DECRETO 1370 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1370 DE 2018     

(agosto 2)    

D.O. 50.673, agosto 2 de 2018    

por el cual se  dictan disposiciones relacionadas con los límites de exposición de las personas  a los campos electromagnéticos generados por estaciones de radiocomunicaciones  y se subroga el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Nota: Ver Resolución  774 de 2018, ANE.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1341 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que en el marco de los derechos colectivos y  del ambiente, se encuentra el señalado en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, en  virtud del cual, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano  y corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro  ambiental.    

Que mediante el Decreto 195 de 2005,  reglamentado con la Resolución 1645 de 2005, se adoptaron límites de exposición  de las personas a campos electromagnéticos, se crearon procedimientos para la  instalación de estaciones radioeléctricas y se dictaron otras disposiciones,  considerando las recomendaciones internacionales en la materia de la ITU-T y  demás organismos especializados.    

Que el Decreto 195 de 2005  fue derogado por el Decreto 1078 de 2018  “Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones”, pero sus disposiciones fueron incorporadas en esta última  normativa, particularmente en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2.    

Que en línea con las citadas disposiciones  del Decreto 1078 de 2015,  persiste una creciente demanda de servicios de telecomunicaciones por parte de  la población, que ha llevado a la construcción de un elevado número de  instalaciones radioeléctricas que generan emisión de ondas electromagnéticas,  tendencia que se mantiene hacia futuro ante el desarrollo de nuevas tecnologías  y aplicaciones, siendo necesario adoptar medidas que contribuyan a mantener y  mejorar los niveles de calidad y cobertura de dichos servicios, y a garantizar  el acceso a las TIC a todas las personas.    

Que según el numeral 13 del artículo 4° de  la Ley 1341 de 2009, uno  de los fines de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones TIC es “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de  infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por  la protección del medio ambiente y la salud pública”, cuya  reglamentación corresponde al Gobierno nacional en virtud de lo dispuesto en el  Parágrafo del mismo artículo.    

Que conforme al artículo 43 de la Ley 1753 de 2015, la  Agencia Nacional del Espectro (ANE), además de las funciones señaladas en el  artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 y el  Decreto ley 4169  de 2011, cumplirá las siguientes: “Expedir  las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán,  entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las  personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir  dichos límites. Lo anterior, con excepción de lo relativo a los componentes de  infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a  la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.”.    

Que el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015  incluye reglas sobre despliegue de infraestructura para la Agencia Nacional del  Espectro, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las entidades  territoriales.    

Que el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015  establece además que es deber de la Nación velar por el despliegue de infraestructura  de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales en aras de  garantizar los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en  situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el  acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como  el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la  Ley 1341 de 2009.    

Que según la Organización Mundial de la  Salud (OMS), se han realizado varias investigaciones acerca de los posibles  efectos sobre la salud a causa de la exposición a radiaciones generadas por los  equipos que hacen uso del espectro radioeléctrico, el cual abarca el intervalo  de frecuencias de 9 kHz a 300 GHz. Todas las evaluaciones realizadas hasta la  fecha han indicado que las exposiciones a niveles inferiores a los límites  recomendados en las directrices sobre Campos Electromagnéticos de la  lnternational Commision on Non-lonizing Radiation Protection (ICNIRP en español  Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante), no  producen ningún efecto perjudicial conocido a la salud en el corto plazo.    

Que en relación con lo anterior, diversos  estudios internacionales, como el “Study  on the Feasiblility of Epidemiological Studies on Health Effect of Mobile  Telephone Base Stations”, ARC-IT-0124 , Neubauer, G. y otros, auspiciado  entre otros por la Swiss Federal Office of Public Health (Marzo de 2005, página  41), consultado en http://www.emf.ethz. ch/archive/var/pub_neubauer_pref14.pdf,  establecen que las mediciones de exposición a campos electromagnéticos  realizadas a diferentes fuentes de telefonía móvil y a una misma distancia  presentan variaciones de más de 1.000 veces entre ellas, las cuales se acentúan  aún más en mediciones de otras fuentes radioeléctricas como es el caso de  radiodifusión, por tanto, las restricciones normativas para protección de las  personas a los campos electromagnéticos generados por la infraestructura de  telecomunicaciones inalámbricas solo pueden ser definidas en términos de  niveles de exposición y no en distancia mínimas.    

Que en el año 201O la ICNIRP publicó la guía  para limitar la exposición a los campos eléctricos y magnéticos variantes en el  tiempo para frecuencias entre 1 Hz y 100 kHz.    

Que la Recomendación UIT-T K. 52 establece  una guía para el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a  los campos electromagnéticos,    

Que la Recomendación UIT-T K. 70 define  técnicas para limitar la exposición humana a los campos electromagnéticos en  cercanías a estaciones de radiocomunicaciones.    

Que la Recomendación UIT-T K. 83 establece  procedimientos y parámetros para la supervisión de los niveles de intensidad de  campo electromagnético.    

Que la Recomendación UIT-T K. 100 establece  los procedimientos de cumplimiento de los límites de exposición a campos  electromagnéticos de manera particular para estaciones bases que prestan servicios  de telecomunicaciones móviles,    

Que las Recomendaciones UIT-T K. 70, UIT-T  K. 83, UIT-T K. 100, definen técnicas, procedimientos y parámetros para la  supervisión y la evaluación del cumplimiento de los límites de exposición de  las personas a campos electromagnéticos de los diferentes servicios de  telecomunicaciones.    

