DECRETO 1289 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1289 DE 2018     

(julio 25)    

D.O. 50.665, julio 25 de  2018    

por el cual se  adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la  República, en lo relacionado con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 47 y 48 de la Ley 1523 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 1523 de 2012 se  adopta en Colombia la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se  establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Que a partir de la expedición de la Ley 1523 de 2012 la  gestión del riesgo de desastres se concibe como un proceso social orientado a  la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias,  planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes  para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres,  con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la  calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.    

Que la Gestión del Riesgo de Desastres es  responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio  colombiano y que en cumplimiento de la misma, las entidades públicas, privadas  y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de conocimiento del  riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus  competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del  Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, tal como está consagrado  en el artículo 2º de la Ley 1523 de 2012.    

Que el objetivo general del Sistema Nacional  de gestión del Riesgo es llevar a cabo el proceso social de la gestión del  riesgo con el propósito de ofrecer protección a la población en el territorio  colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y  contribuir al desarrollo sostenible.    

Que el Fondo Nacional de Calamidades fue  creado por el artículo 1° del Decreto número  1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto número  919 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica  con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con  fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las  necesidades que se originen en situaciones de desastre, o de calamidad o de  naturaleza similar.    

Que a partir de la expedición de la Ley 1523 de 2012,  cambió su denominación por la de Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres y amplió su marco de acción con el fin de soportar financieramente la  implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres  que incluya los procesos de Conocimiento y Reducción del Riesgo de Desastres y  de Manejo de Desastres.    

Que la Ley 1523 de 2012  concibió al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como uno de los  mecanismos de financiación de la política de gestión del riesgo de desastres.    

Que uno de los propósitos principales de la  política nacional de gestión del riesgo de desastres es enfocar su modelo de  intervención de manera primordial en los procesos de conocimiento y reducción  del riesgo.    

Que dentro de las acciones contenidas en la  política de gestión del riesgo de desastres, se encuentran las de cooperación  internacional las cuales conllevan implícitas acciones de apoyo mutuo, tanto de  recepción, como de envío de aportes y ayudas humanitarias.    

Que conforme a la nueva política en materia  de gestión del riesgo de desastres, establecida por la Ley 1523 de 2012, se  hace necesario definir las responsabilidades y funciones de los organismos y  entes públicos que participan en la administración y ejecución de los recursos  del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Que en mérito de lo anteriormente  considerado,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 3 del  Libro 2 del Decreto número  1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la  República, en lo relacionado con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres, en los siguientes términos.    

CAPÍTULO 6    

Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres    

SECCIÓN 1    

Disposiciones Generales    

Objeto, alcance, definiciones y responsables    

Artículo 2.3.1.6.1.1. Objeto. Reglamentar las  actividades directivas, administrativas y operacionales del Fondo Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres, como mecanismo de financiación de la política  de gestión del riesgo de desastres en Colombia.    

Artículo 2.3.1.6.1.2. Alcance. Las disposiciones  contenidas en el presente reglamento aplican a todas las entidades del Sistema  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que ejecuten actividades con  recursos del Fondo Nacional, relativas a los procesos de conocimiento del  riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres; a Fiduprevisora  S.A., en su calidad de vocera y administradora del  patrimonio autónomo del Fondo Nacional y, al Director de la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres, en su calidad de Ordenador del Gasto  de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus subcuentas, respectivamente.    

Artículo 2.3.1.6.1.3. Definiciones. El presente capítulo  utilizará los conceptos y las definiciones previstas en la Ley 1523 de 2012, así  como las siguientes siglas o acrónimos que se relacionan a continuación:    

1. Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres (SNGRD) o Sistema Nacional.    

2. Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres (FNGRD) o Fondo Nacional o Fondo.    

3. Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres – Unidad Nacional o (UNGRD).    

4. Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.).    

5. Fondos Territoriales de Gestión del  Riesgo – Fondos Territoriales.    

6. Fondo de Inversión Colectiva (FIC).    

7. Consejo Distrital,  Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastre (CMGRD-CDGRD),  según el caso.    

Artículo 2.3.1.6.1.4. Responsables. Son responsables del  adecuado manejo de los recursos económicos, los integrantes del Sistema  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que manejen, administren o ejecuten  actividades financiadas con recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo  de Desastres.    

SUBSECCIÓN 2    

Naturaleza, dirección y manejo de recursos  del fondo nacional de gestión del riesgo de desastres.    

Artículo 2.3.1.6.1.2.1. Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres. Los recursos del Fondo Nacional están destinados a la implementación  y continuidad de la política nacional de gestión del riesgo de desastres, en el  marco de la Ley 1523 de 2012 y  sus normas reglamentarias.    

Artículo 2.3.1.6.1.2.2. La Junta Directiva. Para efecto de lo  consagrado en el artículo 52 de la Ley 1523 de 2012, la  Junta Directiva deberá definir:    

1. Los montos autorizados y los criterios de  selección de los proyectos presentados a la Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres para su aprobación y correspondiente financiación con  recursos del Fondo.    

2. Las directrices a la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres que tengan por objeto orientar el diseño de  procedimientos adecuados que posibiliten las transferencias de recursos del  Fondo a las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

3. Las directrices y las políticas de  inversión de los activos del Fondo.    

4. Expedir y adoptar su propio reglamento.    

Artículo 2.3.1.6.1.2.3. Secretaria Técnica de la Junta Directiva del  Fondo Nacional. La Dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Directiva del  Fondo, con las siguientes funciones:    

1. Planear, organizar, dirigir y controlar  los trámites necesarios, para el cabal cumplimiento de las funciones de la  Junta, incluyendo la recepción de la información, las peticiones, quejas y  reclamos, de conformidad con las políticas, procedimientos, planes y criterios  que para tal fin se establezcan.    

2. Tramitar las convocatorias a las sesiones  ordinarias y extraordinarias de la Junta.    

3. Asistir a las sesiones de la Junta  Directiva del Fondo, en las cuales tendrá voz pero no voto.    

4. Prestar el apoyo logístico y brindar la  información que en cualquier momento le solicite la Junta.    

5. Elaborar, custodiar y conservar las actas  de las sesiones y los Acuerdos, así como dar fe sobre la autenticidad de su  contenido.    

6. Preparar los proyectos de actos  administrativos, incluyendo los estudios técnicos que se le soliciten y  aquellos necesarios para soportar la toma de decisiones.    

7. Recibir y tramitar las propuestas que los  miembros de la Junta presenten para su incorporación al orden del día de sus  sesiones.    

8. Presentar los informes que le solicite la  Junta.    

9. Publicar, comunicar y notificar las  decisiones y resoluciones que expida la Junta Directica  y mantener un sistema de conservación y consulta pública de los mismos, de  conformidad con la ley.    

10. Dar respuesta directa a las solicitudes,  peticiones, consultas, que se eleven a la Junta sobre las materias de su  competencia, con fundamento en lo establecido en la normatividad aplicable.    

11. Las demás que le asigne la Junta Directiva.    

Artículo 2.3.1.6.1.2.4. Manejo  de recursos. La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como representante legal  y administradora del Fondo Nacional, tendrá a cargo la recepción,  administración, inversión y pago de los recursos del Fondo.    

SECCIÓN 2    

Aspectos operativos y de funcionamiento del  Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres    

Artículo 2.3.1.6.2.1. Operación. El Fondo Nacional  de Gestión del Riesgo de Desastres desarrollará sus funciones y operaciones de  manera directa, subsidiaria o complementaria, bajo esquemas  interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia  y subsidiariedad.    

El Fondo Nacional operará con esquemas  interinstitucionales de manera directa en el financiamiento de la política de  gestión del riesgo de carácter nacional, subsidiariamente en el apoyo a las  autoridades administrativas a nivel territorial cuando el evento supere su  capacidad financiera, técnica y/o administrativa y, complementariamente, cuando  brinde apoyo financiero a entidades públicas o privadas en la parte necesaria  para implementar sus políticas de gestión del riesgo o de asociación, conforme  a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.    

