DECRETO 1356 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1356 DE 2018     

(julio 31)    

D.O. 50.671, julio 31 de  2018    

por medio del  cual se adiciona el Decreto número  1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9° de la Ley 1804 de 2016,  sobre el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 56 de la Ley 1753 de 2015 y el  literal c) del artículo 9° de la Ley 1804 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 209 de la Constitución Política de  Colombia dispone que “la función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de  igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,  mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de  funciones” y que “las autoridades administrativas deben coordinar sus  actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.    

Que el artículo 3° de la Ley 1098 de 2006  establece que son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de  18 años y que se entiende por niño o niña a las personas entre los 0 y los 12  años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.    

Que el artículo 29 de Ley 1098 de 2006  determina que la “primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se  establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser  humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero a los seis años de  edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de  los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución  Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia,  la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la  protección contra los peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes  de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas”.    

Que de acuerdo con el artículo 205 de la  misma Ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es el ente  rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y tiene a su cargo la  articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes, la prevención de su vulneración, la protección  y restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y en los resguardos o territorios  indígenas.    

Que de acuerdo con el artículo 207 de la  citada Ley 1098, en todos los departamentos, los municipios y los distritos  deberán sesionar Consejos de Política Social, presididos por el Gobernador y el  Alcalde, los cuales tendrán la responsabilidad de la articulación funcional  entre las entidades nacionales y territoriales.    

Que en virtud de la Ley 1450 de 2011,  artículo 137, el Gobierno nacional “definirá e implementará el esquema de  financiación y ejecución interinstitucional de la estrategia de Atención  Integral de la Primera Infancia”, con el fin de permitir la sostenibilidad  de la estrategia y la ampliación progresiva de la cobertura con calidad, y que,  para lo anterior, deberá adelantar, entre otros aspectos, “el desarrollo  integrado del sistema de información, aseguramiento de la calidad, vigilancia y  control, rendición de cuentas, veedurías ciudadanas y de los mecanismos y  agenda de evaluaciones requeridas para el desarrollo y consolidación de la  estrategia de Atención Integral de la Primera Infancia, De Cero a Siempre”.    

Que el parágrafo 2° del mismo artículo  señala que el ICBF constituirá e implementará un Sistema Único de Información  de la Infancia (SUIN), con el fin de hacer seguimiento del “cumplimiento  progresivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, valorando las  condiciones socioeconómicas, los riesgos y la vulnerabilidad de los hogares,  conforme a las fuentes disponibles”.    

Que el artículo 227 de la citada Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015,  prescribe que las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones  públicas pondrán a disposición de las demás entidades públicas que así lo  soliciten, de forma gratuita, la información que generen, obtengan, adquieran o  controlen y administren, en cumplimiento y ejercicio de su objeto misional.    

Que la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales  para la protección de datos personales”, indica, en su artículo 7°, que en el  tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes se asegurará el  respeto a sus derechos, los cuales son prevalentes.  Adicionalmente, el artículo 10, literal a), de la misma normativa, dispone que  la autorización del titular de la información no será necesaria cuando se trate  de información requerida “por una entidad pública o administrativa en ejercicio  de sus funciones legales o por orden judicial”. De igual modo, el artículo 13,  literal b), prevé que la información que reúna las condiciones establecidas en  esa Ley podrá suministrarse a “las entidades públicas o administrativas en  ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial”.    

Que el artículo 2.2.2.25.2.9 del Decreto número  1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  reitera que el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes  está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de  conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, y  cuando dicho tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos: 1.  que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes,  y 2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales. Lo anterior,  siempre y cuando todos los responsables y encargados involucrados en el  tratamiento de dichos datos velen por el uso adecuado de los mismos, para lo  cual deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012.    

Que mediante el Decreto número  4875 de 2011 se creó la Comisión Intersectorial para la Atención Integral  de la Primera Infancia (CIPI), cuyo objeto es “coordinar y armonizar las  políticas, planes, programas y acciones necesarias para la ejecución de la  atención integral de la primera infancia, siendo esta la instancia de  concertación entre los diferentes sectores involucrados”. En el artículo 4° de  dicho decreto se establece la creación e implementación del Sistema Único  Nacional de Información de la población en la primera infancia como parte de  las funciones de la Comisión. En idéntico sentido, el parágrafo del artículo 8°  señala que “los ministerios, instituciones y entidades territoriales deberán  reportar la información relacionada con la atención integral a la primera  infancia, la cual incluirá, como mínimo, variables de carácter presupuestal,  financiero, de capacidad instalada, recurso humano, cobertura y calidad de los  servicios, así como variables de situación de los niños y niñas para las  diferentes dimensiones del desarrollo infantil temprano”.    

Que de acuerdo al artículo 55 y siguientes  de la Ley 1753 de 2015,  Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, en el Capítulo  VI de Movilidad Social, quedó consignado que para “el seguimiento a la  situación de los derechos de los NNA en el país y en las entidades territoriales,  se fortalecerá el Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) a través del  SNBF, para que proporcione información de todos los indicadores requeridos para  los procesos de diagnósticos poblacionales y rendición de cuentas, que deben  adelantar el nivel nacional, departamental y municipal. Asimismo, se promoverá  la articulación de este sistema con otros sistemas de información existentes”.    

Que en el año 2015 se firmó el Acuerdo de  Intercambio de Información por las entidades que conforman la CIPI, el cual  tiene como objetivos: “i) Realizar intercambio de información de bases de  datos, orientados al cumplimiento de la garantía de los derechos de los niños y  niñas, todo ello respetando la autonomía y la integridad de la información, así  como la independencia de la plataforma tecnológica de los sistemas de  información de cada entidad, ii) Tener información  confiable, pertinente y oportuna, para el Sistema de Seguimiento Niño a Niño, y  los objetivos concertados en la Comisión Intersectorial para la Atención  Integral de la Primera Infancia (CIPI), para la información y los datos allí  reportados y que proveerán las entidades involucradas en la Comisión”.    

Que el artículo 6° de la Ley 1804 de 2016  determina que el Gobierno nacional, los gobiernos departamentales y  municipales, a través de las instancias y organismos responsables, deberán,  como parte integral y prioritaria de la política de primera infancia, diseñar  esquemas específicos para la focalización y atención integral de los niños y  niñas en primera infancia, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes  criterios: la vulnerabilidad de los niños y niñas, las brechas sociales y  económicas, la población en condición de discapacidad, la pobreza rural, la  población víctima del conflicto armado registrada en el Registro Único de  Víctimas (RUV) y la pertenencia a grupos étnicos. Lo anterior, para atenderlos  de forma prioritaria con recursos oficiales de carácter nacional o local, lo  que debe realizarse de manera concertada entre las autoridades gubernamentales  en los escenarios del Consejo de Política Social, en consonancia con el  análisis de la situación de derechos y de servicios consignados en la Ruta  Integral de Atenciones (RIA).    

Que la misma Ley, en su artículo 9°, define  como una de las líneas estratégicas para dinamizar y dar sostenibilidad  a la gestión de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera  Infancia de Cero a Siempre el seguimiento y evaluación de la misma a partir del  Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, el  Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) y una agenda permanente de  evaluaciones que desarrolla los estudios a profundidad de efecto, resultado e  impacto para la orientación de políticas públicas.    

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace  necesario reglamentar el literal c) del artículo 9° de la Ley 1804 de 2016,  referente a los sistemas de información y mecanismos de seguimiento y  evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera  Infancia de Cero a Siempre.    

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto número  1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario del sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo.    

Que la presente norma se expide con  fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo  por el cual debe quedar compilada en el Decreto número  1084 de 2015 en los términos que a continuación se establecen.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 5 a la  Parte 4 del Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015, el cual quedará así:    

“TÍTULO 5    

Seguimiento y evaluación de la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.4.5.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto definir las acciones  necesarias para la puesta en marcha de los sistemas de información y los mecanismos  de seguimiento y evaluación previstos en la Ley 1804 de 2016, que  permitan consolidar y analizar la información sobre la garantía de los derechos  de los niños y niñas desde su nacimiento hasta los seis años y de las mujeres  gestantes, y tomar decisiones en los ámbitos nacional y territorial frente a  las acciones de la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera  Infancia de Cero a Siempre.    

Artículo 2.4.5.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente Título aplica para las entidades públicas del orden  nacional y territorial, así como para entidades privadas que sean responsables  y/o promuevan la atención integral y el seguimiento a la garantía de los  derechos de los niños y niñas de la primera infancia y de las mujeres gestantes  en los términos y definiciones de la Ley 1804 de 2016.    

Artículo 2.4.5.1.3. Insumos para la gestión de la política. La información que  se acopie en los sistemas de que trata el presente Título deberá formar parte  de los insumos para la formulación de diagnósticos y análisis de situación  relativos a la primera infancia; la formulación, implementación, seguimiento y  evaluación de programas de gobierno, planes de desarrollo, políticas y  programas que se dispongan para esta población, y de los procesos de rendición  pública de cuentas.    

Parágrafo. La información que se reporte y  procese a partir de los sistemas de que trata el presente Título constituye un  insumo de uso obligatorio por parte del Gobierno nacional y de las entidades  territoriales, en los procesos de formulación, seguimiento, rendición de  cuentas y evaluación de los planes de desarrollo, políticas y programas  dirigidos a la primera infancia.    

Artículo 2.4.5.1.4. Sistemas de información para el desarrollo de las fases de la política.    

Los sistemas de información de que trata el  presente Título serán de uso obligatorio para el desarrollo de cada una de las  fases de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera  Infancia de Cero a Siempre, previstas en el artículo 8° de la Ley 1804 de 2016.    

Parágrafo. La información que se reporte y  procese en los sistemas de información de que trata el presente Título es  insumo de uso obligatorio para la elaboración de los informes anuales de  implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la  Primera Infancia de Cero a Siempre, nacional y territoriales, previstos en el  artículo 23 de la Ley 1804 de 2016.  Estos informes deberán señalar de manera específica los resultados de la  implementación de los programas y proyectos ejecutados en zonas urbanas, zonas  rurales y en zonas rurales dispersas.    

Artículo 2.4.5.1.5. Definición de Seguimiento. El  seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera  Infancia de Cero a Siempre se entiende como un proceso continuo y sistemático  de recolección y análisis de información, que busca determinar el grado de  avance hacia las metas establecidas y retroalimentar el ciclo de las políticas  públicas. El modelo de seguimiento debe ser el resultado del mejoramiento  comprehensivo, la verificación minuciosa y el uso robusto de información, sobre  la obtención de productos y resultados con valor público.    

CAPÍTULO 2    

Estructura del proceso de seguimiento de la  Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a  Siempre    

SECCIÓN 1    

El Sistema de Seguimiento al Desarrollo  Integral de la Primera Infancia    

Artículo 2.4.5.2.1.1. Definición. El Sistema de  Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia es un sistema de  información para el seguimiento nominal de los niños y niñas en primera  infancia, mediante el cual se realiza el registro y seguimiento a las  atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia  del país, para su desarrollo integral.    

Este Sistema constituye la principal  herramienta para articular la información sobre los niños y las niñas, su  caracterización, y la realización de sus derechos, y para orientar la toma de  decisiones de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera  Infancia de Cero a Siempre, tanto en el orden nacional como en el territorial.    

Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia  del presente Título, el Sistema de Seguimiento Niño a Niño se denominará Sistema de Seguimiento al Desarrollo  Integral de la Primera Infancia, el cual corresponde a su vez al Sistema Único Nacional de Información de la  población en la primera infancia, enunciado en el numeral 10 del  artículo 4° del Decreto número  4875 de 2011.    

Artículo 2.4.5.2.1.2. Objetivos del Sistema de Seguimiento al  Desarrollo Integral de la Primera Infancia. Los objetivos de este  sistema son los siguientes:    

1. Obtener y mantener actualizada la  caracterización de la mujer gestante y de los niños y niñas desde los cero (0)  hasta los seis (6) años de edad, población objeto de la Política de Estado para  el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre.    

2. Registrar y hacer seguimiento a las  atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que  favorecen el desarrollo integral de la población objeto de la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de Primera Infancia De Cero a Siempre,  definida en el artículo 2° de la Ley 1804 de 2016,  para la realización de sus derechos.    

3. Generar las alertas a las instituciones  involucradas de orden nacional y territorial sobre las atenciones priorizadas,  establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que no han sido garantizadas a  los niños y niñas de la primera infancia y a las mujeres gestantes, en el marco  de la atención integral.    

4. Realizar seguimiento al desarrollo  integral de los niños y niñas, según lo establecido en el Manual Operativo.    

5. Informar y alertar a padres, madres,  cuidadores primarios y tomadores de decisión sobre el desarrollo de las niñas y  los niños, según los lineamientos técnicos establecidos por el Gobierno  nacional.    

6. Proveer información poblacional y  territorial para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre en cada territorio, de  conformidad con el reporte de las acciones locales y nacionales, de las  entidades públicas y privadas, encaminadas a garantizar el desarrollo integral  de los niños y niñas en su primera infancia.    

7. Emitir reportes sobre atenciones, nominales y poblacionales,  con la periodicidad que determine el Manual Operativo.    

8. Reportar semestralmente información sobre  la situación de las medidas de atención de las que han sido beneficiados los  menores víctimas, con el propósito de que sean articuladas con la ruta de  atención, asistencia y reparación integral que lidera la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo. El detalle de las atenciones  priorizadas que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia  del país, para su desarrollo integral, se establecerán en el Manual Operativo  del Sistema, que se publicará en el sitio web del  Ministerio de Educación Nacional dentro de un plazo no mayor a los cuatro meses  de la expedición del presente Título.    

Artículo 2.4.5.2.1.3. Mesa del Sistema de Seguimiento al  Desarrollo Integral de la Primera Infancia. Créase la Mesa del  Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, como  instancia de coordinación cuyo propósito es definir los criterios técnicos y  operativos para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre. La Mesa estará integrada por  el delegado de cada una de las entidades miembros de la Comisión Intersectorial  para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI), acorde con lo  dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1804 de 2016. Su  Secretaría Técnica estará a cargo de Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Dirección del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar (SNBF), participará en esta instancia con el fin de  articular las decisiones técnicas y operativas de la misma con la Mesa del  Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN).    

Parágrafo 2°. Podrán formar parte de la Mesa  del Sistema en calidad de invitados las entidades públicas que determine esta  misma instancia.    

Parágrafo 3°. La Mesa tendrá la facultad de:  i) aprobar las modificaciones del Manual Operativo del Sistema; ii) impartir las directrices y recomendaciones necesarias  para el cumplimiento del objeto de la presente Sección, de acuerdo con las  competencias asignadas por Ley a cada sector; iii)  servir como espacio de discusión y debate de los asuntos que sean abordados  para el desarrollo del objeto de la presente Sección, así como ser la instancia  inicial para la resolución de las controversias que puedan llegar a presentarse  y (iv) darse su propio reglamento.    

Artículo 2.4.5.2.1.4. Manual Operativo. La Mesa definirá el  Manual Operativo del Sistema. Las modificaciones estructurales que a este se  realicen serán aprobadas por la Comisión Intersectorial para la Atención  Integral de la Primera Infancia. El Manual Operativo deberá, como mínimo,  prever los mecanismos, procesos, procedimientos y periodicidad del reporte de  la información para efectuar el seguimiento a las atenciones que se brindan a  las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, y formará parte  integral del presente Título.    

Artículo 2.4.5.2.1.5. Administración del Sistema. La administración  del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará  a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la Comisión  Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. Las funciones  de administración a cargo del Ministerio de Educación Nacional se establecerán  en el Manual Operativo del Sistema.    

Artículo 2.4.5.2.1.6. Responsables de reportar información. Serán responsables  de reportar información al Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la  Primera Infancia las entidades que forman parte de la Comisión Intersectorial  para la Atención Integral de la Primera Infancia y, adicionalmente, las  siguientes:    

– Registraduría  Nacional del Estado Civil    

– Cajas de Compensación Familiar    

– Jardines o instituciones de naturaleza  pública o privada que brinden servicios de educación inicial en el marco de la  atención integral    

– Entidades territoriales que tengan oferta  propia de educación inicial, o que formen o cualifiquen talento humano que  atienda a la primera infancia.    

Parágrafo. La Comisión Intersectorial para la  Atención Integral de la Primera Infancia, a través de la Mesa del Sistema de  Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, determinará la  información que deben reportar las entidades que la conforman y su  periodicidad.    

Artículo 2.4.5.2.1.7. Información a reportar. De acuerdo con lo establecido por la  Mesa en el Manual Operativo del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral  de la Primera Infancia, las entidades referidas en el artículo anterior estarán  obligadas a reportar:    

1. Información de caracterización de niños y  niñas desde los cero meses hasta los seis años y de mujeres gestantes, de  acuerdo con los procedimientos, estructura, mecanismos, frecuencia y otras  condiciones definidas en el Manual Operativo del Sistema.    

2. Información de las atenciones priorizadas  y atenciones diferenciales de la población vulnerable afectada por el conflicto  armado, para brindar atención integral, establecidas en el Manual Operativo del  Sistema.    

3. Información sobre el seguimiento al  desarrollo integral de los niños y niñas.    

4. Información de formación y cualificación del talento humano que atiende a la primera  infancia.    

5. Información de la gestión nacional y  territorial, de las entidades públicas y privadas, orientadas a garantizar el  desarrollo integral de los niños y las niñas en su primera infancia.    

Parágrafo 1°. Las entidades tanto  públicas como privadas, nacionales o territoriales, que posean información  sobre atenciones que aporten al desarrollo integral a la primera infancia y  deseen incluirla en el Sistema deberán manifestarlo de manera formal a la  Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia para  su correspondiente revisión y aprobación por parte de la Mesa del Sistema de  Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia.    

Parágrafo 2°. Las entidades  obligadas a reportar información al Sistema deberán cumplir con las  disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el  Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y  divulgación de datos personales.    

Parágrafo 3°. El cumplimiento de  lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo estará sujeto a las condiciones  técnicas, institucionales y tecnológicas que debe generar progresivamente el  Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, para dar  cuenta del desarrollo integral de las niñas y niños en primera infancia.    

Artículo 2.4.5.2.1.8. Información de consulta pública. Será de consulta  pública la información en cifras agregadas del Sistema de Seguimiento al  Desarrollo Integral de la Primera Infancia, que represente el estado de  cumplimiento de las atenciones a la primera infancia definidas y reportadas  para un territorio.    

Artículo 2.4.5.2.1.9. Confidencialidad de la información. La confidencialidad  de la información registrada en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo  Integral de la Primera Infancia estará acorde con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y en  el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015. Con este propósito, el tratamiento de la información  responderá al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y asegurará,  sin excepción alguna, el respeto de sus derechos prevalentes,  de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

Artículo 2.4.5.2.1.10. Gestión de atenciones. De acuerdo con las  alertas que genere el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la  Primera Infancia, y en el marco de las rutas de gestión de dichas alertas que  se definan en el Manual Operativo del Sistema, cada una de las entidades  públicas nacionales y territoriales, con competencia en la atención integral a  la primera infancia, serán responsables de adelantar las gestiones pertinentes  que garanticen la atención y los derechos de los niños y niñas.    

Artículo 2.4.5.2.1.11. Perspectiva de Diversidad. Progresivamente, las  entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán  que la información reportada contenga datos desagregados de los niños y niñas  de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia (afrodescendientes, negros, palanqueros y raizales,  indígenas y Rrom), condición de discapacidad,  víctimas del conflicto armado, en situación de pobreza y en situación de  vulnerabilidad.    

Artículo 2.4.5.2.1.12. Perspectiva Rural. Progresivamente, las  entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán  que la información reportada contenga datos desagregados por zonas urbanas,  zonas rurales y zonas rurales dispersas.    

SECCIÓN 2    

El Sistema Único de Información de la Niñez  (SUIN)    

Artículo 2.4.5.2.2.1. Definición. El Sistema Único  de Información de la Niñez (SUIN) es la herramienta oficial para la toma de  decisiones en materia de Política pública de primera infancia, infancia y  adolescencia, que presenta indicadores que dan cuenta de la garantía de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el SUIN se reporta información  tanto de fuentes nacionales como de fuentes territoriales.    

Artículo 2.4.5.2.2.2. Objetivos del Sistema Único de Información  de la Niñez (SUIN). Son objetivos del Sistema Único de Información de la  Niñez los siguientes:    

1. Evaluar la situación de vida de la niñez.    

2. Verificar el grado de cumplimiento de los  acuerdos nacionales e internacionales, en torno a la garantía de los derechos  de la niñez.    

3. Comparar la situación de los derechos por  momento de vida (primera infancia, infancia y adolescencia).    

4. Visibilizar a  los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.    

5. Reflexionar sobre los factores de riesgo  y las prioridades de atención de la niñez.    

6. Brindar información para realizar  ejercicios de veeduría y rendición pública de cuentas; incentivar  investigaciones evaluativas, generar conocimiento y  cultura estadística para la formulación y el ajuste de la política pública y  promover una cultura en donde todos los niños y las niñas gocen de los derechos  en las mismas condiciones.    

7. Garantizar el uso y el acceso libre a  todas las estadísticas oficiales relevantes para el seguimiento y la evaluación  del cumplimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.    

Artículo 2.4.5.2.2.3. Mesa del Sistema Únido  de Información de la Niñez (SUIN). La Mesa del SUIN es la instancia  intersectorial que se encarga de la construcción del Sistema Único de  Información de la Niñez. La conformación y el funcionamiento de esta Mesa  estarán a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como rector del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y se llevarán a cabo según las  directrices impartidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar. Esta Mesa estará conformada por un delegado de las  siguientes entidades e instancias:    

– Ministerio de Relaciones Exteriores    

– Ministerio de Salud y Protección Social    

– Ministerio del Trabajo    

– Ministerio de Educación Nacional    

– Ministerio de Cultura    

– Departamento Nacional de Planeación (DNP)    

– Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social    

– Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE)    

– Departamento Administrativo de Ciencia,  Tecnología e Innovación, Colciencias    

– Departamento Administrativo del Deporte,  la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)    

– Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia    

– Unidad Administrativa Especial de  Organizaciones Solidarias    

– Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

– Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF)    

– Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses    

– Policía Nacional    

– Registraduría  Nacional del Estado Civil    

– Comisión Intersectorial de Primera  Infancia (CIPI).    

Parágrafo 1°. La Federación  Nacional de Departamentos y la Federación de Municipios podrán asistir a las  sesiones de la Mesa del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) en  calidad de invitados.    

Parágrafo 2°. Podrán formar parte  de la Mesa del SUIN en calidad de invitados las entidades que determine esta  misma instancia.    

Artículo 2.4.5.2.2.4. Información a reportar. Los indicadores a  reportar se definirán en el marco de la Mesa del SUIN, que es la instancia de  desarrollo técnico del aplicativo, en acuerdo con las entidades miembros del  SNBF y conforme a las definiciones dadas en la Ley 1804 de 2016 para  el orden nacional y territorial.    

Parágrafo 1°. El detalle de las  variables y la estructura de la información a reportar se establecerán en el  protocolo y anexo técnico del sistema de información, definido por la Mesa del  SUIN, los cuales serán socializados con todas las entidades de dicha instancia  y se publicarán en el sitio web del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

Parágrafo 2°. La Mesa del SUIN  será la encargada de evaluar la pertinencia del ingreso de nuevas fuentes de  información al Sistema.    

Parágrafo 3°. Cualquier  requerimiento de información financiera, fiscal o de planta de las entidades  territoriales se sujetará a los lineamientos definidos para el Formulario Único  Territorial y se realizará a través de este instrumento.    

Artículo 2.4.5.2.2.5. Responsables del reporte. Serán responsables  de reportar información al Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) las  entidades del orden nacional y territorial encargadas de suministrar la  información sobre la garantía de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes.    

Parágrafo. Las entidades obligadas a reportar  información al Sistema deberán cumplir con las disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el  Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y  divulgación de datos personales.    

Artículo 2.4.5.2.2.6. Administración del sistema. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar, tendrá a su cargo la administración del sistema de  información de que trata la presente Sección, de acuerdo con las funciones  establecidas en el numeral 12 del artículo 26 del Decreto número  987 de 2012.    

Artículo 2.4.5.2.2.7. Información de consulta pública. Será de consulta  pública la información del SUIN sobre el nivel de realización de los derechos  de la primera infancia, la infancia y la adolescencia.    

Artículo 2.4.5.2.2.8. Confidencialidad de la información. La información  consignada en el SUIN será de carácter público y podrá ser consultada por los  tomadores de decisiones de política pública y la comunidad en general, a  excepción del SUIN territorial, que requerirá de un usuario y contraseña para  el ingreso, consulta y registro de la información.    

Artículo 2.4.5.2.2.9. Perspectiva de Diversidad. Progresivamente, las  entidades obligadas a reportar información al Sistema Único de Información de  la Niñez (SUIN), garantizarán que la misma contenga datos desagregados de los  niños y niñas de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia (afrodescendientes, negros, palenqueros,  raizales, indígenas y Rrom), condición de  discapacidad, víctimas del conflicto armado, pobreza, en situación de  vulnerabilidad y que habitan zonas rurales y urbanas.    

Artículo 2.4.5.2.2.10. Uso del sistema por gobernadores, alcaldes y  entidades del orden nacional. El SUIN será el repositorio oficial de  información para la formulación de diagnósticos territoriales, programas de  gobierno, planes de desarrollo, políticas públicas y de rendición pública de  cuentas en primera infancia, infancia y adolescencia.    

Artículo 2.4.5.2.2.11. Seguimiento de Consejos de Política Social. Las entidades  territoriales estarán obligadas a reportar en el SUIN territorial la operación  de los Consejos de Política Social, de acuerdo con lo establecido en la  Resolución número 11404 del 24 de diciembre del 2013 proferida por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar o la norma que haga sus veces.    

SECCIÓN 3    

Seguimiento y evaluación de la Política    

Artículo 2.4.5.2.3.1. Seguimiento. Conforme a las  disposiciones de la Ley 1804 de 2016, la  Comisión Intersectorial de Primera Infancia, con el apoyo técnico del  Departamento Nacional de Planeación (DNP), formulará y pondrá en marcha en un  tiempo no mayor a un (1) año a partir de la expedición de este Título los  esquemas de seguimiento y evaluación a la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, y determinará su  periodicidad con base en los resultados de la primera evaluación de la política  que se realizó para la vigencia 2017 y que se lleve a cabo para la vigencia  2018.    

Parágrafo 1°. La Comisión  Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, con el apoyo  técnico del Departamento Nacional de Planeación, formulará e implementará una  estrategia para la inclusión de indicadores, metas y la estimación de recursos  para el desarrollo integral de la primera infancia en los planes de desarrollo  nacional y territoriales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 204 de  la Ley 1098 de 2006 y 22  de la Ley 1804 de 2016.    

Parágrafo 2°. En el marco de la  Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia,  y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1804 de 2016, el  Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades  del orden nacional para que, en el marco de sus competencias, adelanten las  funciones relacionadas con el desarrollo integral de la primera infancia. Así  mismo, apoyará técnicamente a la CIPI en la definición del sistema de  seguimiento a las líneas de acción de la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.    

Parágrafo 3°. Bajo la coordinación  de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia,  el Departamento Nacional de Planeación y el Sistema Nacional de Bienestar  Familiar generarán las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo 40 de la Ley 1098 de 2006,  Código de la Infancia y la Adolescencia, particularmente en lo que se refiere  al seguimiento de las políticas públicas de primera infancia.    

Artículo 2.4.5.2.3.2. Evaluación. El Departamento  Nacional de Planeación, en conjunto con las entidades que conforman la Comisión  Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, y en virtud de  las funciones previstas en el artículo 17 de la Ley 1804 de 2016,  coordinará la inclusión e implementación de la Política de Estado para el  Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre en la agenda de  evaluaciones en el marco de lo reglamentado en el Libro 2, Parte 2, Título 7,  Capítulo 3 del Decreto número  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Planeación Nacional, y lo consignado para tal efecto en el Sistema de Gestión  de Calidad de esa entidad.    

El proceso de inclusión en la agenda de  evaluación tendrá lugar por lo menos una vez para cada plan nacional de  desarrollo o para cada periodo de gobierno. El tipo de evaluación responderá a  la necesidad y demanda que se tenga en el momento particular.    

Artículo 2.4.5.2.3.3. Evaluación territorial. La Comisión Intersectorial  para la Atención Integral de la Primera Infancia, con el liderazgo del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación y la  Coordinación de la CIPI, diseñarán e implementarán en un tiempo no mayor a seis  (6) meses a partir de la expedición del presente Título una estrategia de  asistencia técnica para que los entes territoriales puedan dar cumplimiento a  lo dispuesto en los artículos 204 de la Ley 1098 de 2006 y 8°  numeral 4, de la Ley 1804 de 2016, en  lo referido específicamente a la evaluación de las políticas públicas de  primera infancia y de la Ruta Integral de Atenciones (RIA).    

El componente a cargo del Departamento  Nacional de Planeación se dará en armonía con el numeral 3 del artículo 49 de  la Ley 152 de 1994, con  el objetivo de precisar que la evaluación territorial será acorde con las  metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas  para la planeación”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés  Córdoba.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Alfonso Prada Gil.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Luis Fernando Mejía Alzate.    

La Secretaria General encargada de las funciones  del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,    

Nidia Margarita Palomo  Vargas.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *