DECRETO 1357 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1357 DE 2018     

(julio 31)    

D.O. 50.671, julio 31 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia; el literal j) y el parágrafo 1° del artículo 3° y los literales a),  b), c) y e) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que en línea con las actividades de  promoción de la inclusión financiera realizadas por el Gobierno nacional en los  últimos años, se hace necesario viabilizar el acceso a productos de  financiamiento por parte de ciertos sectores de la economía que tienen  necesidades particulares en este frente, tales como las pequeñas y medianas  empresas (pymes) y establecer un marco regulatorio para el funcionamiento de financiación colaborativa de proyectos productivos a través de valores.    

Que revisada la experiencia sobre la materia, diversos  organismos internacionales coinciden en el potencial de figuras como el crowdfunding en la profundización financiera, al  permitir la simplificación de procesos operativos y el acceso a fuentes de  financiación por actores específicos del mercado, razón por la cual la misma es  tenida en cuenta en la determinación de este marco regulatorio.    

Que con los anteriores propósitos se propone  la creación de la actividad de financiación colaborativa,  así como las correspondientes reglas de revelación de información, estándares  operativos y de funcionamiento de la infraestructura que la actividad conlleva,  los mecanismos de protección de receptores y aportantes  de las financiaciones, así como reglas de prevención de lavado de activos y  administración de conflictos de interés, entre otros.    

Que de conformidad con lo previsto en la Ley 964 de 2005, en el  literal j) del artículo 3° y en el literal a) del artículo 4°, le corresponde  al Gobierno nacional determinar las actividades que, en adición a las previstas  en la ley, hacen parte del mercado de valores, como es el caso de la actividad  de financiación colaborativa.    

Que se cumplió con las formalidades del  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y  del Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF) aprobó el contenido del presente Decreto, mediante Acta número  005 del 17 de abril de 2018,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Libro 41 a la  Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“LIBRO 41    

ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.41.1.1.1. Aspectos generales. El presente Libro regula la actividad de  financiación colaborativa a través de la emisión de  valores.    

La actividad de financiación colaborativa es aquella desarrollada por entidades  autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una  infraestructura electrónica, que puede incluir interfaces, plataformas, páginas  de internet u otro medio de comunicación electrónica,  a través de la cual se ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en  nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de inversión.    

El presente Libro no regula las  financiaciones que tengan como destino la realización de una donación o la  recepción de un servicio o bien, que sea distinto a un valor en los términos  del artículo 2° de la Ley 964 de 2005.    

Para efectos de las normas que regulan la  actividad de financiación colaborativa, se entiende  por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de  obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales,  agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.    

Artículo 2.41.1.1.2. Modalidades de financiación colaborativa. La financiación colaborativa podrá realizarse a través de las siguientes  modalidades:    

a) Financiación colaborativa  a través de valores representativos de deuda;    

b) Financiación colaborativa  a través de valores representativos de capital social.    

Artículo 2.41.1.1.3 Entidades autorizadas. La actividad de financiación colaborativa será desarrollada por sociedades anónimas de  objeto exclusivo que tengan como propósito poner en contacto a un número plural  de aportantes con receptores que solicitan  financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo, las  cuales se denominarán sociedades de financiación colaborativa.  Las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, también podrán  realizar la actividad de financiación colaborativa.    

Las entidades que desarrollen la actividad  de financiación colaborativa estarán sujetas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

La denominación de “sociedad de financiación  colaborativa” únicamente podrá ser utilizado por las  entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Artículo 2.41.1.1.4. Requisitos de organización. Las sociedades que pretendan  desarrollar la actividad de financiación colaborativa  deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo  el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero para su constitución.    

2. Inscribirse en el Registro Nacional de  Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).    

3. Adoptar medidas para garantizar la continuidad  y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para llevar a  cabo la financiación colaborativa. Para el efecto, la  sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos  adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios  que a través de dichos sistemas se realicen o registren, y    

4. Disponer de procedimientos  administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas  eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de  control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.    

Artículo 2.41.1.1.5. Ámbito de aplicación  territorial. Estarán sujetas a lo previsto en este Libro las entidades que  ejerzan la actividad de financiación colaborativa en  el territorio nacional y estén domiciliadas en el país, así como los receptores  y aportantes que participen en ellas. En tal sentido,  los receptores deberán tener la calidad de residentes colombianos.    

Las disposiciones previstas en el presente  Libro, no resultan aplicables a las actividades que realicen los residentes  colombianos en entidades o plataformas de financiación colaborativa  o de crowdfunding domiciliadas en el extranjero.    

TÍTULO 2    

REGLAS APLICABLES A LAS ENTIDADES QUE  DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA    

Artículo 2.41.2.1.1 Funciones de las entidades que desarrollen la actividad de financiación  colaborativa. Las entidades que  desarrollen la actividad de financiación colaborativa  deberán prestar las siguientes funciones:    

1. Recepción, clasificación y publicación de  proyectos de financiación colaborativa.    

2. Creación, desarrollo y utilización de  canales para facilitar la entrega de información de los proyectos productivos a  los aportantes.    

3. Habilitar las herramientas necesarias  para ejecutar las operaciones que formalicen la financiación del proyecto  productivo.    

4. Realizar el recaudo de los recursos  relacionados con la financiación de los proyectos productivos a través de  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintas a  las propias entidades de financiación colaborativa.    

5. Mantener los recursos recaudados para la  financiación de un proyecto productivo, en entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia que aseguren la segregación patrimonial  de dichos recursos, de los activos y recursos propios de las entidades que  realicen la actividad de financiación colaborativa y  de aquellos que esta última recaude en virtud de otros proyectos productivos y  garantizar la disponibilidad y conservación de los mismos acorde con las  obligaciones previstas en el presente Decreto.    

6. También podrán prestar servicios  adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del proyecto  productivo.    

Artículo 2.41.2.1.2. Deberes de las entidades que realicen la  actividad de financiación colaborativa.  Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa  tendrán los siguientes deberes:    

1. Expedir el reglamento de funcionamiento  de la actividad de financiación colaborativa, el cual  deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Contar con un procedimiento de  clasificación de los proyectos productivos que facilite la toma de decisión de  los aportantes. El procedimiento de clasificación  mencionado deberá ser de público conocimiento.    

3. Recibir, evaluar, tramitar y decidir las  solicitudes de vinculación a las entidades que realicen la actividad de  financiación colaborativa por parte de los aportantes y de los receptores. Para tal efecto, deberá  establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen procesos de  vinculación transparentes, objetivos, claros y no discriminatorios.    

4. Proveer información al público de las  características generales de los proyectos productivos, las condiciones financieras  bajo las cuales se otorga su financiamiento y de cualquier actualización o  información adicional que reporte el receptor de los recursos. Esta información  deberá estar disponible como mínimo durante un (1) año luego de la fecha de  emisión de los valores de financiación colaborativa,  salvo que la redención de estos últimos sea inferior a este término.    

5. Establecer un mecanismo de gestión y  monitoreo de los límites fijados para los receptores.    

6. Reportar a los operadores de información  financiera los datos de los receptores cada vez que realicen operaciones de  financiación a través suyo en un término máximo de tres (3) días a partir de la  fecha del respectivo evento.    

7. Llevar el registro de los receptores y  sus proyectos productivos, de las operaciones de financiación que se realicen a  través suyo y de los aportantes y el monto de sus  aportes por proyecto productivo.    

8. Adelantar los procedimientos ordinarios  en materia de conocimiento del cliente y de administración del riesgo de lavado  de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes.    

9. Establecer y divulgar al público las  políticas y procedimientos administrativos y de organización para la  prevención, identificación, revelación y administración de los conflictos de  interés.    

10. Guardar estricta confidencialidad sobre  la información reservada de los aportantes, los  proyectos productivos y aquella relacionada con las operaciones de financiación  realizadas a través suyo.    

11. Poner a disposición de las autoridades  competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o  situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas o ilegales.    

12. Suministrar toda la información  requerida por las autoridades competentes en relación con su operación.    

13. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 8 de  presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer  condiciones y trámites especiales para la realización de los procedimientos de  conocimiento del cliente y administración del riesgo de lavado de activos y  financiación del terrorismo para los receptores y aportantes  de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa.    

Artículo 2.41.2.1.3. Prohibiciones. Las entidades que realicen la actividad de  financiación colaborativa no podrán:    

1. Prestar asesoría relacionada con los  proyectos productivos que se financien a través suyo, ni respecto a cualquier  situación que pueda generar conflictos de interés respecto de la actividad.    

2. Administrar directamente los recursos de  los proyectos productivos financiados, acorde con lo previsto en los numerales  4 y 5 del Artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.    

3. Asegurar retornos o rendimientos sobre la  inversión realizada.    

4. Otorgar préstamos, créditos o cualquier  otro tipo de financiamiento a los aportantes o  receptores, o actuar como aportante en los proyectos  que se promuevan o financien a través de la misma entidad.    

5. Asumir el carácter de receptores de  proyectos productivos que se publiquen o financien a través de la misma entidad  para la financiación colaborativa.    

Las prohibiciones establecidas en el  presente artículo serán extensivas a los accionistas, administradores y demás  funcionarios de la entidad.    

Artículo 2.41.2.1.4. Clasificación de proyectos productivos. Las entidades que  realicen la actividad de financiación colaborativa  deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos  productivos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada  sobre los mismos por los receptores.    

El procedimiento deberá considerar como  mínimo información relevante del proyecto relacionada con su sector, industria  y localización, empleando criterios de análisis homogéneos y no  discriminatorios y deberá publicarse en el medio de comunicación electrónica  elegido por la entidad, junto con la clasificación resultante, con el objeto de  que los aportantes dispongan de esta información para  la toma de decisiones de inversión.    

La clasificación de los proyectos  productivos, en ningún caso implica la calificación de los riesgos asociados a  los mismos, ni la emisión de una opinión o el aseguramiento de obtención de  rentabilidades para los aportantes.    

Artículo 2.41.2.1.5. Reglamento de funcionamiento. Las entidades que  realicen la actividad de financiación colaborativa  deberán adoptar un reglamento de funcionamiento que comprenda al menos lo  siguiente:    

1. El procedimiento previsto para la  modificación de Reglamento.    

2. Funcionamiento básico de la actividad de  financiación colaborativa, incluido el procedimiento  de clasificación de los proyectos y los criterios para su publicación.    

3. Reglas que establezcan los derechos y  obligaciones de los aportantes y receptores  vinculados a la entidad y los criterios previstos para su admisión y  desvinculación, que garanticen la igualdad de condiciones para los  participantes.    

4. Los procedimientos y medios a través de  los cuales se invierte en los proyectos.    

5. Los mecanismos de recaudo de los recursos  relacionados con la financiación colaborativa.    

6. Las actividades, derechos y obligaciones  de la entidad, de los receptores y aportantes.    

7. Los procedimientos y sistemas  establecidos a través de los cuales se conserven y distribuyan los fondos de  los aportantes y la remuneración del capital  invertido, los cuales en todo caso deben realizarse a través de entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del  numeral 5 del artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.    

8. Los requisitos y procedimientos  establecidos por la entidad para realizar la entrega de los recursos recaudados  al receptor de los proyectos productivos, una vez cumplidos los supuestos del  Título 5 del Libro 41 de la Parte 2 del presente Decreto.    

9. La política establecida para la fijación  de tarifas a los receptores y aportantes de la  entidad o para la determinación de cualquier otro cargo.    

10. Las políticas y procedimientos para  prevenir, administrar y revelar conflictos de interés.    

11. Los eventos en los cuales se configura  un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los  participantes en la entidad, junto con sus correspondientes sanciones. Las  sanciones deberán fijarse atendiendo a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia.    

12. Los mecanismos de resolución de  controversias que surjan entre los participantes.    

13. El plan de contingencia y continuidad de  las operaciones de la entidad.    

14. Los mecanismos previstos por la entidad,  para un eventual desmonte gradual de las operaciones de financiación colaborativa que le han sido autorizadas, indicando al  menos, las causas de activación de este mecanismo, el órgano social encargado  de decretar su implementación, su duración y el procedimiento para ceder o  trasladar los proyectos de financiación vigente a otra u otras entidades que  realicen la actividad de financiación colaborativa.    

15. Los demás que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.41.2.1.6. Suministro de información a aportantes y  receptores. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar a los aportantes  y receptores, la siguiente información de manera actualizada, gratuita y  fácilmente visible a través de su página web o  cualquier otro medio que garantice su acceso:    

1. El reglamento de funcionamiento de la  actividad de financiación colaborativa.    

2. Descripción concisa y en un lenguaje no  técnico o de fácil entendimiento de cada uno de los proyectos productivos con  el fin de proporcionar la información necesaria para permitir a un aportante un juicio fundado sobre la decisión de  financiación del proyecto. Esta información incluirá la referida en el numeral  5 del artículo 2.41.3.1.1. del presente Decreto.    

3. La clasificación de los proyectos  productivos según el procedimiento establecido.    

4. Descripción de los principales elementos  de la financiación determinados por el receptor, que como mínimo estén  referidos a: (i) monto, plazo y precio de la emisión o tasa de colocación de la  misma expresada en términos efectivos anuales; ii) en  el caso de títulos de deuda, tabla de amortizaciones con el monto, número y  periodicidad de los pagos que deberá efectuar el receptor del crédito; iii) sanciones por incumplimiento en los pagos; iv) eventos de desistimiento y prepago; v) mecanismos de  pago y recaudo y, (vi) el procedimiento en aquellos  eventos en los cuales no se alcance el porcentaje mínimo de financiación en el  plazo establecido y mecanismos para llevar a cabo el proceso de devolución de  los recursos a los aportantes. También deberá  informarse a los aportantes los costos o gastos,  incluidos los tributarios, relacionados con el procedimiento de devolución.    

5. La advertencia de que la entidad que realiza  la actividad de financiación colaborativa no ostenta  la condición de establecimiento de crédito ni de intermediario de valores.    

6. Las tarifas que cobrará la entidad que  realiza la actividad de financiación colaborativa a  los aportantes y a los receptores y cualquier otra  comisión, cargo o retención que esta aplique.    

7. Los mecanismos de recaudo de los recursos  relacionados con la financiación colaborativa.    

8. Los procedimientos y sistemas  establecidos para conservar y distribuir los fondos de los aportantes,  y los previstos para que los aportantes reciban los  recursos invertidos, la remuneración de dicha inversión y la eventual  devolución de los aportes, en los eventos en los cuales no se alcance el  porcentaje mínimo de financiación de un proyecto. Estos recursos en todo caso  deberán canalizarse a través de entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.    

9. La información financiera relacionada con  la evolución de la financiación de cada uno de los proyectos productivos que se  realicen en la entidad referida al menos al número de aportantes,  montos financiados y condiciones de la financiación. Esta información deberá  ser actualizada diariamente, respecto a los proyectos productivos con procesos  de financiación abiertos o vigentes.    

10. Los procedimientos y medios para la  presentación de quejas y reclamaciones por parte de los aportantes  y los procedimientos para resolverlos.    

Artículo 2.41.2.1.7. Actualización de información de los proyectos productivos. Durante la vigencia  de la financiación el receptor estará obligado a actualizar la información  inicial suministrada sobre los proyectos productivos y en particular, a  suministrar la información relacionada con cualquier situación o evento que  modifique los datos financieros, planes de negocio, riesgos de dichos proyectos  o que esté referida al pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier  otro derecho que surja en favor de los aportantes.    

Una vez las entidades que realicen la  actividad de financiación colaborativa reciban esta  información, deberán divulgarla a los aportantes de  manera inmediata.    

Artículo 2.41.2.1.8. Reporte a los operadores de información financiera. Las entidades que  realicen la actividad de financiación colaborativa  deberán reportar y actualizar de manera oportuna a los operadores de  información financiera de que trata la Ley 1266 de 2008, la  información relacionada con el nacimiento, modificación o extinción de las  obligaciones contraídas por los receptores, incluyendo su monto y los reportes  de pago de las mismas, según el caso.    

Esta información será utilizada para el  control de los límites de que trata el artículo 2.41.3.1.2. del presente Decreto.    

En todo caso, para el reporte y actualización  de información que las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deban realizar a los operadores de información  financiera, contarán con un término máximo de tres (3) días a partir de la  fecha del respectivo evento, de la recepción de la información o del momento en  que tuvo conocimiento de la misma.    

TÍTULO 3    

REGLAS APLICABLES A LOS RECEPTORES DE  RECURSOS Y A LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS    

Artículo 2.41.3.1.1. Requisitos de información. El receptor de los  recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de  financiación colaborativa la siguiente información al  momento de solicitar la financiación:    

1. Certificado de existencia y  representación legal de los receptores.    

2. Hoja de vida de los socios o accionistas  de los receptores.    

3. Autorización para consultar el historial  crediticio de la sociedad receptora y de sus socios o accionistas.    

4. Dirección de notificaciones del receptor.    

5. Descripción completa del proyecto  productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto,  información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto,  destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo  que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de  financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto  productivo –incluyendo la financiación realizada en otras entidades que  realicen la actividad de financiación colaborativa–,  así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.    

6. Suscribir un formato de vinculación en el  cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos:    

a) La plena aceptación y conocimiento del  reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables  a la actividad de la misma;    

b) Que los proyectos productivos no son  objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de  Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del  proyecto productivo;    

c) El receptor es el responsable por la  integridad, veracidad, completitud y actualización de toda la información que  deba suministrar a la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa y en particular aquella relacionada con el  proyecto productivo, revelada a los aportantes y al  público en general;    

d) La participación de los receptores en las  entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa,  supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de  la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;    

e) Cualquier otra que determine la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Durante la vigencia de la financiación el  receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad,  en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la  información contenida en el numeral 5 del presente artículo, así como aquella  relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro  derecho que surja en favor de los aportantes.    

Una vez finalizado el periodo mínimo de un  (1) año establecido para la publicación de la información sobre el proyecto  productivo en la entidad, el receptor deberá indicar a sus aportantes  el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con  el proyecto productivo.    

Artículo 2.41.3.1.2. Monto máximo de la financiación. El monto máximo de  financiación de cada receptor en las entidades que realicen la actividad de  financiación colaborativa, no podrá ser superior a  diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). En todo caso, si los recursos únicamente provienen  de los aportantes no calificados definidos en el  numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2 del presente Libro, el monto máximo de  financiación de cada receptor no podrá ser superior a tres mil (3.000) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Estos límites se deberán atender sin  perjuicio de la modalidad de financiación colaborativa  que se emplee.    

No obstante, las entidades que realicen la  actividad de financiación colaborativa podrán  establecer un monto de financiación inferior a los límites antes previstos para  cada uno de los receptores, en consideración a su procedimiento de  clasificación de proyectos. Un proyecto productivo, podrá financiarse en más de  una entidad que realice la actividad de financiación colaborativa,  hecho este que deberá ser revelado a los respectivos aportantes  o potenciales aportantes.    

Artículo 2.41.3.1.3. Número mínimo de aportantes y plazo máximo de  publicación. Los proyectos productivos deberán contar con un número plural de  aportantes que determine la entidad que realice la  actividad de financiación colaborativa en su  procedimiento de clasificación de proyectos.    

Las entidades que realicen la actividad de  financiación colaborativa se asegurarán de que para  cada proyecto productivo se establezca un plazo máximo para la consecución de  los recursos que en ningún caso podrá superar seis (6) meses a partir de la  fecha de publicación del proyecto productivo y determinará, de acuerdo con su  procedimiento de clasificación de proyectos, el porcentaje mínimo que viabiliza  la respectiva financiación.    

Si no se alcanza el porcentaje mínimo de  financiación en el plazo establecido, la entidad deberá suspender la  publicación del proyecto productivo, comunicar al receptor y a los aportantes sobre la imposibilidad de continuar con la  financiación de dicho proyecto productivo y llevar a cabo el proceso de  devolución de recursos a los aportantes en un término  máximo de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo establecido para  la obtención del porcentaje mínimo de financiación del proyecto.    

TÍTULO 4    

REGLAS APLICABLES A LOS APORTANTES    

Artículo 2.41.4.1.1. Definición. Para efectos de la actividad de financiación colaborativa, se denomina genéricamente como aportante, a las personas que intervienen en cualquier  operación de financiación que se lleve a cabo a través de las entidades  autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa  con el fin de financiar proyectos productivos.    

Artículo 2.41.4.1.2. Tipos de aportantes. Respecto a la  financiación colaborativa de que trata el presente  Libro, se establecen los siguientes tipos de aportantes:    

1. Aportantes  calificados: Son aquellos aportantes que al momento  de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, cumplan con uno o más de los siguientes  requisitos:    

a) Un patrimonio igual o superior a diez mil  (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv);    

b) Ser titular de un portafolio de inversión  en valores, distintos a valores de financiación colaborativa,  igual o superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smmlv);    

c) Tener la certificación de profesional del  mercado como operador expedida por un organismo autorregulador del mercado de  valores;    

d) Tener la calidad de entidad vigilada por  la Superintendencia Financiera de Colombia;    

e) Ser un organismo financiero extranjero o  una multilateral.    

2. Aportantes no  calificados: Son aquellos aportantes que al momento  de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, no tengan la calidad de “aportantes  calificados” de que trata el numeral 1 del presente artículo.    

Artículo 2.41.4.1.3. Requisitos de admisión a las entidades que realicen la actividad de  financiación colaborativa. Para la vinculación  de los aportantes a las entidades que realicen la  actividad de financiación colaborativa deberá  exigirse como mínimo la siguiente información:    

1. La identificación del aportante  y los demás datos que se requieran para llevar a cabo el proceso de  conocimiento del cliente, sin perjuicio de la información adicional que cada  entidad determine como relevante y necesaria para controlar el riesgo de lavado  de activos y financiación del terrorismo.    

2. Suscribir un formato de vinculación en el  cual se acepten como mínimo los siguientes términos y condiciones:    

a) Que los proyectos productivos y los  receptores no son objeto de autorización ni de supervisión por la  Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica  la bondad ni solvencia del proyecto productivo ni la del receptor;    

b) Los riesgos que implica la suscripción de  valores de financiación colaborativa a través de la  entidad, en particular sobre el riesgo de pérdida total o parcial del capital  invertido, de no obtener el rendimiento esperado y el riesgo de iliquidez para  recuperar la inversión;    

c) Los recursos invertidos no están  garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;    

d) La participación de los aportantes en las entidades que realicen la actividad de  financiación colaborativa, supone la plena aceptación  y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de  las normas aplicables a la actividad de la misma;    

e) La manifestación del aportante  de que los recursos que tenga invertidos en la respectiva entidad o en otras  entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa,  en conjunto, no exceden el límite de que trata el artículo 2.41.4.1.4. del  presente Decreto, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente;    

f) Cualquier otra que determine la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.41.4.1.4. Límites a la inversión de los aportantes. Los aportantes no podrán comprometerse a invertir o invertir  efectivamente a través de entidades autorizadas para realizar la actividad de  financiación colaborativa, más del 20% de sus  ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor.    

El monto máximo de inversión previsto en el  presente artículo se calculará sin perjuicio de la modalidad de inversión colaborativa que realice el aportante.    

Los aportantes  calificados, no estarán sujetos al límite previsto en este artículo.    

Artículo 2.41.4.1.5. Obligación de los aportantes. Los aportantes deberán informar de manera oportuna a las  entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa  y a los receptores o administradores de los libros de tenedores o de  accionistas, según el caso, cualquier acto que implique la transferencia o  limitación de los derechos derivados de su inversión.    

Además, los aportantes  tendrán el deber de hacer seguimiento a las inversiones que realicen en los  proyectos productivos a través de las entidades que realicen la actividad de  financiación colaborativa y a la información que en  ellas se publique.    

TÍTULO 5    

DE LOS VALORES EMITIDOS EN LAS ENTIDADES QUE  REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.41.5.1.1. Emisión de valores. Para efectos de lo previsto en el artículo  2° de la Ley 964 de 2015, se  entenderá que los instrumentos representativos de deuda o de capital, emitidos  en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa  tendrán la calidad de valor y se denominarán valores de financiación colaborativa.    

La emisión de valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda,  únicamente podrá efectuarse a través de las entidades que realicen la actividad  de financiación colaborativa. Estas emisiones no  constituirán una oferta pública de valores y en el Registro Nacional de Valores  y Emisores (RNVE) no podrán estar inscritos ni el receptor ni los valores de  las mismas.    

Para realizar una nueva emisión de valores  de financiación colaborativa a cargo de un receptor  con proyectos productivos que tengan una financiación vigente, será requisito  indispensable actualizar la información del receptor y de los proyectos  productivos a su cargo, en los términos del artículo 2.41.2.1.8. del presente Decreto.    

Artículo 2.41.5.1.2. Requisitos de emisión. Será  requisito indispensable para la emisión de valores de financiación colaborativa en las entidades autorizadas, que el proyecto  productivo haya alcanzado el porcentaje mínimo de financiación inicialmente  fijado y el plazo máximo establecido según el artículo 2.41.3.1.3. del presente  Decreto.    

Lo anterior sin perjuicio de que se pueda  proceder a la emisión de valores una vez se logre recaudar el monto total de  financiación inicialmente previsto, con independencia de que ello ocurra antes  del plazo máximo establecido, siempre y cuando de manera previa se le informe a  los aportantes la fecha en la cual se realizará la  emisión, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 2.41.5.2.1. del  presente Decreto.    

Así mismo, para la emisión de estos valores,  el receptor y la entidad en la que estos se emitan, deberán verificar el  cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Libro para el proyecto  productivo.    

Los valores de financiación colaborativa solo podrán emitirse en las entidades que  realicen la actividad de financiación colaborativa  registradas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV),  autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El registro en el  RNAMV en ningún caso implicará la calificación ni responsabilidad alguna por  parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de la entidad  inscrita, ni de los receptores o emisores, ni sobre la bondad de la respectiva  emisión.    

CAPÍTULO 2    

INFORMACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN  COLABORATIVA    

Artículo 2.41.5.2.1. Información mínima respecto a valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda. Las entidades que  realicen la actividad de financiación colaborativa  deberán suministrar al mercado como mínimo la siguiente información con al  menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de los  valores:    

1. La información requerida en el presente  Libro, respecto al receptor y a sus proyectos productivos.    

2. Copia del acta de la asamblea general de  accionistas o junta de socios, donde se autoriza la emisión de los valores de  financiación colaborativa representativos de capital  o de deuda y en donde, además, este órgano social autoriza expresamente el  porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que  realice la actividad de financiación colaborativa.    

3. Certificado de existencia y  representación legal del emisor o receptor, el cual no deberá tener una fecha  de expedición superior a tres (3) meses.    

4. Copia de los estatutos sociales del  emisor o receptor.    

5. La existencia o no de garantías que  respalden la emisión, en el caso de valores de financiación colaborativa  de deuda.    

6. Información sobre las personas que  ejercen la revisoría fiscal del receptor, en caso que aplique.    

7. Estados financieros certificados por el  representante legal y un contador o auditados, según el caso, del último  ejercicio contable.    

8. Términos bajo los cuales se realiza la  circulación de los respectivos valores emitidos, con la advertencia de que la  misma (i) no se realizará en ningún caso dentro de las entidades que realicen  la actividad de financiación colaborativa y (ii) que los valores emitidos tienen las características y  prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso.    

9. La advertencia de que ni el emisor o  receptor, ni los valores de financiación colaborativa  se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y  en consecuencia, no es viable su negociación en el mercado principal de valores  ni en el Segundo Mercado.    

10. La advertencia de que la inscripción en  el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) de la entidad  autorizada para desarrollar la actividad de financiación colaborativa,  en la que se realizará la emisión, no implica certificación por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o sobre la  solvencia del receptor o emisor.    

11. Los demás que requiera la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.41.5.2.2. Responsabilidad en el suministro de la  información de los valores de financiación colaborativa.  El suministro de información respecto de los valores de financiación  colaborativa y su actualización, serán  responsabilidad de la entidad autorizada en la que se emitan los respectivos  valores y la información que se divulgue a los aportantes  sobre estos deberá corresponder como mínimo a la requerida en el presente Libro  respecto a los proyectos productivos que a través de los mismos se financian.    

No obstante, la inexactitud, falsedad u  omisiones en la divulgación de información de los valores de financiación colaborativa, será responsabilidad de los emisores o  receptores de los proyectos productivos financiados. Sin embargo, esta  responsabilidad podrá extenderse a las entidades que realicen la actividad de  financiación colaborativa, en aquellos eventos en los  cuales tal inexactitud, falsedad u omisión en la divulgación de la información  les resulte atribuible.    

Artículo 2.41.5.2.3. Información que deberán contener los valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda. Los valores de  financiación colaborativa deberán incorporar una  leyenda en la que se advierta que los mismos fueron emitidos en el marco de las  normas establecidas en el Libro 41 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010 y en la que además, se transcriba lo establecido en el  parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005.    

CAPÍTULO 3    

CIRCULACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN  COLABORATIVA    

Artículo 2.41.5.3.1. Circulación de los valores. Una vez emitidos y  colocados los valores de financiación colaborativa,  los aportantes podrán enajenarlos o disponer de ellos  según las normas mercantiles que les resulten aplicables. En ningún caso, la  circulación de los valores, luego de su emisión se llevará a cabo en los  mecanismos electrónicos administrados por las entidades que realicen la  actividad de financiación colaborativa, sin perjuicio  de la información que estas entidades requieran para garantizar la trazabilidad de dicha circulación.    

Artículo 2.41.5.3.2. Registro de traspasos y limitaciones a la propiedad. Para efectos de  información de los participantes en las entidades que realicen la actividad de  financiación colaborativa, estas llevarán un registro  de los traspasos de los valores de financiación colaborativa  y de cualquier otro evento que afecte o limite la propiedad o circulación de  dichos valores, luego de su correspondiente emisión.    

La responsabilidad del suministro de la  información a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, será del emisor o receptor y/o de quien  administre el respectivo libro de registro de accionistas o de tenedores de los  títulos de deuda.    

Artículo 2.41.5.3.3. Intermediación. La colocación, adquisición o enajenación  de valores de financiación colaborativa no  constituyen operaciones de intermediación en el mercado de valores y en  consecuencia, se efectuarán directamente entre las entidades que realicen la  actividad de financiación colaborativa y los aportantes titulares de los mismos, o entre estos, según el  caso.    

Artículo 2.41.5.3.4. Cancelación. La cancelación de  los valores de financiación colaborativa  representativos de capital, se realizará conforme al régimen societario  aplicable al correspondiente receptor, considerando además las condiciones  previstas para el proyecto productivo financiado.    

Respecto a los valores de financiación colaborativa representativos de deuda, su cancelación se  llevará a cabo en los términos y condiciones previstos por el receptor para el  respectivo proyecto productivo.    

En todo caso, la cancelación de los valores  de financiación colaborativa se entenderá realizada  únicamente a partir de la fecha luego de la cual la entidad que realice la  actividad de financiación colaborativa incorpore en  su registro tal cancelación.    

Artículo 2.41.5.3.5. Reglas especiales para los valores de financiación colaborativa  representativos de deuda. Los valores de financiación colaborativa representativos de deuda que se emitan en las  entidades autorizadas, no requerirán representante legal para sus tenedores, ni  estarán sujetas a los requisitos establecidos en la Parte 6 del presente Decreto  para la emisión de bonos o papeles comerciales.    

Artículo 2.41.5.3.6. Prohibición. En ningún caso los  valores de financiación colaborativa podrán  trasladarse o negociarse en el mercado principal o en el Segundo Mercado.    

Para los anteriores efectos, se entiende por  mercado principal y por Segundo Mercado, los así definidos en el artículo  5.2.3.1.1. del presente Decreto.    

Artículo 2.41.5.3.7. Aplicación de normas para los valores de financiación colaborativa. La emisión, circulación, cancelación  o cualquier otro acto relacionado con los valores de financiación colaborativa, se regirá por lo dispuesto en el presente  Libro”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, y adiciona el Libro 41 a la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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