DECRETO 1280 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1280 DE 2018     

(julio 25)    

D.O. 50.665, julio 25  de 2018    

por el cual se reglamenta el Sistema de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el registro calificado de  que trata la Ley  1188 de 2008 y los artículos 53 y 54 de la Ley  30 de 1992 sobre acreditación, por lo que se subrogan los Capítulos  2 y 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015-Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1330 de 2019,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 30 de 1992,  modificada por la Ley 1740 de 2014,  establece que le corresponde al Estado velar por la calidad del servicio  educativo mediante el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la  educación superior, la cual se ejerce a través de un proceso de evaluación para  garantizar la calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor formación moral,  intelectual y física de los educandos y la adecuada prestación del servicio.    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el  literal h) del artículo 31 de la Ley 30 de 1992, le  corresponde al Presidente de la República propender por la creación de  mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de educación  superior.    

Que el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008,  “por la cual se regula el registro calificado de programas de educación  superior y se dictan otras disposiciones”, señala que las instituciones de  educación superior, para obtener el registro calificado, es decir, el  instrumento requerido para poder ofertar y desarrollar sus programas  académicos, deben demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los  programas y condiciones de calidad de carácter institucional.    

Que, en su momento, el Decreto 1295 de 2010,  compilado en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  reglamentó la Ley 1188 de 2008,  desarrollando las condiciones de calidad y estableciendo el procedimiento que  deben cumplir las instituciones de educación superior para obtener, renovar, o  modificar el registro calificado de los programas académicos.    

Que, en este mismo sentido, el Decreto 2904 de 1994,  compilado en el Capítulo 7, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  reglamentó los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992 sobre la  acreditación voluntaria, como un instrumento para el mejoramiento de la calidad  de la educación superior.    

Que dadas las oportunidades de fortalecimiento del Sistema de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, identificadas por los  actores del sector educativo y desarrolladas en el documento Acuerdo por lo  Superior 2034, así como por el Plan Nacional Decenal de Educación 2016-2026, en  el sentido de mejorar la articulación entre los distintos procesos y actores  del Sistema de Aseguramiento de la Calidad (SAC), de atender la diversidad de  instituciones y programas que forman parte del sistema de educación superior y  de fortalecer la objetividad en la evaluación, entre otros, se hace necesario  robustecer la ruta del mejoramiento continuo de los programas académicos y de  las instituciones de educación superior.    

Que para alcanzar estos objetivos, corresponde  armonizar las condiciones de calidad para obtener el registro calificado y los  factores de acreditación voluntaria de alta calidad, aprobados por el Consejo  Nacional de Educación Superior (CESU), mediante 14 condiciones, 2 de las cuales  -profesores e investigación- tienen componentes tanto a nivel institucional  como de programa, que aseguran una valoración coherente y consistente en los  procesos de aseguramiento de la calidad.    

Que es pertinente determinar que,  dependiendo de la etapa en la que se encuentre el programa de educación  superior, las condiciones de calidad de programa serán evaluadas de acuerdo con  los siguientes 4 niveles o grados de desarrollo: el Otorgamiento del Registro  Calificado, la Renovación del Registro Calificado, la Acreditación y Renovación  de la Acreditación.    

Que en consecuencia, se hace necesario  actualizar la reglamentación vigente para i) tomar en cuenta las 14 condiciones  de calidad establecidas luego de la articulación de los procesos del sistema de  aseguramiento, ii) adoptar íntegramente las exigencias contenidas en la Ley 1188 de 2008,  iii) responder a las actuales dinámicas del sector educativo en cuanto a la  diversidad de instituciones y programas de educación superior y a los nuevos  requerimientos sociales que tiene el país, y iv) asegurar que la actuación  administrativa permita a los procesos de aseguramiento el logro de sus fines  con mayor eficiencia y eficacia.    

Que las evaluaciones adelantadas por el  Ministerio de Educación Nacional dentro del Sistema de Aseguramiento de la  Calidad de la Educación Superior deben ser ajustadas para valorar las mismas  condiciones de calidad institucionales y de programas en el proceso de registro  calificado y en el de acreditación voluntaria de alta calidad.    

Que el Consejo Nacional de Educación  Superior (CESU), atendiendo lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 30 de 1992, en  sesión del 20 de marzo de 2018, propuso al Gobierno nacional la presente  reglamentación.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, con el objetivo de  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el  sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que, por consiguiente, procede la  subrogación del Capítulo 2 y 7 del Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015  -Único Reglamentario del Sector Educación- para insertar una nueva  reglamentación que regule el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior, en el cual se integren los procesos de evaluación de  condiciones institucionales y de condiciones de programa con fines de registro  calificado y evaluación con fines de acreditación en alta calidad.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrogación del Capítulo 2,  Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  Subróguese el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 2    

SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD    

DE LA    

EDUCACIÓN SUPERIOR    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO    

Artículo 2.5.3.2.1.1. Sistema de Aseguramiento de la Calidad. El Sistema de  Aseguramiento de la Calidad es un conjunto de políticas y mecanismos diseñados  para asegurar la calidad de las instituciones y sus programas. Dos de sus  principales objetivos consisten en garantizar que la oferta y desarrollo de  programas académicos se realice en condiciones de calidad y que las  instituciones rindan cuentas ante la sociedad y el Estado sobre el servicio  educativo que prestan. Igualmente, busca proveer información confiable a los  usuarios del servicio educativo y propiciar la evaluación permanente a nivel  institucional y de programas académicos en el contexto de una cultura de la  evaluación y el mejoramiento continuo.    

Los actores del Sistema de Aseguramiento de  la Calidad son:    

1. Las instituciones de educación superior y  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior.    

2. El Ministerio de Educación Nacional.    

3. El Consejo Nacional de Educación Superior  (CESU).    

4. La Comisión Nacional Intersectorial de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).    

5. El Consejo Nacional de Acreditación  (CNA).    

6. La Comisión Intersectorial de Talento  Humano en Salud (CITHS).    

7. La comunidad académica y científica en  general.    

Artículo 2.5.3.2.1.2. Procesos del Sistema de Aseguramiento de la  Calidad. Los procesos que las instituciones adelantan dentro del  Sistema de Aseguramiento de la Calidad son:    

1. Evaluación de condiciones institucionales  y de condiciones de programa con fines de registro calificado.    

2. Evaluación con fines de acreditación de  alta calidad.    

Artículo 2.5.3.2.1.3. Aseguramiento institucional interno de la  calidad académica.    

El aseguramiento institucional interno de la  calidad académica es la gestión de las instituciones de educación superior y de  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior, dirigida a materializar su compromiso con la calidad de su  oferta educativa y a garantizar el logro de los planes, proyectos y objetivos  de formación que se ha planteado, así como la respuesta adecuada a las  necesidades de rendición de cuentas y transparencia.    

El sistema de aseguramiento institucional  interno de la calidad académica se refiere a las acciones, estrategias y  decisiones en cuanto a la organización y funcionamiento de las diferentes  estructuras internas y actores de las instituciones de educación superior y de  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior, que mediante acuerdos institucionales interactúan para  asegurar, gestionar, promover y mejorar permanentemente su calidad. Se centra  en un enfoque formativo y de mejoramiento continuo que incentiva el  conocimiento de referentes externos y del contexto, el autorreconocimiento  institucional, la autoevaluación de su calidad y la autorregulación que ayude a  la construcción de una cultura de la calidad.    

Las instituciones de educación superior y  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior propenderán por la consolidación de sus propios sistemas  internos de aseguramiento de la calidad académica, de manera que estos les  permitan apropiar los procesos y herramientas pertinentes orientados al  mejoramiento continuo de las instituciones y de los programas académicos que  ofertan y desarrollan.    

SECCIÓN 2    

REGISTRO CALIFICADO    

SUBSECCIÓN 1    

GENERALIDADES DEL REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.1.1. Definición. El registro  calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución  de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación  Nacional, y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas  de educación superior, puedan ofrecer y desarrollar programas académicos de  educación superior a nivel de pregrado y de posgrado en el territorio nacional,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1188 de 2008.    

El registro calificado será otorgado por el  Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el cual  se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el  Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) cuando proceda.    

Dicho acto administrativo solo podrá ser expedido  cuando la institución haya aprobado la evaluación de condiciones  institucionales y la evaluación de condiciones de programa según lo establece  el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008.    

El registro calificado ampara las cohortes  iniciadas durante su vigencia, en los términos establecidos en la presente  sección.    

Artículo 2.5.3.2.2.1.2. Carencia de Registro Calificado. No constituye  título de carácter académico de educación superior aquel que otorgue una  institución respecto de un programa que carezca de registro calificado.    

Artículo 2.5.3.2.2.1.3. Vigencia del Registro Calificado. El registro  calificado tendrá una vigencia de 7 años, contados a partir de la fecha de  ejecutoria del respectivo acto administrativo.    

Parágrafo. Para los programas  acreditados, la vigencia del registro calificado estará determinada por la  vigencia del acto de acreditación, si esta fuere superior a 7 años.    

Artículo 2.5.3.2.2.1.4. Lugar de desarrollo en el Registro  Calificado. En la solicitud de registro calificado, la institución deberá  indicar el o los municipios en los que desarrollará el programa.    

