DECRETO 1333 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1333 DE 2018     

(julio 27)    

D.O. 50.667, julio 27 de  2018    

por el cual se sustituye  el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el segundo literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, y  en desarrollo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993  modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de  2012,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 142 del Decreto ley 019 de  2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en su  inciso 5°, estableció la posibilidad de ampliar hasta en 340 días más el  trámite de calificación de la Invalidez, cuando al llegar al día 180 de  incapacidad por enfermedad general de origen común existe un concepto favorable  de rehabilitación expedido por la EPS.    

Que la Ley 1753 de 2015, en  el artículo 67, segundo literal a), establece la destinación específica de los  recursos manejados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (Adres) al reconocimiento y pago a las Entidades  Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen  a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el  pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos  cuarenta (540) días continuos.    

Que la precitada disposición igualmente  faculta al Gobierno nacional para reglamentar, entre otros aspectos, el  procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el  momento de calificación definitiva y las situaciones de abuso del derecho que  generen la suspensión del pago de esas incapacidades, haciéndose necesario  regular tales aspectos.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el  procedimiento de revisiones periódicas de las incapacidades por enfermedad  general de origen común por parte de las EPS, el momento de calificación  definitiva y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del  pago de esas incapacidades.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. Las normas contenidas en el presente decreto  aplican a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las demás Entidades  Obligadas a Compensar (EOC), a los aportantes, los cotizantes, incluidos los pensionados que realizan aportes  adicionales a su mesada pensional, y a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (Adres).    

Artículo 3°. Sustitúyase el Título 3 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  así:    

“TÍTULO 3  PRESTACIONES ECONÓMICAS    

CAPÍTULO I    

PAGO DE  PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CONVENIOS INTERNACIONALES    

Artículo  2.2.3.1.1. Pago de prestaciones económicas. A partir  de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes y trabajadores independientes no podrán deducir  de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por  enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.    

El pago de estas  prestaciones económicas al aportante será realizado  directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o  transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles  contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la  EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de  prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la solicitud del aportante.    

En todo caso,  para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC  deberán verificarla cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por  el aportante beneficiario de las mismas.    

Parágrafo 1°. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y  pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de  intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo  definido en el artículo 4° del Decreto ley 1281  de 2002.    

Parágrafo 2°. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas  por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá  informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus  competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.    

(Artículo 24 del Decreto 4023 de 2011).    

Artículo  2.2.3.1.2. Prestaciones. Cuando en virtud de convenios  internacionales de Seguridad Social en vigor, los trabajadores colombianos que  se desplacen a un país con el que se tiene suscrito convenio, la prestación de  los servicios de salud para el cotizante y su grupo  familiar se efectuará únicamente en Colombia. El pago de la licencia de  maternidad, si hubiere lugar a ello, se seguirá otorgando en las condiciones  establecidas en la legislación colombiana.    

(Artículo 1° del Decreto 2710 de 2010).    

CAPÍTULO II    

REVISIÓN  PERIÓDICA DE LA INCAPACIDAD, CONCEPTO DE REHABILITACIÓN    

Artículo  2.2.3.2.1. Revisión periódica de la incapacidad. La revisión periódica de la incapacidad por enfermedad general de  origen común será adelantada por las EPS y demás EOC, quienes deberán adelantar  las siguientes acciones:    

1. Detectar los casos en los que los tiempos  de rehabilitación y recuperación del paciente se desvíen de los previstos para  una condición de salud específica, identificando el grupo de pacientes que está  en riesgo de presentar incapacidad prolongada.    

2. Realizar a los pacientes mencionados un  plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluación del proceso de  rehabilitación, que permita valorar cada sesenta (60) días calendario el avance  de la recuperación de su capacidad laboral, constatando el curso normal de la  evolución del tratamiento regular y efectivo y el estado de la recuperación. La  valoración podrá realizarse antes del plazo señalado si así lo considera el  médico tratante de acuerdo con la evolución del estado del paciente.    

3. Consignar en la historia clínica por  parte del médico u odontólogo tratante el resultado de las acciones de que  tratan los numerales anteriores y comunicar al área de prestaciones económicas  de la EPS o AFP que tenga a cargo el reconocimiento y pago de la incapacidad,  según sea el caso.    

Artículo 2.2.3.2.2. Requisitos del  concepto de rehabilitación. El concepto de  rehabilitación que deben expedir las EPS y demás EOC antes de cumplirse el día  ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen  común, conforme a lo determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de  2012, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:    

a) Información  general del paciente.    

b) Diagnósticos  finales y sus fechas.    

c) Etiología  demostrada o probables diagnósticos.    

d) Descripción de  las secuelas anatómicas y/o funcionales, con el respectivo pronóstico (bueno,  regular o malo).    

e) Resumen de la  historia clínica.    

f) Estado actual  del paciente.    

g) Terapéutica  posible.    

h) Posibilidad de  recuperación.    

i) Pronóstico del  paciente a corto plazo (menor de un año) y a mediano plazo (mayor de un año).    

j) Tratamientos  concluidos, estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación  realizada, indicando fechas de tratamiento y complicaciones presentadas.    

k) Nombre, número  del registro profesional, tipo y número del documento de identidad y firma del  médico que lo expide.    

Artículo  2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga  de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se  expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad  o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de  diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y  cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.    

CAPÍTULO III    

INCAPACIDADES  SUPERIORES A 540 DÍAS    

Artículo  2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes  las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a  540 días en los siguientes casos:    

1. Cuando exista concepto favorable de  rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera  continuar en tratamiento médico.    

2. Cuando el paciente no haya tenido  recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la  incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los  protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.    

3. Cuando por enfermedades concomitantes se  hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación  del paciente.    

De presentar el  afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar  el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno  (541).    

Artículo  2.2.3.3.2. Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de  rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que  trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 142 del Decreto ley 019 de  2012.    

Artículo  2.2.3.3.3. Trámites y gratuidad. Los trámites y  reconocimientos de las incapacidades por enfermedad general de origen común son  gratuitos y se realizarán directamente ante las entidades competentes, sin  necesidad de tramitadores ni intermediarios.    

Las entidades  responsables del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común  dispondrán de mecanismos que permitan a los usuarios el acceso y seguimiento en  línea al estado de las solicitudes.    

CAPÍTULO IV    

SITUACIONES DE  ABUSO DEL DERECHO    

Artículo  2.2.3.4.1. Situaciones de abuso del derecho. Constitúyanse  como abuso del derecho las siguientes conductas:    

1. Cuando se  establezca por parte de la EPS o EOC que el cotizante  no ha seguido el tratamiento y terapias ordenadas por el médico tratante, no  asista a las valoraciones, exámenes y controles o no cumpla con los  procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitación en al menos  el 30% de las situaciones descritas.    

2. Cuando el cotizante no asista a los exámenes y valoraciones para  determinar la pérdida de capacidad laboral.    

3. Cuando se  detecte presunta alteración o posible fraude en alguna de las etapas del curso  de la incapacidad, para lo cual el caso se pondrá en conocimiento de las  autoridades competentes, quedando obligado a ello quien detecte tal situación.    

4. La comisión  por parte del usuario de actos o conductas presuntamente contrarias a la ley  relacionadas con su estado de salud.    

5. Cuando se  detecte fraude al otorgar la certificación de incapacidad.    

6. Cuando se  detecte que el cotizante busca el reconocimiento y  pago de la incapacidad tanto en la EPS-EOC como en la ARL por la misma causa,  generando un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

7. Cuando se  efectúen cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos  falsos.    

8. Cuando se  detecte durante el tiempo de incapacidad que el cotizante  se encuentra emprendiendo una actividad alterna que le impide su recuperación y  de la cual deriva ingresos.    

Parágrafo 1°. Las conductas descritas en los numerales 1, 2 y 6 deberán ser resueltas  por la EPS o EOC, y las correspondientes a los numerales 3, 4, 5 y 7 serán  puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, aportando las  pruebas con que cuenta, a fin de determinar la posible existencia de hechos  punibles y su eventual traslado a la Jurisdicción Penal.    

Parágrafo 2°. La conducta prevista en el numeral 8 deberá ser puesta en conocimiento  de la EPS por parte del empleador, a quien le corresponderá aportar las pruebas  que pretenda hacer valer.    

Artículo  2.2.3.4.2. Procedimiento administrativo frente al abuso del derecho en  incapacidades por enfermedad general de origen común. Una vez la EPS o EOC detecte que el cotizante  no ha seguido el tratamiento, no ha asistido a las terapias, valoraciones,  exámenes y controles ordenados o no ha cumplido con los procedimientos y  recomendaciones necesarios para su rehabilitación, en un porcentaje como mínimo  del 30%, enviará comunicación al usuario indicándole la situación evidenciada e  invitándolo a que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta,  dé las explicaciones correspondientes.    

Igual  procedimiento se adelantará respecto de las conductas descritas en los  numerales 2 y 6 del artículo anterior, debiendo en este último caso remitir  comunicación a la ARL del afiliado, señalando la situación detectada y las  acciones adelantadas.    

Tratándose de la  conducta descrita en el numeral 8, una vez sea informada la EPS por parte del  empleador, aportando las pruebas en que fundamente tal afirmación, enviará  comunicación al usuario indicándole la situación evidenciada e invitándolo a  que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta, dé las  explicaciones correspondientes.    

Dentro de los  tres (3) días siguientes al recibo de los argumentos expuestos por el usuario,  la EPS o EOC procederá a suscribir acuerdo en el que el cotizante  incapacitado se comprometa con la EPS o EOC a atender las órdenes prescritas por  el profesional de la salud, so pena de que le sea suspendido el reconocimiento  económico.    

En caso de no  recibir respuesta por parte del cotizante, o de ser  reincidente en las conductas descritas en los numerales 1, 2, 6 y 8, se  procederá a suspender el pago de la prestación económica, mientras se suscribe  el acuerdo en los términos antes expuestos y se evidencie el cumplimiento de  las órdenes prescritas por el profesional de la salud. Esta suspensión será  informada al aportante.    

Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá suspender la prestación asistencial al afiliado  que incurra en abuso del derecho.    

Parágrafo 2°. Cuando se determine que el reconocimiento de la prestación económica  por incapacidad por enfermedad general de origen común proviene de alguna de  las conductas definidas en los numerales 3, 4, 5 y 7 del presente artículo y  como consecuencia de ello la autoridad competente determine que existió un  reconocimiento económico indebido, la EPS deberá, en defensa de los recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, efectuar el proceso de cobro  respectivo al cotizante, a fin de obtener el  reintegro de los recursos públicos.    

Artículo  2.2.3.4.3. Causales de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad  por enfermedad general.    

1. Cuando la EPS  o EOC, o la autoridad competente, según el caso, determine que se configuró alguna de las causales de abuso del  derecho establecidas en el artículo 2.2.3.4.1 del Capítulo IV del presente decreto.    

2. Cuando el cotizante no cumpla con los requisitos señalados en el  artículo 2.1.13.4 del presente decreto.    

3. Cuando el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en  los artículos 2.1.9.1 y 2.1.9.3 del presente decreto.    

4. Cuando la  incapacidad por enfermedad general tenga origen en tratamientos con fines  estéticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los  criterios de exclusión de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo  2.2.3.4.4. Información a reportar. El Ministerio de  Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  publicación del presente Título, establecerá las variables, datos, mecanismos  de recolección y envío de la información que los diferentes agentes y actores  del sistema deben remitir en relación con las incapacidades derivadas de  enfermedad general de origen común reconocidas y pagadas.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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