DECRETO 1356 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1356 DE 2019     

(julio 26)    

D.O. 51.026, julio 26 de 2019    

por medio del  cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación, se reglamenta el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015 y se  establecen los lineamientos técnicos para la fijación de los criterios de salida  de la reparación administrativa de las víctimas en sus dimensiones individual y  colectiva y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 118 de la Ley 1753, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1448 de 2011  estableció la política para la prevención, protección, atención, asistencia y  reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.    

Que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011  reconoce como víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente  hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho  Internacional Humanitario, o de violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado  interno.    

Que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011  establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada,  diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como  consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Que el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011  reconoce cinco medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto  armado: la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías  de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y  simbólica; cada una de ellas debe ser implementada a favor de la víctima  dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho  victimizante que le fue reconocido en el Registro Único de Víctimas.    

Que el Consejo Nacional de Política  Económica y Social (Conpes), mediante documento 3726 de 2012, recomendó  lineamientos generales para la adopción del Plan Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y definió los criterios de acceso gradual y  progresivo a las medidas de reparación por parte de las víctimas del conflicto  armado.    

Que el Gobierno nacional mediante Decreto número  1725 de 2012 adoptó el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación  Integral a las Víctimas, compuesto por el conjunto de políticas, lineamientos,  normas, procesos, planes, instituciones e instancias contenidas en los Decretos  números 4800, 4829 de 2011, 0790 de 2012, y  las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, así como en los documentos  Conpes 3712 de 2011 y 3726 de 2012.    

Que la Ley 1448 de 2011  reconoce de manera expresa criterios diferenciales de reparación respecto de  los sujetos en sus dimensiones individual y colectiva, como una herramienta  dirigida al reconocimiento y dignificación, recuperación psicosocial, inclusión  ciudadana, reconstrucción del tejido social y confianza de la sociedad en el  Estado.    

Que el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 creó  el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV)  el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas de nivel  gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás  organizaciones públicas y privadas encargadas de formular o ejecutar los  planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la atención y  reparación integral de las víctimas.    

Que el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011  definió que la Red Nacional de Información (RNI), será el instrumento que  garantice al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (SNARIV), una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las  violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la  cual será administrada por la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

Que el artículo 2.2.3.6 del Decreto número  1084 de 2015 establece que las entidades que conforman el Sistema Nacional  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), deberán garantizar a  partir del 20 de diciembre de 2011 el intercambio de información con la Red  Nacional de Información (RNI), sin perjuicio de la implementación de su sistema  de información o del cumplimiento del plan operativo de sistemas de  información. Este intercambio de información respetará la autonomía del nivel  central y territorial y fortalecerá y articulará el flujo de información para  el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información (RNI).    

Que de conformidad con el artículo 168 de la  Ley 1448 de 2011 la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas coordina la ejecución e implementación de la política pública de  atención, asistencia y reparación integral a víctimas del conflicto armado  interno.    

Que el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015, el  cual mantiene su vigencia de conformidad con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019,  “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone: “Con el fin de establecerlos criterios de salida de la ruta de  reparación administrativa de las víctimas en sus dimensiones individual y  colectiva, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a  Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional  de Planeación, definirán una metodología para determinar el momento en el cual  una persona se encuentra reparada por el daño por el cual fue reconocido como  víctima del conflicto armado”.    

Que las Bases del Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” señala  que “el país cuenta con cerca de nueve  millones de colombianos que han sido identificados y registrados como víctimas,  producto de los actos criminales y terroristas de los grupos al margen de la ley.  […] En un primer momento, el acompañamiento a las víctimas se concentró en  atender la emergencia producida por la crisis humanitaria del desplazamiento  forzado y posteriormente en las medidas de asistencia a esa población. No  obstante, en la actualidad los esfuerzos se deben centrar en las medidas de  reparación, en el marco de un proceso transicional, que por definición es  temporal. […] por ello se busca que si bien las medidas de asistencia son necesarias por su aporte al  restablecimiento y desarrollo de las capacidades de las víctimas, la  responsabilidad adicional del Estado y por parte de los perpetradores de  crímenes con las víctimas son las medidas de reparación. Es deber del Estado  garantizar los derechos de las víctimas a la reparación, pero en esta debe  concurrir el victimario; por ello, deberán reforzarse las medidas de reparación  simbólica y moral, para materializar el sentido de integralidad de la  reparación, contribuyendo a sentar las bases de la convivencia y de la no  repetición”.    

Que dado lo anterior, se hace necesario  adicionar el Capítulo 9 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del citado Decreto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de un Capítulo al Decreto Único  Reglamentario del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación. Adiciónese  el Capítulo 9 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación, en los siguientes términos:    

“CAPÍTULO 9    

Regulación complementaria sobre los  criterios de salida de la reparación administrativa    

Artículo 2.2.7.9.1. Objeto. Este capítulo fija los lineamientos generales para  establecer los criterios de salida de la reparación administrativa de las  víctimas, en sus dimensiones individual y colectiva, cuya medición será  realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015.    

Las medidas de reparación administrativa que  son objeto de esta medición son: la restitución, indemnización, satisfacción y  garantías de no repetición, en sus dimensiones individual y colectiva.    

Parágrafo. La medida de rehabilitación no es  objeto de la medición toda vez que responde a procesos que permanecen en el  tiempo y que se brindan de manera preferencial y diferencial a las víctimas del  conflicto armado interno.    

Artículo 2.2.7.9.2. Criterios de salida de la reparación administrativa individual. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento  Nacional de Planeación, adoptarán mediante resolución conjunta los criterios de  salida de la reparación administrativa individual y el Índice Global de  Reparación Administrativa.    

Se determinará que una víctima ha sido  reparada administrativamente una vez se hayan cumplido los criterios de salida  de la reparación administrativa y el Índice Global de Reparación  Administrativa.    

Parágrafo. Para establecer los criterios se deberán tener en  cuenta aquellos bienes y servicios, que conforme a las medidas señaladas en el  artículo 69 de la Ley 1448 de 2011,  están destinados a reparar individualmente a las víctimas y no como parte de  conglomerados sociales o priorización en la oferta social en materia de  asistencia.    

Artículo 2.2.7.9.3. Criterios de salida de la reparación administrativa de sujetos de  reparación colectiva. Un sujeto de reparación colectiva se  entenderá reparado administrativamente cuando se ha cumplido con la entrega de  los bienes o servicios acordados en el plan integral de reparación colectiva  aprobado.    

Parágrafo. Cuando la formulación del plan no  permita identificar cuáles son sus bienes o servicios, la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de  los sujetos de reparación colectiva, realizará las modificaciones necesarias  para efectos de los criterios de salida.    

Artículo 2.2.7.9.4. Unidad de análisis para la medición de los criterios de salida de  reparación administrativa. La aplicación de los criterios de salida de  la reparación administrativa se realizará sobre víctimas individuales y sujetos  de reparación colectiva.    

Serán objeto de las medidas de reparación  administrativa las víctimas de desplazamiento forzado incluidas Registro Único  de Víctimas (RUV), que hayan tenido relación cercana y suficiente al conflicto  armado interno.    

De conformidad con el artículo 2.2.7.3.4 del  Decreto número  1084 de 2015, las víctimas incluidas en el RUV por cualquier hecho  diferente a los enunciados en dicho artículo, no accederán a la medida de  indemnización por vía administrativa, sin perjuicio de que puedan acceder a las  demás medidas de reparación administrativa.    

Artículo 2.2.7.9.5. Fuentes de Información. La medición de los criterios de salida del  derecho a la reparación administrativa en las dimensiones individual y  colectiva tendrá en cuenta la información contenida en los registros  administrativos con los que cuente la Red Nacional de Información (RNI), de la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.    

Será deber de las entidades que conforman el  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reportar a la  Red Nacional de Información, la información de las solicitudes, bienes y  servicios entregados a las víctimas por concepto de medidas de reparación  administrativa.    

Artículo 2.2.7.9.6. Efectos del cumplimiento de los criterios de reparación. La medición de los  criterios de salida de la reparación administrativa, en las dimensiones  individual y colectiva, permitirá al Gobierno nacional hacer seguimiento al  acceso a las medidas de reparación administrativa, y a las víctimas les  permitirá conocer el momento de culminación del proceso de reparación  administrativa.    

La Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas informará, a la víctima o al  sujeto de reparación colectiva, cuando los resultados de la aplicación de los  criterios de salida de la reparación administrativa determinen a culminación de  su proceso.    

Parágrafo. En todo caso, el resultado de la  medición no implica que niegue el acceso a las víctimas a los procesos de  rehabilitación psicosocial, física o mental, el derecho preferencial de acceso  a la carrera administrativa, la exención en la prestación del servicio militar,  la restitución de créditos y pasivos, o las medidas relacionadas con la  estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado, así  como aquellas medidas inmateriales o simbólicas dirigidas al conglomerado  social, tales como las garantías de no repetición, la dignificación, el  reconocimiento público, las acciones simbólicas, la memoria histórica, entre  otras”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Directora del Departamento Nacional de  Planeación,    

Gloria Amparo  Alonso Másmela.    

La Directora del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social,    

Susana Correa Borrero.    

               

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