DECRETO 138 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 138 DE 2019     

(febrero 6)    

D.O. 50.860, febrero 7 de 2019    

por el cual se  modifica la Parte VI “Patrimonio Arqueológico” del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.    

Nota: Ver Resolución  188 de 2019, ICAH.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 209 de la Constitución  Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio  del interés general y se desarrolla con fundamento en los principios de  igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad.    

Que la Constitución Política de Colombia en  su artículo 8° establece que es “obligación  del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la  Nación”.    

Que la Constitución Política de Colombia en  su artículo 63 establece que el patrimonio arqueológico de la Nación es  inalienable, imprescriptible e inembargable.    

Que la Constitución Política de Colombia en  su artículo 72 establece que “el  patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El  patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad  nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e  imprescriptibles”.    

Que el artículo 4° de la Ley 397 de 1997  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008  establece que se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional  los bienes del patrimonio arqueológico.    

Que el artículo 6° de la Ley 397 de 1997  modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008  establece que “el ICANH es la  institución competente en el territorio nacional respecto del manejo del  patrimonio arqueológico”.    

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008  prevé el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y las  disposiciones legales para la intervención sobre los mismos, estableciendo para  la protección del patrimonio arqueológico que, en los proyectos que requieran  licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad  ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un  programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al ICANH un Plan de  Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra.    

Que el artículo 2.6.2.2 del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, establece los tipos de  intervención sobre el patrimonio arqueológico que requieren autorización ante  el ICANH.    

Que a su vez la Ley 1882 de 2018  adicionó un inciso al numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, en  el sentido de establecer la titularidad del Programa de Arqueología Preventiva  en cabeza del concesionario o titular del proyecto.    

Que los procedimientos de autorización de  intervención en el patrimonio arqueológico, deben ajustarse al campo normativo  vigente.    

Que para una mayor organización de las  normas relativas a la protección del patrimonio arqueológico, y en aras de dar  mayor claridad, se modifica la Parte VI “Patrimonio  Arqueológico” del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese la Parte VI  “Patrimonio Arqueológico” del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, que quedará así:    

PARTE VI    

PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO    

TÍTULO I    

RÉGIMEN LEGAL    

Artículo 2.6.1.1. Del patrimonio arqueológico. El patrimonio arqueológico es  propiedad de la Nación, es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los  bienes integrantes del patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural  que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación.    

Artículo 2.6.1.2. Régimen jurídico especial del patrimonio arqueológico. El patrimonio  arqueológico se rige por lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política de  Colombia, por los artículos 1°, 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por  el artículo 6° de la Ley 397 de 1997,  modificado por artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 y  demás normas pertinentes, así como por lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 2.6.1.3. Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio  arqueológico.    

La política estatal en lo referente al  patrimonio arqueológico tendrá como objetivo principal garantizar la identidad  cultural y territorial de la Nación colombiana tanto en el presente como en el  futuro. Con este fin se adelantarán procesos de gestión relacionados con la  protección, conservación, investigación, divulgación y recuperación de este  patrimonio.    

Artículo 2.6.1.4. Integración del patrimonio arqueológico. Hacen parte del  patrimonio arqueológico, todos aquellos bienes muebles e inmuebles de carácter  arqueológico y sus contextos arqueológicos.    

Para efectos del presente Decreto se  entiende por:    

1. Bienes muebles de carácter  arqueológico: Objetos completos o fragmentados que han perdido su vínculo  de uso con el proceso social, de origen, situados en contexto o extraídos,  cualquiera que sea su constitución material.    

2. Bienes inmuebles de carácter  arqueológico: Sitios arqueológicos, independientemente de su nivel de  conservación, tales como afloramientos y abrigos rocosos, paneles rupestres,  así como los vestigios y demás construcciones que han perdido su vínculo de uso  con el proceso de origen.    

3. Contexto arqueológico: Conjunción  estructural de información arqueológica asociada a los bienes muebles e  inmuebles de carácter arqueológico.    

Artículo 2.6.1.5. Los bienes del patrimonio arqueológico no requieren declaratoria. Los bienes muebles  e inmuebles de carácter arqueológico no requieren una declaratoria pública o  privada adicional a la contenida en la Constitución y la ley para ser  considerados como integrantes del patrimonio arqueológico. El concepto de  pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio  arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento técnico y  científico para los efectos previstos en las normas vigentes.    

Ninguna situación de carácter preventivo, de  protección, promoción, conservación o de orden prohibitorio o sancionatorio  previstas en la Constitución Política, la ley o los reglamentos de cualquier  naturaleza en relación con los bienes integrantes del patrimonio arqueológico,  requiere la existencia de un previo concepto de pertenencia de los bienes al  patrimonio arqueológico.    

Artículo 2.6.1.6. Ámbito de protección.  Para los efectos de este decreto, considérese el territorio nacional como un  área de potencial riqueza en materia de patrimonio arqueológico. Sin perjuicio  de lo anterior, las Áreas Arqueológicas Protegidas deberán ser previamente  declaradas por la autoridad competente.    

En ningún caso la inexistencia de la  declaratoria de un Área Arqueológica Protegida o la inexistencia de un plan de  manejo arqueológico, faculta la realización de alguna clase de exploración o  excavación arqueológica sin la previa autorización del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia, en adelante ICANH.    

Artículo 2.6.1.7. Autoridad competente. El ICANH es la única entidad facultada por  las disposiciones legales para aplicar el régimen de manejo del patrimonio  arqueológico tanto en el nivel nacional, como en los diversos niveles  territoriales.    

Ningún acto de exploración o intervención en  relación con bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá realizarse en  el territorio nacional, incluidos los predios propiedad privada, sin la previa  autorización del ICANH.    

Parágrafo 1°. En caso de ser  necesario, el ICANH podrá delegar el ejercicio de las competencias que le  atribuyen la ley y los actos reglamentarios, de conformidad con los precisos  parámetros de la Ley 489 de 1998.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes que  se realicen en cumplimiento de lo establecido en la Parte VI “Patrimonio  Arqueológico”, serán atendidas por el ICANH teniendo en cuenta los términos  previstos en la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo transitorio. Para el ejercicio  de las competencias asignadas por la ley y enunciadas en el presente artículo,  el ICANH deberá establecer los trámites y procedimientos técnicos que sean  necesarios para la protección del patrimonio arqueológico. Para dicho efecto,  deberá expedir la reglamentación pertinente dentro de los seis (6) meses  siguientes a la expedición del presente decreto.    

Artículo 2.6.1.8. Obligaciones frente al patrimonio arqueológico. Quien de manera  fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico deberá dar  aviso inmediato a las autoridades civiles o de policía más cercanas, las cuales  tienen como obligación informar el hecho al ICANH dentro de las veinticuatro  (24) horas siguientes al recibo del aviso. De igual forma, cualquier autoridad  pública que sea informada de un encuentro fortuito de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico, deberá dar traslado de la información al ICANH.    

Parágrafo 1°. El encuentro de  bienes integrantes del patrimonio arqueológico no tiene para ningún efecto, el  carácter civil de invención, hallazgo o descubrimiento de tesoros.    

Parágrafo 2°. Quien realice un  hallazgo de los que trata el presente artículo, deberá dar aplicación al  “Protocolo de manejo de hallazgos fortuitos de patrimonio arqueológico’’, que  será expedido por el ICANH en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la  publicación del presente decreto.    

Artículo 2.6.1.9. Obligaciones de las autoridades públicas. Las  entidades territoriales están obligadas a adoptar las medidas necesarias para  contribuir al manejo adecuado tendiente a la protección del patrimonio  arqueológico situado en sus respectivas circunscripciones. En caso de existir  Planes de Manejo Arqueológico aprobados por el ICANH se deberán acoger las  medidas allí señaladas.    

TÍTULO II    

REGISTRO Y TENENCIA DE PATRIMONIO  ARQUEOLÓGICO    

Artículo 2.6.2.1. Propiedad  del patrimonio arqueológico. La propiedad del patrimonio arqueológico  es de la Nación. Ninguna persona natural o jurídica puede endilgarse la  propiedad sobre un bien arqueológico.    

Los derechos de los grupos étnicos sobre el patrimonio  arqueológico que sea parte de su identidad cultural y que se encuentre en  territorios sobre cuales aquellos se asienten, no comportan en ningún caso  excepción a la disposición constitucional sobre su inalienabilidad,  imprescriptibilidad e inembargabilidad.    

