DECRETO 1353 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1353 DE 2018     

(julio 31)    

D.O. 50.671, julio 31 de  2018    

por el cual se  Adiciona el Capítulo 10 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en lo  relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico  de la Nación y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  aquellas que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 397 de 1997  modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Estado Colombiano a lo largo de la  historia ha buscado garantizar la protección del patrimonio geológico y  paleontológico, para lo cual ha adoptado una serie de regulaciones en procura de  este objetivo.    

Que en virtud de lo anterior, por medio de  la Ley 163 de 1959 se  declaró “patrimonio histórico y  artístico nacional los monumentos, tumbas y demás objetos, ya sean obra de la  naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el  estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o  para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la  superficie o en el subsuelo Nacional”; además, dispuso que corresponde a  los Gobernadores de los Departamentos velar por el estricto cumplimiento de las  normas contenidas en esa ley. Esta disposición también señala como monumentos  inmuebles las obras de la naturaleza de “gran  interés científico”, entendidas como indispensables para el estudio de  la flora y la geología.    

Que el artículo 2° del Decreto número  264 de 1963 incorporado al artículo 2.4.1.10 del Decreto Único  Reglamentario del Sector de Cultura, Decreto número  1080 de 2015, considera monumentos inmuebles, las obras de la naturaleza que  tengan interés científico para el estudio de la geología y la paleontología.    

Que con la Ley 45 de 1983 por  medio de la cual se aprueba la “Convención para la Protección del Patrimonio  Mundial Cultural y Natural” proferida por la Organización de Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 23 de noviembre de 1972, se  consideró la necesidad de proteger el patrimonio cultural y el patrimonio  natural, debido a su valor universal excepcional y a la “importancia que tiene para todos los pueblos  del mundo la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera  que sea el país a que pertenezcan”, obligando a los Estados partes a  identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones  futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y a procurar  por las siguientes medidas: “adoptar las medidas jurídicas, científicas,  técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger,  conservar, rehabilitar ese patrimonio”.    

Que la Ley 63 de 1986 aprobó  la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la  importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes  culturales”, suscrita en París el 17 de noviembre de 1970, en la cual se consideran  como bienes culturales aquellos objetos designados expresamente por cada Estado  como de importancia para la ciencia y que pertenezcan a objetos de interés  paleontológico.    

Que a su vez, la Constitución Política de  Colombia de 1991 en su artículo 8° estableció la obligación del Estado y las  personas de proteger las riquezas naturales de la Nación, señalando en el  artículo 72 que la protección del patrimonio cultural está bajo el amparo del  Estado, y que los bienes del patrimonio arqueológico y otros bienes culturales  que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son bienes  inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

Que en cumplimiento de la obligación del  Estado de salvaguardar los bienes que integran el patrimonio cultural de la  Nación se expide la Ley 397 de 1997 que en  su artículo 4°, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008,  establece que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación todos aquellos  bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye,  entre otros aspectos, especial interés histórico y científico, entre otros, en  ámbitos como el museológico o antropológico.    

Que, en ese sentido, el artículo 6° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 3º de la Ley 1185 de 2008, dispone  que para la preservación de los bienes integrantes del patrimonio  paleontológico se aplicarán los mismos instrumentos establecidos para el  patrimonio arqueológico.    

Que de conformidad con el numeral 9 del  artículo 4° del Decreto ley 4131  de 2011, es función del Servicio Geológico Colombiano identificar, evaluar  y establecer zonas de protección, que en razón de la presencia de patrimonio  geológico y paleontológico del país, puedan considerarse áreas protegidas.    

Que de conformidad con los numerales 3, 4 y  5 del artículo 2° del Decreto número  2703 de 2013, hacen parte de las funciones de la Dirección General del  Servicio Geológico Colombiano: “realizar  las actividades necesarias para desarrollar e implementar las políticas de  protección del patrimonio geológico o paleontológico del país; promover las  acciones de competencia de la entidad en materia de protección del patrimonio  geológico o paleontológico del país; e, identificar, evaluar y establecer zonas  de protección del patrimonio geológico o paleontológico del país”;    

Que mediante el Decreto  número 1464 del 15 de septiembre de 2016, el cual modifica el Decreto número  1257 de 2012 se incorporó al Servicio Geológico Colombiano como parte de la  Comisión Intersectorial Nacional del Patrimonio Mundial, con el fin integrar a  todas entidades involucradas en el manejo, cuidado y protección del patrimonio  cultural y natural de la Nación, teniendo en cuenta la función del Servicio  Geológico Colombiano referente a la protección del patrimonio geológico y paleontológico,  y lo dispuesto en la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial  Cultural y Natural de la Unesco (Ley 45 de 1983).    

Que atendiendo a lo expuesto, y teniendo en  cuenta que dentro de las atribuciones otorgadas al Servicio Geológico Colombiano  se encuentra la protección del patrimonio geológico y paleontológico en el  territorio nacional y este último a su vez se le aplica lo consagrado en el  artículo 6° de la Ley 397 de 1997, se  hace necesario establecer los instrumentos y mecanismos pertinentes que  permitan garantizar su conservación y preservación acudiendo a los instrumentos  establecidos para el patrimonio arqueológico.    

Que el presente decreto se sometió a  consulta de la ciudadanía en la página web del  Ministerio de Minas y Energía, durante los días 30 de octubre al 13 de  noviembre de 2017, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo  8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con el Decreto número  270 de 2017.    

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.2.1.11  del Decreto número  1081 de 2015, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante  oficio del 9 de agosto de 2017 autorizó la adopción e implementación de los  trámites contenidos en el presente decreto.    

Que de acuerdo con lo anterior, es necesario adoptar las medidas  contempladas en el presente decreto mediante el cual se regula la gestión  integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación, teniendo en  cuenta las facultades del Servicio Geológico Colombiano establecidas en la ley  y los reglamentos, y desarrollar la Ley 45 de 1983, que  incluye una serie de instrumentos con los cuales se busca brindar una adecuada  protección de este patrimonio.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el Capítulo 10 al  Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía con el siguiente  tenor:    

“CAPÍTULO 10    

DE LA NATURALEZA DEL PATRIMONIO GEOLÓGICO Y  PALEONTOLÓGICO    

Artículo 2.2.5.10.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto establecer el  sistema de gestión integral que permita la identificación, protección,  conservación, rehabilitación y la transmisión a las futuras generaciones del  patrimonio geológico y paleontológico de la Nación.    

Artículo 2.2.5.10.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Patrimonio geológico: Conjunto de lugares  geológicos que poseen valores propios de naturaleza patrimonial con  características científicas, culturales y/o educativas, y que permiten conocer,  estudiar e interpretar: el origen y evolución de la Tierra, los procesos que la  han modelado, los climas y paisajes del pasado y presente, el origen y  evolución de la vida.    

Patrimonio paleontológico: Parte constituyente  del patrimonio geológico integrado por el conjunto de restos directos de  organismos o restos indirectos (resultado de su actividad biológica), que se  han conservado en el registro geológico y al cual se le ha asignado un valor  científico, didáctico o cultural. Está integrado por los fósiles y los  yacimientos donde se encuentran, que permiten conocer, estudiar e interpretar  la evolución de la historia geológica de la Tierra.    

Bien de interés geológico y paleontológico: Todo elemento de  naturaleza mueble o inmueble susceptible de ser objeto de estudios geológicos y  paleontológicos, que haya sido o pueda ser extraído de la corteza terrestre,  que se encuentre en la superficie o en el subsuelo, sumergido bajo las aguas o  dentro del sustrato o fondo marino y que, de acuerdo con la metodología de  valoración establecida por el Servicio Geológico Colombiano, posea un valor  suficiente y sea declarado como tal por la entidad mediante resolución de  carácter general.    

Geotopo: Segmento o porción  espacial claramente delimitada de la geoesfera, definida  en virtud de los valores patrimoniales geológicos o paleontológicos existentes  en sus elementos integrantes o en el conjunto de los mismos.    

Geositio: Tipo especial de geotopo de interés global, donde los bienes de interés  geológico y paleontológico individualmente o en conjunto son relevantes desde  el punto de vista patrimonial geológico y paleontológico de la Nación. Los geositios constituyen por excelencia los geotopos de interés científico mundial que permiten el  estudio multidisciplinario de eventos y procesos geológicos propios de la  historia del planeta o de la vida; o que constituyen los registros que permiten  la correlación mundial de los mismos.    

Inventario Nacional Geológico y  Paleontológico: Es el registro de todos los bienes geológicos y paleontológicos  de interés científico y patrimonial que se identifiquen, en el cual se anotará  su descripción, naturaleza, tenedor, quien lo declaró y la condición en que se  encuentra, entre otros. Dicho inventario será llevado por el Servicio Geológico  Colombiano en una plataforma electrónica que integrará las diferentes  colecciones y piezas geológicas y paleontológicas del país. Realizada la  valoración por el Servicio Geológico Colombiano determinará qué elementos son  bienes de interés, así como los geotopos y geositios que harán parte del patrimonio geológico y  paleontológico de la Nación.    

Tipo: Entiéndase por tipo la definición  establecida por el Código Internacional de Nomenclatura Zoológica y demás  estándares internacionales.    

Zona de protección patrimonial Geológica y  Paleontológica: Área de protección y aplicación de consideraciones especiales en  virtud de la presencia de patrimonio geológico y/o paleontológico.    

Artículo 2.2.5.10.3. Integración del Patrimonio Geológico y Paleontológico. El Patrimonio  Geológico y Paleontológico es parte constitutiva del patrimonio de la Nación, y  lo integran los fósiles y los yacimientos fosilíferos, los meteoritos, y todas  aquellas rocas, formaciones y estructuras geológicas, formas de relieve y  cualquier manifestación geológica que, de acuerdo con la metodología de  valoración del Servicio Geológico Colombiano se le asigne un valor científico,  educativo, y/o cultural suficiente porque permiten conocer, estudiar e  interpretar: el origen y evolución de la Tierra, los procesos que la han  modelado, los climas y paisajes del pasado y presente.    

Artículo 2.2.5.10.4. Valoración de posibles bienes de interés geológico y paleontológico. Método que orienta  y contribuye a la atribución y definición de la significación geológica y  paleontológica. La significación geológica y paleontológica es la definición  del valor del posible bien a partir de su análisis integral que permite  identificar, localizar, clasificar, definir el valor intrínseco, la  potencialidad de uso y riesgo de degradación de estos posibles bienes, con el  fin de asegurar la preservación y aprovechar el potencial que tienen.    

El Servicio Geológico Colombiano establecerá  la metodología a seguir para la declaratoria de los bienes de interés geológico  y paleontológico, como geotopos y geositios.    

Artículo 2.2.5.10.5. Participación de las entidades en la protección del Patrimonio  Geológico y Paleontológico. La declaratoria de zonas de protección  patrimonial geológica y paleontológica que realice el Servicio Geológico  Colombiano requiere la construcción e implementación de un Plan de Manejo y  Protección de toda el área de interés, que será elaborado por las respectivas  autoridades territoriales en coordinación con el Servicio Geológico Colombiano  y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y las autoridades  ambientales regionales, cuando el patrimonio geológico y paleontológico se  encuentre localizado en áreas de especial importancia ecológica regional, de  conformidad con lo establecido en la Ley 397 de 1997, Ley 1185 de 2008 y el  Decreto número  1076 de 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

El Servicio Geológico Colombiano será la  entidad que establecerá los lineamientos específicos aplicables en aspectos  como protección, conservación, infraestructura y funcionamiento interno, y  colecta de material geológico y paleontológico, entre otros.    

Parágrafo 1°. Para la participación de las  autoridades territoriales en la protección del Patrimonio Geológico y  Paleontológico, se dará aplicación de los principios de coordinación,  concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.    

Parágrafo 2°. Cuando dicho patrimonio se  encuentre al interior de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas  Protegidas (SINAP), el Servicio Geológico Colombiano deberá generar  recomendaciones en torno a la protección del Patrimonio Geológico y  Paleontológico de la Nación a la autoridad ambiental administradora del área  protegida, quien a su vez, las deberá incorporar en el plan de manejo ambiental  de dicha área, en caso que a ello hay lugar, y siempre y cuando las mismas no  riñan con el régimen de usos del área protegida.    

Artículo 2.2.5.10.6. Zona de Protección Patrimonial Geológica y Paleontológica. Área declarada como  Zona de Protección Patrimonial Geológica y Paleontológica por el Servicio  Geológico Colombiano en razón de la presencia de bienes de interés geológico y  paleontológico, como geotopo o conjunto de geotopos determinados.    

El área declarada como Zona de Protección Patrimonial  Geológica y Paleontológica no afecta la propiedad del suelo ni los títulos  mineros o concesiones otorgadas.    

Parágrafo. La declaratoria de protección por  parte del Servicio Geológico Colombiano deberá contar con los conceptos previos  en los términos del artículo 2.2.5.10.1.3.    

SECCIÓN 1    

DE LA GESTIÓN INTEGRAL DEL PATRIMONIO  GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO    

Artículo 2.2.5.10.1.1. Registro en el Inventario Nacional Geológico  y Paleontológico. El Servicio Geológico Colombiano realizará las gestiones  necesarias para la conformación, manejo y actualización permanente del  Inventario Nacional Geológico y Paleontológico, el cual se podrá realizar con  la colaboración de las universidades e instituciones científicas. El Servicio  Geológico Colombiano establecerá mediante resolución el trámite a seguir para  el registro en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico (INGEP) de los  bienes de interés geológico y paleontológico en poder de particulares.    

Parágrafo. Una vez el Servicio Geológico  Colombiano implemente el registro de que trata el presente artículo, los  interesados deberán solicitar el registro de los bienes de interés geológico y  paleontológico en un término máximo de 5 años, contados a partir de la entrada  en vigencia del presente capítulo.    

Artículo 2.2.5.10.1.2. Declaratoria de Bienes muebles de Interés  Geológico y Paleontológico. El Servicio Geológico Colombiano, una vez  realizada la valoración pertinente o por solicitud de un tercero declarará los  bienes muebles de interés geológico y paleontológico mediante resolución de  carácter general, estableciendo las condiciones para su conservación y  protección.    

Para determinar que un bien es de interés  geológico y paleontológico se tendrá en cuenta su valor intrínseco y/o su  representatividad desde el punto de vista científico, estético, educativo,  cultural y/o recreativo.    

Parágrafo. El concepto de pertenencia de un  bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio geológico y paleontológico  no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento en materia técnica y  científica para determinados efectos previstos en las normas vigentes.    

Artículo 2.2.5.10.1.3. Declaratoria de Zonas de Protección  Patrimonial Geológica y Paleontológica. El Servicio  Geológico Colombiano, una vez realizada la valoración pertinente o por  solicitud de un tercero, declarará Zonas de Protección Patrimonial Geológica y  Paleontológica por presencia de dicho patrimonio mediante resolución de  carácter general, estableciendo las condiciones para su conservación y protección.    

Para tal efecto, previamente consultará a  otras entidades públicas y autoridades territoriales que puedan haber concedido  permisos o licencias dentro de dichas áreas o que puedan tener interés en la  decisión. El resultado de estas consultas deberá ser remitido junto con la  solicitud de informe al Ministerio de Minas y Energía, el cual a través de sus  áreas técnicas se pronunciará respecto de las actividades mineras, de  hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión,  distribución y comercialización de energía que puedan presentarse en la zona de  eventual declaración. Las observaciones, recomendaciones y conclusiones que  presente el Ministerio de Minas y Energía serán de obligatorio cumplimiento en  la resolución que decida sobre la declaratoria de la zona de protección  patrimonial geológica y paleontológica.    

Para la presentación de este informe, se  hará uso de la interoperabilidad de la información y se tendrá en cuenta los  términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.    

Parágrafo 1°. El Servicio Geológico  Colombiano contará con un término de diez (10) días hábiles a partir del  informe emitido por el Ministerio de Minas y Energía, para la evaluación,  valoración de la información recolectada y la declaratoria de dichas zonas de  protección.    

Parágrafo 2°. Para la declaratoria de zonas  de protección patrimonial geológica y paleontológica, se respetarán los  derechos adquiridos de las personas naturales y jurídicas que adelanten  actividades mineras, de hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía.    

Parágrafo 3°. Para la declaratoria de zonas  de protección patrimonial geológica y paleontológica, se dará aplicación de los  principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo  288 de la Constitución Política,  en concordancia con el artículo 2.2.5.10.7 del presente decreto.    

Parágrafo 4°. El patrimonio geológico y  paleontológico que se localice al interior de las áreas protegidas del Sistema  Nacional de Áreas protegidas (SINAP) se conservará de acuerdo con lo dispuesto  en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.10.5 del presente decreto.    

Artículo 2.2.5.10.1.4. Tenencia temporal de bienes de interés  geológico y paleontológico. Las personas naturales o jurídicas, que  deseen ser tenedores de bienes de interés geológico y paleontológico, deberán  registrarlos en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico del Servicio  Geológico Colombiano y solicitar a esta entidad la autorización para la  tenencia temporal de los mismos, que podrá ser otorgada hasta por diez (10)  años prorrogables por un plazo de igual duración, con la obligación de reportar  cada dos años al Servicio Geológico Colombiano las condiciones de conservación  en los términos que esta entidad establezca.    

La autorización para tenencia temporal de  estos bienes, incluye el compromiso legal del tenedor de responder a su costa  por la debida custodia, conservación, salvaguarda y posible difusión científica  del bien de interés geológico y paleontológico de la Nación, y, deberán estar  disponibles para el estudio por la comunidad en los términos y condiciones que  estime necesarios el Servicio Geológico Colombiano.    

La tenencia de los bienes de interés  geológico y paleontológico que no se encuentren registrados por el Servicio  Geológico Colombiano, constituye causal de decomiso en los términos del inciso  4 del artículo 3° de la Ley 397 modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de  2008, por lo que las autoridades competentes deberán realizar las actividades  necesarias para la entrega de los mismos a dicha entidad, sin perjuicio de  otras sanciones a las que haya lugar.    

Parágrafo. Las universidades  colombianas debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que  cuenten con el programa aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias  o biología, así como los centros de investigación geológica y paleontológica  acreditados por Colciencias, podrán ejercer la  tenencia indefinida de bienes de interés geológico y paleontológico, tener  colecciones de dichos bienes, bajo su responsabilidad, obligándose a su  conservación en condiciones óptimas y disponibles para el estudio por la  comunidad científica; previo registro en el Inventario Nacional Geológico y  Paleontológico.    

Artículo 2.2.5.10.1.5. Exportación temporal de bienes de interés  geológico y paleontológico para estudio y/o exhibición fuera del país. Está prohibida la  exportación de cualquier bien de interés geológico y paleontológico, sin la  autorización previa del Servicio Geológico Colombiano.    

Toda autorización de exportación temporal de  bienes de interés geológico y paleontológico deberá ser solicitada ante el  Servicio Geológico Colombiano por universidades colombianas y/o extranjeras,  debidamente acreditadas por autoridad competente, que cuenten con el programa  aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, centros de  investigación geológica y paleontológica acreditados por Colciencias,  o a una institución extranjera de investigación que tenga un acuerdo de  cooperación vigente con el Servicio Geológico Colombiano. Esta autorización  podrá ser solicitada por investigadores científicos adscritos a las entidades  relacionadas en el presente inciso.    

Las autorizaciones de exportación temporal  serán otorgadas hasta por un periodo de tres (3) años prorrogables, con la  obligación en todos los casos de devolver el bien de interés al país.    

Para la obtención de la autorización de  exportación, se deberá suscribir un contrato de comodato con el Servicio  Geológico Colombiano en donde se deberá establecer, como mínimo, el plazo de  autorización, las obligaciones del solicitante, el objeto de autorización y las  garantías de cumplimiento de las obligaciones por el valor tasado de acuerdo  con la metodología establecida por el Servicio Geológico Colombiano.    

Artículo 2.2.5.10.1.6. Control y seguimiento a la exportación  temporal de bienes de interés geológico y paleontológico. El  Servicio Geológico Colombiano ejercerá el control y seguimiento a los bienes de  interés geológico y paleontológico que hayan sido exportados temporalmente en  los términos del artículo anterior. Para ello, quienes hayan obtenido  autorización de exportación temporal de bienes de interés geológico y  paleontológico deberán informar al Servicio Geológico Colombiano el  cumplimiento de las obligaciones establecidas en los términos, mecanismos y  condiciones establecidas en el respectivo contrato.    

Artículo 2.2.5.10.1.7. Convenios. El Servicio  Geológico Colombiano podrá suscribir acuerdos de cooperación con instituciones  nacionales, extranjeras o multilaterales debidamente acreditadas, con el fin de  desarrollar proyectos científicos geológicos y/o paleontológicos que posean  como objeto propender por la gestión integral del patrimonio geológico y  paleontológico de la Nación, o el establecimiento de geositios,  parques geológicos y/o zonas de protección patrimonial geológica y  paleontológica.    

Las autoridades ambientales nacionales o  regionales podrán participar en la firma de estos convenios cuando los bienes o  las áreas que se pretendan vincular a los proyectos científicos geológicos y/o  paleontológicos se encuentren localizados en el interior de alguna de las áreas  del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) por ellas administradas.    

Artículo 2.2.5.10.1.8. Encuentro fortuito de posibles bienes de  interés geológico y paleontológico. Quien de manera fortuita encuentre  posibles bienes de interés geológico o paleontológico deberá dar aviso  inmediato a las autoridades locales y al Servicio Geológico Colombiano o la  entidad que este autorice en un plazo máximo de 24 horas siguientes al  hallazgo.    

Recibida la información por el Servicio  Geológico Colombiano se iniciarán los estudios técnicos y determinaciones de  las medidas aplicables al posible bien de interés geológico y paleontológico,  de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, para determinar si corresponde o  no a un bien integrante del patrimonio geológico y paleontológico, de  conformidad con las valoraciones y la metodología que establezca dicha entidad  y, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.10.1.2. del presente decreto.    

Artículo 2.2.5.10.1.9. Protección de los posibles bienes de interés  geológico y paleontológico y zonas de protección geológica y paleontológica. En toda clase de  actividades mineras, de hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía de  movimiento de tierras para edificaciones o para construcciones viales, así como  en demoliciones de edificios, intervenciones de obras civiles o de cualquier  otra obra de naturaleza semejante, quedan a salvo los derechos de la Nación  sobre los posibles bienes de interés geológico y paleontológico que puedan  hallarse en el territorio nacional. Para estos casos, el director,  administrador o inmediato responsable de los trabajos dará cuenta a la  autoridad territorial y al Servicio Geológico Colombiano, del hallazgo de un  posible bien de interés geológico y paleontológico.    

Recibida la información por el Servicio  Geológico Colombiano se iniciarán los estudios técnicos y determinaciones de  las medidas aplicables de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, para  establecer si corresponde o no a un bien de interés geológico y paleontológico,  o a un geotopo o conjunto de geotopos,  susceptibles de ser declarados como zona de protección patrimonial geológica y  paleontológica.    

El Servicio Geológico Colombiano o la  autoridad territorial competente concertarán con el director, administrador o  inmediato responsable de los trabajos antes indicados la forma en la que se  continuarán realizando las actividades, de tal manera que se garantice la  preservación del bien integrante del patrimonio geológico y paleontológico.    

Cuando de estos estudios se deduzca la  existencia de posibles bienes de interés geológico y paleontológico susceptibles  de ser movilizados, el Servicio Geológico Colombiano o la autoridad territorial  competente promoverá una excavación de emergencia para rescatarlos y conciliar  la protección de los bienes con el buen fin de la obra que motivó el hallazgo.    

Para los efectos de este artículo, los  trámites y determinaciones de las medidas aplicables por el Servicio Geológico  Colombiano para establecer si corresponde o no a un bien de interés geológico y  paleontológico, o a un geotopo o conjunto de geotopos, susceptibles de ser declarados como zona de  protección patrimonial geológica y paleontológica, deberán efectuarse en los  términos de los artículos 2.2.5.10.1.2. y 2.2.5.10.3 del presente decreto.    

Artículo 2.2.5.10.1.10. Autorización para realizar obras en zonas de  protección geológica y paleontológica. En desarrollo del  literal (d) del artículo 5 de la Ley 45 de 1983, las  personas naturales o jurídicas, que deseen realizar obras en las zonas de  protección patrimonial geológica y paleontológica deberán solicitar la autorización  correspondiente ante el Servicio Geológico Colombiano, de conformidad con las  condiciones y términos que establezca dicha entidad.    

