DECRETO 1288 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1288 DE 2018     

(julio 25)    

D.O. 50.673, agosto 2 de  2018    

por el cual se adoptan  medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro  Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta  institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos.    

Nota: Ver Resolución  2033 de 2018, UAEM.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017, el  artículo 4° de la Ley 1565 de 2012, el  artículo 89 de la Ley 115 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017  dispone que el Gobierno nacional, en atención a la emergencia social que se  viene presentando en la frontera con Venezuela, diseñará una política integral  de atención humanitaria y asignará los recursos en la vigencia fiscal a través  de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres;    

Que en desarrollo de dicho artículo, se  expidió el Decreto número  0542 de 2018, mediante el cual, se dispuso la creación del Registro  Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia,  cuya información servirá como fundamento para la formulación y el diseño de la  política integral de atención humanitaria a que hace referencia el artículo 140  de la Ley 1873 de 2017,  así, como para la posible ampliación de la oferta institucional;    

Que el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos se llevó a cabo por la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), desde el 6 de abril  hasta el 8 de junio de 2018 y se obtuvo una cifra consolidada de 442.462  ciudadanos venezolanos, que ingresaron de manera irregular al país;    

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante la Resolución número 5797 del 25 de julio de 2017, creó el Permiso  Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitación migratoria para  los nacionales venezolanos, que permitiera preservar el orden interno y social,  evitara la explotación laboral de estos ciudadanos y velara por su permanencia  en condiciones dignas en el país;    

Que para acceder al Permiso Especial de  Permanencia (PEP) se debían cumplir los siguientes requisitos:    

“1. Encontrarse  en el territorio colombiano a la fecha de publicación de la presente  resolución.    

2. Haber ingresado  al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con  pasaporte.    

3. No tener  antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional.    

4. No tener una  medida de expulsión o deportación vigente”;    

Que el Permiso Especial de Permanencia (PEP)  se podía otorgar por noventa (90) días, prorrogables por periodos iguales,  hasta por dos (2) años y el plazo final para solicitar este permiso fue el 7 de  junio de 2018, fecha en la que según información de Migración Colombia, se  habían expedido 181.472 -PEP;    

Que el Permiso Especial de Permanencia (PEP)  es un documento que sirve de identificación a los nacionales venezolanos en  territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en  condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en  materia de salud, educación y trabajo así como a otro tipo de servicios como la  apertura de cuentas bancarias, y en esa medida, es imperioso que todos los  nacionales venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos cuenten con este documento;    

Que con el fin de garantizar el ingreso de  las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes  Venezolanos a la oferta institucional es necesario modificar los requisitos y  plazos del Permiso Especial de Permanencia (PEP).    

Que del total de los extranjeros inscritos  en el Registro Administrativo para Migrantes  Venezolanos, 106.389 personas manifestaron tener familiares colombianos, por lo  que se evidencia la presencia de núcleos familiares de composición mixta y es  necesario adoptar medidas especiales para los retornados colombianos  procedentes de la República Bolivariana de Venezuela;    

Que con el fin de garantizar la inscripción  y apoyo a los colombianos que retornan, es necesario modificar disposiciones  reglamentarias de la Ley 1565 de 2012 referentes  al procedimiento de acreditación de tiempo en el exterior, así como a los  programas de acompañamiento al retorno;    

Que en cuanto al acceso de niñas, niños, adolescentes y mujeres  gestantes extranjeros a servicios de atención organizados por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y en la vía de propender por su  garantía, se han emitido orientaciones técnicas y operativas a nivel nacional  en el marco de las Leyes 1098 de 2006, 1804 de 2016 y las  demás relacionadas con las atenciones priorizadas, en el marco de la Política  de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia;    

Que para garantizar el derecho a la educación de los niños,  niñas y adolescentes venezolanos en el territorio colombiano, el Ministerio de  Educación Nacional ha expedido las Circulares número 45 de 2015, número 7 de  2016, número 01 de 2017 y número 16 de 2018, en las cuales se imparten las  orientaciones a seguir por las Entidades Territoriales Certificadas para el  acceso de estos al servicio educativo;    

Que en aras de continuar generando medidas  que garanticen el acceso de estos menores al sistema educativo, se hace  necesario crear una excepción a la normatividad vigente, la cual será  transitoria y existirá mientras persistan los hechos que dan origen a las  causas de la migración actual, para que los establecimientos educativos del  país puedan cumplir con el deber de adelantar los procesos de validación y  registros requeridos;    

Que en razón de lo anterior, es necesario  crear un parágrafo transitorio al artículo 2.3.3.3.4.1.2. del Decreto número  1075 de 2015, que permita de manera excepcional que los establecimientos  educativos, donde son ubicados estos menores, puedan efectuar la validación de  grados. Lo anterior, dado que la reglamentación actual limita el número de  establecimientos educativos para realizar este proceso;    

Que los numerales 5 y 18 del artículo 2° del  Decreto número  4108 de 2011, señalan, entre otras, como funciones del Ministerio del  Trabajo “formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación  para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y  su articulación con las políticas de formación del capital humano, en  coordinación con otras entidades competentes” y “formular, implementar y  evaluar, en coordinación con las entidades correspondientes, la política en  materia de migraciones laborales”;    

Que en materia de salud teniendo en cuenta  lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política  (mod. por el A.L. 2 de 2009) y los artículos 14 de la  Ley 1751 de 2015, 168  de la Ley 100 de 1993, 67 de  la Ley 715 de 2001 y 20  de la Ley 1122 de 2007, la  atención de urgencias debe ser prestada a toda persona nacional o extranjera,  sin ninguna exigencia ni discriminación;    

Que asimismo, y por comprometer el  componente colectivo, también es un derecho de toda persona acceder a las  acciones en salud pública tal y como se indica en la Circular número 025 de  2017 del Ministerio de Salud y Protección Social;    

Que la población inmigrante puede ser  afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, acatando lo previsto en el Decreto número  780 de 2016, así como al Sistema de Riesgos Laborales con sujeción a lo  previsto en el Decreto número  1072 de 2015;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del Permiso Especial de Permanencia (PEP). El  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución, modificará los  requisitos y plazos del Permiso Especial de Permanencia (PEP) para garantizar  el ingreso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional.    

Parágrafo 1°. En la reglamentación que  expida el Ministerio de Relaciones Exteriores se deberá precisar que el Permiso  Especial de Permanencia (PEP) es un documento de identificación válido para los  nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer  temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta  institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención de niños,  niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal.    

Parágrafo 2°. Los beneficios del PEP serán  los mismos para todos los titulares a quienes se les haya otorgado en virtud de  las Resoluciones números 5797 de 2017 y 0740 de 2018 expedidas por el  Ministerio de Relaciones Exteriores y los que expida la autoridad migratoria  con fundamento en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. El Permiso Especial de  Permanencia (PEP), dada su naturaleza jurídica, está dirigido a autorizar la  permanencia de los nacionales venezolanos que se encuentren en el territorio  nacional sin la intención de establecerse, razón por la cual, no equivale a una  Visa, ni tiene efectos en el cómputo de tiempo para las Visas de Residencia  Tipo “R” y “M”, de que trata el Capítulo 3 de la Resolución número 6045 de 2017  expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Parágrafo 4°. Cancelación. La autoridad migratoria podrá cancelar el Permiso  Especial de Permanencia (PEP), cuando se presente uno o varios de los  siguientes casos:    

1. Uso inadecuado del Permiso Especial de  Permanencia (PEP).    

2. Infracción a la normatividad migratoria.    

3. Verificaciones posteriores al registro  inicial, que den cuenta de infracciones al ordenamiento jurídico colombiano.    

4. Salir y permanecer fuera del país por un  término superior a noventa (90) días calendario.    

5. Cuando se considere inconveniente la  presencia del extranjero en el territorio nacional.    

La cancelación del Permiso Especial de  Permanencia (PEP), se realizará sin perjuicio de las actuaciones  administrativas o judiciales a que haya lugar. En todo caso su otorgamiento  será facultad discrecional y potestativa de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia.    

Artículo 2°. Reuniones Comisión Intersectorial para el Retorno. Adiciónese un  parágrafo al artículo 2.2.1.7.9 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.7.9. Reuniones. La Comisión se reunirá por lo menos una (1) vez al mes y  de manera extraordinaria, cuando así lo estime necesario la Secretaría Técnica  a solicitud de alguno de los miembros de la Comisión.    

Parágrafo. La Comisión podrá realizar sesiones  virtuales en los términos del artículo 63 de la Ley 1437 del 2011 a efectos de  facilitar la presencia de la mayor cantidad de miembros posible, así como, para  atender los casos de la población retornada en situación de vulnerabilidad.    

Artículo 3°. Programas de apoyo al retorno. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.10 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.7.10. Programas de Apoyo al Retorno. El Ministerio de  Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano coordinará con las entidades competentes el  diseño de programas y planes de apoyo y acompañamiento que permitan dar  cumplimiento al artículo 4° de la Ley 1565 de 2012.    

Con el propósito de cumplir con lo indicado  en el presente artículo, el Gobierno nacional fortalecerá a las entidades que  integran la Comisión Intersectorial para el Retorno respecto al diseño,  ejecución y seguimiento de programas que faciliten el retorno de los  colombianos desde el exterior, con especial énfasis en población retornada en  situación de vulnerabilidad.    

Los programas y planes de apoyo y  acompañamiento para el retorno serán formulados en coordinación con las  entidades competentes en cada uno de los temas, y se implementarán con cargo a  los recursos y programas de los que estas dispongan.    

Artículo 4°. Inscripción de connacionales retornados. Adiciónese  un parágrafo al artículo 2.2.1.8.2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.8.2 Verificación de permanencia en el exterior en ausencia de movimientos  migratorios. En los casos en los cuales a través de los  movimientos migratorios no se evidencie la permanencia del ciudadano en el  exterior durante el término requerido en la ley, el solicitante deberá aportar  los elementos probatorios de su permanencia en el exterior los cuales serán  evaluados por las autoridades competentes.    

Parágrafo. Aquellos casos en los cuales el connacional proveniente de la República Bolivariana de  Venezuela solicite el retorno humanitario, y no cuente con movimientos  migratorios, se entenderá que debido a la situación de vulnerabilidad es  posible presentar una declaración por escrito de su tiempo de permanencia en el  exterior como elemento probatorio para la inscripción en el Registro Único de  Retorno.    

Artículo 5°. Validación de estudios de básica y media académica de estudiantes  venezolanos. Adiciónese el parágrafo segundo transitorio al artículo  2.3.3.3.4.1.2. del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.3.3.3.4.1.2. Procedimiento. Los establecimientos  educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en  las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del  promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se  encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la  validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades  académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas  como las siguientes:    

a) Haber cursado uno o varios grados sin el  correspondiente registro en el libro de calificaciones;    

b) Haber cursado o estar cursando un grado  por error administrativo sin haber aprobado el grado anterior;    

c) Haber cursado estudios en un  establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan  perdido;    

d) Haber estudiado en un establecimiento  educativo sancionado por la secretaría de educación por no cumplir con los  requisitos legales de funcionamiento;    

e) Haber realizado estudios en otro país y  no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados de estudios  no se encuentren debidamente legalizados;    

f) No haber cursado uno o varios grados de  cualquiera de los ciclos o niveles de la educación básica o media, excepto el  que conduce al grado de bachiller.    

Parágrafo. En todo caso, la validación del  bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller académico será  competencia del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes).    

Parágrafo segundo transitorio. Los estudiantes  provenientes de Venezuela que se encuentren en la situación prevista en el  literal e) de este artículo, podrán validar cada uno de los grados realizados  en dicho país, mediante evaluaciones o actividades académicas en los  establecimientos educativos donde fueren ubicados por las secretarías de  educación, siempre que estas instituciones cumplan con los requisitos legales  de funcionamiento. Este proceso no tendrá costo alguno.    

Las secretarías de educación vigilarán y  controlarán la aplicación de las evaluaciones o actividades académicas que se  practiquen a los estudiantes a efectos de la validación de grados.    

La transitoriedad del presente parágrafo estará supeditado al  mejoramiento y estabilización de la situación migratoria de frontera con la  República Bolivariana de Venezuela conforme al informe que entregue el  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 6°. Convalidación de títulos de educación superior. El Ministerio de  Educación Nacional reglamentará las medidas especiales para el trámite de las  solicitudes de convalidación de títulos de educación superior provenientes de  Venezuela, las cuales estarán vigentes durante el término de tres (3) meses a  partir de la expedición de dicha reglamentación.    

Artículo 7°. Oferta institucional en salud. Los venezolanos inscritos en el  Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos  tienen derecho a la siguiente atención en salud:    

• La atención de urgencias.    

• Las acciones en salud pública, a saber:  vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), control  prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoción y prevención definidas  en el Plan Sectorial de respuesta al fenómeno migratorio y a las intervenciones  colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se  encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular número 025 de  2017 del Ministerio de Salud y Protección Social.    

• La afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, tanto al régimen contributivo como al subsidiado,  previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto número  780 de 2016, en la Parte 1, Libro 2, o la norma que lo modifique, adicione  o sustituya, así como al Sistema de Riesgos Laborales en los términos de la  Parte 2, del Título 2, Capítulo 4, del Decreto número  1072 de 2015.    

Artículo 8°. Oferta institucional en trabajo. Los venezolanos inscritos en el  Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos pueden  acceder a los servicios de orientación, información y remisión prestados por la  Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo.    

Artículo 9°. Acceso al mercado laboral. El Ministerio del Trabajo como cabeza  del sector trabajo, desarrollará una hoja de ruta que promueva y facilite el  acceso al mercado laboral de la población objeto de este decreto, bajo los  principios de la Política de Trabajo Decente, la cual tendrá como componente  esencial la generación de condiciones que permitan la participación en los  procesos de certificación de competencias laborales de la población migrante.    

Artículo 10. Registro de Trabajadores Extranjeros en Colombia. La Dirección  de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, dentro de  lo seis meses siguientes a expedición del presente decreto, desarrollará e  implementará un registro que permita generar insumos para la adecuada gestión  migratoria laboral.    

Nota, artículo 10: Artículo desarrollado por la Resolución  4386 de 2018, M. Trabajo.    

Artículo 11. Atención de niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes y sus familias.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) incluirá la  atención a los niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes y sus familias  inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes  Venezolanos en sus políticas, programas y oferta institucional, en el marco de  sus procesos de focalización y de los manuales técnicos operativos de las  diferentes modalidades o servicios.    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de  Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra  de Relaciones Exteriores,    

Patti Londoño Jaramillo.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Secretaria General del Ministerio del  Trabajo, encargada del empleo del despacho    

de la Ministra del Trabajo,    

Luz Mary Coronado Marín.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Alfonso Prada Gil.    

               

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