Artículo 2.6.2.2. Registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Compete al ICANH  llevar el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, el cual  tendrá propósitos de inventario, catalogación e información cultural.    

El registro de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico se mantendrá actualizado y se realizará de manera  oficiosa, o por solicitud de persona interesada. Este registro hace parte del  Registro Nacional del Patrimonio Cultural.    

Artículo 2.6.2.3. Tenencia del patrimonio arqueológico. Toda persona  natural o jurídica, que cumpla con las condiciones establecidas por el ICANH,  podrá adquirir la condición de tenedor de bienes arqueológicos.    

La tenencia de bienes arqueológicos será  autorizada por el ICANH mediante acto administrativo y en las condiciones que  allí sean señaladas.    

En ningún caso el registro de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga radicada en  quien haya entrado por alguna causa en la misma, conferirá derechos de  propiedad sobre los respectivos bienes, según lo previsto en la Constitución  Política, en las normas vigentes y en el presente decreto.    

Artículo 2.6.2.4. Solicitud de tenencia de bienes arqueológicos. Las personas  naturales o jurídicas podrán solicitar la tenencia de bienes arqueológicos que  hagan parte del registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico,  garantizando el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 112 de  la Ley 1801 de 2016 y la  Ley 1185 de 2008.    

Artículo 2.6.2.5. Cambio de tenencia de bienes arqueológicos. Los tenedores  autorizados de bienes arqueológicos podrán solicitar el cambio del tenedor, a  condición de que el tercero interesado sea una persona natural o jurídica,  pública o privada que demuestre las condiciones necesarias para la  conservación, manejo, seguridad y divulgación de los bienes arqueológicos de  que se trate. Una vez reunida la información necesaria, el ICANH, podrá  autorizar el cambio.    

Artículo 2.6.2.6. Identificación de pertenencia al patrimonio arqueológico. En caso de duda  y/o controversia, la pertenencia de un bien mueble o inmueble al patrimonio  arqueológico de la Nación será determinada por el ICANH, de acuerdo con  criterios técnicos y científicos que para el efecto establezca dicha entidad.    

Artículo 2.6.2.7. Réplicas de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Por solicitud de  un particular, el ICANH, podrá expedir certificado de réplica, copia o  imitación de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Las réplicas,  copias o imitaciones no se entenderán pertenecientes al patrimonio arqueológico  colombiano.    

Artículo 2.6.2.8. Autorización de salida del país de bienes del patrimonio arqueológico. El    

ICANH podrá autorizar la salida del país de  bienes arqueológicos, siempre que se inscriba en el ámbito de la investigación y  la divulgación. El ICANH fijará aspectos técnicos generales para que procedan  dichas autorizaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley y sin  perjuicio de las regulaciones aduaneras.    

TÍTULO III    

ÁREAS ARQUEOLÓGICAS PROTEGIDAS    

Artículo 2.6.3.1. Figuras de ordenamiento territorial para la protección del patrimonio  arqueológico. Áreas que contienen de manera excepcional cuantitativa y  cualitativamente, bienes arqueológicos en el territorio nacional y que son  objeto de reconocimiento por alguna entidad territorial.    

Las declaratorias nacionales de ordenamiento  territorial para la protección arqueológica se denominan como Área Arqueológica  Protegida, y son competencia del ICANH.    

Artículo 2.6.3.2. Áreas arqueológicas  protegidas y áreas de influencia. El área arqueológica protegida está  constituida por el área afectada y su área de influencia y está definida por  polígonos debidamente georreferenciados.    

Parágrafo 1°. El Área de  influencia tiene como finalidad servir de espacio de amortiguamiento frente a  las afectaciones que puedan producirse por la construcción u operación de  obras, proyectos o actividades que se desarrollen en el perímetro inmediato de  las mismas.    

Parágrafo 2°. El Plan de Manejo  Arqueológico aprobado por el ICANH, será el instrumento de gestión territorial  en el área declarada y en el área de influencia, que garantice la integralidad  del contexto arqueológico.    

Parágrafo 3°. La declaratoria de  área arqueológica protegida no modifica en ningún caso la propiedad pública o  privada del suelo y del subsuelo.    