Cuando dichas obras se pretendan realizar al  interior del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales por personas  naturales o jurídicas, se deberá tramitar y obtener previamente la  correspondiente licencia ambiental con el fin de solicitar y contar con la  autorización por parte del Servicio Geológico Colombiano.    

Artículo 2.2.5.10.1.11. Movilización y/o exhibición de bienes de  interés geológico y paleontológico dentro del territorio nacional. No podrán  movilizarse ni exhibirse los bienes de interés geológico y paleontológico sin  la autorización expresa del Servicio Geológico Colombiano sobre cada uno de  estos bienes.    

Las condiciones y parámetros mínimos para la  movilización y/o exhibición de los bienes de interés geológico y paleontológico  serán definidos por el Servicio Geológico Colombiano.    

Las universidades colombianas debidamente acreditadas por el  Ministerio de Educación Nacional que cuenten con el programa aprobado de  geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, así como los centros de  investigación geológica y paleontológica acreditados por Colciencias,  tienen autorización para el desarrollo de las actividades previstas en el  presente artículo, siendo responsables de su conservación y registro en el  Inventario Nacional Geológico y Paleontológico.    

Artículo 2.2.5.10.1.12. Prohibición de comercializar los bienes de  interés paleontológico. Los bienes del patrimonio arqueológico y  otros bienes culturales que conforman la identidad nacional pertenecen a la  Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por tal motivo los  bienes de interés paleontológico registrados o no en el Inventario Nacional  Geológico y Paleontológico bajo la guarda del titular de una autorización de  las que trata este decreto, y aquellos que sean custodiados por terceros en  calidad de tenedores o poseedores, no podrán ser comercializados.    

SECCIÓN 2    

DE LAS ACTIVIDADES CIENTÍFICAS DE CARÁCTER  PALEONTOLÓGICO    

Artículo 2.2.5.10.2.1. Actividades de excavación e intervención de  carácter paleontológico. Para adelantar una o algunas de las labores  y actividades que sustentan o acompañan la investigación científica paleontológica  tales como: colecta, extracción y excavación de restos paleontológicos,  intervención y aplicación de pruebas, ensayos y análisis especializados sobre  bienes extraídos, entre otras, se requerirá de la autorización para el  desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter  paleontológico expedido por el Servicio Geológico Colombiano.    

Las universidades colombianas debidamente  acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con el programa  aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, así como  los centros de investigación geológica y paleontológica acreditados por Colciencias, tienen autorización para el desarrollo de las  actividades previstas en el presente artículo, estando obligadas a informar previamente  la realización de la actividad, así como los resultados generados, indicando  los posibles bienes encontrados y su posterior registro en el Inventario  Nacional Geológico y Paleontológico, garantizando en todo momento la protección  integral de los bienes de interés geológico y paleontológico encontrados.    

Cuando en el desarrollo de actividades de  excavación e intervención de carácter paleontológico las universidades  colombianas debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que  cuenten con el programa aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias  o biología, así como los centros de investigación geológica y paleontológica,  contraten el desarrollo de alguna de las actividades indicadas a través de  terceros, se requerirá de la autorización de que trata este artículo.    

Las autorizaciones para el desarrollo de  actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico de las que  trata el presente capítulo podrán incluir, si corresponde, la autorización para  la movilización dentro del territorio nacional de los posibles bienes de  interés geológico y paleontológico objeto de estudio. En cualquier caso, el  Servicio Geológico Colombiano emitirá una comunicación en la que conste de  manera expresa qué bienes serán objeto de movilización y de qué forma se  realizará.    

Parágrafo: En los casos donde  estas excavaciones e intervención de carácter paleontológico se encuentren en  áreas del Sistema de Áreas Protegidas (SINAP), se deberá contar con la  respectiva autorización de la autoridad ambiental competente.    

Artículo 2.2.5.10.2.2. Finalidad de las actividades de excavación e  intervención de carácter paleontológico. Las actividades de  excavación e intervención de carácter paleontológico sobre posibles bienes y  bienes de interés paleontológico de la Nación tendrán como finalidad exclusiva  la investigación científica, la preservación, la docencia y la exhibición.    

Artículo 2.2.5.10.2.3. Custodia de Tipos. Todos los ejemplares  que sean clasificados como “Tipos”  hallados en el territorio colombiano deberán entregarse al Museo Geológico  del Servicio Geológico Colombiano.    

El Servicio Geológico Colombiano a solicitud  del interesado podrá autorizar su tenencia en un lugar diferente al Museo  Geológico del Servicio Geológico Colombiano, cuando previa verificación  determine que se garantiza en todo momento su conservación y acceso para  estudio por la comunidad científica.    

Artículo  2.2.5.10.2.4. Otorgamiento de autorizaciones para el desarrollo de actividades  de excavación e intervención de carácter paleontológico. El Servicio Geológico  Colombiano como autoridad competente otorgará la autorización para el  desarrollo de actividades de excavación e intervención paleontológica, siempre  que las mismas se encuentren en el marco de investigaciones científicas, la  preservación, la docencia y la exhibición y no se encuentren localizadas al  interior del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).    

Para el desarrollo de tales actividades de  carácter paleontológico se deberá solicitar y obtener previamente la respectiva  autorización, de conformidad con la regulación que expida el Servicio Geológico  Colombiano para tal fin.    

Las universidades nacionales que no cuenten  con programas relacionados con geología, paleontología, ingeniería geológica,  geociencias y biología, los centros de investigación diferentes a los señalados  en el artículo 2.2.5.10.2.1., los grupos de investigación, así como las  instituciones de investigación extranjera que pretendan realizar actividades de  excavación e intervención de carácter paleontológico deberán cumplir, entre  otras, con las siguientes condiciones:    

a) Contar con líneas de investigación  científica que contengan las diferentes temáticas o campos de investigación  asociados a las actividades científicas de carácter paleontológico;    

b) Contar con una dependencia o persona  responsable de la administración de dichas líneas de investigación científica;    

c) Encontrarse debidamente acreditadas por  el Ministerio de Educación Nacional, y sus líneas de investigación debidamente  aprobadas y reconocidas dentro de la institución;    

d) En el caso de instituciones de  investigación extranjeras, estar debidamente acreditadas y contar con amplio  reconocimiento en la investigación geológica y/o paleontológica.    

Parágrafo 1°. Excepcionalmente, el  Servicio Geológico Colombiano podrá conceder autorización a investigadores  científicos para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de  carácter paleontológico, bajo las condiciones científicas y técnicas que para  tal fin establezca la entidad.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate del  otorgamiento de autorización para el desarrollo de actividades de excavación e  intervención de carácter paleontológico y que se proyecten de manera total o  parcialmente dichas actividades al interior de un área en la que se adelanten  actividades mineras, de hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía, el  Servicio Geológico Colombiano deberá tener en cuenta las observaciones,  recomendaciones y conclusiones presentadas en el informe emitido por parte del  Ministerio de Minas y Energía en los términos de los artículos 2.2.5.10.1.2. y  2.2.5.10.1.3 del presente decreto para la toma de la decisión correspondiente.    

Artículo 2.2.5.10.2.5. Investigadores extranjeros. Los investigadores  científicos extranjeros que pretendan adelantar actividades de excavación e  intervención de carácter paleontológico con fines exclusivos de investigación  científica deberán estar vinculados a una institución nacional o extranjera de  investigación debidamente acreditada o a una institución extranjera que tenga  un acuerdo de cooperación vigente con el Servicio Geológico Colombiano o con  una institución nacional de investigación que cuente con dicha autorización.    

Artículo 2.2.5.10.2.6. Obligaciones del titular de la autorización  para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter  paleontológico. Sin perjuicio de las obligaciones específicas que se  establecen en cada autorización, quienes sean titulares de una autorización  para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter  paleontológico, y las universidades y centros de investigación autorizados,  deberán cumplir para el proyecto de investigación con las obligaciones que  determine el Servicio Geológico Colombiano.    

Artículo 2.2.5.10.2.7. Vigencia de las autorizaciones para el  desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter  paleontológico.    

Las autorizaciones para el desarrollo de  actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico, según las  labores o actividades por desarrollar, podrán otorgarse por un término de hasta  cinco (5) años prorrogables dependiendo de la naturaleza del yacimiento, de  conformidad con la solicitud y necesidad del peticionario.    

Artículo 2.2.5.10.2.8. Cesión de la autorización para el desarrollo  de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico. La autorización para  el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter  paleontológico podrá cederse, previa autorización expresa del Servicio  Geológico Colombiano.    

Artículo 2.2.5.10.2.9. Modificación o ajustes de la autorización  para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter  paleontológico. El Servicio Geológico Colombiano podrá solicitar al  titular de la autorización modificar los límites concedidos en la autorización  correspondiente, por considerar que las actividades de excavación e  intervención de carácter paleontológico en desarrollo puedan afectar  negativamente tanto otros bienes constitutivos de patrimonio geológico y  paleontológico de la Nación.    

Así mismo, el titular de la autorización  podrá solicitar ajustes al Servicio Geológico Colombiano para la inclusión de  otros lugares de interés dentro del proyecto de investigación, para lo cual  deberá tramitar la modificación.    

Artículo 2.2.5.10.2.10. Suspensión o terminación de la autorización  para el desarrollo de excavación e intervención de carácter paleontológico.  El Servicio Geológico Colombiano podrá, mediante resolución motivada en  conceptos técnico, científico y/o jurídico, suspender o terminar la  autorización para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de  carácter paleontológico, cuando las condiciones y exigencias establecidas en el  mismo no se estén cumpliendo a cabalidad, para lo cual se surtirán los  procedimientos requeridos para garantizar el debido proceso y el derecho de  defensa, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatorio  definido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, o aquella disposición que lo sustituya o modifique.    

Artículo 2.2.5.10.2.11. Consulta previa. En caso de que la ejecución de las  actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico requiera  surtir el procedimiento de consulta previa, el titular de la autorización será  el único responsable de adelantarla de conformidad con los lineamientos y  directrices establecidos por el Ministerio del Interior.    

El cumplimiento de dicho requisito es obligatorio, previo al  inicio de la ejecución de las actividades del proyecto, y deberá ser reportado  al Servicio Geológico Colombiano.    

Artículo 2.2.5.10.2.12. Control y seguimiento de las autorizaciones  para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter  paleontológico. El Servicio Geológico Colombiano ejercerá el control y  seguimiento a las autorizaciones para el desarrollo de actividades de  excavación e intervención de carácter paleontológico otorgados. Para ello,  quienes hayan obtenido la autorización para el desarrollo de actividades de  excavación e intervención de carácter paleontológico deberán informar en forma  permanente al Servicio Geológico Colombiano el cumplimiento de las condiciones  establecidas en la respectiva autorización para efectos de su control y  seguimiento.    

Artículo 2.2.5.10.2.13. Trámite en línea. El Servicio  Geológico Colombiano establecerá los mecanismos y procedimientos en línea para  adelantar los trámites contenidos en el presente capítulo, sin perjuicio de que  los ciudadanos puedan presentarlos de forma presencial en las oficinas del  Servicio Geológico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2o.  Modificar  el artículo 6o del Decreto número  2703 de 2013, el cual quedará así:    

“Artículo 6o.  Funciones de la Dirección de  Geociencias Básicas. La Dirección de Geociencias Básicas cumplirá  las siguientes funciones, delegadas por el Ministerio de Minas y Energía:    

1. Proponer a la Dirección General,  políticas, planes, programas y proyectos en materia de investigación geocientífica básica regional.    

2. Generar conocimiento y cartografía  geológica, geofísica y geoquímica de Colombia en escala regional, incluyendo  escalas 1:100.000 y 1:250.000, dependiendo de las condiciones geológicas y  actualizar el Mapa Geológico de Colombia de acuerdo con el avance de la  cartografía nacional.    

3. Dirigir y realizar las investigaciones  para conocer y caracterizar la evolución, la composición y los procesos que  determinan la actual morfología, estructura y dinámica del subsuelo colombiano.    

4. Dirigir, formular y realizar programas de  exploración e investigación geológica, geomorfológica,  geofísica, geoquímica a escala regional, geotérmica, vulcanológica,  tectónica, estratigráfica, paleontológica e hidrogeológica del territorio, para  generar coberturas de información relacionadas con las propiedades y modelos  básicos del subsuelo.    

5. Dirigir y realizar la identificación, el  inventario y la caracterización de las zonas potenciales para aguas  subterráneas y recursos geotérmicos del subsuelo en el territorio.    

6. Generar y presentar la información  geológica, de acuerdo con las políticas y estándares del Servicio Geológico  Colombiano (SGC).    

7. Generar estándares, guías y metodologías  inherentes a las funciones de esta Dirección.    

8. Comunicar y socializar la información  técnica generada por esta Dirección, bajo las directrices del Director General.    

9. Declarar y registrar los bienes muebles  de interés geológico y paleontológico de la Nación de acuerdo con su valor  intrínseco y/o su representatividad desde los puntos de vista científico,  estético, educativo, cultural y/o recreativo.    

10. Dirigir y coordinar el Inventario  Nacional Geológico y Paleontológico, con el fin de identificar y proteger el  Patrimonio Geológico y Paleontológico de la Nación”.    

11. Realizar la autorización de tenencia  temporal, exportación temporal, movilización y/o exhibición de los bienes de  interés geológico y paleontológico.    

12. Autorizar la realización de obras en  zonas de protección geológica y paleontológica dentro del territorio nacional,  así como las actividades de excavación e intervención de carácter  paleontológico.    

13. Inspeccionar la ubicación, las  condiciones de almacenamiento y el estado de conservación de los bienes de interés  geológico y paleontológico en tenencia de terceros, así como de los registros y  bases de datos asociadas a los bienes que estos posean.    

El Ministerio de Cultura y el Instituto  Colombiano de Antropología e Historia podrán intervenir como asesores para  estos eventos, en el ámbito de sus competencias.    

14. Disponer de los bienes de interés  geológico y paleontológico en tenencia de personas naturales o jurídicas, de  naturaleza privada o pública, nacionales o extranjeras para el desarrollo de  investigaciones científicas o de exposiciones temporales, siempre y cuando no  afecte su integridad y conservación.    

15. Verificar el cumplimiento de las  condiciones y compromisos establecidos en las respectivas autorizaciones de  tenencia.    

16. Las demás facultades necesarias que  garanticen la debida custodia, salvaguarda del patrimonio geológico y  paleontológico de la Nación, y/o los derechos de la Nación sobre los bienes de  interés geológico y paleontológico.    

17. Las demás que se le sean asignadas y que  correspondan a la naturaleza de la dependencia”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce  Zapata.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés  Córdoba.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo.    

               

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