DECRETO 1370 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1370 DE 2019    

(agosto 1°)    

D.O. 51.032, agosto  1º de 2019    

por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 459 del Estatuto  Tributario, y se adicionan unos artículos al Capítulo 7 del Título 1 de la  Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 1: Reglamentado por la Resolución  59 de 2019, DIAN    

Nota 2: Ver Resolución  59 de 2019. Ver Resolución  62 de 2019, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos  jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros  decretos únicos.    

Que la Ley 1943 de 2018, por medio de la cual se expiden normas de  financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general  y se dictan otras disposiciones, realizó modificaciones a la base  gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en las importaciones.    

Que el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018  modificó el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y dispuso: “Cuando se trate de mercancías cuyo valor  involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión  del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando  las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el  Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).    

La base gravable  sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación  de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con  componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de  este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar  el valor del componente nacional exportado”.    

Que el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018, al  modificar el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, eliminó el  tratamiento diferencial entre zonas francas declaradas antes y después de la Ley 1607 de 2012, en  materia de determinación de la base gravable sobre la cual se liquida el  impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados  producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales  exportados.    

Que para efectos de la aplicación del  parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se requiere definir el  alcance de la expresión “componentes  nacionales exportados” en materia tributaria, en razón a que es un  elemento esencial en la determinación de la base gravable del impuesto sobre  las ventas (IVA) en la importación de los productos terminados producidos en el  exterior o en zona franca.    

Que los literales a) y e) del artículo 481  del Estatuto Tributario establecen: “Artículo  481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del  impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y  servicios exentos con derecho a devolución bimestral:    

a) Los bienes  corporales muebles que se exporten.    

…    

e) Las materias  primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio  aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona  Franca o entre estos siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo  del objeto social de dichos usuarios…”.    

Que revisada la Gaceta del Congreso número 636 de septiembre 19 de 2005 del  Proyecto de ley número 141 de  2005 Cámara y Senado 170 de 2005 que posteriormente se convirtió en la Ley 1004 de 2005, en  donde se adicionó el literal f) (hoy literal e) del artículo 481 del Estatuto  Tributario mencionado en el considerando anterior, dentro de la exposición de  motivos se lee lo siguiente: “[…] Finalmente,  con el fin de dar un tratamiento integral a estas zonas de producción de bienes  y servicios, el capítulo establece el mismo tratamiento fiscal de exportación,  a las ventas de materias primas, partes, insumos y bienes terminados necesarios  para el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales de bienes o  de servicios, que se realicen desde el territorio aduanero nacional a dichos  usuarios de las zonas francas, o que se realicen entre dichos usuarios, […]”.  (pág. 6.).    

Que conforme los ajustes propuestos al mismo  proyecto de ley, según informe para ponencia para primer debate, frente a la  definición de zonas francas, como consta en Gaceta del Congreso número 840 de 29 de noviembre de 2005,  se tiene lo siguiente: “La política de  atracción y generación de inversión en las zonas francas, debe estar orientada  a propiciar el establecimiento de compañías nacionales y extranjeras de alto  valor agregado, que aporten al país el conocimiento y el acceso a nuevas  tecnologías. Para ello, el país debe ofrecer las condiciones de eficiencia y  productividad que requieren los inversionistas, para ser competitivos  internacionalmente. Por lo tanto: (…)    

2. Incorporar en la definición de Zona Franca  claramente, la “ficción de extraterritorialidad” de las zonas francas, al  determinar que los bienes que allí ingresen serán objeto de un tratamiento  especial en materia aduanera y de comercio exterior en particular que las  mercancías no son objeto del cobro de impuestos a las importaciones ni a las  exportaciones”.    

Que el artículo 1° de la Ley 1004 de 2005  dispuso “La Zona Franca es el área  geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan  actividades industriales de bienes y servicios, o actividades comerciales, bajo  una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio  exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del  territorio aduanero nacional para efectos de los Impuestos a las Importaciones  y exportaciones”.    

Que de la lectura de los literales a) y e)  del artículo 481 del Estatuto Tributario, del artículo 1° de la Ley 1004 de 2005 y de  sus antecedentes legislativos, mencionados anteriormente, se concluye que la  venta que se realice de materias primas, partes, insumos y bienes terminados  desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de zonas francas  tiene el mismo tratamiento tributario de la exportación.    

Que la Ley 1004 de 2005 en  su artículo 1° establece “La Zona  Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en  donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o  actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria,  aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se  consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos  a las importaciones y a las exportaciones”.    

Que para efectos de la determinación de la  base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) objeto de reglamentación,  hacen parte del componente nacional exportado las mercancías de origen  extranjero que están en libre disposición en el territorio aduanero nacional y  que se introducen en forma definitiva a zona franca, así como las mercancías  exportadas en forma definitiva a terceros países con el tratamiento de los  literales a) y e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, cuando en ambos  casos se realice posteriormente la importación del producto terminado producido  en el exterior o en zona franca.    

Que el literal d) del artículo 429 del  Estatuto Tributario dispone que el impuesto sobre las ventas (IVA) se causa en las importaciones, al tiempo de la  nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará  conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana”.    

Que el literal d) del artículo 437 de E.T.  dispone que son responsables del impuesto sobre las ventas los importadores.    

Que de conformidad con la normatividad  vigente, la declaración de importación debe contener los elementos para la  determinación y liquidación de los tributos aduaneros, liquidación que puede  ser controvertida junto con sus documentos soportes, tales como la factura, en  desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Que de conformidad con los considerandos  anteriores, se establece que el impuesto sobre las ventas (IVA) con ocasión de la  importación se debe liquidar y pagar en la declaración de importación al  momento de introducción de los bienes desde el exterior o desde la zona franca  al territorio aduanero nacional.    

Que teniendo en cuenta el alto volumen de  las operaciones de importación de bienes producidos en zonas francas hacia el  Territorio Aduanero Nacional, se hace necesario establecer un mecanismo  especial para la declaración de estas operaciones y el pago de los tributos  correspondientes.    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8°  de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de los artículos 1.3.1.7.15. y 1.3.1.7.16. al Capítulo 7 del  Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense  los artículos 1.3.1.7.15. y 1.3.1.7.16. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte  3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.3.1.7.15. Definición de componentes nacionales exportados. Para  efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del  Estatuto Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las  materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen  extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero  nacional, que se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal  e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero  nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca,  necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.    

También se consideran componentes nacionales  exportados, para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del  Estatuto Tributario, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados,  nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el  territorio aduanero nacional, que se exporten de manera definitiva a cualquier  país en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.3.1.7.16. Liquidación y pago del impuesto sobre las ventas (IVA) en la  importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca  con componente nacional exportado. El impuesto sobre las ventas (IVA) en la  importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca  con componente nacional exportado al momento de la importación se liquidará y  pagará en la declaración de importación en los términos previstos en el  artículo 459 del Estatuto Tributario y este decreto.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar el 1° de  octubre de 2019 establecerá una Declaración Especial de Importación para las  operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional, de productos  terminados producidos en zona franca con componente nacional exportado, que  permita el pago consolidado mensual de los Tributos Aduaneros generados, el  cual se deberá realizar dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes.    

Hasta tal fecha, las operaciones de  importación de que trata este artículo se ampararán con el Formulario de  Movimiento de Mercancías y demás documentos soporte, sin perjuicio del  cumplimiento de la liquidación y pago de tributos aduaneros correspondientes”.    

Nota, artículo 1º: Ver Resolución  222 de 2019, M. Comercio.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona los artículos 1.3.1.7.15. y 1.3.1.7.16. al Capítulo 7  del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° agosto de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *