DECRETO 133 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 133 DE 2018     

(enero 19)    

D.O. 50.481, enero 19 de  2018    

por el cual se  modifican algunas disposiciones del Decreto número  1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación  Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de  certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y el  artículo 6° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política  establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que  el Estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho;    

Que, con el fin de concretar el derecho a la  vivienda, en los términos establecidos en el artículo 51 de la Constitución Política, el  Estado se ha fijado como objetivo el desarrollo de una política de vivienda  acorde a las condiciones socioeconómicas particulares de los hogares  potencialmente beneficiarios;    

Que el artículo 68 de la Ley 49 de 1990  determina que las Cajas de Compensación Familiar (CCF) deben constituir Fondos  para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis), en  seguimiento a las políticas fijadas por el Gobierno nacional;    

Que cada Fovis  está constituido por los aportes que realice la respectiva Caja de Compensación  Familiar y sus rendimientos, en los porcentajes definidos para el año 2002 en  el artículo 63 de la Ley 633 de 2000, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1430 de 2010;    

Que el artículo 2° de la Ley 3ª de 1991 dispone  que las Cajas de Compensación Familiar integran el Subsistema de Financiación  del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social;    

Que resulta necesario garantizar el acceso  en términos de igualdad al subsidio familiar de vivienda a todo tipo de  hogares, incluidos los hogares unipersonales;    

Que a pesar de que las Cajas de Compensación  Familiar buscan atender una población con condiciones de ingreso similares a la  de los programas ofertados por el Gobierno nacional, el monto y distribución de  estos subsidios es diferente a los ofrecidos en los programas gubernamentales  en la actualidad, luego las modificaciones introducidas al programa Mi Casa Ya  mediante el Decreto número  729 de 2017, por lo que se requiere la modificación del valor del subsidio  familiar de vivienda para garantizar la igualdad en las condiciones para el  cierre financiero de los hogares que acceden al subsidio familiar de vivienda a  través de las Cajas de Compensación Familiar;    

Que las Cajas de Compensación Familiar  cuentan con la capacidad técnica para operar como entidades evaluadoras  respecto de planes de soluciones de vivienda y verificar el cumplimiento de  requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo  resistencia;    

Que las circunstancias de imposibilidad para  postular al subsidio familiar de vivienda no pueden resultar lesivas para  aquellos hogares que, al verse imposibilitados a alcanzar un cierre financiero  para la aplicación del subsidio y no renunciar a él oportunamente, resultan  sancionados por hechos que no son imputables a circunstancias sobre las cuales  puedan ejercer algún control;    

Que resulta necesario ampliar los términos  relacionados con los trámites administrativos que deben adelantar las Cajas de  Compensación Familiar, en relación con la selección, seguimiento y supervisión  de proyectos; el pago del subsidio familiar de vivienda; y la apropiación e  imputación de recursos provenientes de los Fondos para el Subsidio Familiar de  Vivienda (Fovis), con el fin de garantizar la  apropiada ejecución de las políticas y programas de vivienda a su cargo;    

Que es necesario propender por la generación  de oferta de vivienda, lo cual requiere de eliminar barreras administrativas y  facilitar los procedimientos para estimular la producción de vivienda en las  regiones que a la fecha cuenta con la menor cantidad de subsidios familiares de  vivienda de las CCF y facilitar la movilidad de las CCF en relación con sus  afiliados;    

Que la ampliación del plazo de reintegro a  los Fovis de los recursos destinados al otorgamiento  de créditos hipotecarios y microcréditos para la  adquisición de vivienda de interés social, disminuye el valor de las cuotas que  el hogar debe pagar hasta en un 14%, lo que permite que, para cierto segmento  de la población, el pago de las cuotas de crédito hipotecario se facilite y se  alivie la carga financiera que deban asumir,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el numeral 2.4 del  artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende  por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo  familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas  del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco  hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que  compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo  establecido en el parágrafo del presente artículo”.    

Artículo 2°. Modificar el artículo  2.1.1.1.1.1.8 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.1.8. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda  Urbano. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) urbana se  determinará de la siguiente manera:    

1. El monto del SFV que otorgue el Fondo  Nacional de Vivienda – Fonvivienda, con cargo a los  recursos del Presupuesto Nacional, en el marco de Concursos de Esfuerzo  Territorial Nacional o Departamental, se determinará teniendo en cuenta el  puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar  postulante, y la modalidad de asignación del SFV, así:    

a) Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor  corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales  legales vigentes (SMMLV) en la siguiente tabla:    

Puntaje Sisbén    

Urbano                    

Puntaje Sisbén    

Rural                    

Valor    

SFV    

SMLMV   

Desde                    

Hasta                    

Desde                    

Hasta   

0                    

10,88                    

0                    

17,9                    

22   

> 10,88                    

14,81                    

> 17,9                    

25,4                    

21,5   

> 14,81                    

18,75                    

> 25,4                    

30,6                    

21   

> 18,75                    

20,72                    

> 30,6                    

35,4                    

19   

> 20,72                    

22,69                    

> 35,4                    

41,4                    

17   

> 22,69                    

24,66                    

> 41,4                    

40,4                    

15   

> 24,66                    

26,63                    

>40,4                    

42,5                    

13   

> 26,63                    

30,56                    

>42,5                    

49,4                    

9   

> 30,56                    

34,5                    

> 49,4                    

53,4                    

4    

b) Construcción en sitio propio: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV;    

c) Mejoramiento de vivienda: El valor  corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;    

d) Mejoramiento de vivienda saludable: El  valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV.    

En el caso de la denominada “Bolsa para  Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia  favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, el monto  del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda  será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de  vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de  este, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por  la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo  subsidio.    

En todo caso, la apertura de Concursos de  Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental y/o de la “Bolsa para  Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia  favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, estará  sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a  través de Fonvivienda o quien haga sus veces. La  apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad  fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como  en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

2. El monto del SFV que otorguen las Cajas  de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará  teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y la modalidad  de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación:    

a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del SFV no podrá  superar el definido en la siguiente tabla:    

INGRESOS DEL HOGAR EN SMMLV                    

VALOR SFV EN SMMLV   

Desde                    

Hasta   

0                    

2                    

30   

>2                    

4                    

20    

b) Adquisición de vivienda usada: El valor  del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla.    

INGRESOS DEL HOGAR EN SMMLV                    

VALOR SFV SMLMV   

Desde                    

Hasta   

0                    

1                    

22   

> 1                    

1,5                    

21,5   

> 1,5                    

2                    

21   

> 2                    

2,25                    

19   

> 2,25                    

2,5                    

17   

> 2,5                    

2,75                    

15   

>2,75                    

3                    

13   

> 3                    

3,5                    

9   

> 3,5                    

4                    

4    

c) Construcción en sitio propio: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV;    

d) Mejoramiento de vivienda: El valor  corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;    

e) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá,  como máximo, a ocho (8) SMMLV.    

Parágrafo 1°. El Puntaje Sisbén Rural aplica para el caso de hogares que cuentan  actualmente con puntaje del Sisbén Rural pero que  presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una zona urbana  conforme a la normatividad definida en la presente sección.    

Parágrafo 2°. Si un hogar  postulante al subsidio que otorga el Gobierno Nacional, teniendo ingresos  inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV),  presenta puntaje Sisbén superior a 34.5, el valor del  subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4  SMLMV), siempre y cuando el puntaje Sisbén no supere  los 50 puntos.    

Parágrafo 3°. En el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano será  aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada,  mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción  en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós (22) SMLMV, sin perjuicio  del puntaje del Sisbén y de los ingresos de los  hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4)  SMMLV.    

Parágrafo 4°. Los hogares  beneficiarios del SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable,  podrán acceder posteriormente solo a la diferencia entre el valor de este y el  valor máximo del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o  construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en  la presente sección.    

Parágrafo 5°. Los valores de los  subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente  artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de Esfuerzo  Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables a otros  procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita  (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés  Prioritario para Ahorradores (VIPA) y Promoción de Acceso a la Vivienda de  Interés Social “Mi Casa Ya”, los cuales se regirán por lo dispuesto en las  secciones correspondientes de este decreto.    

Parágrafo 6°. Las Cajas de  Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares de  vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y  pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el  literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e  independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá  ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del  momento en que se realice el aumento señalado.    

El ajuste del valor adicional y  actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al  establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará  siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento  de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas  para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice  la Caja de Compensación respectiva”.    

Artículo 3. Modificar el artículo  2.1.1.1.1.3.1.2.1 del Decreto número  1077 de 2015 y derogar su parágrafo 4°, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.1. Elegibilidad. La elegibilidad es  la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por  el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los  planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el  subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación  del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas,  arquitectónicas y de sismo resistencia, entre otras, en los términos  establecidos en la presente sección y en las demás normas que para el efecto  establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Los subsidios de vivienda de interés social  solo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para  todos los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la  categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el  artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el  artículo 2.1.1.1.1.1.6 de esta sección, en el caso de Macroproyectos ubicados  en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría y en los  casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de  viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente  declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá  dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005,  cuando a ello hubiere lugar.    

La elegibilidad también podrá ser otorgada  por las Cajas de Compensación Familiar para planes de vivienda diferentes de  los desarrollados por estas y/o por las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera frente a los proyectos que ellas financien. En los  demás eventos, y en los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será  otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter),  y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos por  el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o la  entidad que haga sus veces.    

Para los planes correspondientes a  mejoramiento para vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la  declaratoria de viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

La elegibilidad de que trata el presente  artículo tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y  urbanismo.    

Parágrafo 1°. No obstante lo  dispuesto en este artículo, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),  por medio de resolución y como mecanismo de control, podrá exigir de manera  aleatoria para cualquier plan cuya elegibilidad esté dada exclusivamente por la  licencia de construcción, la presentación y declaratoria de elegibilidad por la  entidad evaluadora del caso, todo ello en los términos y bajo las condiciones  que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 2°. En aquellos casos en  que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deba expedir certificados de  viabilidad de proyectos de vivienda para que las entidades territoriales  obtengan recursos de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la  declaratoria de elegibilidad otorgada por las entidades evaluadoras.    

Parágrafo 3°. En ningún caso la  declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda generará derecho alguno a  la asignación de cupos de subsidios para su aplicación a las soluciones de  vivienda que lo conforman.    

Parágrafo 4°. Derogado.    

Parágrafo 5°. Los planes cuya  elegibilidad se surta según lo establecido en el presente artículo, deberán  inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio, en  la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, como mecanismo  de información y control. En el caso de planes desarrollados por Organizaciones  Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo  deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración”.    

Artículo 4°. Modificar el artículo  2.1.1.1.1.3.3.1.2 del Decreto número  1077 de 2015 y adicionar un parágrafo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular  al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los hogares que  presenten alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que alguno de los miembros del hogar  hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o  construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad,  a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios,  sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda.  Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere  sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios;    

b) Quienes como beneficiarios hayan recibido  subsidios familiares de vivienda, con excepción de aquellos que, siendo  favorecidos con la asignación, no hubieren presentado antes del vencimiento del  subsidio su renuncia a la utilización. Lo anterior cobija los subsidios  otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda  y Reforma Urbana (Inurbe), hoy en Liquidación; la  Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco Agrario; Focafé;  y, las Cajas de Compensación Familiar; en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas  reglamentarias y por el Forec hoy en liquidación, de  acuerdo con el Decreto ley 350 de  1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para  atender calamidades naturales. Lo anterior no se aplicará en caso de que el  beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante;    

c) Quienes de acuerdo con las normas legales  tengan derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para vivienda en  otras entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo  Nacional de Vivienda;    

d) En el caso de adquisición o construcción  en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de  otra vivienda a la fecha de postular;    

e) En el caso del mejoramiento de que trata  el numeral 2.6.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, cuando la  vivienda se localice en desarrollos ilegales o alguno de los miembros sea  poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular;    

f) En el caso de planes de construcción en  sitio propio, cuando la solución de vivienda se localice en desarrollos  ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario del terreno que se  pretende construir;    

g) Quienes hubieren presentado información  que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al  subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años  conforme a lo dispuesto por la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo 1°. No se aplicará lo  aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o  cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia  de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas  que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas  por la autoridad competente.    

Parágrafo 2°. Los hogares que se  encuentren en la excepción prevista en el literal b) al momento de la entrada  en vigencia del presente decreto, podrán solicitar ante la entidad encargada de  recibir la postulación al subsidio familiar de vivienda, la eliminación de la  condición de rechazo para postular al subsidio”.    

Artículo 5°. Modificar el parágrafo 2° del artículo  2.1.1.1.1.5.1.1 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. La escritura pública en la que conste la  adquisición, la construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá  suscribirse en el período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro  de los noventa (90) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado,  siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en las  modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o  mejoramiento, según corresponda. Este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta  (30) días adicionales si el Consejo Directivo de la Correspondiente Caja de  Compensación Familiar así lo prueba, con fundamento en razones debidamente  sustentadas y de las cuales deberá dejarse constancia”.    

Artículo 6°. Modificar el parágrafo 3° del  artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. Los recursos que se  destinen para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se  encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con  lo establecido en este numeral, dentro de los veinticuatro (24) meses  siguientes a la finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la  apropiación, deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la CCF  que realizó la apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas  vigentes. Lo mismo ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se  asignen de acuerdo con lo establecido en este numeral y que por cualquier razón  no se legalicen dentro del término de su vigencia”.    

Artículo 7°. Modificar el parágrafo del  artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Las CCF que actúen como  oferentes de proyectos de acuerdo con lo establecido en este numeral,  únicamente para la formulación, supervisión y seguimiento de los mismos y hasta  por el término de treinta y seis (36) meses contados a partir del mes siguiente  a la entrada en vigencia de este numeral, podrán imputar a sus respectivos  FOVIS el valor de los costos y gastos operativos en que incurran, sin exceder el  4% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de  aportes al FOVIS, con destino al subsidio familiar de vivienda de interés  social, adicionales a los recursos a que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4  de este decreto, y tendrán las mismas condiciones de ejecución que los recursos  a que se refiere el citado artículo, sin perjuicio de lo previsto en este decreto”.    

Artículo 8°. Modificar el artículo  2.1.1.1.1.6.1.1.5 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.5. Valor del subsidio familiar de vivienda. Los  subsidios familiares de vivienda se asignarán de conformidad con los ingresos  del hogar beneficiario, así:    

a) A los hogares con ingresos de hasta dos  (2) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta  treinta (30) SMLMV;    

b) A los hogares con ingresos superiores a  dos (2) y hasta cuatro (4) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda  por valor de hasta veinte (20) SMLMV.    

El subsidio familiar de vivienda al que hace  referencia el presente artículo podrá aplicarse únicamente para la adquisición  de vivienda de interés social urbana nueva”.    

Artículo 9°. Modificar el artículo  2.1.1.1.1.6.1.1.6 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6. Postulación al subsidio familiar de  vivienda. El proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda  de que trata este numeral, será realizado por la CCF a la que se encuentre  afiliado el hogar y que sea oferente del proyecto de vivienda que haya  resultado seleccionado de conformidad con lo establecido en este numeral, con  excepción de lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.10 de este decreto.    

La información de las postulaciones será  remitida a las CCF convocantes, dentro de los doce  (12) meses siguientes a la suscripción del convenio entre las CCF convocantes y oferentes, acompañada de una certificación de  auditoría interna respectiva, en que se dé constancia  que todos los hogares postulantes cumplieron con los requisitos establecidos en  el presente numeral y los señalados en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y  2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituya.    

Cuando el número de hogares postulados  supere el número de viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de  asignar los subsidios calificará las postulaciones presentadas, utilizando la  fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, para  determinar cuáles son los hogares que deberán ser beneficiarios de la  asignación.    

Parágrafo 1°. En caso de renuncias  al subsidio familiar de vivienda, los oferentes podrán solicitar la sustitución  de los hogares ante la Caja de Compensación Familiar otorgante del mismo, con  aquellos que se encuentren postulados y calificados o con los resultantes de  nuevas postulaciones.    

Parágrafo 2°. Las CCF convocantes podrán prorrogar el plazo establecido para la  remisión de las postulaciones, sin que en ningún caso exceda de veinticuatro  (24) meses contados a partir de la suscripción del convenio entre las CCF convocantes y oferentes, por solicitud de las CCF oferentes  y aprobada por las CCF convocantes”.    

Artículo 10. Adicionar un artículo al  numeral 1 de la Subsubsección 1 de la Subsección 6 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de  la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.10. Asignación de subsidios familiares de  vivienda a afiliados de otras Cajas de Compensación Familiar. En el evento de no  existir suficientes hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el  artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4 del presente decreto afiliados a la CCF oferente,  esta podrá asignar subsidios familiares de vivienda a hogares afiliados a otra  CCF de la región, siempre y cuando la CCF oferente adelante los trámites de  postulación establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del presente decreto”.    

Artículo 11. Añadir un literal f) al  artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“f) Comprar derechos fiduciarios para  desarrollar proyectos de vivienda de interés social”.    

Artículo 12. Modificar el artículo  2.1.1.1.1.6.1.12 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.12. Desembolso y plazos para la promoción de  oferta. Los recursos de los Fovis para el  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de  oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos  proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la  respectiva Caja de Compensación Familiar.    

Los recursos de promoción de oferta  destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social  y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de  vivienda de interés social deberán ser reintegrados al Fovis  en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de  su desembolso. Los destinados para adquisición de lotes deberán ser  reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a treinta  y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los  destinados para programas integrales de renovación y redensificación  urbana deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo  no mayor a sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su desembolso.  Los destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos  para adquisición de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360)  meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los  recursos se harán con los incrementos respectivos equivalentes a la variación  del IPC.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar,  previa solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación Familiar,  podrá ampliar el plazo de reintegro al Fovis de los  recursos de promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales. Vencidos  los términos antes mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa  de interés permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que  sean efectivamente reintegrados los recursos al Fovis,  los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la  sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 1°. El reintegro efectivo  de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72 y 372 meses, a los que se  hizo alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será requisito  indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente  incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente  artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos  recursos para promoción de oferta.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas  en el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al Fovis. Adicionalmente, cuando se incumplan los términos  establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a  sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las sanciones  legales a que haya lugar.    

Artículo 13. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de enero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Camilo Armando  Sánchez Ortega.    

La Ministra del Trabajo,    

Griselda Janeth  Restrepo Gallego.    

               

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