En el caso en que la solicitud de registro  calificado incluya 2 o más municipios en los que se desarrollará el programa  académico, la propuesta debe hacer explícitas las condiciones de calidad del  mismo, en cada uno de estos municipios, esto es, profesores, gestión  curricular, medios educativos, interacción nacional e internacional y extensión  de acuerdo con la naturaleza y nivel de formación del programa para obtener un  registro calificado único.    

Para los programas de doctorado y maestría  de investigación, adicionalmente, se evaluará la condición de investigación.    

SUBSECCIÓN 2    

CRÉDITOS ACADÉMICOS    

Artículo 2.5.3.2.2.2.1. Definición. Las instituciones definirán la organización  de las actividades académicas de manera autónoma.    

Los créditos académicos son la unidad de  medida del trabajo académico para expresar todas las actividades que forman  parte del plan de estudios que deben cumplir los estudiantes.    

Un crédito académico se define como un  trabajo académico de 48 horas que comprende las horas con acompañamiento directo  del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar  a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras labores que sean  necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.    

Para efectos de facilitar la movilidad  nacional e internacional de los estudiantes y egresados, y la flexibilidad  curricular, entre otros aspectos, tales actividades deben expresarse también en  créditos académicos.    

Las actividades académicas asociadas a la  formación en investigación que pueden ser desarrolladas en contenidos u  opciones de grado (monografías, trabajos de grado, tesis o equivalentes)  deberán tener créditos dentro del plan de estudios.    

Para los programas virtuales y a distancia,  se debe señalar el número de créditos a los que corresponde cada actividad.  Esta correspondencia debe ser precisa, de forma que el estudiante pueda conocer  el tiempo que debe disponer para el adecuado desarrollo de cada actividad.    

Artículo 2.5.3.2.2.2.2. Número de créditos de la actividad académica. El número de  créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que  resulte de dividir en 48 el número total de horas que debe emplear el  estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.    

Para los efectos de este Capítulo, el número  de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números  enteros. Para lo cual, si el resultado de la división no es un número entero o  aparece con decimales, se aproximará al entero más cercano.    

Artículo 2.5.3.2.2.2.3. Horas con acompañamiento e independientes de  trabajo. De acuerdo con la metodología del programa y conforme al nivel  de formación, las instituciones deben discriminar las horas de trabajo  independiente y las de acompañamiento directo del docente.    

Para los programas virtuales y a distancia,  la proporción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza  propia de la modalidad y de los momentos de acompañamiento sincrónico  (encuentros físicos o mediados por tecnologías de información y comunicación –  TIC) y asincrónico.    

Para el caso de los programas de posgrado,  la proporcionalidad de horas de acompañamiento directo del docente y de horas  de trabajo independiente del estudiante podrán ser diferentes, siempre en  atención a su diseño y estructura curricular y a los objetivos de aprendizaje  del programa.    

SUBSECCIÓN 3    

EVALUACIÓN DE CONDICIONES INSTITUCIONALES  CON FINES DE REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.3.1. De la evaluación de condiciones  institucionales con fines de registro calificado. Consiste en la  evaluación de las condiciones institucionales de calidad que se encuentran  prescritas en el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008 y  reglamentadas en el artículo siguiente. Una vez aprobada, esta evaluación  tendrá una vigencia de 4 años.    

Dicha aprobación de las condiciones  institucionales de calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional  habilita a las instituciones de educación superior y aquellas autorizadas por  la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior para la  evaluación de las condiciones de programa con fines de registro calificado.    

Vencido el término de 4 años, el Ministerio de  Educación Nacional realizará de oficio la evaluación de condiciones  institucionales para efectos de su renovación.    

Las instituciones deben mantener actualizada  la información institucional, a través de los sistemas de información  correspondientes, de acuerdo con la periodicidad y condiciones establecidas por  el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 1°. Las instituciones  que alcancen la acreditación institucional tendrán aprobada automáticamente la  evaluación de condiciones institucionales mientras se encuentre vigente su  acreditación.    

Parágrafo 2°. La evaluación de  las condiciones institucionales de las instituciones y entidades enunciadas en  el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 y de  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior, se realizará conforme a los lineamientos que establezca el  Ministerio de Educación Nacional para tal fin y, en todo caso, se realizará  teniendo en cuenta su naturaleza jurídica particular.    

Parágrafo 3°. Las instituciones  de educación superior de naturaleza pública o privada, una vez creadas o una  vez hayan obtenido su reconocimiento como tales, respectivamente, deberán  solicitar el registro calificado en relación con la oferta académica que  pretendan desarrollar, demostrando el cumplimiento de las condiciones de  calidad institucionales y de programa en concordancia con las normas de su  creación o la personería jurídica reconocida.    

Artículo 2.5.3.2.2.3.2. Condiciones institucionales. En atención a lo  dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008, las  condiciones a evaluar, que se describen a continuación, deberán estar acordes  con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales:    

1. Estudiantes.  Desde el punto de vista institucional, esta condición valora si la institución  reconoce los deberes y derechos de los estudiantes, aplica con transparencia  las normas establecidas para tal fin, respeta y promueve su participación en  los organismos de decisión y facilita su ingreso y permanencia en el marco de  políticas de equidad e inclusión que permitan la graduación en condiciones de  calidad, en todos los lugares donde tiene influencia.    

2. Profesores.  Desde el punto de vista institucional, esta condición valora si la institución  cuenta con profesores que tengan las características y calidades requeridas,  con suficiencia y disponibilidad para su funcionamiento; soportados en una  estructura y reglamentación que tenga presente su titulación académica o  experiencia acreditada de acuerdo con las necesidades de docencia, investigación,  diseño, creación artística, extensión e innovación, atendiendo a las  características propias de los programas de acuerdo con su naturaleza y nivel  de formación. La institución deberá observar sólidos criterios para el ingreso,  desarrollo y permanencia de los profesores, orientados bajo principios de  trasparencia, mérito y objetividad.    

3. Egresados.  Esta condición valora si la institución cuenta con programas y mecanismos de  acompañamiento a sus egresados con miras a favorecer la inserción laboral de los  mismos, el aprendizaje continuo, y el retorno curricular desde su experiencia  hacia los programas académicos, apoyándose para ello en sistemas de información  adecuados. En este sentido, la institución debe contar con dinámicas que le  permiten la interacción y el acercamiento con sus egresados, conocer su  ubicación y las actividades que desarrollan, a fin de garantizar la pertinencia  de la oferta educativa y su participación en los distintos órganos de gobierno  institucional de acuerdo con los estatutos y normas internas de la institución.    

4. Investigación.  Desde el punto de vista institucional y con el propósito de garantizar la  cultura de formación en investigación, esta condición valora que la institución  cuente con una política de fomento de la investigación, desarrollo, innovación,  creación artística, caracterización y generación de nuevos productos, y  formación de los estudiantes en actitud crítica y responsable, y que, a su vez,  cuente con los recursos para hacer la gestión viable. Cuando se trate de  instituciones que se declaran con énfasis o enfoque en ser instituciones de  educación superior de investigación, y/o de instituciones que entre su oferta  académica cuenten con programas de maestría en investigación y doctorado, en  esta condición se valorarán los desarrollos que sustentan dicha declaración y  oferta.    

5. Bienestar.  Esta condición valora si la institución ha definido y aplica políticas claras  de bienestar orientadas tanto a la promoción de un adecuado clima institucional  que favorezca el crecimiento personal y de grupo de la comunidad universitaria  como a la permanencia estudiantil y profesoral. Estas políticas deberán  orientar la prestación de los servicios de bienestar para el desarrollo  integral de todos sus miembros, desde un enfoque de educación inclusiva.    

6. Gobierno  institucional. Esta condición valora si la institución cuenta con un  gobierno que se ejerce a través de un sistema de políticas, estrategias,  decisiones, estructuras y procesos, encaminadas al cumplimiento de su misión y  proyecto institucional, bajo criterios de ética, eficiencia, eficacia, calidad,  integridad, transparencia, inclusión, equidad y un enfoque participativo de sus  actores. El Gobierno institucional debe considerar su esencia como institución  académica, su vocación y naturaleza y su capacidad de autorregulación para  organizarse y operar internamente, a efectos de relacionarse con entidades y  actores externos.    

7. Planeación  y mejoramiento de la Calidad. Esta condición valora si la institución  cuenta con políticas que propicien el desarrollo de una cultura de la  evaluación y la calidad, que genere un espíritu crítico y constructivo de  mejoramiento continuo, la cual se soporta en un sistema de aseguramiento  institucional interno de la calidad académica, que garantiza autorregulación.    

8. Gestión  administrativa. Esta condición valora si la institución cuenta con una  política de gestión administrativa, una estructura organizativa y mecanismos de  gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración,  evaluación y seguimiento de las funciones misionales, acordes con los objetivos  y metas propuestas por la institución en el marco de su autonomía.    

9. Infraestructura.  Esta condición valora si de acuerdo con su misión y lo declarado en su  vocación y naturaleza, la institución garantiza la disponibilidad y acceso a  una infraestructura física y tecnológica adecuada, pertinente y acorde con las  necesidades para el desarrollo de las actividades académicas, administrativas y  los programas de bienestar. A su vez, si la estructura de dichos espacios  cumple la normativa que regula su uso.    