Artículo 2.3.1.6.2.2. Inversiones forzosas. El Fondo se  encuentra libre de inversiones forzosas y obligatorias, y deberá garantizar la  disponibilidad inmediata de recursos para cumplir con sus objetivos.    

Artículo 2.3.1.6.2.3. Transferencias de recursos para proyectos  específicos. Los recursos provenientes del presupuesto general de la nación  transferidos al Fondo para la financiación de proyectos específicos, bajo los  términos que establezca la Ley de Presupuesto y/o Decreto de liquidación, se  transferirán a la Subcuenta correspondiente, a través  de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

Artículo 2.3.1.6.2.4. Aspectos presupuestales. La Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres, adelantará las gestiones necesarias  ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para definir la programación  presupuestal y las adiciones necesarias, así como el traslado de los recursos,  que permitan la operatividad y financiamiento del Fondo.    

Artículo 2.3.1.6.2.5. Rendimientos financieros. Los  rendimientos financieros del Fondo, serán utilizados en la implementación de la  política pública de gestión del riesgo de desastres, en el pago de la comisión  fiduciaria, los gastos de administración del Fondo o ahorro.    

Artículo 2.3.1.6.2.6. Creación de subcuentas.  La creación de nuevas subcuentas del Fondo Nacional  de Gestión del Riesgo de Desastres, se realizará bajo la consideración y  aprobación de la Junta Directiva o por disposición legal.    

Artículo 2.3.1.6.2.7. Recursos subcuenta  de protección financiera. La gestión, negociación, adquisición o  celebración de instrumentos, contratos, convenios, acuerdos y demás negocios  jurídicos compatibles, de forma individual o colectiva, que desarrollen,  consoliden o incluyan cualquier tipo de seguro, reaseguro, coaseguro,  corretaje o intermediación de seguros, fronting de  seguros, créditos, fondos de reserva, bonos CAT, Swaps,  Cat swaps, futuros y demás  instrumentos de financiamiento, retención o transferencia del riesgo ofrecidos  por entidades o mercados nacionales o internacionales, que permitan la  protección financiera frente al riesgo de desastres, será ordenada por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.3.1.6.2.8. Distribución de recursos entre subcuentas. Los recursos que  ingresen bajo cualquier título al Fondo, serán distribuidos entre las subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del  riesgo.    

Artículo 2.3.1.6.2.9. Traslado de recursos entre subcuentas. La Junta Directiva del Fondo autorizará el  traslado de recursos entre subcuentas, con excepción  de la subcuenta para la protección financiera. Los  recursos a trasladar, bajo ninguna circunstancia o condición, deben encontrarse  asignados o comprometidos.    

Artículo 2.3.1.6.2.10. Control de recursos. Los recursos del  Fondo Nacional son objeto de control por parte de las autoridades públicas  competentes, conforme las normas constitucionales y legales vigentes sobre la  materia.    

Parágrafo. Todas las entidades del Sistema  Nacional, que reciban y/o ejecuten recursos del Fondo Nacional, serán  diligentes en acatar los procedimientos y suministrar la información que  requiera la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la  Fiduciaria la Previsora S.A., y la auditoría externa  o interna del Fondo, para el ejercicio del control.    

SECCIÓN 3    

Transferencia, giros, destinación de  recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de desastres y financiación  de proyectos.    

Artículo 2.3.1.6.3.1. Transferencias. Las transferencias  que realice el Fondo, estarán especialmente destinadas a actividades  correspondientes a procesos de gestión del riesgo de desastres. Quienes las  reciban, deberán administrarlas y responder por su correcta y debida ejecución.    

La entidad receptora de los recursos deberá  realizar la respectiva operación presupuestal, salvo lo dispuesto en el  artículo 80 de la Ley 1523 de 2012.    

Artículo 2.3.1.6.3.2. Administración de los recursos transferidos. La responsabilidad  de administrar y ordenar el gasto en debida forma de los recursos transferidos  recae en el jefe o representante legal de la entidad receptora, delimitándose  su destino a los gastos propuestos y aprobados por la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres.    

La obligación de realizar los correspondientes  registros contables de los recursos transferidos será asumida por los  representantes legales de las entidades receptoras, quienes prestarán su  colaboración en todo lo referente al control fiscal ejercido por la Contraloría  General de la República o las Contralorías del nivel territorial, conforme a  sus competencias.    

Artículo 2.3.1.6.3.3. Regulación de las transferencias. La Junta Directiva  del Fondo fijará los procedimientos administrativos y operativos que se  requieran para la ejecución, control administrativo, legalización, disminución  o prohibiciones de las transferencias.    

Artículo 2.3.1.6.3.4. Legalización de las transferencias. La legalización de  los recursos ante Fiduprevisora S.A., estará a cargo  de la entidad receptora. Los recursos no ejecutados, serán reintegrados al  Fondo Nacional.    

Parágrafo. La Fiduprevisora  S.A., comunicará a la Unidad Nacional los incumplimientos de los entes  receptores en la legalización de los recursos a fin que se tomen las medidas  pertinentes, conforme a la oportunidad que se señale.    

Artículo 2.3.1.6.3.5. Contenido de las legalizaciones. Los entes receptores  de los recursos transferidos, deberán reportar la relación detallada de todos y  cada uno de los contratos suscritos, facturas, cuentas de cobro, acta de recibo  de los bienes adquiridos, certificaciones, formatos diligenciados, informes,  actas de liquidación y todos los demás documentos que acrediten las inversiones  o destinaciones de los recursos provenientes de las transferencias efectuadas  por el Fondo Nacional.    

Artículo 2.3.1.6.3.6. Plazo para la legalización de los recursos. La legalización de  los recursos transferidos se realizará en los términos y el plazo, conforme al  procedimiento administrativo y operativo que establezca la Junta Directiva del  Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Parágrafo. En todo caso, los plazos previstos  podrán ser prorrogados, previa solicitud debidamente justificada ante la Unidad  Nacional. Una vez aprobada por el Director de la Unidad Nacional, se informará  a la Entidad receptora y a Fiduprevisora S.A.    

Artículo 2.3.1.6.3.7. Limitación a las transferencias. En el evento que  la entidad receptora no haya efectuado la legalización total de la  transferencia dentro del plazo establecido, no se podrán autorizar  transferencias adicionales a la entidad, salvo en casos excepcionales que serán  evaluados por el Director de la Unidad e informados posteriormente a Fiduprevisora S.A., y la Junta Directiva del Fondo.    

Artículo 2.3.1.6.3.8. Suspensión, disminución y prohibiciones de  las transferencias. Se procederá conforme lo dispuesto en este artículo,  cuando:    

1. Habrá suspensión de las transferencias de  recursos, cuando:    

1.1. La entidad receptora no hubiere  efectuado, dentro de los términos, la legalización del primer giro o los  subsiguientes.    

1.2. Se cambie injustificadamente el lugar  de ejecución de los contratos financiados con recursos del Fondo.    

1.3. Sin justa causa ocurra el abandono del  contrato en ejecución con recursos del Fondo por parte del contratista.    

1.4. La entidad receptora efectúe la  liquidación de contratos financiados con recursos del Fondo, cuando existan  obras pendientes o en ejecución por parte de los contratistas.    

2. Habrá disminución de las transferencias  de recursos, cuando:    

2.1. Se evidencien sobrecostos  en el presupuesto que sustenta los contratos suscritos para la realización de  los proyectos financiados con recursos del Fondo.    

2.2. Se evidencien sobrecostos  en el presupuesto que sustenta la solicitud de los recursos.    

3. Habrá prohibición de las transferencias  de recursos, cuando:    

3.1. El objeto de los contratos realizados  por el ente receptor de los recursos del Fondo no corresponda al aprobado por  la Unidad.    

3.2. Los proyectos financiados con recursos  del Fondo no sean pertinentes para la finalidad que fueron propuestos.    

3.3. Se verifique la ocurrencia de  situaciones irregulares o contrarias a la ley por parte de las entidades  receptoras en el manejo de los recursos provenientes del Fondo.    

Artículo 2.3.1.6.3.9. No legalización de los recursos. El representante  legal de la entidad receptora está en la obligación de justificar la no  legalización de los recursos girados dentro de los términos establecidos,  conforme al procedimiento administrativo y operativo, expedidos por la Junta  Directiva del Fondo Nacional, so pena de aplicarse lo dispuesto en el numeral 1  del artículo 2.3.1.6.3.8.    

Artículo 2.3.1.6.3.10. Duración de la Suspensión. La  suspensión de los giros por las causas contempladas en el numeral 1 del  artículo 2.3.1.6.3.8, se mantendrá hasta tanto la entidad receptora de los  recursos del Fondo remita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres, los soportes documentales suficientes y pertinentes, que acrediten  la superación de las situaciones que le dieron origen.    

Artículo 2.3.1.6.3.11. Transferencia de recursos a otras entidades  del Sistema. La transferencia de los recursos a las entidades del Sistema  Nacional, distintas a los Entes Territoriales, se hará, previo convenio o  contrato suscrito a través de Fiduprevisora S.A.    

Artículo 2.3.1.6.3.12. Solicitud  de recursos y aprobación. El representante legal de la entidad  solicitante de los recursos del Fondo Nacional, debe remitir oficio a la Unidad  Nacional, en el que indique la situación a resolver acompañado del proyecto a  financiar, así como del concepto del correspondiente consejo territorial de  gestión del riesgo, presupuesto, entre otros documentos necesarios, como  anexos.    

Las solicitudes debidamente soportadas,  serán evaluadas por la Unidad Nacional y, una vez aprobadas, se procederá a la  elaboración del convenio, contrato o transferencia por parte de Fiduprevisora S.A., según sea el caso.    

Artículo 2.3.1.6.3.13. Convenios y contratos. El representante  legal de la entidad solicitante, para efectos del adecuado ejercicio de la  gestión pública, deberá diligenciar los correspondientes formatos, allegar las  certificaciones que acrediten su calidad, firmar el convenio o contrato y demás  documentos que solicite la Unidad Nacional o Fiduprevisora  S.A.    

Cumplido lo anterior, los recursos serán  transferidos con destino al Fondo Territorial correspondiente o al Fondo de  Inversión colectiva de la entidad solicitante, por parte de Fiduprevisora  S.A.    

Artículo 2.3.1.6.3.14. Administración de los recursos. La administración de  los recursos transferidos será responsabilidad del representante legal de la  entidad receptora, constituyéndose en ordenador del gasto de los montos  transferidos.    

Artículo 2.3.1.6.3.15. Alcance, objeto y justificación de los proyectos.  Los recursos del Fondo serán transferidos para la financiación de  proyectos que contengan como objeto, justificación y alcance, la implementación  y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres, incluyéndose  los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de  desastres.    

Artículo 2.3.1.6.3.16. Análisis costo – beneficio. La Junta Directiva  del Fondo, establecerá lineamientos para la ejecución de los recursos,  criterios de selección, indicadores de vulnerabilidad y amenaza o condiciones  de pobreza y desigualdad, entre otros, que permitan reflejar los beneficios y  costos evitados en las solicitudes y proyectos presentados, siendo los  proyectos y programas de mayor eficiencia, los prioritarios.    

Artículo 2.3.1.6.3.17. Impuestos y otros gravámenes. Los impuestos y  demás cargas impositivas que se generen en desarrollo de los contratos o  convenios suscritos por parte de las entidades receptoras de los recursos, son  responsabilidad única y exclusiva de estas entidades, por lo tanto, deberá  liquidarlos, declararlos y cancelarlos de acuerdo con la normatividad  tributaria que les aplique.    

Parágrafo. Los recursos que transfiera el  Fondo Nacional con ocasión de un contrato o convenio o cualquier otro acto que  implique la aplicación de impuestos, tasas y contribuciones y, en general, todo  lo que signifique una disminución en su cuantía, serán compensados con la  correspondiente contrapartida a cargo de la entidad receptora.    

Artículo 2.3.1.6.3.18. Criterios de priorización  de proyectos financiados con recursos del Fondo. La Dirección  General de la Unidad, presentará a consideración de la Junta Directiva para su  aprobación, los criterios técnicos conforme al procedimiento administrativo y  operativo para la priorización de proyectos  financiados con recursos del Fondo, los cuales incluirán, entre otros,  indicadores de vulnerabilidad y amenaza de desastres, cofinanciación,  condiciones de pobreza y desigualdad de la zona afectada.    

Artículo 2.3.1.6.3.19. Informes. Las entidades receptoras  de los recursos del Fondo Nacional presentarán informes mensuales o cuando la  Unidad Nacional lo requiera, sobre el avance de los proyectos o actividades  desarrolladas. Estos informes darán cuenta, entre otros aspectos, sobre la  legalización de los recursos y el avance físico y financiero en la ejecución.    

Artículo 2.3.1.6.3.20. Destinación de los recursos. Los recursos del  Fondo Nacional, solo podrán ser destinados a las actividades u obras para los  cuales fueron solicitados por la entidad receptora y autorizados por la Unidad  Nacional.    

La entidad receptora, una vez transferidos  los recursos, deberá iniciar inmediatamente las gestiones y acciones necesarias  para su ejecución, las cuales se ceñirán a lo señalado en el acto  administrativo expedido por la Unidad Nacional o lo pactado en el contrato o  convenio suscrito con Fiduprevisora S.A.    

Artículo 2.3.1.6.3.21. Cambio de destino de los recursos. Las entidades  receptoras de los recursos del Fondo, antes de la suscripción del contrato o  convenio, podrán solicitar el cambio de la destinación de los recursos previa  solicitud justificada y dirigida al ordenador del gasto del Fondo Nacional,  atendiendo, lo que para el caso disponga, el procedimiento administrativo y  operativo, que expida la Junta Directiva.    

Esta solicitud contendrá lo dispuesto en el  artículo 2.3.1.6.3.13.    

Parágrafo. El Consejo Territorial de Gestión  del Riesgo respectivo, emitirá un concepto técnico que contendrá la  correspondencia entre la nueva destinación de los recursos, con las necesidades  prioritarias en materia de gestión del riesgo de su jurisdicción.    

Artículo 2.3.1.6.3.22. Reintegro de los recursos transferidos. Las entidades  receptoras reintegrarán al Fondo los recursos que no ejecuten o que hayan  ejecutado para fines distintos a los determinados en la trasferencia,  contrato o convenio suscrito con Fiduprevisora S.A.    

De manera enunciativa, las siguientes  situaciones prestan suficiente mérito para el reintegro de los recursos cuando  el ente receptor:    

a) Renuncia a los recursos transferidos  desde el Fondo;    

b) No ha demostrado la superación de los  hechos que causan la suspensión de las trasferencias y desembolsos por parte  del Fondo;    

c) No ha informado a la Unidad de las  acciones tendientes a resolver las situaciones de incumplimiento derivadas de  los contratos o convenios.    

Parágrafo. La no devolución de los recursos,  bajo estas circunstancias, implicará responsabilidades de tipo disciplinario,  fiscal y penal según las normas que resulten aplicables.    

Artículo 2.3.1.6.3.23. Plazo límite para la ejecución de las  transferencias del Fondo. Una vez realizada la transferencia de los  recursos, las entidades receptoras deberán iniciar inmediatamente las gestiones  y acciones necesarias para su ejecución. Si transcurridos cuatro (4) meses  después de la aprobación y transferencia de los recursos sin haberse adjudicado  el contrato o celebrado el convenio por parte de las entidades receptoras, la  Unidad Nacional, solicitará a la entidad las explicaciones de su falta de  ejecución y, si no fueren satisfactorias, solicitará la devolución de los  recursos.    

Parágrafo 1°. Si la entidad  receptora no se pronuncia dentro de los quince (15) días calendario, siguientes  al envío del requerimiento, se entenderá vencido el plazo y, por lo tanto, la  Unidad Nacional instruirá a Fiduprevisora S.A., para  que gestione el reintegro de los recursos al Fondo Nacional.    

Si una vez reintegrados los recursos,  existen obligaciones adquiridas por la entidad receptora, estos deberán ser  solicitados a la Unidad Nacional.    

