DECRETO 1413 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1413 DE 2018     

(agosto 3)    

D.O. 50.674, agosto 3 de  2018    

por el cual se  adiciona un capítulo al Libro 2, Parte 2, Título 2 del Decreto Único del Sector  Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015  y se reglamenta el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 78 de la Constitución Política,  referente a la protección de los derechos de los consumidores establece que, “(…) La ley regulará el control de calidad  de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la  información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán  responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la  comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y  el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”.    

Que la Ley 1480 de 2011,  mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, tiene como objetivos  fundamentales, conforme con lo establecido en el artículo 1° “(…) proteger, promover y garantizar la  efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como  amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)”.    

Que el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011  establece las reglas a las que está sometida la prestación de servicios que  suponen la entrega de un bien, y señala que:    

“1. Quien preste  el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de  la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección  y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se  abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es  posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de  devolución.    

Cuando en el  momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el  plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al  consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte  o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o  rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la  autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de  entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado.    

2. Quien preste  el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto,  de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos  anexos o complementarios, si los tuviere”.    

Que el parágrafo  del mismo artículo señala: “(…) Pasado un (1) mes a partir de la fecha  prevista para la devolución, o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o  rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral  1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del  servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes  a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá  por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del  mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno nacional para el  efecto (…)”.    

“(…) Sin  perjuicio de lo anterior, el prestador del servicio no podrá lucrarse  económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para  sí mismo. No obstante lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos  asociados al abandono del bien tales como costos de almacenamiento, bodegaje y  mantenimiento”.    

Que el artículo  704 del Código Civil señala: “El que halle o descubra alguna cosa que por su  naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o  vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a  disposición de su dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada  o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente  estar vacante o ser mostrenca la cosa”.    

Que la expresión “se entenderá por ley que  lo abandona” del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011,  introduce un abandono con efecto ope legis, lo que hace inevitable que tales bienes  abandonados (res derelictae)  entrarían en la clasificación de los bienes mostrencos (arts.  706 y s.s. del Código Civil).    

Que, en términos del Código Civil, el  abandono no implica la pérdida inmediata del derecho de dominio en la medida en  que existe todavía la posibilidad de restitución de la cosa vacante o mostrenca  si aparece el dueño y paga las expensas antes de que sea enajenada por la  autoridad competente (artículo 708 del Código Civil), pues de ser enajenado el  bien por la autoridad competente sí se pierde el derecho de dominio  irrevocablemente (artículo 709 del Código Civil).    

Que el artículo 707 del Código Civil  establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá en las  sucesiones intestadas los derechos sobre los bienes mostrencos o vacantes. A su  turno, el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015,  reglamenta lo relacionado con las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes  vacantes y mostrencos, ordenando, entre otros, que toda persona que descubra la  existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria, deberá  hacer su denuncia por escrito ante la Dirección General, o Dirección Regional  del ICBF, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo  juicio.    

Que revisado el formulario de abogacía de la  competencia se concluyó que no resultaba necesario el envío del proyecto al  grupo de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y  Comercio de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009.    

Que el presente Decreto surtió los trámites de Consulta Pública  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, por  el término de quince (15) días calendario.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, tendrá un nuevo  capítulo, con el siguiente texto:    

CAPÍTULO 56    

Bienes dejados en abandono bajo la  prestación de un servicio    

Artículo 2.2.2.56.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en  que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe  disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de  dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte  de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.    

Artículo 2.2.2.56.2. Procedimiento para requerir al consumidor. Quien preste el  servicio de qué trata el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011,  sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior, observará el siguiente  procedimiento para requerir al consumidor:    

Transcurrido un (1) mes a partir de la fecha  prevista para la devolución, o aquella en que el consumidor debía aceptar o  rechazar expresamente el servicio, sin que este acuda a retirar el bien, el  prestador lo requerirá para que lo retire. El retiro del bien deberá hacerse  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de remisión de la  comunicación que deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:    

1. Informar por escrito al consumidor que  debe retirar el bien dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de  dicha comunicación, e indicarle que, finalizado dicho término, de no retirarse  el bien, se entenderá por ley que lo abandona.    

2. La comunicación anterior, deberá enviarse  por correo certificado a la dirección que el consumidor haya indicado en el  recibo expedido con ocasión de la prestación del servicio y a cualquier otra de  la que se tenga conocimiento.    

Parágrafo. Cuando se conozca la dirección de  correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá remitirse además por  este medio. En todo caso, serán aplicables las reglas que para el efecto ha  dispuesto en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.    

Artículo 2.2.2.56.3. Momento del abandono. Una vez requerido el  consumidor en los términos previstos en el artículo anterior y transcurrido el  plazo de dos (2) meses a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1480, para que  retire el bien, sin que esto ocurra, se entenderá que el bien ha sido  abandonado.    

No se entenderá que el bien ha sido retirado  con la sola manifestación del consumidor de su intención de hacerlo.    

El término a que se refiere este artículo,  se suspenderá en aquellos casos en que el consumidor manifieste de manera  expresa la imposibilidad de retirar el bien dentro del mismo, manifestando  además la fecha probable en que retirará el bien, y asumirá los costos que la  custodia implique para el prestador.    

Artículo 2.2.2.56.4. Efectos del abandono de bienes. Una vez transcurrido el plazo de  dos (2) meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2, del presente decreto, sin  que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo  18 de la Ley 1480 de 2011,  tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco de  conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código Civil, debiéndose  dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015.    

Artículo 2.2.2.56.5. Prueba de los trámites y mecanismos de supervisión. El prestador del  servicio que agote cualquiera de los procedimientos previstos en el presente  capítulo deberá conservar a disposición de la autoridad competente copia  íntegra de todos los documentos, requerimientos y notificaciones a los que  alude la norma reglamentada y el presente capítulo, por un término no inferior  a tres (3) años, a partir de la fecha que en que recibe el bien para la  prestación del servicio.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto comienza a regir a partir de los  seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Lorena Gutiérrez  Botero,    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *