DECRETO 1355 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1355 DE 2018     

(julio 31)    

D.O. 50.671, julio 31 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en  relación con el manejo de los recursos de propiedad de las entidades  territoriales destinados al aseguramiento de la población afiliada al Régimen  Subsidiado.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto número  2265 de 2017 se modificó el Decreto número  780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, con  el fin de adicionar el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las  condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES).    

Que la Ley 1816 de 2016 por  la cual se fija el régimen del monopolio rentístico de licores destilados, se  modifica el impuesto al consumo de licores vinos aperitivos y similares y se  dictan otras disposiciones, señala en el artículo 13 respecto del monopolio  rentístico de licores destilados que estas rentas son de propiedad de los  departamentos, por lo que en armonía con el artículo 49 de la Ley 1438 de 2011 será  la entidad territorial la que defina el monto de cofinanciación  del Régimen Subsidiado que se hará con cargo a esta fuente.    

Que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 643 de 2001,  modificado por la Ley 1393 de 2010,  señala que la rentabilidad mínima, para cada jurisdicción territorial,  corresponde al mínimo de ingresos brutos que por la venta del juego de apuestas  permanentes o chance, deben generar los operadores  por cada año y durante toda la vigencia del respectivo contrato, de manera que  se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico  para la salud, por lo tanto es necesario que la forma de pago guarde  correspondencia con la periodicidad del cálculo de la rentabilidad mínima  (anual) y al final de cada anualidad del contrato de concesión no se generen  saldos por conciliar, sino que se realice la compensación contractual que  ordena la ley del régimen propio.    

Que es necesario precisar el manejo de la presupuestación de los recursos de propiedad de las  entidades territoriales destinadas al aseguramiento de la población afiliada al  régimen subsidiado y de la información que debe generar la ADRES sobre el  recaudo y ejecución de las rentas de propiedad de estas entidades.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.1.2 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.2. Del porcentaje destinado al aseguramiento en  salud. Cada entidad territorial deberá informar al Ministerio de  Salud y Protección Social a más tardar el 1° de septiembre de cada año, el  porcentaje y monto aplicable para la siguiente vigencia, de cada una de las  rentas territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al funcionamiento  de las direcciones territoriales de salud.    

Esta información deberá acompañarse de la  ejecución de los dos últimos años de cada una de las rentas y su destinación,  certificada por los respectivos Secretarios de Hacienda y de Salud del  departamento o distrito, de conformidad con los lineamientos que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. La Entidad territorial debe  informar, antes del 1° de enero de cada año, los porcentajes destinados al  aseguramiento y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud, a  los generadores de rentas y operadores de las mismas que deben girar  directamente a la ADRES”.    

Artículo 2°. Modifíquese artículo  2.6.4.2.2.1.3 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.3. Giros a la ADRES a través del sistema  financiero. El giro de los recursos destinados para el aseguramiento  en salud a la población afiliada al régimen subsidiado que debe recaudar la  ADRES, lo deberán realizar los administradores o recaudadores de los recursos  de que trata la presente Subsección, a través de  mecanismos electrónicos a las entidades financieras y cuentas que esta señale,  informando los datos del contribuyente, la entidad territorial a nombre de la  cual se realizó el recaudo, el concepto, el periodo, el valor y el número del  formulario de declaración y los demás requerimientos de información que  establezca la ADRES para tal fin.    

Los operadores de la información de las  rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán a la ADRES y a la  entidad territorial los datos relacionados con la liquidación de las rentas que  son fuente de financiación del sector salud para realizar el seguimiento de los  recursos liquidados, pagados y recaudados. Para el efecto la ADRES podrá  definir el formato respectivo”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.1.11 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.11. Recursos provenientes de la operación del  juego de apuestas permanentes o chance – liquidación,  declaración, pago y giro de los derechos de explotación. De acuerdo  con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 y el  artículo 2.7.2.5.1 del Decreto número  1068 de 2015, los concesionarios del juego de apuestas permanentes deben  declarar y liquidar ante la entidad concedente, en el formulario respectivo y  dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos  de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos.    

Al momento de la presentación de la  declaración de los derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de  derechos de explotación del siguiente período, el valor que resulte de aplicar  los incisos 2, 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 643 de 2001, según  el caso.    

La diferencia entre el valor total de los derechos  de explotación liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el período  anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a  pagar por el período respectivo.    

En el evento en que el valor total de los  derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el  mismo, procederá el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de  explotación, en los términos del artículo 2.7.2.5.6 del Decreto número  1068 de 2015.    

El valor pagado por el concesionario del  juego de apuestas permanentes, que corresponde a la sumatoria del anticipo de  derechos de explotación del siguiente período y el remanente o saldo de los  derechos de explotación a pagar por el período respectivo, debe ser distribuido  en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios y realizar el pago  directo a cada uno, así:    

– Un 7% con destino al Fondo de  Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un 25% al fondo de salud de la  entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.    

– El saldo restante debe ser girado  directamente por los concesionarios de apuestas permanentes a la ADRES, a  nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la  población afiliada al Régimen Subsidiado.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el inciso 4  del artículo 24 de la Ley 643 de 2001,  modificado por la Ley 1393 de 2010,  corresponde al concesionario pagar el doce por ciento (12%) sobre los ingresos  brutos a título de derechos de explotación con destino a la salud, más el valor  adicional que llegare a existir entre ese porcentaje y el doce por ciento (12%)  sobre el valor señalado en el contrato como rentabilidad mínima anual; ese  valor adicional lo pagarán los concesionarios año a año, a título de  compensación contractual con destino a la salud, sin que haya lugar a  reclamación o indemnización alguna en su favor. Estos recursos se distribuirán  en los mismos porcentajes relacionados en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los concesionarios continuarán  declarando, liquidando y pagando, los gastos de administración, en el  porcentaje previsto en el artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la  norma que la modifique o sustituya”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.1.14 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.14. Recursos provenientes de los premios no  reclamados – liquidación, declaración y giro. Conforme con lo  dispuesto en la Ley 1393 de 2010,  ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que  se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%)  de los recursos que constituyen esos premios serán girados por las entidades  administradoras y operadoras o los concesionarios a la ADRES, dentro de los  primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el cual ocurra la  prescripción o caducidad, con destino a la financiación del aseguramiento de la  población afiliada al Régimen Subsidiado”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.1.15 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.15. Formularios de declaración, liquidación,  pago y giro de los recursos del monopolio de los juegos de suerte y azar.  Las liquidaciones, declaraciones y pago del monopolio de juegos de suerte y  azar, deberán efectuarse en los formularios previstos para tales efectos,  incluyendo la información correspondiente a la liquidación de los recursos del  aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado que deben girar a  la ADRES, a través de medios electrónicos, con los requerimientos de  información que esta entidad establezca”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.1.24 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.24. Rendimientos financieros de las rentas  territoriales. Los rendimientos financieros que pudieran generarse  por la administración de las rentas territoriales se destinarán al  aseguramiento en salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado y se  abonarán a los compromisos de cofinanciación de cada  entidad territorial”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.1.28 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.28. Recursos propios del orden territorial.  Los recursos propios de orden territorial, correspondientes a recursos  corrientes y de capital que hacen parte del esfuerzo propio territorial que las  entidades territoriales destinan a la cofinanciación  del régimen subsidiado, deberán ser girados a la ADRES en los primeros tres (3)  días hábiles de cada mes para efectos de financiar el giro oportuno de la  Liquidación Mensual de Afiliados- LMA. De la misma manera podrán hacer parte de  estos recursos los correspondientes a la estampilla pro cultura que no se  inviertan en otros componentes de la seguridad social.    

La entidad territorial deberá informar, en  los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección  Social, la fuente de recursos diferentes a las señaladas en la ley para el  aseguramiento, con las cuales complementa su aporte para la cofinanciación  del régimen subsidiado. El no reporte de la información requerida, acarreará  para las entidades territoriales, las sanciones de las entidades de control  competentes”.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.2.1 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.2.1. Presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el aseguramiento. La presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado la deben realizar las  entidades territoriales en el respectivo fondo de salud, con fundamento en el  plan financiero territorial de salud, sin perjuicio de los ajustes que deban  realizarse en cada vigencia fiscal, con base en el recaudo real de las rentas  que financian y cofinancian el régimen subsidiado”.    

