  términos del artículo 1.6.1.2.5 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 6 del Libro  1 de este decreto. En estos casos, la formalización de la inscripción no  requerirá de visita de constatación previa”.    

Artículo 8°. Modificación del artículo 1.6.1.2.14 del Capítulo 2 del Título 1 de la  Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese  el artículo 1.6.1.2.14 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario  (RUT). Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o  adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT),  acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción.    

Es responsabilidad de los obligados,  actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a  más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización,  conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.    

La actualización de la información contenida  en el Registro Único Tributario (RUT) podrá realizarse en forma presencial o  virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de  identificación y de las calidades de usuario aduanero que se realizarán en  forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá considerar en su momento otra  información a actualizar de manera presencial para efectos de control.    

La actualización virtual de la información  relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario (RUT), no  podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses,  de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial.    

Para el caso del monotributo,  las actualizaciones que se originen por las siguientes situaciones se deberán  realizar de forma presencial entre el 1° de enero y el 31 de marzo del  respectivo año gravable: cambio del régimen ordinario del impuesto sobre la  renta y complementario al monotributo; inscripción  voluntaria para aquellos contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la  renta y complementario; modificaciones relativas al componente de seguridad  social y en los casos en que se requiera actualizar el Registro Único  Tributario (RUT) para cancelar la responsabilidad del monotributo  y registrar nuevas responsabilidades.    

Las actualizaciones que se originen por modificaciones  en la categoría del monotributo y cambio del monotributo al régimen ordinario del impuesto sobre la  renta, se podrán realizar de forma virtual una vez se presente la situación que  da origen a este cambio.    

Para la actualización de datos de identificación  por cambio de nombre o razón social, y de tener numeración de facturación  autorizada y/o habilitada, previamente al trámite, el usuario debe inhabilitar  los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido  utilizadas.    

En el caso de actualización de datos de  identificación por renuncia a la nacionalidad colombiana el solicitante deberá  adjuntar copia del “Acta de Renuncia” emitida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, donde conste que el nacional colombiano ha renunciado a su  nacionalidad.    

Parágrafo 1°. Cuando el trámite de  actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o  el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de  representación del formulario del obligado y siempre que no se requiera  actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar fotocopia de su  documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.    

Cuando el poder especial esté dirigido a  varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se  aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante  indicando que el original fue entregado para otro tramite u otra entidad.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de  actualización del Registro Único Tributario (RUT) por el cambio de régimen  común al simplificado, de que trata el artículo 505 del Estatuto Tributario,  además de los requisitos señalados en el presente capítulo, el solicitante  deberá manifestar por escrito que en los tres (3) años fiscales anteriores, se  cumplieron por cada año las condiciones establecidas en el artículo 499 del  Estatuto Tributario. En todos los casos el trámite estará sujeto a  verificación.    

Parágrafo 3°. Cuando se  trate de actualización por cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas  (IVA) para los responsables del régimen común, en cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 614 del Estatuto Tributario, deberá adjuntar certificación  suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso, en la que se  especifique que no realiza actividades sometidas al Impuesto sobre las Ventas  (IVA) y la no existencia de inventario final pendiente de venta.    

Para los inscritos no obligados a tener  revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por  el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, la inexistencia  de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no  vende productos o presta servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas  (IVA). En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.    

Previamente a la presentación de la  solicitud de actualización por cese de actividades en el Impuesto sobre las  Ventas (IVA), el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de  las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas.    

Parágrafo 4°. Los  sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde  el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a  sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente  a título del Impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del  artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la información  que conste en el Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR  y Denuncias” de la página web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a  través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad  implemente”.    

Artículo 9°. Adición del parágrafo 2° al artículo 1.6.1.2.15 del Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.2.15 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Parágrafo 2°. La  actualización de oficio se comunicará al interesado de manera electrónica,  personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio  de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente  de conformidad a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 10. Modificación del artículo 1.6.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la  Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese  el artículo 1.6.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la inscripción en el Registro  Único Tributario (RUT). La cancelación de la inscripción en el  Registro Único Tributario (RUT) procederá en los siguientes casos:    

1. A solicitud de parte:    

a) Por liquidación, fusión o escisión de la  persona jurídica o asimilada;    

b) Al liquidarse la sucesión del causante,  cuando a ello hubiere lugar;    

c) Por finalización del contrato de  consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial;    

d) Por sustitución o cancelación definitiva  de la inversión extranjera directa;    

e) Por cambio de género, previa expedición  del nuevo documento de identidad;    

f) Por el cese definitivo de la inversión de  portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a  solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el  artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del  presente decreto;    

g) Por el cese de actividades a través de  establecimiento permanente en Colombia;    

h) Por el cambio de la sede efectiva de  administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior  reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de  que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del presente decreto;    

i) Por terminación y/o liquidación del  contrato de fiducia mercantil;    

j) En el caso de prestadores de servicios  desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por  cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho impuesto  por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o  entidad extranjera sin domicilio en Colombia;    

k) En el caso de prestadores de servicios  desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por  liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.    

l) En el caso de prestadores de servicios  desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por  liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.    

2. De oficio:    

a) Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con  información suministrada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el  Registro Único Tributario (RUT) o únicamente como responsable del régimen  simplificado del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del régimen simplificado del  impuesto al consumo;    

b) Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada  de acuerdo con información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad  competente;    

c) Cuando por declaratoria de autoridad  competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el  Registro Único Tributario (RUT);    

d) Por orden de autoridad competente;    

e) Por el cese de actividades a través de  establecimiento permanente en Colombia;    

f) Por unificación de las entidades de  derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados  que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada;    

g) Cuando se detecte que hay duplicidad de  Número de Identificación Tributaria (NIT) a una misma persona natural y/o  jurídica.    

Parágrafo. El trámite de cancelación estará  sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones  administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el  artículo 820 del Estatuto Tributario. Este trámite deberá resolverlo la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización del  Formulario 1180 de solicitud especial.    

Cuando excepcionalmente no fuere posible  resolver la solicitud en el plazo aquí señalado, se debe informar esta  circunstancia al interesado de manera electrónica, personalmente, o a través de  la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada  debidamente autorizada por la autoridad competente, de conformidad con lo  establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, antes del vencimiento  del término indicando los motivos de la ampliación del término y señalando a la  vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá  exceder del doble del inicialmente previsto.    

El usuario que cuente con Instrumento de  Firma Electrónica (IFE), podrá realizar la formalización de la solicitud  (Formato 1180) a través del portal web registrando  sus datos en MUISCA módulo Registro Único Tributario (RUT) para el respectivo  estudio, y deberá dentro de los cinco (5) días siguientes de realizada dicha  formalización, entregar físicamente la documentación soporte en la ventanilla  única de cualquiera de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a través de  correo certificado.    

Cuando la orden de cancelación de oficio  provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se  cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En  este evento, la verificación de las obligaciones del inscrito se realizará  posteriormente”.    

Artículo 11. Modificación del primer inciso, de los numerales 3, 5 y 9, adición del  numeral 10 y del parágrafo 2° al  artículo 1.6.1.2.19 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense  el primer inciso, los numerales 3, 5 y 9; y adiciónense el numeral 10 y el  parágrafo 2° al artículo 1.6.1.2.19 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán  así:    

“Artículo 1.6.1.2.19. Documentos para la solicitud de cancelación  de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Además de  los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único Tributario  (RUT), se deberán acreditar los siguientes documentos:    

3. Inversionistas extranjeros directos sin  domicilio en Colombia.    

Comunicación suscrita por el representante  legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el  apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la  sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la  inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

En caso de personas jurídicas, original del  documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

Fotocopia del poder otorgado por el  representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.    

5. Consorcios y uniones temporales    

Fotocopia del acta o documento donde conste  la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los  integrantes del consorcio o unión temporal o sus representantes legales para el  caso de estar conformado por Personas Jurídicas.    

Fotocopia del acta de finalización del  contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el  contrato, sea obligatoria la liquidación.    

En el evento en que no se haya ejecutado el  contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o  contrato dejando constancia del hecho.    

9. Patrimonios autónomos    

Certificación del representante legal de la  sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato  de fiducia mercantil.    

10. Prestadores de servicios desde el  exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Documento original en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación  de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia.    

Si la entidad o sociedad extranjera se  encuentra liquidada, fusionada o escindida, documento expedido por la autoridad  competente del correspondiente país mediante el cual se acredite dicha  condición.    

En caso de muerte del obligado, documento  expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual  se acredite la liquidación de la sucesión y el documento que acredite la  calidad de heredero o albacea de quien adelanta el trámite.    

Parágrafo 2°. Previa a  la solicitud de cancelación, el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar  los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido  utilizadas.    

Artículo 12. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica el artículo 1.6.1.2.1, modifica el parágrafo  2° y adiciona el parágrafo 3° al artículo 1.6.1.2.5, modifica el literal b) del  artículo 1.6.1.2.6, modifica el artículo 1.6.1.2.10, adiciona el numeral 4 al  literal a), modifica el numeral 4 del literal c), modifica los numerales 2 y 3  del literal d), modifica los literales e), h) e i), y adiciona los literales k)  y l) y el parágrafo 4° al artículo 1.6.1.2.11, modifica el parágrafo del  artículo 1.6.1.2.12, adiciona un parágrafo al artículo 1.6.1.2.13, modifica el  artículo 1.6.1.2.14, adiciona el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.2.15, modifica  el artículo 1.6.1.2.18, modifica el primer inciso, los numerales 3, 5 y 9,  adiciona el numeral 10 y el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.2.19, y deroga el  último inciso del numeral 1 del artículo 1.6.1.2.5 del Capítulo 2 Título 1  Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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