10. Recursos  Financieros. Esta condición valora si los recursos financieros de la  institución garantizan la viabilidad financiera de la oferta y el desarrollo de  los programas de acuerdo con la naturaleza de cada uno, en condiciones de  calidad, atendiendo al desarrollo de las funciones sustantivas y la proyección  y sostenibilidad de los mismos.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación  Nacional definirá los instrumentos y lineamientos necesarios para la evaluación  de las condiciones institucionales y los dará a conocer a las instituciones de  educación superior y a aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar  programas de educación superior, de forma previa a la entrada en vigencia del  presente capítulo.    

Parágrafo 2°. Las instituciones deberán  presentar la información necesaria y suficiente que permita valorar la manera  en que se implementan las políticas de educación inclusiva para las condiciones  de calidad previstas en este artículo, de acuerdo con los lineamientos que el  Ministerio de Educación Nacional establezca para ello y con las disposiciones  legales que así lo exigen.    

Artículo 2.5.3.2.2.3.3. Artículo  transitorio. Las instituciones que, habiendo presentado solicitud de  registro calificado, renovación o modificación durante el año 2019 no logren la  aprobación de la evaluación de condiciones institucionales, podrán volver a  presentarse para evaluación de estas condiciones, en cualquier trámite de  registro que adelanten, por una única vez, sin considerar el plazo establecido  en el parágrafo 2° del artículo 2.5.3.2.2.5.1. del presente decreto.    

SUBSECCIÓN 4    

EVALUACIÓN DE CONDICIONES DE PROGRAMA CON  FINES DE REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.4.1. Evaluación de condiciones de programa con  fines de registro calificado. Consiste en la evaluación de las  condiciones de calidad de programa que se encuentran prescritas en el artículo  2° de la Ley 1188 de 2008 y  reglamentadas en el siguiente artículo.    

Una vez se cuente con la aprobación de la  evaluación de condiciones institucionales y sean aprobadas las condiciones de  calidad de programa por parte del Ministerio de Educación Nacional, se  procederá a otorgar el registro calificado a un programa o a su renovación o  modificación de acuerdo con la solicitud presentada por la institución.    

Artículo 2.5.3.2.2.4.2. Condiciones de Programa. En atención al  artículo 2° de la Ley 1188 de 2008, las  condiciones a evaluar, que se describen a continuación, deberán estar acordes  con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales:    

1. Profesores.  Desde el punto de vista del programa y de acuerdo con la naturaleza y nivel de formación  del mismo, esta condición valora que el programa cuente con profesores que  posean las características y calidades requeridas, con la suficiencia y  disponibilidad que sirvan para su funcionamiento, soportados en un estatuto y  reglamentos que tengan presente su titulación académica o experiencia  acreditada de acuerdo con las necesidades de docencia, investigación, diseño,  creación artística, extensión e innovación, que necesite el programa.    

2. Gestión  curricular. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del  programa, esta condición valora el conjunto de enfoques, espacios de práctica y  metodologías de enseñanza, estrategias de evaluación y apoyo al aprendizaje,  así como los procesos internos del programa que contribuyen a la formación integral  de los estudiantes. Lo anterior, para desarrollar y asegurar el cumplimiento de  las competencias relacionadas con el perfil de egreso, los requerimientos y  responsabilidades de la respectiva profesión y el logro de los aprendizajes por  parte de los estudiantes. Esto incluye la formación básica en investigación  desde una perspectiva crítica y, por tanto, capaz de integrar sus resultados en  el ejercicio responsable de la profesión, así como para el ejercicio de la  ciudadanía y el aprendizaje autónomo a lo largo de la vida. Además, se debe  asegurar la pertinencia del programa, de sus enfoques, metodologías,  estrategias y procesos utilizados, con el fin de mantenerlo actualizado y  congruente con los requerimientos de la profesión y el desarrollo de competencias  de los futuros profesionales.    

3. Medios  educativos. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del  programa, esta condición hace referencia a la disponibilidad, acceso y uso de  espacios, recursos, herramientas y equipos necesarios para dar cumplimiento  óptimo al proyecto del programa, enriquecer los procesos de enseñanza y  aprendizaje, y atender a la naturaleza, nivel, tamaño y complejidad del  programa. Su pertinencia es insumo para asegurar el logro de los aprendizajes  del estudiante.    

4. Extensión.  De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del programa, esta  condición valora el desarrollo de procesos continuos de interacción e  integración con los agentes sociales y comunitarios, en orden a aportar en la  solución de sus principales problemas, a participar en la formulación y  construcción de políticas públicas y a contribuir en la transformación de la  sociedad en una perspectiva de democratización y equidad social, regional,  política y cultural. Propende evidenciar el fortalecimiento de la comunidad  universitaria con el medio social, la formación y capacitación de la comunidad,  la construcción de conocimientos específicos y pertinentes en los procesos  sociales, la asesoría, promoción y transferencia de conocimiento científico, tecnológico,  artístico y humanístico en la sociedad.    

5. Interacción  nacional e internacional. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de  formación del programa, esta condición hace referencia a su compromiso para  desarrollar su relacionamiento nacional e internacional, que tiene efectos en  las funciones sustantivas y en su propia gestión, con el fin de que los  programas académicos puedan visibilizarse en ambientales locales y globales, de  modo que propicie la interacción de los profesores con dichos escenarios y los  estudiantes logren insertarse en actividades académicas en tales contextos.    

6. Investigación.  Para los programas de pregrado, especialización y maestrías de profundización,  se evaluará la formación básica en investigación en la condición de gestión  curricular. Para el caso de los programas de maestría de investigación y  doctorado, esta condición valora los desarrollos que sustentan dicha formación  y, teniendo en cuenta la naturaleza del programa, también se valora la creación  de conocimiento, la creación artística o innovación, así:    

– La creación de conocimiento expresa el  proceso de investigación propiamente dicho, que implica analizar el  conocimiento existente, someterlo a prueba de nuevas hipótesis y concluir con  el descubrimiento o generación de nuevo conocimiento.    

– La creación artística se asume como  producción que se lleva a cabo a través de una exposición, pieza musical, obra  de teatro, o proyecto de diseño que se realiza desde las artes y no desde su  observación, y bajo perspectivas disciplinares diversas que se basan en las  prácticas artísticas, y cuyos procesos, estructura y resultados son  transferibles y replicables a otros investigadores.    

– La innovación puede ser vista como la  trasformación de una idea, el mejoramiento de un producto o servicio. El  desarrollo de nuevos procedimientos o métodos donde se logre como  característica esencial agregar valor científico, productivo o de capacidades.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación  Nacional definirá los instrumentos y lineamientos necesarios para el desarrollo  del proceso de evaluación de las condiciones de programa.    

Parágrafo 2°. Las instituciones deberán  presentar la información necesaria y suficiente que permita verificar la manera  en que se implementan las políticas de educación inclusiva en cada una de las  condiciones de calidad previstas en este artículo, de acuerdo con los  lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para ello y con  las disposiciones legales que así lo exigen.    

Artículo 2.5.3.2.2.4.3. Evaluación de condiciones de programa para  el área de la salud. Las condiciones de calidad determinadas en  la normativa específica para los programas del área de la salud serán evaluadas  conforme a las herramientas que determine el Ministerio de Educación Nacional.  Para tal fin y en todo caso, dichas herramientas se articularán a las  particularidades que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social, y a los procesos de evaluación de condiciones  institucionales y de programa previstas en este capítulo.    

Artículo 2.5.3.2.2.4.4. Evaluación de condiciones de programa para  licenciaturas y programas enfocados a la educación. Las condiciones de  programa para las licenciaturas y aquellos enfocados a la educación serán  evaluadas conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015,  mientras esta norma se encuentre vigente, y a las características particulares  que se han venido exigiendo a dichos programas por su impacto directo en la  calidad educativa.    

SUBSECCIÓN 5    

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.5.1. Etapas para la obtención del Registro  Calificado. Las instituciones deberán observar las siguientes etapas tanto  para la evaluación de las condiciones de calidad institucionales como las de  programa con fines de registro calificado:    

1. Solicitud.  Para que el Ministerio de Educación Nacional inicie la correspondiente  actuación administrativa, la solicitud de registro calificado debe ser  presentada de forma completa por el representante legal de la institución a  través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior  (SACES), o cualquier otra herramienta que para el efecto indique el Ministerio  de Educación Nacional, mediante el diligenciamiento la información requerida en  los formatos dispuestos por este, y adjuntando documentos con los que acredite  el cumplimiento de las condiciones de calidad.    

La institución debe aportar con la  solicitud, cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de  formación en el campo asistencial, los documentos que permitan verificar la  relación docencia servicio.    

Cuando por razones técnicas no se pueda  realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en  Educación Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación  Nacional haya dispuesto para tal efecto, aquella podrá ser radicada en medio  físico y digital en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de  Educación Nacional.    

2. Visita  de pares. El Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el  procedimiento que establezca para ello, designará los pares académicos que  realizarán las visitas para la evaluación de las condiciones de calidad  institucionales y las condiciones de calidad de programa, quienes previamente  tendrán a su disposición los documentos presentados por la institución, a fin  de que, con base en la lectura de los mismos y antes de la visita, procedan a  elaborar un informe y a estructurar una agenda efectiva con la institución.    

El Ministerio comunicará a la institución el  nombre y las hojas vida de los pares, las cuales estarán disponibles para  consulta en el SACES o la herramienta dispuesta para tal efecto.    

La institución podrá solicitar el cambio de  los pares al Ministerio de Educación Nacional dentro de los 3 días hábiles  siguientes a la fecha de remisión de la comunicación, justificando los motivos.  Si se encuentra mérito, dentro de las causales de ley, el Ministerio de  Educación Nacional procederá a designar nuevos pares.    

El Ministerio de Educación Nacional  dispondrá la realización de las visitas a que haya lugar e informará a la  institución sobre las fechas y la agenda programada.    

Realizadas las visitas, los pares emitirán  su informe al Ministerio de Educación Nacional dentro de los 5 días hábiles  siguientes a la culminación de cada visita.    

Cada par debe elaborar, presentar y cargar  su informe por separado al SACES o la herramienta que el Ministerio de  Educación Nacional haya dispuesto para tal efecto.    

Dicho informe podrá ser objeto de revisión y  comentarios por la institución dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación  del mismo en el SACES por parte del Ministerio. Dichos comentarios presentados  por la institución deberán ser considerados y atendidos en la evaluación de que  trata el numeral siguiente.    

Durante las visitas in  situ, los pares, de considerarlo necesario, podrán solicitar a la  institución información o documentos complementarios que se encuentren  directamente relacionados con proceso de evaluación, y siempre y cuando no sean  objeto de reserva de ley, los cuales deberán ser entregados en el transcurso de  la visita para que puedan ser cargados por los pares en el SACES o la  herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el  efecto junto con su respectivo informe.    

3. Evaluación  y Concepto. De conformidad con el procedimiento que establezca para  ello, el Ministerio de Educación Nacional designará los páneles de evaluación  para el estudio de las solicitudes presentadas por las instituciones y de los  informes de los pares.    

Los páneles estarán conformados por los  miembros de las salas de evaluación de la Conaces y por los pares que  realizaron la visita a la institución, quienes deberán participar en la sesión  que se convoque para la evaluación.    

Para estas sesiones se preferirán mecanismos  virtuales.    

Terminada la sesión, la Conaces deberá  emitir un concepto con la recomendación, debidamente motivado y dirigido al  Ministerio de Educación Nacional.    

4. Acto  Administrativo. El Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la  solicitud de registro calificado mediante acto administrativo contra el cual  procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Respecto de la aprobación o no de las  condiciones institucionales, el Ministerio de Educación Nacional expedirá  certificación a la institución. Contra dicha decisión procede el recurso de  reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. Para los aspectos que no se  encuentren regulados en el presente artículo, se aplicarán las reglas previstas  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo 2°. La institución que no obtenga  la aprobación de la evaluación de condiciones institucionales solo podrá  volverse a presentar a este proceso cuando haya transcurrido al menos 1 año de  la fecha de ejecutoria de la certificación que no aprueba dicha evaluación, y  se haya atendido las recomendaciones derivadas del proceso de evaluación.    

Parágrafo 3°. La institución que no obtenga  la aprobación de la evaluación de condiciones institucionales no podrá tramitar  renovaciones o modificaciones de registros calificados como tampoco la  obtención de registros para nuevos programas.    

En este caso, el concepto de evaluación  indicará las recomendaciones de mejoramiento de las condiciones de calidad para  la respectiva institución y podrá indicar el tiempo estimado que puede tomar su  ejecución.    

Parágrafo 4°. Mientras se encuentre vigente la  certificación de aprobación de la evaluación de condiciones institucionales con  fines de registro calificado, las instituciones solo deberán acreditar el  cumplimiento de las condiciones de programa en los trámites de registro  calificado (obtención, renovación y modificación) que adelanten ante el  Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.5.3.2.2.5.2. Interrupción y suspensión del término de la  actuación administrativa. Para efectos de lo establecido en el  artículo 3° de la Ley 1188 de 2008, el  término de la actuación administrativa podrá ser interrumpido en los términos  del parágrafo del artículo 14 y del artículo 17 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o suspendido cuando medie  respuesta explicativa que justifique la demora, por acto que deberá ser  comunicado a la institución.    

Igualmente, el término de la actuación  administrativa se interrumpirá por el tiempo que tome la institución en darse  por comunicada del requerimiento de información y/o documentación faltante que  haga el Ministerio a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior (SACES) o la herramienta que el Ministerio de Educación  Nacional haya dispuesto para tal efecto, con el fin de adoptar una decisión de  fondo dentro del trámite de la solicitud presentada por la institución.    

Cuando se encuentre en trámite la evaluación  de condiciones institucionales con fines de registro calificado, el término de  la actuación administrativa respecto de las demás solicitudes de registro  calificado que hayan sido radicadas por la institución será suspendido hasta  tanto quede en firme la certificación que aprueba o no la evaluación de  condiciones institucionales.    

Artículo 2.5.3.2.2.5.3. Manual de Ética. Además del régimen  de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Constitución Política  de Colombia y la ley, los pares académicos estarán sujetos al manual de ética  que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

En todo caso, los pares académicos e  integrantes de las salas de evaluación de Conaces que participan de los  procesos de evaluación de condiciones de calidad se considerarán particulares  en ejercicio de funciones públicas para efectos de la responsabilidad a su  cargo.    

Artículo 2.5.3.2.2.5.4. Conflicto de interés, impedimentos y  recusaciones. A los pares académicos e integrantes de las salas de la  Conaces que participan de los procesos de evaluación de condiciones de calidad  institucionales y de los programas se les aplicarán las disposiciones  relacionadas con los conflictos de interés, impedimentos y causales de  recusación de que trata el artículo 54 de la Ley 734 de 2002.    

Las decisiones relacionadas con impedimentos  y recusaciones serán resueltas por el Ministerio de Educación Nacional y,  cuando a ello haya lugar, designará nuevos pares y comunicará su determinación  a la institución.    

SUBSECCIÓN 6    

SITUACIONES ACERCA DEL REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.6.1. Renovación del registro de programa. La renovación del  registro calificado debe ser solicitada por las instituciones con no menos de  12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.    

Cuando el Ministerio de Educación Nacional  resuelva no renovar el registro calificado, la institución deberá garantizar a  las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en las  condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la  institución deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que deberá  prever el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como  estrategias para garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya  iniciadas.    

Para ello, dentro de los dos meses  siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo  por medio del cual se niegue la renovación del registro calificado, la  institución deberá radicar dicho plan de contingencia ante la Subdirección de  Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de  Educación Nacional, o la dependencia que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. En caso de que el Ministerio  decida no renovar el registro calificado a un programa académico, el acto  administrativo que reconoció el registro perderá su ejecutoriedad de  conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 91 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por lo  tanto, la institución titular del mismo no podrá admitir nuevos estudiantes a  partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que niegue la renovación,  por ausencia de las condiciones de calidad para su desarrollo.    

Parágrafo 2°. Si la institución radica la  solicitud de renovación de registro calificado después del término señalado en  el inciso primero de este artículo, se entenderá que se trata de una solicitud  para la obtención de un nuevo registro calificado pero respecto de un programa  que se encontraba en funcionamiento, lo cual se tendrá en cuenta en la  evaluación de las condiciones de calidad.    

Parágrafo 3°. Si la institución radica la solicitud  de renovación de registro calificado con la antelación señalada en el inciso  primero de este artículo, la institución podrá recibir nuevas cohortes de  estudiantes hasta tanto se produzca la decisión de fondo de dicho trámite de  renovación.    

Artículo 2.5.3.2.2.6.2. Modificaciones del programa. Cualquier  modificación de las condiciones de calidad en las cuales se otorgó el registro  calificado al programa debe informarse al Ministerio de Educación Nacional a  través del sistema de información que esa entidad disponga para ello. Dicha  modificación se incorporará al respectivo registro calificado para mantenerlo  actualizado.    

En todo caso, las modificaciones de las  condiciones de calidad que requerirán aprobación previa y expresa del  Ministerio de Educación Nacional serán las que conciernen a los siguientes  aspectos:    

1. Número total de créditos del plan de  estudios.    

2. Denominación o titulación del programa.    

3. Convenios que apoyan el programa, cuando  de ellos dependa su desarrollo.    

4. Cupos aprobados en el registro calificado  de los programas del área de la Salud.    

5. Énfasis y/o su enfoque, investigativo o  profundización, en programas de maestría.    

6. Creación de centros de asistencia a  tutoría, para el caso de los programas a distancia.    

7. Cualquier cambio en la modalidad o  metodología de un programa.    

8. Cambio de estructura de un programa para  incorporar el componente propedéutico.    

9. Ampliación de los lugares de desarrollo.    

Para tal efecto, el representante legal de la  institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la respectiva  solicitud a través del sistema de información que la entidad disponga para tal  fin, junto con la debida justificación y los soportes documentales que  evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado  de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes,  cuando aplique o corresponda.    

Parágrafo. El cambio de la denominación del  programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la  institución para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a  los estudiantes que hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de  dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al  cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la  nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.    

Artículo 2.5.3.2.2.6.3. Solicitudes  de renovación y modificación de registro calificado. Cuando las  instituciones presenten simultáneamente solicitudes de renovación y  modificación del registro calificado, en los casos en que proceda la renovación  y no se aprueben las modificaciones, el Ministerio de Educación Nacional  otorgará la renovación en los términos del registro calificado vigente.    

En los casos en que no proceda la  renovación, el Ministerio no aprobará las modificaciones solicitadas por la  institución.    

Artículo 2.5.3.2.2.6.4. Ampliación del lugar de desarrollo. La institución  podrá solicitar la ampliación del lugar de desarrollo de los programas con  registro calificado a otro u otros municipios del o los inicialmente aprobados,  siempre que el programa conserve la identidad en la estructura curricular y la  solicitud sea presentada por lo menos con 24 meses de antelación al vencimiento  del registro calificado.    

La aprobación de la ampliación del lugar de  desarrollo del programa no genera modificación del término de vigencia del  registro calificado.    

La solicitud de ampliación del lugar de  desarrollo se tramitará como una solicitud de modificación de registro  calificado, para lo cual se surtirá lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.2.  del presente decreto.    

La propuesta de ampliación deberá hacer  explícita la forma en que se cumplen en los nuevos municipios las condiciones  de calidad de programa de acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del  mismo, además de los elementos comunes que justifican la ampliación.    

Cuando la solicitud de ampliación recaiga  sobre programas acreditados, el registro se otorgará sin necesidad de visita de  pares y de evaluación. No obstante, si se trata de un municipio donde la  institución titular del programa acreditado no cuenta con oferta previa, el  Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar el trámite ordinario para la  evaluación de condiciones de programa dispuesto en este capítulo.    

Cuando la solicitud de ampliación recaiga  sobre programas no acreditados pero cuya titularidad corresponda a  instituciones acreditadas, el Ministerio de Educación Nacional podrá otorgar el  registro sin necesidad de visita de pares y evaluación por panel.    

Para el caso de programas no acreditados de  instituciones no acreditadas, la solicitud de ampliación se someterá al trámite  ordinario para la ampliación del lugar de desarrollo.    

Parágrafo 1°. En todo caso, los programas  del área de la salud, que requieran formación en el campo asistencial, estarán  sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.    

Parágrafo 2°. En la evaluación de la  ampliación del lugar de desarrollo, la condición asociada con profesores  reconocerá los diversos modelos de regionalización que existen en el país y,  por tal razón, no será condición sine qua non para la oferta y desarrollo de un  programa en esta condición que la institución cuente con profesores vinculados  a su planta de personal para los municipios donde pretenda ampliarse.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Educación  Nacional regulará lo concerniente a la evaluación de las condiciones de programa  en la situación de ampliación del lugar de desarrollo prevista en este  artículo.    

Artículo 2.5.3.2.2.6.5. Oferta de programas con enfoque territorial  especial. Las instituciones podrán solicitar registro calificado de  programas o la ampliación de un programa académico que cuente con registro  calificado, en municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 y en aquellos priorizados  para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial  (PDET).    

Para ello, en la evaluación de las condiciones  de calidad de programa se tendrán en cuenta la pertinencia de la oferta en el  territorio, las necesidades de formación de la región y el enfoque de  desarrollo territorial rural, de acuerdo con las características propias del  contexto donde se ofertará el programa, conforme a los lineamientos que el  Ministerio de Educación Nacional establezca para estos fines.    

Dichos lineamientos atenderán lo dispuesto  en la Política de Educación Superior Rural, en el Plan Estratégico de Ciencia,  Tecnología e Innovación Agroindustrial Colombiana (Pectia), en el Sistema  Nacional de Información Agropecuaria (SNIA) y en los demás documentos de  política adoptados por el Gobierno nacional en la materia.    

Artículo 2.5.3.2.2.6.6. Del cumplimiento de las condiciones de  calidad de programa por parte de las instituciones y entidades habilitadas por  ley para ofrecer programas de educación superior. Las  instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, así  como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de  la Educación Superior y, por ende, continuarán dando cumplimiento a las  disposiciones contenidas en la Ley 1188 de 2008,  para lo cual, en los procesos de evaluación, deberán demostrar y acreditar, a  través de evidencias acordes con su naturaleza jurídica, el cumplimiento de las  condiciones de calidad desarrolladas en el presente capítulo.    

Así mismo, en dichos procesos de evaluación,  el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo  siguiente:    

1. Las características propias de su  estructura administrativa y financiera;    

2. Las características propias de su régimen  de personal.    

Parágrafo. En los procesos de evaluación que  se adelantan en el marco del Sistema de Aseguramiento se tendrá en cuenta la  particularidad del modelo de enseñanza utilizado por el Servicio Nacional de  Aprendizaje (Sena), el cual corresponde al Sistema de Formación por  Competencias, cuyo diseño curricular se fundamenta principalmente en las normas  de competencias laborales.    

De igual forma, se tendrá en cuenta que el  Sena desarrolla sus programas a través de la ampliación de lugares de  desarrollo, dada su naturaleza de establecimiento público del orden nacional y  su estructura regional, así como la demanda de formación que legalmente debe  atender en los niveles de formación técnico-profesional y tecnológico.    

SUBSECCIÓN 7    

PROGRAMAS EN CONVENIO    

Artículo 2.5.3.2.2.7.1. Programas en convenio. Podrán ser ofrecidos  y desarrollados programas académicos en virtud de convenios celebrados con tal  finalidad, de conformidad con las disposiciones vigentes.    

Las instituciones de educación superior y  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior podrán, de manera conjunta, ofrecer y desarrollar programas  académicos mediante convenio entre ellas, o con instituciones de educación  superior extranjeras, legalmente reconocidas en el país de origen. Para la  formación avanzada de programas de maestría y doctorado podrán celebrarse  convenios con institutos o centros de investigación.    

Lo anterior tendrá como propósito ofrecer  programas académicos en colaboración, como por ejemplo programas de doble  titulación, programas conjuntos o cotutelas de tesis (maestrías o doctorados),  con el fin de promover la colaboración académica, la movilidad internacional y  la calidad de la educación superior.    

La titularidad del correspondiente registro  calificado, el lugar de desarrollo del programa y las responsabilidades  académicas y de titulación serán aspectos que deben ser regulados entre las  partes en cada convenio, con sujeción a las disposiciones de la ley y a lo  establecido en el presente capítulo.    

Artículo 2.5.3.2.2.7.2. Titulación. El otorgamiento de  títulos es de competencia exclusiva de las instituciones de educación superior  colombianas y de aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar  programas de educación superior, titulares del registro calificado del  programa, con sujeción al carácter académico reconocido. No obstante, en los  mismos podrá mencionarse a las demás instituciones participantes del convenio.    

Parágrafo. Solamente estarán autorizadas  para realizar la publicidad del programa académico en convenio, la institución  o instituciones titulares del mismo, una vez obtengan el respectivo registro  calificado.    

Artículo 2.5.3.2.2.7.3. Elementos esenciales de los convenios. Cuando 2 o más  instituciones decidan desarrollar un programa académico de manera conjunta  mediante convenio, sin perjuicio de la autonomía de las partes para determinar  las cláusulas del documento, este debe estipular como mínimo lo siguiente:    

1. El programa a ofrecer en convenio, la  metodología y su lugar de desarrollo.    

2. La titularidad del registro calificado y  la responsabilidad del otorgamiento del título.    

3. Las responsabilidades de las  instituciones en el funcionamiento, seguimiento y evaluación del programa  académico, y sobre las condiciones de calidad.    

4. El régimen de autoridades de gobierno,  profesores y estudiantes y efectos de la terminación del convenio o vencimiento  del registro calificado.    

5. Los derechos de los estudiantes en  convenio.    

6. La vigencia del convenio.    

Parágrafo. Cualquier modificación a los convenios  relacionada con los elementos esenciales señalado, debe ser informada para su  aprobación al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 2.5.3.2.2.6.2. del presente decreto.    

Artículo 2.5.3.2.2.7.4. Del Registro Calificado de programas en  convenio. Para obtener registro calificado de programas a desarrollar en  convenio, los representantes legales o apoderados de las instituciones que  formen parte del convenio presentarán una única solicitud de registro calificado  a la cual adjuntarán, adicionalmente a los demás requisitos establecidos, el  respectivo convenio.    

Cuando sea procedente otorgar el registro  calificado al programa, el Ministerio de Educación Nacional registrará en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) su titularidad  atendiendo a lo dispuesto por las instituciones en el respectivo convenio.    

Parágrafo 1°. En caso de convenios en los  que participen instituciones de educación superior extranjeras o institutos o  centros de investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior (SNIES) se efectuará a nombre de la o las  instituciones reconocidas en Colombia.    

Parágrafo 2°. Para programas con registro  calificado vigente, la intención de ofrecer y desarrollar programas académicos  en colaboración a través de un convenio con una institución de educación  superior nacional o internacional se entenderá como una modificación al  registro calificado. En estos casos, deberá tramitarse una solicitud ante el  Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.5.3.2.2.6.2. del presente decreto.    

SUBSECCIÓN 8    

PROGRAMAS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS    

Artículo 2.5.3.2.2.8.1. Ciclos  Propedéuticos. Son aquellos programas académicos que se organizan en niveles  formativos secuenciales y complementarios. Cada programa que conforma la  propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que  habilite para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o  profesional universitario.    

La oferta de la formación de programas  académicos articulados por ciclos propedéuticos deberá preservar la  independencia de los programas que conforman el ciclo, para lo cual cada nivel  debe garantizar un perfil de formación pertinente que le permita al egresado  insertarse en el campo laboral, y ofrecer la posibilidad de que el egresado  pueda continuar con su formación accediendo a un nivel superior para ampliar  sus competencias. Lo anterior requiere que los programas cuenten con el  componente propedéutico que los enlace para continuar con el siguiente nivel de  formación.    

Parágrafo. Las instituciones que de  conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 tienen  el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer  programas en el nivel tecnológico o profesional universitario, respectivamente,  por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso  de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002 y en  el Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.5.3.2.2.8.2. Características de los programas por ciclos  propedéuticos.    

Los programas por ciclos propedéuticos deben  tener las siguientes características:    

1. Las competencias de cada nivel deben ser  identificadas y guardar armonía y coherencia con los elementos que forman parte  de las características solicitadas en la condición de calidad denominada  Gestión curricular.    

2. Los programas que correspondan a los  niveles técnico profesional, tecnológico y profesional universitario deben ser  teóricamente compatibles con el objeto de conocimiento de la ocupación,  disciplina o profesión que se pretende desarrollar.    

3. Los programas técnicos profesionales y  tecnológicos que forman parte de la propuesta de formación por ciclos  propedéuticos deben contener en su estructura curricular el componente  propedéutico que permita al estudiante continuar en el siguiente nivel de  formación.    

4. Un conjunto de actividades académicas  explícitas en el plan de estudios que conformen el componente propedéutico, que  guarden armonía entre ellas y sean complementarias para el nivel anterior y el  requisito del nivel posterior.    

5. Estructuración de planes de estudio entre  los programas articulados, que resulten compatibles con el campo de  conocimiento, la disciplina y el perfil profesional que se pretende  desarrollar.    

Artículo 2.5.3.2.2.8.3. Del registro calificado de programas en  ciclos propedéuticos. La solicitud de registro calificado para la  propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe realizarse de manera  independiente y simultánea para cada programa.    

Igualmente, las solicitudes de renovación y  modificación de registros calificados para programas académicos articulados por  ciclos propedéuticos deberán presentarse por cada programa que conforme la  unidad propedéutica, identificando la relación entre los mismos.    

Los programas serán evaluados conjuntamente  y, cuando proceda, el registro calificado o su renovación o modificación se  otorgará a cada uno.    

Respecto de la evaluación de una propuesta  académica articulada por ciclos propedéuticos en los tres niveles de formación,  en la cual se concluya que sólo en el ciclo propedéutico entre los niveles  técnico profesional y tecnológico se cumplen las condiciones de calidad, la  Conaces podrá recomendar al Ministerio atender positivamente la solicitud  presentada por la institución únicamente para dichos niveles.    

Lo anterior no podrá ocurrir si el  cumplimiento de las condiciones de calidad se verifica únicamente entre el  ciclo propedéutico de los niveles tecnológico y profesional, es decir, no así  respecto del nivel técnico profesional. En consecuencia, sin contar con las  bases que le daría al ciclo propedéutico el primer nivel de formación, se  negará la solicitud a todos los programas.    

Una vez aprobados los programas estructurados  en ciclos propedéuticos, se ofertarán y desarrollarán como una unidad.    

En todo caso, la evaluación de las  propuestas de formación por ciclos propedéuticos se realizará conforme a los  lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.    

Parágrafo. La institución que pretenda  estructurar la propuesta de formación por ciclos propedéuticos, en la que se  involucre un programa que ya cuenta con registro calificado, debe incluir el  componente propedéutico para dicho programa en la solicitud de registro  calificado que realice sobre los programas con los cuales se articulará.    

SUBSECCIÓN 9    

PROGRAMAS A DISTANCIA Y VIRTUALES    

Artículo 2.5.3.2.2.9.1. Programa a distancia. La educación a  distancia es una modalidad educativa que trasciende los espacios físicos para  el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje enmarcados en un  contexto institucional. Se caracteriza por la separación en el tiempo y el  espacio entre el docente y el estudiante; el uso de medios y recursos  tecnológicos; comunicación bidireccional, que puede incluir tutorías, y que  propende porque el estudiante sea el principal impulsor de su aprendizaje.    

Artículo 2.5.3.2.2.9.2. Programa virtual. Los programas  virtuales se caracterizan por la superación espacio-temporal y exigen, además  de lo anterior, el uso de las redes telemáticas, las TIC y el ciberespacio como  entorno principal en el cual se lleven a cabo todas o, al menos, el 80% de las  actividades académicas.    

Los programas virtuales pueden adoptar  prácticas de enseñanza y aprendizaje tradicionales en los que, típicamente, se  da una combinación de las interacciones cara a cara mediante el aprendizaje en  línea.    

En todos los casos, es necesario que la  proporción de cursos o módulos combinados de estos programas sea claramente  explicada y divulgada en la oferta que se haga al público y previamente a  cualquier proceso de inscripción o matrícula.    

De igual manera, es necesario que el diseño  curricular explicite la forma cómo se da la necesaria articulación entre los  componentes presenciales y los virtuales, incluyendo también lo relativo a las  actividades de evaluación.    

Artículo 2.5.3.2.2.9.3. Registro Calificado de programas a distancia  y virtuales. Para obtener el registro calificado de los programas a  distancia y virtuales, las instituciones, además de demostrar el cumplimiento  de las condiciones de calidad establecidas en el presente capítulo y orientarse  por los Lineamientos Específicos para esta modalidad, deben informar la manera  en que desarrollarán las actividades de formación académica, la utilización  efectiva de mediaciones pedagógicas y didácticas y el uso de formas de  interacción apropiadas, que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias  para el aprendizaje autónomo; el soporte institucional para procesos  académicos, administrativos y tecnológicos; y el personal docente calificado  específicamente para la modalidad y las estrategias de evaluación y seguimiento  de resultados de aprendizaje que sean pertinentes.    

Los programas a distancia (tradicional y  virtual) deben tener, al momento de solicitar el registro calificado, el 25% de  los créditos virtuales completamente desarrollados. Estos créditos deben  corresponder a los cursos de formación disciplinar. Para la renovación de estos  programas, debe presentarse el 100% de los cursos desarrollados, la evaluación  hecha por los estudiantes de cada curso realizado, el análisis de esta y las  estrategias de mejoramiento derivadas de este análisis, si hay lugar a ello.    

En los programas a distancia (tradicional y  virtual) la institución debe indicar cómo llevará a cabo el proceso de diseño,  gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con  observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor, la  disponibilidad de una plataforma tecnológica apropiada, la infraestructura de  conectividad y las herramientas metodológicas necesarias para su desarrollo,  así como las estrategias de seguimiento, auditoría y verificación de la  operación de dicha plataforma, siendo obligatorio suministrar información  pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de  conectividad necesarios para cursar el programa.    

Los programas que se ofrezcan bajo estas  modalidades, además de evidenciar la infraestructura de hardware, software y  conectividad, deberán especificar los medios educativos coherentes con la  metodología y modalidad propuesta.    

Si el programa se apoya en convenios, deberá  entregar información que relacione la infraestructura que es de propiedad de la  institución y aquella que servirá al programa a través de convenios con otras  instituciones, indicando el uso previsto en el programa.    

Así mismo, deberá aportar evidencias de la  disponibilidad de la infraestructura física y tecnológica durante la vigencia  del Registro Calificado e informar si existen otros programas e instituciones  que tengan acceso a estos mismos recursos con su respectiva población  estudiantil. Toda esta información deberá estar avalada por la institución  propietaria o administradora de dicha infraestructura.    

Para programas a distancia (tradicional y  virtual) debe preverse que la estructura organizativa dé soporte al diseño, a  la producción y al montaje de materiales educativos, el servicio de  mantenimiento y el seguimiento a estudiantes, profesores y personal de apoyo.    

Cada programa a distancia o virtual tendrá  un único registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación  Superior (SNIES).    

Con respecto a las prácticas profesionales,  las instituciones que ofrezcan programas a distancia (tradicional y virtual)  deben indicar qué mecanismos y personas estarán a cargo del acompañamiento a  los estudiantes en práctica. Así mismo, deben señalar con claridad los momentos  en que se realizará dicho acompañamiento y si éste requiere el encuentro físico  de los estudiantes con los encargados de la institución. En todo caso, se  deberá mostrar las formas de evaluación previstas para dar cuenta de la  eficiencia del mecanismo mediante el cual se llevará a cabo tal acompañamiento  y de su impacto en el proceso de aprendizaje.    

Los centros de tutoría son el espacio físico  donde concurren los estudiantes y profesores para desarrollar actividades que  favorecen los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, entre otros.  Para la modalidad a distancia tradicional se entenderá como el espacio para el  desarrollo de un programa académico de educación superior. La institución  deberá presentar el acto interno de creación del centro tutorial, emitido por  el órgano competente, la aprobación de la oferta del programa en este centro y  el documento que contenga la autorización de que el uso del suelo es el  permitido para la actividad de educación, garantizando así el cumplimiento de  la norma correspondiente.    

Parágrafo 1°. La publicidad de estos programas,  de acuerdo con su naturaleza, debe hacer mención explícita de los lugares donde  se desarrollarán tales actividades de formación y debe suministrar información  pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de  conectividad necesarios para cursar el programa.    

Parágrafo 2°. Cuando una institución pretenda modificar el lugar  de ubicación de un centro de tutoría o de realización de prácticas, clínicas o  talleres, debe informarlo previamente al Ministerio de Educación Nacional.    

Si la modificación consiste en la supresión o traslado del  programa de un municipio a otro, la institución debe garantizar a los  estudiantes de las cohortes en curso condiciones de calidad y accesibilidad a  los nuevos lugares, en los mismos términos de las inicialmente ofrecidas.    

SUBSECCIÓN 10    

PROGRAMAS ACREDITADOS Y PROGRAMAS DE  INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ACREDITADAS    

Artículo 2.5.3.2.2.10.1. De la renovación de oficio del registro  calificado de programas acreditados. Para iniciar el proceso conducente  a la acreditación en calidad de los programas académicos, o la renovación de la  misma, es indispensable tener vigente el registro calificado.    

La acreditación en calidad de un programa  académico por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del  Consejo Nacional de Acreditación (CNA), implica que el mismo cumple las  condiciones de la normativa vigente para su oferta y desarrollo. Por tanto, de  obtener la acreditación de programa, procederá de oficio la renovación del  registro calificado correspondiente, lo cual se realizará a través de un acto  administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional.    

La renovación de oficio del registro  calificado se otorgará por el término de la acreditación del programa, si este  fuere superior a 7 años. El término de la renovación del registro calificado se  contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorga o  renueva la acreditación.    

Parágrafo 1°. Los programas del área de la  salud que requieren formación en el campo asistencial estarán sujetos, en todo  caso, a la evaluación de la relación docencia servicio.    

Parágrafo 2°. Si el programa no alcanza la  acreditación o la renovación de la misma, la institución tendrá únicamente 30  días hábiles, contados a partir de la comunicación del documento de concepto y  recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), para solicitar ante  el Ministerio de Educación Nacional la renovación del registro calificado del  programa.    

La vigencia de este registro calificado se  extenderá hasta que el Ministerio resuelva de fondo la solicitud de renovación.    

Parágrafo 3°. Si la institución no desea  renovar la acreditación de un programa o no presenta su solicitud en los  términos establecidos en este artículo, para efectos de la renovación del  registro calificado deberá atender lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.1.  del presente decreto.    

Artículo 2.5.3.2.2.10.2. Del registro calificado y sus modificaciones  en programas acreditados. Las modificaciones de registro calificado  de programas acreditados podrán ser atendidas sin necesidad de adelantar el  procedimiento de evaluación establecido en el presente capítulo. El Ministerio  de Educación Nacional regulará lo pertinente.    

En todo caso, los programas del área de la  salud, que requieren formación en campo asistencial, estarán sujetos a la  evaluación de la relación docencia servicio.    

Artículo 2.5.3.2.2.10.3. Del registro calificado y sus situaciones en  programas de instituciones acreditadas. Las solicitudes de registro,  renovación y modificación de programas de instituciones acreditadas podrán ser  atendidas sin necesidad de adelantar el procedimiento de evaluación establecido  en el presente capítulo. El Ministerio de Educación Nacional regulará lo pertinente.    

Tratándose de programas de doctorado de  instituciones acreditadas, las solicitudes indicadas en el inciso anterior se  tramitarán según lo previsto en el artículo 2.5.3.2.2.5.1. del presente decreto.    

Los programas del área de la salud de instituciones  acreditadas, que requieren formación en campo asistencial, estarán sujetos a la  evaluación de la relación docencia servicio.    

SUBSECCIÓN 11    

REGISTRO CALIFICADO PARA PROGRAMAS DE  POSGRADOS    

Artículo 2.5.3.2.2.11.1. Programas de posgrado. Los programas de  posgrado corresponden al último nivel de la educación superior. Deben  contribuir a fortalecer las bases de la capacidad del país para la generación,  transferencia, apropiación y aplicación del conocimiento, así como a mantener  vigentes el conocimiento ocupacional, disciplinar y profesional impartido en  los programas de pregrado, deben constituirse en espacio de renovación y  actualización metodológica y científica, responder a las necesidades de  formación de comunidades científicas, académicas y a las necesidades del  desarrollo y el bienestar social.    

Artículo 2.5.3.2.2.11.2. Objetivos de los programas de posgrado. Los programas de  posgrado deben propiciar la formación integral en un marco que implique el  desarrollo de:    

1. Conocimientos más avanzados en los campos  de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades.    

2. Competencias para afrontar en forma  crítica la historia, el desarrollo presente y la perspectiva futura de su  ocupación, disciplina o profesión.    

3. Un sistema de valores fundamentado en la  Constitución Política y la ley y en conceptos basados en el rigor científico y  el espíritu crítico, en el respeto a la honestidad y la autonomía, reconociendo  el aporte de los otros y la diversidad, ejerciendo un equilibrio entre la  responsabilidad individual y social y el compromiso implícito en el desarrollo  de la disciplina, ocupación o profesión.    

4. La comprensión del ser humano, la  naturaleza y la sociedad como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las  implicaciones sociales, institucionales, éticas, políticas y económicas de las  acciones educativas y de investigación.    

5. La validación, la comunicación y la  argumentación en el área específica de conocimiento acorde con la complejidad  de cada nivel para divulgar los desarrollos de la ocupación, de la disciplina o  propios de la formación profesional en la sociedad.    

Artículo 2.5.3.2.2.11.3. Programas de especialización. Las instituciones  pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o  profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como  propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación,  disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias  específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el  desempeño laboral.    

Artículo 2.5.3.2.2.11.4. Especializaciones médicas y quirúrgicas. Son los programas  que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico  de la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados  para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con  patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención  especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza-aprendizaje  teórico que forma parte de los contenidos curriculares, y práctico con el  cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y  la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las  competencias buscadas por el programa.    

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos  programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría y, por  tanto, las instituciones deberán acreditar en el registro calificado o en la  próxima solicitud de renovación del mismo a qué modalidad de maestría  (investigación o profundización) se equiparará el programa de especialización  médica quirúrgica respectivo.    

Artículo 2.5.3.2.2.11.5. Programas de maestría. Los programas de  maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la  solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y  dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como  investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que  le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía,  de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de  profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único  registro.    

Las modalidades se deberán diferenciar por el  tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con  acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a  desarrollar por el estudiante.    

La maestría de profundización busca el  desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el  análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar,  interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de  saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o  artísticos.    

La maestría de investigación debe procurar  el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en  investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos  u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.    

El trabajo de investigación de la primera  podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la  creación o interpretación documentada de una obra artística, según la  naturaleza del programa. El de la segunda debe evidenciar las competencias  científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o  del intérprete artístico.    

Artículo 2.5.3.2.2.11.6. Programas de doctorado. Un  programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con  capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e  investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o  profundizar competencias propias de este nivel de formación.    

Los resultados de las investigaciones de los  estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la  ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.    

SUBSECCIÓN 12    

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE REGISTRO  CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.12.1. Programas activos e inactivos. Para los efectos  del presente decreto, se entenderá por programa académico de educación superior  con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado sobre el  cumplimiento de las condiciones de calidad.    

Por programa académico de educación superior  con registro inactivo, se entenderá aquel respecto del cual la institución de  educación superior no puede admitir nuevos estudiantes, pero puede seguir  funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del registro  calificado.    

La inactivación del registro de los  programas académicos en el Sistema Nacional de Información de la Educación  Superior (SNIES) puede operar por solicitud de la institución o por expiración  del término del registro calificado.    

Artículo 2.5.3.2.2.12.2. Publicidad y oferta de programas. Las instituciones  solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez  obtengan el registro calificado o la acreditación en alta calidad, y durante su  vigencia.    

La oferta y publicidad de los programas académicos activos debe  ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el Sistema  Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) e incluir el código  asignado, y señalar que se trata de una institución sujeta a inspección y  vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.    

En el caso de programas con acreditación de  alta calidad, la publicidad de su oferta educativa, relacionada con las  ampliaciones de lugar de desarrollo que le hayan sido autorizadas, deberá  realizarse de acuerdo con los lineamientos que para los efectos establezca el  CESU.    

Artículo 2.5.3.2.2.12.3. Expiración del Registro. Expirada la  vigencia del registro calificado, la institución no podrá admitir nuevos  estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la  culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad.    

Artículo 2.5.3.2.2.12.4. De la Inspección y Vigilancia. El Ministerio de  Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las  condiciones de calidad bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa  académico de educación superior.    

Artículo 2.5.3.2.2.12.5. Régimen de Transición. Las solicitudes de  registro calificado radicadas antes de la entrada en vigencia del presente  capítulo se tramitarán de conformidad con el procedimiento vigente al momento  de la radicación de la solicitud y de acuerdo con los ciclos de radicación que  establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

SECCIÓN 3    

EVALUACIÓN CON FINES DE ACREDITACIÓN DE ALTA  CALIDAD    

Artículo 2.5.3.2.3.1. De la evaluación para la acreditación de  alta calidad. La acreditación es un proceso voluntario,  que reconoce las condiciones de alta calidad de los programas académicos de  educación superior y de las instituciones que los ofertan y desarrollan.    

El Consejo Nacional de Acreditación (CNA)  evaluará para efectos de la acreditación de programas las mismas condiciones de  calidad establecidas para el registro calificado, pero en un nivel de desempeño  superior de acuerdo con los lineamientos que el CESU adopte para tal fin”.    

Artículo 2°. Subrogación del Capítulo 7, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  Subróguese el Capítulo 7, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 7    

Evaluación con fines de acreditación de alta  calidad en el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior    

SECCIÓN 1    

DE LA ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD    

Artículo 2.5.3.7.1.1. Acreditación. La acreditación es  el acto por el cual el Estado adopta y hace público el reconocimiento que los  pares académicos hacen de la comprobación que efectúa una institución sobre la  calidad de sus programas académicos, su organización y funcionamiento y el cumplimiento  de su función social.    

Los aspectos por considerar dentro del  proceso de evaluación con fines de acreditación de alta calidad deberán estar  acordes con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales.    

Artículo 2.5.3.7.1.2. Conformación del Sistema Nacional de  Acreditación. Forman parte del Sistema Nacional de Acreditación:    

– El Consejo Nacional de Educación Superior  (CESU).    

– El Consejo Nacional de Acreditación (CNA).    

– Las instituciones que optan por la  acreditación.    

– La comunidad académica.    

El Ministerio de Educación Nacional apoyará  el Sistema Nacional de Acreditación y colaborará con las instituciones para  estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.    

Artículo 2.5.3.7.1.3. Etapas del proceso de Acreditación. El proceso de  acreditación se inicia con la autoevaluación, continúa con la evaluación  externa practicada por pares académicos, prosigue con la evaluación realizada  por el Consejo Nacional de Acreditación y culmina, si el resultado fuere positivo,  con el acto de acreditación por parte del Estado. La acreditación se inscribirá  en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) creado  por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992.    

Parágrafo 1°. La solicitud de acreditación  atenderá los requisitos establecidos en los Acuerdos del Consejo de Educación  Superior (CESU).    

Parágrafo 2°. El Consejo Nacional de Acreditación,  de acuerdo con los lineamientos establecidos por el CESU, podrá realizar la  visita de apreciación de las condiciones iniciales, para lo cual tendrá en  cuenta los resultados de la evaluación de condiciones institucionales prevista  en la Sección 2 del Capítulo 2 del presente título, sin perjuicio de los demás  requisitos establecidos para tal fin.    

Artículo 2.5.3.7.1.4. Renovación de la Acreditación. La solicitud de  renovación de la acreditación deberá ser presentada por las instituciones con  no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo  acto de acreditación, con el fin de que la vigencia de la misma se extienda  hasta la notificación del acto administrativo que conceda la renovación o la  comunicación del concepto de no renovación del acto de acreditación emitido por  el Consejo Nacional de Acreditación.    

Cuando se adelante el proceso de renovación  de la acreditación de programa, se evaluarán las condiciones de calidad de  programa incluyendo los lugares de desarrollo que hayan sido autorizados en el  registro calificado del mismo como ampliaciones durante la vigencia de la  acreditación.    

Para los efectos, el CESU dispondrá los  lineamientos necesarios para determinar la forma de realizar dicha evaluación.    

Artículo 2.5.3.7.1.5. Características de la Acreditación. De conformidad con  el artículo 53 de la Ley 30 de 1992,  acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario para las  instituciones.    

La acreditación tendrá carácter temporal. Su  término de duración se establece mediante lineamientos expedidos por el CESU.    

Artículo 2.5.3.7.1.6. De la Autoevaluación. Para la  autoevaluación, la institución partirá de su propia definición de su misión y  proyecto educativo y utilizará los instrumentos que para efecto adopte el  Consejo Nacional de Acreditación.    

Artículo 2.5.3.7.1.7. De la Evaluación Externa. La evaluación  externa será practicada por pares académicos asignados por el Consejo Nacional  de Acreditación, quienes aplicarán los criterios, instrumentos y procedimientos  adoptados por dicho consejo.    

Artículo 2.5.3.7.1.8. De la Evaluación por el Consejo Nacional de  Acreditación. El Consejo Nacional de Acreditación, una vez analizados los  documentos de autoevaluación y evaluación externa y, oída la institución,  realizará la evaluación y procederá si fuere el caso a reconocer la calidad del  programa o de la institución, o a formular las recomendaciones que juzgue  pertinentes.    

Artículo 2.5.3.7.1.9. Acto de Acreditación. Concluido el  trámite anterior y con base en el concepto emitido por el Consejo Nacional de  Acreditación, el Ministerio de Educación Nacional expedirá el acto de  acreditación institucional o de programa.    

Artículo 2.5.3.7.1.10. De la No Acreditación. Si el programa o la  institución no obtuvieren la acreditación, podrán solicitar la iniciación de un  nuevo proceso habiendo transcurrido no menos de 1 año luego de haber recibido  el concepto del Consejo Nacional de Acreditación y, en todo caso, después de  haber atendido sus recomendaciones.    

Artículo 2.5.3.7.1.11. Régimen de Transición. Las solicitudes de  acreditación de alta calidad radicadas antes de la entrada en vigencia del  presente capítulo se tramitarán de conformidad con el procedimiento vigente al  momento de la radicación de la solicitud.    

SECCIÓN 2    

DE LAS SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN DE ALTA  CALIDAD DE LOS PROGRAMAS DE LICENCIATURA    

Artículo 2.5.3.7.2.1. Objeto. En desarrollo del artículo  222 de la Ley 1753 de 2015, la  presente sección regula la acreditación obligatoria de los programas académicos  de licenciatura y aquellos enfocados a la educación.    

Artículo 2.5.3.7.2.2. Requisito para la acreditación. Con fundamento en  lo establecido en el inciso 2° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, los  programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación, que al 9 de  junio de 2015 no contaban con 4 cohortes de egresados y tampoco se encontraban  acreditados en calidad, deberán presentar ante el Ministerio de Educación  Nacional la solicitud de acreditación correspondiente dentro de los 2 años  siguientes al cumplimiento del requisito de tener 4 cohortes de egresados, sin  perjuicio del deber de contar con registro calificado vigente.    

Parágrafo 1°. El plazo indicado en el inciso  anterior no podrá entenderse como un plazo diferente o adicional al establecido  en el inciso 2° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo 2°. Los programas de licenciatura  y aquellos enfocados a la educación que no cuenten con el requisito mencionado  en este artículo, para iniciar el trámite de acreditación, podrán continuar  ofertándose y desarrollándose siempre y cuando tengan el registro calificado  vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.5.3.7.2.3. Trámite de la acreditación. Presentada la  solicitud de acreditación y el informe de autoevaluación dentro del plazo  indicado en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Acreditación deberá  presentar al Ministerio de Educación Nacional el concepto de recomendación  correspondiente sobre la procedencia o no de la acreditación del programa  académico.    

Emitido el concepto por parte del Consejo  Nacional de Acreditación, el Ministerio de Educación Nacional deberá resolver  mediante acto administrativo la solicitud de acreditación presentada por la  institución de educación superior.    

Artículo 2.5.3.7.2.4. Pérdida de vigencia del registro calificado. Los  programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación que no obtengan  la acreditación en alta calidad perderán la vigencia de su registro calificado,  de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.    

La anterior decisión deberá ser adoptada por  el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado, el  cual se expedirá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.    

En estos casos, la institución no podrá  admitir nuevos estudiantes y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la  culminación del programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento  del mencionado registro.    

Parágrafo. De no obtenerse la acreditación,  y cuando medie una solicitud de renovación de registro calificado del programa  de licenciatura y de aquellos enfocados en la educación, el Ministerio de Educación  Nacional deberá negar la renovación y, en consecuencia, la institución deberá  cumplir la obligación establecida en el inciso tercero del presente artículo.    

Artículo 2.5.3.7.2.5. Incumplimiento del plazo para radicar las  solicitudes de acreditación de alta calidad. El Ministerio de  Educación Nacional resolverá negativamente las solicitudes de renovación de  registro calificado de los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la  educación, cuando la institución haya incumplido el plazo mencionado en el  artículo 2.5.3.7.2.2. del presente decreto para radicar las solicitudes de  acreditación de alta calidad, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del  artículo 222 de la Ley 1753 de 2015”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto empezará a regir a partir del  primero (1°) de enero de dos mil diecinueve (2019).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

               

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