DECRETO 1350 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1350 DE 2018     

(julio 31)    

D.O. 50.671, julio 31 de  2018    

por el cual se  adiciona el Título 3, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior,  denominado de las personas con discapacidad y se adiciona un capítulo sobre  medidas para la creación y funcionamiento de las organizaciones de personas con  discapacidad que las representen.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que  le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 22 de la Ley  Estatutaria 1618 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 1°, 2° y 40 de la Constitución Política  establecen que “Colombia es un Estado  social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,  con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y  pluralista”, señalando como uno de los fines esenciales del Estado, el  de “facilitar la participación de  todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,  administrativa y cultural de la Nación”, así como el derecho a  participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.    

Que según el artículo 13 Superior, el Estado  tiene la obligación de promover “las  condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, y adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o  marginados”; debiendo proteger “especialmente  a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…”.    

Que así mismo, el artículo 38 superior  garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas  actividades que las personas realizan en sociedad.    

Que mediante la Ley 1346 de 2009 fue  aprobada la “Convención sobre los  derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea  General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en la cual se  establece que los Estados Parte se comprometieron a garantizar, promover y  fomentar la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en  la vida política y pública, para lo cual, entre otras medidas, deben fomentar  la constitución de organizaciones de personas con discapacidad que las  representen.    

Que en cumplimiento de los compromisos  adquiridos en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las  personas con discapacidad fue expedida la Ley  Estatutaria 1618 de 2013, “por la  cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los  derechos de las personas con discapacidad”.    

Que el artículo 22 de la citada ley, ordena  al Ministerio del Interior “dictar  medidas que establezcan los requisitos que deban cumplirse para la creación y  funcionamiento de las organizaciones de personas con discapacidad que…[las  representen] ante las instancias locales, nacionales e internacionales, así  como las medidas que deben adoptarse para su fortalecimiento y el aseguramiento  de su sostenibilidad y de la garantía de su  participación plena y efectiva en la adopción de todas las decisiones que los  afectan”.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición. Adicionar el Título 3, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior, en los siguientes términos:    

“TÍTULO 3    

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD    

CAPÍTULO 1    

Medidas para la creación y funcionamiento de  las organizaciones de personas con discapacidad que las representen    

Artículo 2.3.3.1.1. Ámbito de  Aplicación. El presente capítulo regula a las organizaciones de personas con  discapacidad, que tengan por objeto representar a las personas con discapacidad  ante las instancias locales, municipales o distritales,  departamentales, nacionales e internacionales, estableciendo los requisitos que  deben cumplir tales organizaciones en el marco de su representatividad, fijando  las medidas para su fortalecimiento y para garantizar el derecho a la  participación plena de sus asociados.    

Artículo 2.3.3.1.2. Objeto de las organizaciones representativas de las personas con  discapacidad. Las organizaciones representativas de las personas con  discapacidad se constituyen con el objeto de representar a sus asociados en las  instancias locales, regionales, nacionales e internacionales, e integrar los  esfuerzos de sus asociados para el reconocimiento y garantía del ejercicio  efectivo de sus derechos y en especial para el logro de su participación plena  en todos los sectores de la sociedad.    

Parágrafo. En sus respectivos estatutos, cada  organización podrá incluir los propósitos y acciones que complementen este  objeto.    

Artículo 2.3.3.1.3. Integrantes de las organizaciones representativas de las personas con  discapacidad. Las organizaciones representativas de las personas con  discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo  por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre  el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de  Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del  Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. Para las  organizaciones que se conformen por personas con discapacidad intelectual,  sordo ceguera y discapacidad múltiple, para que representen al sector,  requerirán que la mitad más uno de sus asociados sean personas con estos tipos  de discapacidad.    

Parágrafo 2°. La condición de  discapacidad será acreditada con la certificación o constancia expedida por el  Ministerio de Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o E.P.S.S., de conformidad  con la normativa vigente.    

Artículo 2.3.3.1.4. Funciones de las organizaciones. En desarrollo de su  objeto, las organizaciones de personas con discapacidad tienen la libertad para  definir las funciones que les permitan alcanzar los propósitos que llevaron a  su conformación, en un marco de promoción de los derechos de las personas con  discapacidad.    

Artículo 2.3.3.1.5. Características de las organizaciones. Las organizaciones  de personas con discapacidad que las representan, atenderán a una serie de  características básicas que deberán estar señaladas dentro de sus estatutos,  las cuales son:    

1. No tener ánimo de lucro.    

2. Constituirse de manera libre y  voluntaria.    

3. Integrarse desde su fundación y durante  toda su existencia, por el porcentaje de afiliados establecido en el artículo  2.3.3.1.3. del presente decreto.    

4. Basar su organización interna en  principios y mecanismos democráticos.    

5. Contemplar mecanismos que garanticen la  participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres y un joven en los  miembros de la Junta Directiva.    

6. La Presidencia de la Junta Directiva y la  representación legal de la organización podrá ser ejercida por una persona con  discapacidad, o por aquella que se designe en sus estatutos.    

7. Incluir mecanismos que garanticen a los  niños y a las niñas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado en el  artículo 7° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que les  afecten y a contar con asistencia apropiada para el mismo fin.    

Parágrafo. En concordancia con el artículo 5°  de la Ley  Estatutaria 1622 de 2013, se entiende por joven toda persona entre los 14 y  28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual,  física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad  política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.    

Artículo 2.3.3.1.6. Personería Jurídica, registro y régimen legal. Para la obtención de  personería jurídica, registro, inscripción de estatutos, reformas,  nombramientos de administradores, libros, disolución, liquidación y  certificación de existencia y representación legal, las organizaciones de  personas con discapacidad se rigen por las disposiciones generales contenidas  en el artículo 40 del Decreto  ley número 2150 de 1995, en el Capítulo 40, del Título 2, de la Parte 2,  del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  y demás normas que lo complementen o modifiquen.    

Artículo 2.3.3.1.7. Formas de organizarse. Las personas con discapacidad podrán  organizarse teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes condiciones:    

1. De acuerdo con el tipo de discapacidad, es  decir, personas con discapacidad física, sensorial (auditiva y visual),  múltiple, intelectual, psicosocial y sordo ceguera.    

2. Por objetivos y/o actividades e intereses  comunes, siendo estos concertados entre personas con diferentes tipos de  discapacidad.    

3. Por proximidad geográfica, teniendo  organizaciones de una misma región la posibilidad de agruparse en Federaciones  y desde el nivel nacional en Confederaciones.    

Parágrafo. Cualquier forma de organización  que se elija debe garantizar la participación efectiva de las personas con  discapacidad, desde el enfoque diferencial, en el ejercicio de sus derechos  para ejercer la representación de sus colectivos en los espacios locales,  municipales o distritales, departamentales,  nacionales e internacionales.    

Artículo 2.3.3.1.8. Organización en relación con el ámbito  territorial. Sin perjuicio del derecho fundamental de asociación y  tomando como referencia la división territorial del país, las organizaciones de  personas con discapacidad se clasifican en locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su  constitución y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:    

1. Las organizaciones del nivel local,  municipal y distrital, son aquellas conformadas por  personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o distrito y  deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de habitantes  de los municipios donde se conformen, así:    

Distritos y municipios con población superior a ocho millones    un habitantes (8.000.001)                    

90 asociados   

Distritos y municipios con población comprendida entre seis    millones un (6.000.001) habitantes y ocho millones (8.000.000)                    

80 asociados   

Distritos y municipios con población comprendida entre cuatro millones    un (4.000.001) habitantes y seis millones (6.000.000)                    

60 asociados   

Distritos y municipios con población comprendida entre un    millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones (4.000.000)                    

50 asociados   

Distritos y municipios con población comprendida entre cien    mil un (100.001) habitantes y un millón (1.000.000)                    

40 asociados   

Municipios con población comprendida entre cincuenta mil un    (50.001) habitantes y cien mil (100.000)                    

30 asociados   

Municipios con población igual o inferior a cincuenta mil    habitantes (50.000)                    

10 asociados   

Localidades del Distrito Capital de Bogotá                    

20 asociados   

Localidades de otros distritos                    

10 asociados    

2. Las organizaciones del nivel departamental se conforman con  personas naturales o con las organizaciones de personas con discapacidad  domiciliadas en los municipios o distritos del respectivo departamento. En  ambos casos, deben agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los  municipios o distritos del departamento.    

3. Las organizaciones nacionales se  denominan Federaciones y se integran demostrando la participación de un mínimo de  organizaciones del nivel departamental correspondientes a diez (10)  departamentos del país. Si se constituye más de una federación, estas podrán  conformar confederaciones.    

4. En los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter departamental las  organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un municipio.    

5. En los departamentos de Antioquia, Boyacá  y Cundinamarca, para que las organizaciones acrediten  su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por ciento (15%)  de municipios.    

6. Las organizaciones de personas con  discapacidad intelectual, múltiple y sordo ceguera podrán constituirse y  acreditarse bajo el carácter distrital o municipal,  con un mínimo diez (10) asociados.    

7. Durante los cinco (5) primeros años de  vigencia de este decreto, las organizaciones de personas con sordo ceguera,  discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple, podrán acreditar el  carácter departamental, demostrando presencia en tres (3) municipios, y el  carácter nacional, teniendo presencia en cuatro (4) departamentos.    

Parágrafo. Las organizaciones representativas  de las personas con discapacidad que en su nombre o denominación incluyan las  palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, solo  podrán incluirlas o mantenerlas si cumplen con lo establecido en el presente decreto,  so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la  supresión de dichas palabras del nombre o denominación.    

Artículo 2.3.3.1.9. Representatividad de las organizaciones. Las organizaciones  de las personas con discapacidad representan a sus asociados, ante las  autoridades públicas y privadas locales, municipales o distritales,  departamentales, nacionales e internacionales, en los ámbitos y espacios de  participación que contemple la ley, sin perjuicio de la capacidad de ejercicio  que tiene cada persona con discapacidad.    

Así mismo, las organizaciones aquí  reguladas, serán representantes en todos los aspectos relacionados con el  seguimiento y monitoreo de la implementación de la Convención sobre los  derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas  y de las leyes, actos administrativos, políticas públicas y, en general, todas  las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad.    

Para garantizar que las organizaciones de  personas con discapacidad tengan representación en los espacios de toma de  decisiones, es deber de las autoridades locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales convocar a las  organizaciones de su jurisdicción, asegurando medidas de acceso y accesibilidad  para que la participación se realice en igualdad de condiciones.    

Artículo 2.3.3.1.10. Representación de personas con discapacidad a través de sus familiares  y/o cuidadores. En ausencia de organizaciones de personas con  discapacidad intelectual o múltiple, podrán asumir su representación las  organizaciones legalmente constituidas por padres, madres o un familiar hasta  el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las  personas con estos tipos de discapacidad, que dentro de sus estatutos  contemplen:    

1. En sus objetivos la promoción y defensa  de los derechos de las personas con discapacidad intelectual o múltiple.    

2. En sus funciones se encuentre representar  a niños, niñas y jóvenes con discapacidad intelectual y múltiple, personas  adultas con discapacidad intelectual y múltiple, o personas declaradas como  interdictas a razón de una discapacidad intelectual y múltiple.    

Parágrafo. Las organizaciones de madres,  padres o familiares de personas con discapacidad intelectual y múltiple deberán  cumplir con los requisitos de las organizaciones de personas con discapacidad  con relación al ámbito territorial y número de asociados, descritos en el  artículo 2.3.3.1.8. del presente decreto.    

Artículo 2.3.3.1.11. Fortalecimiento y sostenibilidad. Bajo el principio de  libre asociación, las organizaciones de personas con discapacidad en el momento  de su constitución deben definir los mecanismos de gestión que permitan su sostenibilidad.    

El Ministerio del Interior, desde el ámbito  de sus competencias, adoptará las siguientes medidas para acompañar el  fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad:    

1. Desarrollar actividades de capacitación  dirigidas a las organizaciones de personas con discapacidad para el  conocimiento de sus derechos, deberes y normatividad relacionada con  discapacidad.    

2. Garantizar la participación de las  personas con discapacidad en los programas y capacitaciones sobre mecanismos de  participación ciudadana definidos en la Constitución Política, la Ley  Estatutaria 134 de 1994 y en todos aquellos escenarios que se deriven de la  implementación de la Ley  Estatutaria 1757 de 2015, y demás normas legales y reglamentarias.    

3. Fortalecer y empoderar  a las mujeres con discapacidad en la participación política, social,  comunitaria, cívica y en el direccionamiento de organizaciones de personas con  discapacidad.    

4. Asesorar a las entidades territoriales en la definición,  adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos  orientados al fortalecimiento de las organizaciones de personas con  discapacidad e inclusión de las personas con discapacidad, en concordancia con  la Ley  Estatutaria 1618 de 2013.    

5. Promover la conformación de semilleros de  formación de organizaciones de personas con discapacidad para la participación  en la vida política.    

6. Podrá incluir la implementación de un  proyecto orientado al fortalecimiento de las Organizaciones de Personas con  Discapacidad, en sus planes de acción.    

7. Articular acciones con integrantes del  Sistema Nacional de Discapacidad (SND),con el fin de promover la participación  activa de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad,  en los espacios de toma de decisiones en los niveles territoriales, tales  Comités Municipales (CMD) y Comités Departamentales de Discapacidad (CDD),  Consejos de Política Social, Consejos Territoriales de Planeación, Consejos  Municipales y Departamentales de Cultura, Consejo Nacional de Discapacidad;  elaboración de Planes de Desarrollo, Planes de Ordenamiento Territorial y  sesiones de los Concejos Municipales o Distritales y  Asambleas Departamentales para la gestión de presupuestos, medidas y acciones  relacionadas con discapacidad.    

8. Promover espacios de encuentro,  intercambio y diálogo de saberes entre las  organizaciones de personas con discapacidad.    

9. Asesorar y acompañar la conformación y  puesta en marcha de Federaciones, Confederaciones y Redes de organizaciones de  personas con discapacidad.    

10. Hacer acompañamiento, intermediación  transparente y respaldar la gestión de las organizaciones de personas con  discapacidad, para que accedan a programas y proyectos desarrollados por otros ministerios  y por organismos de cooperación en busca de su fortalecimiento y sostenibilidad.    

11. Definir los criterios para garantizar la  incidencia de las organizaciones de personas con discapacidad en la toma de  decisiones que les afectan, estableciendo un protocolo de consulta que permita  facilitar el diálogo entre las organizaciones de personas con discapacidad, sus  representantes y el gobierno en los diferentes niveles territoriales.    

Artículo 2.3.3.1.12. Garantía para la plena participación por razón del tipo de  discapacidad. Las autoridades gubernamentales responsables de convocar a los  Comités de Discapacidad, al Consejo Nacional de Discapacidad, Consejos de  Participación, Consejos de Política Social y demás espacios de consulta,  deliberación y toma de decisiones donde sean representadas las organizaciones  de las personas con discapacidad, deberán garantizar:    

1. La presencia de intérpretes, guías  intérpretes y mediadores para personas sordas, sordociegas  y con discapacidad múltiple.    

2. Apoyos técnicos, tecnológicos y  adaptación de métodos y metodologías de trabajo adecuadas para personas con  discapacidad intelectual, múltiple y sordociegas.    

3. Accesibilidad para las personas con  discapacidad física a las instalaciones donde se realicen las reuniones antes  citadas.    

Lo anterior, estará sujeto a las  disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal y al Marco de Gastos de  Mediano Plazo de la entidad responsable de convocar a los comités, consejos o  espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones.    

Artículo 2.3.3.1.13. Artículo transitorio. Las organizaciones  que a la fecha en que se expida este decreto en su nombre o denominación  incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o  “Confederación”, o que deseen representar a las personas con discapacidad en  desarrollo del derecho fundamental a la participación ciudadana, tendrán un  plazo de dos (2) años para cumplir con lo establecido en esta reglamentación,  so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la  supresión de dichas palabras del nombre o denominación”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Título 3, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

               

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