Artículo 2.6.3.3. Competencia para la declaratoria de áreas arqueológicas protegidas. En todo el  territorio nacional, el ICANH podrá declarar áreas arqueológicas protegidas y  aprobar el Plan de Manejo Arqueológico correspondiente.    

La declaratoria de Áreas Arqueológicas  Protegidas podrá hacerse:    

a) Oficiosamente por el ICANH.    

b) Por solicitud de una entidad territorial.    

c) Por solicitud de los grupos o comunidades  étnicas reconocidas por el Ministerio del Interior, siempre que el área de la  declaratoria se encuentre dentro de su jurisdicción.    

El ICANH evaluará la pertinencia de la  solicitud de declaratoria.    

Artículo 2.6.3.4. Plan de Manejo Arqueológico. Toda declaratoria de área  arqueológica protegida debe estar acompañada de un Plan de Manejo Arqueológico.  En todo caso la declaratoria deberá incluir los polígonos georreferenciados y  los niveles de intervención en cada uno de ellos. Esta información deberá hacer  parte del Plan de Manejo Arqueológico.    

El ICANH establecerá los lineamientos del  Plan de Manejo Arqueológico que garanticen la protección de la integridad de  los bienes y contextos arqueológicos. De la misma manera hará seguimiento a su  ejecución.    

El Plan de Manejo Arqueológico deberá ser  socializado por la entidad o comunidad que lo proponga, a fin de incorporar las  iniciativas de la población, sin detrimento de los principios y objetivos de la  declaratoria.    

Parágrafo. Cuando se proyecte la declaratoria  de Áreas Arqueológicas Protegidas y su correspondiente Plan de Manejo  Arqueológico, el ICANH deberá garantizar la participación coordinada de las  entidades públicas y autoridades territoriales con el fin de identificar las  actividades que cuenten con autorizaciones, permisos y/o licencias en la zona  de eventual declaración. Para cumplir con dicha participación coordinada, se  deberá establecer la respectiva mesa interinstitucional presidida por el ICANH  quien deberá convocar a las entidades públicas y autoridades territoriales con  jurisdicción y competencia en el área.    

Artículo 2.6.3.5. Complementariedad. En todos los casos en los cuales el área  arqueológica protegida se superponga, en todo o en parte, con una zona  declarada como Área Protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap),  o con ecosistemas estratégicos o con un bien de interés cultural, el Plan de  Manejo Arqueológico debe armonizarse de acuerdo con el régimen legal y el plan  de manejo o instrumento del área protegida o ecosistema estratégico y el  régimen propio del bien de interés cultural a través de la mesa  interinstitucional de que trata el artículo anterior.    

Parágrafo. Cuando el área protegida  arqueológica se encuentre al interior de las áreas protegidas del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas o de ecosistemas estratégicos, el ICANH deberá  generar recomendaciones en torno a la protección del patrimonio arqueológico de  la Nación a la autoridad administradora del área protegida, quien a su vez las  deberá incorporar en el plan de manejo ambiental de dicha área protegida  siempre y cuando las mismas no riñan con el régimen de usos de la mencionada  área protegida.    

Artículo 2.6.3.6. Incorporación de los Planes de Manejo Arqueológico en los Instrumentos  de Ordenamiento Territorial. En virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en  el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, los  Instrumentos de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las  cuales existan áreas arqueológicas protegidas declaradas, deberán incorporar  los respectivos Planes de Manejo Arqueológico.    

Las entidades territoriales en las cuales  existan áreas arqueológicas protegidas deberán informar a la respectiva Oficina  de Instrumentos Públicos, a efecto de que esta incorpore en los folios de  matrícula inmobiliaria las anotaciones correspondientes a la existencia de  Planes Manejo Arqueológico en los predios cubiertos por la declaratoria, y  deberán reportar al ICANH sobre estas solicitudes.    

TÍTULO IV    

INTERVENCIÓN SOBRE EL PATRIMONIO  ARQUEOLÓGICO    

Artículo 2.6.4.1. Intervención sobre el patrimonio arqueológico. Se considera como intervención  sobre el patrimonio arqueológico, toda acción técnicamente desarrollada por un  profesional idóneo que modifica la integridad física de los bienes muebles,  inmuebles, los contextos o las áreas arqueológicas protegidas.    