Que la Corte Constitucional mediante  Sentencia T-397 de 2014  ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-  MINTIC dentro del marco de sus funciones y en aplicación del principio de  precaución, regular la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y  las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos.    

Que conforme a lo dispuesto en el artículo  149 de la Ley 9ª de 1979, “todas las formas de energía radiante,  distintas de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo,  deberán someterse a procedimientos de control para evitar niveles de exposición  nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores”.    

Que el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993,  consagra como uno de los principios generales ambientales, el principio de  precaución, de acuerdo con el cual, cuando exista peligro de daño grave e  irreversible, la falta de certeza científica absoluta no podrá utilizarse como  razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la  degradación del medio ambiente.    

Que es necesario controlar los niveles de exposición de las  personas a los campos electromagnéticos, con base en las recomendaciones y  competencias anteriormente mencionadas.    

Que conforme a los considerandos anteriores, desde la expedición  del Decreto 195 de 2005,  cuyas disposiciones, como se mencionó, fueron incorporadas al decreto único  reglamentario del sector TIC, se han producido sustanciales cambios normativos  e institucionales, en razón al dinamismo propio del Sector TIC, por lo cual se  hace necesario actualizar los lineamientos en materia de límites de exposición  a campos electromagnéticos generados por estaciones de radiocomunicaciones, que  deben ser tenidos en cuenta para la instalación de infraestructura de  telecomunicaciones.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrogación del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015.  Subróguese el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, por el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 5    

CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE  INFRAESTRUCTURA    

Artículo 2.2.2.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los  lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones,  relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a  los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la  que la adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.2.5.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales o jurídicas  responsables de la operación de redes o a los proveedores de servicios de  telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, y cuyas  estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos.    

Artículo 2.2.2.5.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo se  tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de  Telecomunicaciones, UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la  Ley 1341 de 2009,  según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución.    

Artículo 2.2.2.5.4. Límites máximos de exposición. Las personas  naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores  de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico,  cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben  asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos,  los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites  máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia  Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las  recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales  directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT.    

Artículo 2.2.2.5.5. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en  alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a  la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación  radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de  exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes  radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando  técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de  los márgenes permitidos.    

La Agencia Nacional del Espectro mediante  resolución establecerá el procedimiento para definir las técnicas y porcentajes  de mitigación.    

Parágrafo. Quienes operen  estaciones radioeléctricas deben incluir dentro de las medidas de protección  para los trabajadores y/o colaboradores, controles de ingeniería y  administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme  lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos  laborales o las que establezcan las autoridades competentes en salud  ocupacional.    

Artículo 2.2.2.5.6. Plazos de cumplimiento. Las personas naturales o jurídicas  responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de  telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones  de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o  actualizar, según corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones  Radioeléctricas (DCER) en los plazos y términos que reglamente la Agencia  Nacional del Espectro.    

Artículo 2.2.2.5.7. Vigilancia y control. La Agencia Nacional del Espectro velará por  el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso  de que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la  entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones  pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en  la Ley 1507 de 2012,  según corresponda.    

Parágrafo. La Agencia Nacional  del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de  oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones  radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las  mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas  responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de  telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones  de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables  de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones.    

Artículo 2.2.2.5.8. Evaluación de los límites. La Agencia Nacional del Espectro  revisará las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos  electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con  el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la  salud y el ambiente sano de la comunidad en general.    

Artículo 2.2.2.5.9. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento  de los límites de exposición a campos electromagnéticos las personas naturales  o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de  servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico,  cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, en el  caso de estar obligados a efectuar mediciones de campos electromagnéticos, las  podrán llevar a cabo directamente o contratarlas a través de terceros, quienes  deberán cumplir con las condiciones que establezca la Agencia Nacional del  Espectro mediante resolución.    

Artículo 2.2.2.5.10. Metodología de medición. La metodología para la medición de los  niveles de campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la  definida por la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.    

Parágrafo transitorio. La Resolución 754 de  2016 expedida por la Agencia Nacional de Espectro mantendrá su vigencia y  efectos hasta tanto dicha Entidad expida una Resolución que la modifique,  sustituya o adicione.    

Artículo 2.2.2.5.11. Prueba suficiente. Las autoridades de todos los órdenes  territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de  infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las  estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a  campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y  en la normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en  el marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de  infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el  que lo modifique, sustituya o derogue.    

Artículo 2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán  exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones  los siguientes requisitos:    

1. Certificado de Inscripción y/o  Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009,  para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso  que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de  infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o  Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones  interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese  PRST en tal sentido.    

2. Plano de localización del predio donde se  instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las  publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o  levantamientos topográficos certificados.    

3. Cuando sea necesario adelantar obras de  construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá  adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano  o la autoridad municipal o distrital competente.    

4. Y los demás requisitos contemplados en la  reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.    

Parágrafo 1°. Los elementos de  transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los  proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como  Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso  puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán  autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del  suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por  la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo  193 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo 2°. Los procedimientos  que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro  radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de  alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones  Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los  curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las  licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso,  serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación, y subroga el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Viceministro de Conectividad y  Digitalización encargado del Despacho del Ministro de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones,    

Juan Sebastián Rozo Rengifo.    

               

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