Parágrafo 2°. Los plazos previstos  podrán ser prorrogados, previa solicitud, debidamente justificada y aprobada,  por la Unidad Nacional.    

Artículo 2.3.1.6.3.24. Término de Reintegro. Cuando no se ejecuten o se ejecuten  parcialmente los recursos asignados y, sin perjuicio de las acciones legales a  que haya lugar, los valores no ejecutados deben ser reintegrados al Fondo  Nacional a la cuenta bancaria indicada por Fiduprevisora  S.A., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud de la  Unidad Nacional.    

Artículo 2.3.1.6.3.25. Responsabilidad en el manejo de los recursos  girados. Los responsables del manejo de los recursos del Fondo Nacional,  adoptarán mecanismos que minimicen los riesgos jurídicos, financieros y  operativos en la ejecución de los mismos.    

Artículo 2.3.1.6.3.26. Transferencias Directas. El Director de la  Unidad Nacional, podrá mediante acto administrativo, ordenar la transferencia  de recursos del Fondo Nacional, para el cumplimiento de los objetivos del  Sistema Nacional y del Fondo, sin que medie una declaratoria previa de  calamidad pública o desastre.    

Artículo 2.3.1.6.3.27. Propiedad de los bienes adquiridos. La transferencia de  la propiedad de los bienes adquiridos con los recursos del Fondo Nacional, se  tramitará y legalizará por la fiduciaria La Previsora, conforme lo dispuesto en  el procedimiento administrativo y operativo que establezca la Junta Directiva y  las instrucciones del ordenador de gasto.    

Parágrafo 1°. En el evento que  haya lugar a gastos, de cualquier orden, estos estarán a cargo y serán  sufragados por la entidad receptora de los bienes, salvo pacto en contrario,  total o parcial.    

Parágrafo 2°. La  transferencia de bienes consumibles que se adquieran con los recursos de Fondo  para apoyar las entidades del Sistema Nacional, se realizará conforme las  instrucciones del ordenador de gasto del Fondo.    

SECCIÓN 4    

Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo  de Desastres    

Artículo 2.3.1.6.4.1. Financiación. Los recursos de los  Fondos Territoriales, puede provenir de fuentes distintas a las del Fondo  Nacional, entre otras, de partidas propias con origen en el presupuesto anual  del ente territorial o ingresos corrientes tributarios y no tributarios, de  capital, intereses, así como aportes que puedan efectuar las entidades públicas  y privadas de cualquier naturaleza constituidas legalmente, o de recursos  provenientes de las estrategias de protección financiera frente al riesgo de  desastres y los rendimientos financieros que se generen.    

Las administraciones departamentales, distritales y municipales podrán autorizar de acuerdo a sus  competencias legales y reglamentarias, la celebración de los contratos a que  haya lugar con las entidades del Sistema Nacional para la gestión de los  mecanismos de financiación y la ejecución de los recursos.    

Artículo 2.3.1.6.4.2. Operatividad. Los alcaldes y  gobernadores expedirán un reglamento administrativo y operativo que determine  las condiciones específicas que permitan una definición clara de roles y  responsabilidades entre Junta Directiva, ordenador del gasto, administrador y  representante legal. Para tales efectos, deberán tener presente que los fondos  territoriales se constituyen bajo el mismo esquema del Fondo Nacional en virtud  del artículo 54 de la Ley 1523 de 2012.    

Artículo 2.3.1.6.4.3. Término para la reglamentación. Los Fondos  Territoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuentan con un término  de noventa (90) días calendario para su reglamentación o actualización,  conforme lo dispuesto en este decreto.    

Artículo 2.3.1.6.4.4. Sarlaft y registro de firmas. Para la ejecución de  los recursos situados en los Fondos Territoriales provenientes del Fondo  Nacional, los responsables deberán velar por el cumplimiento de la normatividad  expedida por la Superintendencia Financiera y el Manual Sarlaft  (Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación al  Terrorismo) de Fiduprevisora S.A.    

Artículo 2.3.1.6.4.5. Obligaciones generales de la entidad  territorial. Son obligaciones a cargo de las entidades territoriales  receptoras de los recursos del Fondo, las siguientes, sin perjuicio de aquellas  otras que se deriven de la:    

1. Utilizar por su cuenta y riesgo para los  fines dispuestos por la Unidad Nacional los bienes cuya transferencia se  realiza.    

2. Destinar los bienes adquiridos con los  recursos del Fondo Nacional a las actividades inherentes a la gestión del  riesgo.    

3. Emplear los bienes adquiridos para el uso  normal, técnico y ordinario de acuerdo con la naturaleza del mismo.    

4. Emplear el mayor cuidado en la  conservación de los equipos y brindar un correcto mantenimiento de acuerdo con  lo ordenado por el proveedor del equipo.    

5. Informar a Fiduprevisora  S.A., en forma inmediata y por escrito, todo daño, pérdida, deterioro que sufra  el equipo y las causas de estos.    

6. Pagar la totalidad de las obligaciones  que se generen.    

7. Constituir las respectivas pólizas y  seguros, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano deba tener el  bien adquirido, que ampare el bien contra todo daño y hurto.    

Artículo 2.3.1.6.4.6. Cláusula Resolutoria. El acto  jurídico de transferencia de la propiedad de los bienes que se adquieran con  los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres incluirá  cláusula resolutoria por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones  pactadas y, la titularidad del bien será restituida al Fondo Nacional, sin  perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.    

SECCIÓN 5    

Financiación en situaciones de desastre o  calamidad pública    

Artículo 2.3.1.6.5.1. Situaciones de desastre o calamidad pública.  En  las situaciones contempladas en el artículo 56 y 57 de la Ley 1523 de 2012, el  Fondo podrá financiarse de las siguientes fuentes:    

1. Las establecidas en la Ley 1523 de 2012.    

2. Recursos provenientes de créditos  contingentes adquiridos por la Nación y demás mecanismos de protección  financiera que existan.    

3. Créditos suscritos por la Nación con  instituciones financieras del mercado nacional o internacional.    

4. Los demás recursos que obtenga a cualquier  título de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 47 de  la Ley 1523 de 2012.    

Parágrafo 1°. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, la  suscripción de seguros, bonos y demás instrumentos para la transferencia del  riesgo que garanticen un ingreso para el Fondo serán implementados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la subcuenta  de protección financiera.    

Artículo 2.3.1.6.5.2. Ahorro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 51  de la Ley 1523 de 2012, el  Fondo Nacional con sujeción a la ley podrá ahorrar recursos que le permitan  obtener liquidez inmediata ante la declaratoria de desastres o calamidad  pública. La fuente de estos recursos, será prioritariamente, los rendimientos  financieros.    

SECCIÓN 6    

Disposiciones finales    

Artículo 2.3.1.6.6.1. Apoyo a la Cooperación Internacional.  El  Director General de la Unidad Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva  del Fondo, en el marco del Planes Estratégicos de Cooperación Internacional y,  con el fin de promover la diplomacia humanitaria, podrá apoyar con recursos u  otorgar apoyo humanitario en especie, ante el acaecimiento de eventos  relacionados con desastres internacionales, requerimientos oficiales, participaciones  del país ante organismos internacionales o la participación de la Nación en  acuerdos de orden internacional cuyo objetivo sea la gestión del riesgo de  desastres.    

Parágrafo. La Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres coordinará con la Agencia Presidencial para la  Cooperación Internacional de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores,  la identificación de las necesidades según el evento, el país o territorio  afectado y las líneas de apoyo que se señalen o requieran.    

Artículo 2.3.1.6.6.2. Rendición de cuentas. El Ordenador del  Gasto rendirá cuentas anualmente, mediante audiencia pública al Gobierno  Nacional, en relación con la gestión de recursos, distribución entre subcuentas, inversión sectorial y territorial, beneficios e  impactos y avance de los proyectos estratégicos en cada uno de los procesos  misionales de gestión del riesgo, evidenciándose la contribución a los  objetivos del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

A su vez, el ordenador del gasto presentará  informes trimestrales a la Junta Directiva del Fondo sobre la inversión  territorial y el aporte a los objetivos del Fondo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Alfonso Prada  Gil.    

               

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