Artículo 2.6.4.2. Tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico. Son tipos de  intervención sobre el patrimonio arqueológico y, en consecuencia, requieren  autorización del ICANH, los siguientes:    

1. Intervenciones de investigación  arqueológica: Intervenciones en el desarrollo de investigaciones de  carácter arqueológico que impliquen actividades de prospección, excavación,  análisis o restauración y no se circunscriben a un Programa de Arqueología  Preventiva.    

2. Intervenciones en el marco de  Programas de Arqueología Preventiva: Intervenciones que se realizan en el  marco del desarrollo de un Programa de Arqueología Preventiva, y que se regirán  por lo establecido en el Título V del presente decreto.    

3. Intervenciones en desarrollo de  proyectos o actividades que no requieren licencia ambiental: Intervenciones  sobre el patrimonio arqueológico en el desarrollo de proyectos o actividades  que no requieren licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes y  que son el resultado de hallazgos fortuitos durante su planeación,  construcción, operación o mantenimiento.    

4. Intervenciones de conservación o  restauración sobre bienes de carácter arqueológico: En las intervenciones  de bienes de carácter arqueológico, la persona que adelante las actividades de  conservación o restauración de los mismos, deberá obtener previamente del ICANH  la autorización de intervención.    

Artículo 2.6.4.3. Autorización de intervención sobre el patrimonio arqueológico. El ICANH  establecerá los requisitos para cada tipo de intervención y responderá en un  plazo de quince (15) días hábiles con posterioridad a la recepción de la  correspondiente solicitud. Para las intervenciones que se realicen en el marco  de Programas de Arqueología Preventiva se tendrá en cuenta lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 2.6.5.3.    

Tratándose de las intervenciones 2 y 3 del  artículo anterior, se entenderá como profesional idóneo el profesional en  arqueología que se encuentre registrado ante el ICANH en el “Registro Nacional  de Arqueólogos”.    

Artículo 2.6.4.4. Obligaciones del profesional autorizado. El profesional que  hubiese sido autorizado por el ICANH de conformidad con el artículo anterior,  para intervenir el patrimonio arqueológico, deberá en todo caso:    

1. Aplicar metodologías y procedimientos  técnicos adoptados por la disciplina arqueológica sin perjuicio de la  conservación de los bienes y el registro del contexto arqueológico.    

2. Cumplir los plazos, actividades y demás  requerimientos que hayan sido autorizados para la intervención.    

3. Independientemente del tipo de autorización otorgada, el  profesional deberá presentar al ICANH para su aprobación el informe de la  intervención realizada, para dar cierre a la autorización de intervención.    

TÍTULO V    

PROGRAMA DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA    

Artículo 2.6.5.1. Programa de Arqueología Preventiva. El Programa de  Arqueología Preventiva es el conjunto de procedimientos de obligatorio  cumplimiento cuyo fin es garantizar la protección del patrimonio arqueológico.    

Artículo 2.6.5.2. Ámbito de  aplicación. El Programa de Arqueología Preventiva deberá formularse y  desarrollarse en:    

1. Todos los proyectos que requieran  licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes.    

2. Aquellos en los que titulares de  proyectos o actividades así lo soliciten.    

Se circunscribe espacialmente dentro de los  polígonos resultantes de las coordenadas presentadas al ICANH. Dentro de estos  polígonos se deberán implementar las intervenciones arqueológicas que se  aprueben en el marco del Programa.    

Parágrafo. El titular del proyecto deberá  contar con un profesional idóneo, inscrito en el Registro Nacional de  Arqueólogos, para adelantar las actividades que impliquen potenciales  intervenciones arqueológicas.    

Artículo 2.6.5.3. Fases para implementar el Programa de Arqueología Preventiva. El Programa de  Arqueología Preventiva involucra en su implementación las siguientes fases:    

1. Registro.    

2. Diagnóstico y prospección.    

3. Aprobación del Plan de Manejo  Arqueológico.    

4. Implementación del Plan de Manejo  Arqueológico.    

5. Arqueología pública.    

Parágrafo. Las intervenciones arqueológicas  que se deban adelantar para dar cumplimiento al Programa de Arqueología  Preventiva se aprobarán en el mismo trámite que regula el presente título.  Tratándose de las intervenciones que se puedan efectuar durante el diagnóstico  y la prospección, dicha autorización se entenderá realizada con la aprobación  del registro, y tratándose de la fase de la implementación del Plan de Manejo  Arqueológico, la autorización se entenderá realizada con la aprobación del  mismo.    

Artículo 2.6.5.4. Registro. Toda persona, natural o jurídica, que requiera  implementar un Programa de Arqueología Preventiva en correspondencia con el  artículo 2.6.5.2 del presente título, deberá solicitar el registro del mismo ante  el ICANH.    

Esta solicitud de registro contendrá  información precisa del proyecto y de su titular, que implica una  caracterización de los polígonos sobre los cuales se formulará el Plan de  Manejo Arqueológico.    

Verificada la información aportada y de acuerdo  a sus competencias legales, el ICANH expedirá un acto administrativo donde se  aprueba el registro del Programa de Arqueología Preventiva dentro de un término  no mayor de quince (15) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el parágrafo  2° del artículo 2.6.1.7 del presente decreto. Este acto administrativo tendrá  vigencia hasta la finalización del proyecto, previo cumplimiento de las  obligaciones previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. El acto  administrativo que aprueba el registro de un Programa de Arqueología Preventiva  es el único documento que da cumplimiento al numeral 8 del artículo  2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 del 2015.    

Parágrafo 2°. El Programa de  Arqueología Preventiva podrá tener dentro de los polígonos registrados en la  fase de registro varios Planes de Manejo Arqueológico asociados y presentados  por el titular, de acuerdo con el desarrollo del proyecto.    

Artículo 2.6.5.5. Fase de diagnóstico y prospección. Tiene como  objetivo identificar y caracterizar los bienes arqueológicos que se encuentran  en el área del proyecto, evaluar los impactos previsibles y proponer las  medidas de manejo correspondientes en el área donde se adelantarán actividades  susceptibles de afectar el patrimonio arqueológico, de acuerdo con los términos  de referencia que expida el ICANH.    

Teniendo en cuenta que el objeto de esta  etapa es recolectar la información que servirá de base para la formulación del  Plan de Manejo Arqueológico, durante su ejecución se deberá suministrar al  ICANH información a través del medio idóneo establecido para ello, con el  objeto de que este realice seguimiento al desarrollo de la misma. El ICANH, de  considerarlo pertinente, podrá pronunciarse sobre las actividades desarrolladas  por el titular, quien no requerirá autorización adicional alguna para ejecutar  las actividades de diagnóstico y prospección. En todo caso, la información que  se debe recolectar y suministrar en esta fase deberá estar completa para la  aprobación del Plan de Manejo Arqueológico.    

Artículo 2.6.5.6. Fase de aprobación del Plan de Manejo Arqueológico. Los datos  obtenidos durante la fase de diagnóstico y prospección deben permitir la  formulación de un Plan de Manejo Arqueológico para aprobación del ICANH, que  garantice la protección de los bienes muebles e inmuebles y el registro del  contexto arqueológico.    

Parágrafo. La aprobación del  Plan de Manejo Arqueológico por parte del ICANH se realizará dentro de un  término no mayor de quince (15) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 2.6.1.7 del presente decreto. Dicha aprobación  permite implementar las siguientes fases del Programa de Arqueología Preventiva  y sin esta el titular del proyecto no podrá dar inicio a las obras.    

Artículo 2.6.5.7. Fase de implementación del Plan de Manejo Arqueológico. El  Plan de Manejo Arqueológico deberá ser ejecutado conforme fue aprobado por el  ICANH y podrá implicar una o las siguientes actividades: a) actividades de  verificación y monitoreo; b) actividades de excavación y rescate; c)  actividades de laboratorio y análisis especializados.    

El ICANH precisará en los términos de  referencia que expedirá el contenido y periodicidad de los informes de avance,  así como los términos del informe final.    

Artículo 2.6.5.8. Fase de arqueología pública. Se refiere al conjunto de  actividades y de productos que ofrezcan a la comunidad científica y a la  población en general los resultados generados por la intervención en el  patrimonio arqueológico de la Nación, y garanticen la tenencia legal y el  destino de los bienes intervenidos, de acuerdo con lo establecido en el  “Protocolo de manejo de bienes arqueológicos”.    

Artículo 2.6.5.9. Titularidad y obligaciones. El titular del Programa de  Arqueología Preventiva será la persona natural o jurídica interesada en  adelantar el proyecto de que trata el artículo 2.6.5.1 del presente título,  quien deberá formularlo, ejecutarlo y finalizarlo.    

El titular del Programa de Arqueología  Preventiva, se obliga a:    

a) Implementar todas las fases que involucra  la ejecución del Programa de Arqueología Preventiva.    

b) Acoger los requerimientos realizados por  el ICANH en el marco del seguimiento a la ejecución del Programa de Arqueología  Preventiva autorizado.    

c) Contar con un profesional idóneo que se  encuentre debidamente inscrito en la base de datos del “Registro Nacional de  Arqueólogos”, quien será el responsable de las intervenciones arqueológicas en  el marco del Programa de Arqueología Preventiva, conforme los parámetros  técnicos autorizados por el ICANH.    

d) Entregar al ICANH información veraz y  completa sobre las intervenciones del patrimonio arqueológico, en los informes  parciales, Plan de Manejo Arqueológico e informe final.    

e) Gestionar ante el ICANH el registro y  tenencia temporal de materiales arqueológicos obtenidos a lo largo del Programa  de Arqueología Preventiva. Para dicho efecto, el titular deberá aplicar el  “Protocolo de manejo de bienes arqueológicos”, de acuerdo con las  características de los bienes arqueológicos recuperados, que no implicará para  el titular del Programa un tiempo de tenencia obligatorio superior a seis (6)  meses, siempre y cuando acredite que agotó las etapas contempladas en el  mencionado Protocolo.    

f) Suministrar los recursos necesarios para  el adecuado desarrollo de las actividades arqueológicas incluidas en el  Programa de Arqueología Preventiva.    

Parágrafo 1°. Toda modificación,  aumento, disminución o suspensión de los términos del Programa de Arqueología  Preventiva, deberá ser aprobado por el ICANH dentro de los quince (15) días siguientes  a la solicitud que se realice para dicho efecto, siempre y cuando esta cumpla  con los requisitos.    

Parágrafo 2°. El titular del Programa de  Arqueología Preventiva deberá comunicar al ICANH el cambio de los profesionales  idóneos responsables de la realización del Programa, si hubiese lugar.    

Artículo 2.6.5.10. Cesión del Programa de Arqueología Preventiva. La cesión del  Programa de Arqueología Preventiva implica el cambio de titularidad y la  permanencia de las obligaciones adquiridas previamente.    

El ICANH podrá rechazar la cesión en caso de  que el cedente se encuentre en incumplimiento del Programa de Arqueología  Preventiva o el nuevo titular no cumpla con los requerimientos establecidos en  el presente título.    

Parágrafo. Cuando la cesión se pretenda  realizar sobre un área parcial del polígono registrado, se deberá aplicar la  totalidad del Programa de Arqueología Preventiva en el área sobre la cual se  realizó la cesión.    

TÍTULO VI    

RÉGIMEN SANCIONATORIO    

Artículo 2.6.6.1. Régimen sancionatorio. El ICANH aplicará las sanciones  correspondientes por la comisión de faltas administrativas contra el patrimonio  arqueológico establecidas en la Ley 397 de 1997, de  acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Lo anterior, sin perjuicio de las  consecuencias penales y policivas a que haya lugar de conformidad con las  conductas punibles y querellables establecidas en el Código Penal y en el  Código Nacional de Policía que se desprendan de las afectaciones al patrimonio  arqueológico.    

Artículo 2.6.6.2. Obligación de denuncia. El ICANH formulará las denuncias de  carácter penal y policivo sobre conductas de las que tenga conocimiento que  afecten el patrimonio arqueológico.    

Artículo 2.6.6.3. Suspensión de actividades que puedan afectar el patrimonio  arqueológico. El ICANH podrá ordenar la suspensión inmediata de las  actividades que puedan afectar el patrimonio arqueológico o que se adelanten  sin la respectiva autorización, para lo cual las autoridades de policía quedan  obligadas a prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida  que así se ordene.    

Artículo 2.6.6.4. Decomiso material de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El    

decomiso de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico consiste en el acto en virtud del cual quedarán en  dominio y custodia de la Nación tales bienes, ante la ocurrencia de cualquiera  de los siguientes hechos:    

1. Cuando los bienes de que se trate se  encuentren en poder de particulares y no se encuentren inscritos en el Registro  Nacional de bienes Arqueológicos.    

2. Cuando sobre el respectivo bien se haya  realizado cualquier acto de enajenación proscrito por la Constitución Política.    

3. Cuando el respectivo bien haya intentado  exportarse, sin el permiso de la autoridad competente o con desatención del  régimen de salida temporal.    

4. Cuando el respectivo bien se haya  obtenido a través de cualquier clase de exploración o excavación no autorizados  por el ICANH.    

5. Cuando el respectivo bien sea objeto de  incautación por parte de la autoridad de policía.    

6. Cuando no se cumplan los requerimientos  de tenencia establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo. El decomiso no  constituye forma de readquisición de bienes que se encuentren en manos de  particulares.    

Artículo 2.6.6.5. Decomiso  definitivo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El ICANH, con el  concurso que se requiera de las autoridades policivas, así como las autoridades  aduaneras en lo de su competencia, realizará el decomiso material en los casos  determinados en el artículo anterior.    

El ICANH está investido de facultades de  policía de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.    

En todos los casos, una vez efectuado el  decomiso material, el ICANH iniciará la actuación administrativa acorde con el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a  efectos de decidir a través de acto administrativo motivado el decomiso  definitivo de los bienes de que se trate o la procedencia de mantener la  tenencia material voluntaria del bien de que se trate en quien por alguna causa  hubiere entrado en su tenencia, en el evento de que durante la actuación  administrativa se demuestre la inexistencia de la correspondiente causal que  hubiere originado el decomiso material.    

Dentro de la misma actuación administrativa  se decidirá sobre la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en el  artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.    

Artículo 2°. Plataforma Tecnológica. El ICANH implementará una plataforma  tecnológica para la gestión eficiente de los trámites establecidos en el  presente decreto. Para garantizar una introducción adecuada de la misma, podrá  establecer un proceso gradual en su aplicación. Sin embargo, deberá garantizar  la posibilidad de agotar el trámite en físico para las personas que así lo  soliciten.    

Artículo 3°. Ajuste de procedimientos, términos de referencia y protocolos. El  ICANH deberá ajustar sus procedimientos de conformidad con lo establecido en el  presente decreto. También deberá expedir los términos de referencia y  protocolos que regulen el trámite del Programa de Arqueología Preventiva en un  plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del  presente decreto. Mientras los términos de referencia son expedidos seguirá  presentándose la información y tramitándose conforme a las directrices  existentes.    

Para la formulación de dichos términos y  protocolos deberá permitir la participación de las entidades e instancias  interesadas, en correspondencia con el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015,  adicionado por el artículo 5° del Decreto 270 de 2017.    

Artículo 4°. Régimen de transición y vigencia. El presente decreto entrará en  vigencia desde la fecha de su publicación y modifica la Parte VI del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. No obstante, se tendrán en  cuenta las siguientes disposiciones transitorias para su implementación:    

• Los proyectos o actividades que no  requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes y que a  la fecha tengan asociada una autorización de intervención arqueológica, deberán  entregar informe de lo desarrollado, a fin de dar por finalizada la obligación  contraída.    

• Los proyectos o actividades que no requieran  licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes y que cuentan con  un Plan de Manejo Arqueológico autorizado por el ICANH que contemple  actividades de rescates e intervenciones, deberán cumplirse a cabalidad.    

• Los trámites en curso pueden ser objeto de  desistimiento por parte del interesado, cuando en virtud del presente Decreto  ya no estén obligados a adelantarlos.    

• De manera general, los trámites que se  encuentran en curso les será aplicable el nuevo procedimiento. Sin embargo, el  interesado podrá elegir si actualiza su trámite a los nuevos lineamientos, o lo  finaliza bajo la normativa bajo la cual lo inició.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 6 de febrero de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda  Suárez Londoño.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Ricardo José  Lozano Picón.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María  Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés  Vásquez Camacho.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

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