Artículo 9°. Sustitúyase el artículo  2.6.4.2.2.1.21 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.21. IVA procedente del monopolio rentístico de  licores destilados y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y  similares. El IVA que grava los licores, vinos aperitivos y  similares a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016 será  transferido a la ADRES para la financiación del aseguramiento a nombre de las  entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el Decreto número  719 de 2018”.    

Artículo 10. Sustitúyase el artículo  2.6.4.2.2.1.22 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.22. Recursos, provenientes del impuesto al consumo de productos importados,  destinados al aseguramiento en salud. El Fondo Cuenta que administra  la Federación Nacional de Departamentos, deberá girar a la entidad territorial,  los recursos del impuesto al consumo de productos extranjeros destinados al  aseguramiento en salud que correspondan a periodos anteriores a diciembre de  2017 y a la ADRES girará los recursos que correspondan a operaciones a partir  del 1º de enero de 2018”.    

Artículo 11. Adiciónese el artículo  2.6.4.2.2.1.30 al Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.4.2.2.1.30. Presentación de declaraciones de rentas  territoriales con destino a salud ante entidades descentralizadas.  La liquidación, declaración, pago y retención cuando proceda, de los recursos  de las rentas territoriales de que trata la presente subsección,  se deberán presentar en la Secretaría de Hacienda Departamental o Distrital o en la entidad descentralizada de salud, si así  lo establece la normatividad o procedimientos definidos por la respectiva  entidad territorial”.    

Artículo 12. Modifíquese el artículo  2.6.4.6.1.4 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

Artículo 2.6.4.6.1.4. Recaudo de los recursos administrados. La ADRES recaudará  los recursos de que trata el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de  acuerdo con las políticas y criterios que defina la ley y el Ministerio de  Salud y Protección Social con base en los procesos y procedimientos que la  entidad defina para el efecto, utilizando mecanismos electrónicos para el giro  por parte de las entidades territoriales o de las entidades financieras  autorizadas.    

Artículo 13. Modifíquese el artículo  2.6.4.6.1.10 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.6.1.10. Extracto mensual de cuentas sobre los recursos recaudados y  ejecutados de las entidades territoriales. Con el propósito de  asegurar la consistencia de la información, la ADRES generará el Extracto  Mensual de Cuentas (EMC) con la información y la estructura que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social, tanto para la información detallada  como para los reportes consolidados y los dispondrá para conocimiento y  consulta de las entidades territoriales, dentro de los primeros quince (15)  días calendario del mes siguiente al del reporte de las operaciones. La entidad  territorial deberá realizar la conciliación y demás acciones de verificación y  control sobre el recaudo y presentar las observaciones y objeciones sobre la  información reportada, dentro de los siguientes quince (15) días calendario,  transcurrido este plazo se dará por definitiva la información contenida en el  mismo.    

Parágrafo. La entidad territorial deberá  implementar los procedimientos de registro y reporte de las operaciones con  base en la información de la ADRES de tal forma que se garantice la  consistencia de la información en la ejecución presupuestal, en el reporte del  Formulario Único Territorial (FUT) y en la información contable reportada a la  Contaduría General de la Nación”.    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y modifica los artículos 2.6.4.2.2.1.2.,  2.6.4.2.2.1.3., 2.6.4.2.2.1.11, 2.6.4.2.2.1.14, 2.6.4.2.2.1.15,  2.6.4.2.2.1.21., 2.6.4.2.2.1.22., 2.6.4.2.2.1.24, 2.6.4.2.2.1.28,  2.6.4.2.2.2.1, 2.6.4.6.1.4 y 2.6.4.6.1.10; adiciona el artículo 2.6.4.2.2.1.30  y deroga el parágrafo 2 del artículo 2.6.4.2.2.1.23 del Decreto número  780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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